TA CUN - 2014-00254-01-(14-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00254-01-(14-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO – Argumentos en la segunda instancia, recurso de apelación no es la oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y analizado en la sentencia Sea lo primero para la Sala recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión , con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que fueron debatidos y desestimados en el curso de la primera instancia. Al respecto, se pone de presente que el recurso de alzada no es la oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y analizado en la sentencia , por cuanto, la impetración de elementos fácticos y/o jurídicos diferentes a los de la demanda, viola flagrantemente el deber de lealtad entre las partes , quebranta el derecho de defensa de la demandada y desnaturaliza el objeto de la apelación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, en tanto el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual,
competencia para el juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) 1S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 28 de agosto de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones incoadas.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 36 a 39 del exp.): 1.1.1. El 19 de septiembre de 2001, la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA profirió la Resolución No. 1834 por medio de la cual concedió licencia de funcionamiento a la
sociedad NATIONAL PARKING SECURUTY LTDA.
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA profirió la Resolución No. 1834 por medio de la cual concedió licencia de funcionamiento a la sociedad NATIONAL PARKING SECURUTY LTDA. 1.1.2. El 18 de septiembre de 2009, la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA profirió la Resolución No. 6260 por medio de la cual negó la renovación de la licencia de 2
EXPEDIENTE No. 2014-00254-01
DEMANDANTE : NATIONAL PARKING SECURITY LTDA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: COBRO COACTIVO
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
EXPEDIENTE No. 2014-00254-01
DEMANDANTE : NATIONAL PARKING SECURITY LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOfuncionamiento a la sociedad NATIONAL PARKING SECURUTY LTDA. 1.1.3. Contra la anterior decisión, la sociedad NATIONAL PARKING SECURUTY LTDA interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 20 de abril de 2010 mediante la Resolución No. 2726 confirmando el acto impugnado. 1.1.4. El 14 de mayo de 2014, la Administración de Impuestos profirió la Resolución No. 20140312000076 por medio de la cual rechazó de plano las excepciones propuestas por la demandante contra el Mandamiento de Pago No. 20140302001608 de 6 de marzo de 2014. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 35
las excepciones propuestas por la demandante contra el Mandamiento de Pago No. 20140302001608 de 6 de marzo de 2014. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 35 del expediente), solicita: "PRIMERA: Que la Resolución No. 20140312000076 de mayo 14 de 2014, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN", contenida en el expediente No. 200914412, mediante la (sic) resuelve "Rechazar de plano la solicitud de excepciones previas propuestas por NATIONAL PARKING SECURITY LTDA." y dejar en firme el mandamiento de pago No. 20140302001608, el cual es NULO.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior pretensión y a título de restablecimiento del derecho se declare que la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, no está facultada para cobrar a NATIONAL
PARKING SECURITY LTDA., la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS MIL, señalada en la Resolución No. 20140312000076 de mayo 14 de 2014, proferida por la misma dependencia dentro del expediente 200914412.
señalada en la Resolución No. 20140312000076 de mayo 14 de 2014, proferida por la misma dependencia dentro del expediente 200914412. TERCERA.- Se condene a la demandada a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho, así como los perjuicios que resulten probados a lo largo del proceso".
II. D E M A N D A :
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EXPEDIENTE No. 2014-00254-01
DEMANDANTE : NATIONAL PARKING SECURITY LTDA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVO2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 39 a 54 del expediente): Considera el apoderado de la demandante que con la expedición de la Resolución No. 20140312000076 de 14 de mayo de 2014, la Administración desconoce abiertamente que NATIONAL PARKING SECURITY LTDA. ha cumplido con todos y cada uno de los preceptos señalados en las diferentes normas sustantivas y procesales de orden
Tributario. Manifiesta que mediante la Resolución No. 01834 de 19 de Septiembre del 2001, la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA concedió licencia de funcionamiento a la
Manifiesta que mediante la Resolución No. 01834 de 19 de Septiembre del 2001, la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA concedió licencia de funcionamiento a la empresa NATIONAL PARKING SECURITY LTDA. por el término de cinco (5) años para operar con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, razón por la cual, agrega, la demandante se acogió al pago del Impuesto Sobre las Ventas con tarifa del 1,6%, de acuerdo con lo reglado en el artículo 1º del Decreto 4650 de 2006 y la Circular 9 de 17 de enero del año 2007 de la Administración de Impuestos. 4
EXPEDIENTE No. 2014-00254-01
DEMANDANTE : NATIONAL PARKING SECURITY LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOAfirma que NATIONAL PARKING SECURITY LTDA. solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA la renovación de la respectiva licencia de funcionamiento, la cual le fue negada mediante la Resolución No. 006260 de 18 de septiembre de 2009.
Aduce que contra dicho acto administrativo se interpuso recurso reposición, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, lo que en su sentir significa, que los efectos de la licencia de funcionamiento se prolongan en el tiempo hasta tanto la Administración se pronuncie respecto del recurso interpuesto. Aduce que mal puede la Administración de Impuestos desconocer el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 006260 de 18
respecto del recurso interpuesto. Aduce que mal puede la Administración de Impuestos desconocer el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 006260 de 18 de septiembre de 2009 y proferir diversos actos en contra de la demandante. Insiste en que la demandante ha cumplido con el desarrollo de su objeto social, que no es otro diferente al de ejercer un actividad principal de “VIGILANCIA Y CUSTODIA DE BIENES MUEBLES AUTOMOTORES SIN ARMAS POR MEDIOS TECNOLÓGICOS”, razón por la que, señala, no pude acogerse lo resuelto en la Resolución No. 20140312000076 ni en el Mandamiento de Pago No. 20140302001608, los cuales son producto de las decisiones contenidas en las Resoluciones Nos. 32241201100220/900067, 322412011000214/900065, 322412011000222/900088 y 322412011000200. Aduce que dichos actos están sustentados en la errónea interpretación que hace la Administración de Impuestos de los contratos firmados por la demandante. 5
EXPEDIENTE No. 2014-00254-01
DEMANDANTE : NATIONAL PARKING SECURITY LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOExplica que en el contrato suscrito entre NATIONAL PARKING SECURITY LTDA., y la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE era a esa institución a quien le correspondía cumplir con la obligación tributaria de declarar y pagar el Impuesto Sobre las Ventas, por cuanto,
SECURITY LTDA., y la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE era a esa institución a quien le correspondía cumplir con la obligación tributaria de declarar y pagar el Impuesto Sobre las Ventas, por cuanto, señala, era dicha institución educativa la que recibía el pago por concepto de arrendamiento como consta en las cláusulas primera y segunda del contrato. Así, agrega, el contrato suscrito con la UNIVERSIDAD LIBRE no es un contrato de arrendamiento sino de depósito ya que la contratante entrega a NATIONAL PARKING SECURITY LTDA. una cosa corporal para que la guarde y la restituya a voluntad del depositante, contrato que se perfeccionó cuando se recibió el inmueble y por ser de carácter comercial debe ser remunerado, de modo que quien entrega la cosa es quien recibe la remuneración y es el obligado a asumir las cargas tributarias. Señala que “mal puede la Administración traer como elemento sustantivo de su pretensión un contrato en que NATIONAL PARKING SECURITY LTDA., es depositaría de una cosa para que la guarde, cumpla con la destinación que el depositante determine como en efecto lo señala y además pague por ello, dejando consecuencialmente sin piso jurídico el tan vanagloriado contrato de arrendamiento de los parqueaderos del Campus Bosque Popular de la Corporación Universidad Libre, Sede Principal, ubicados en la zona de parqueo del predio carrera 70 No. 5340 de la ciudad de Bogotá D. C., porque vuelvo y reitero el mismo sería un contrato de depósito, con lo cual cambia sustancialmente el sentido interpretativo del mismo”. Refiere además a la relación contractual existente entre la sociedad
40 de la ciudad de Bogotá D. C., porque vuelvo y reitero el mismo sería un contrato de depósito, con lo cual cambia sustancialmente el sentido interpretativo del mismo”. Refiere además a la relación contractual existente entre la sociedad NEGOCIOS Y PROYECTOS FC S.A. y NATIONAL PARKING SECURITY LTDA., del cual señala, su objeto y la voluntad de las partes contratantes era dar en vigilancia y custodia el área de parqueaderos del centro Comercial Plaza de Los Andes. 6
EXPEDIENTE No. 2014-00254-01
DEMANDANTE : NATIONAL PARKING SECURITY LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOAsegura que el anterior no es un contrato de administración, porque si bien en el contrato se habla de capacidad "técnica y administrativa", ello, explica, hace referencia a la requerida para el desarrollo eminentemente administrativo de la empresa de vigilancia, lo que, en su parecer, deja otra de las pretensiones de la demandada sin piso legal.
Así mismo, afirma que el contrato suscrito entre la demandante y los HOTELES AVENIDA DEL DORADO S.A. tienen por objeto la vigilancia y custodia de bienes muebles automotores, sin armas, por medios tecnológicos y bajo la modalidad de valet parking. En ese contexto, sostiene que en ese caso se desarrolló un contrato de servicios y no un contrato de participación en los términos de la ley mercantil -artículo 508 del Código de Comercio- , en el que el gestor es el responsable de facturar, declarar y pagar el Impuesto Sobre las Ventas respecto de las transacciones verificadas con terceros.
mercantil -artículo 508 del Código de Comercio- , en el que el gestor es el responsable de facturar, declarar y pagar el Impuesto Sobre las Ventas respecto de las transacciones verificadas con terceros. Alega también la violación al debido proceso por falta de motivación de los actos administrativos, bajo los siguientes argumentos: Existe carencia de motivación objetiva de la Resolución No. 20140312000076 DE MAYO 14 DE 2014, en virtud a que con fundamento principalmente en que se impone una sanción de pérdida pecuniaria a mi prohijada, cuando la verdad real y concreta es que ella por las circunstancias ya consideradas no estaba obligada por el mismo ordenamiento legal Tributario a cumplir con lo pretendido por la Resolución Demandada. Esta situación configura una ilegalidad que afecta el debido proceso porque como en este caso, la Administración omitió y desconoció no solo sus propios yerros, sino que se sostuvo caprichosamente en una postura abiertamente contraria a lo que debe ser el debido proceso, toda vez que la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, al tomar la decisión dirige la misma al campo del derecho administrativo sancionatorio que es absolutamente contrario, en virtud del principio de legalidad, que justifique y determine la forma de revocar o modificar una actuación administrativa para confundirla con la imposición de la sanción. El valor de las pruebas aportadas en cualquier tipo de proceso sea este judicial o administrativo, son el sustento de cualquier decisión, portal razón el
modificar una actuación administrativa para confundirla con la imposición de la sanción. El valor de las pruebas aportadas en cualquier tipo de proceso sea este judicial o administrativo, son el sustento de cualquier decisión, portal razón el legislador estableció un régimen probatorio en todos los escenarios del derecho, puesto que las decisiones de los jueces o en nuestro caso de los entes 7
EXPEDIENTE No. 2014-00254-01
DEMANDANTE : NATIONAL PARKING SECURITY LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOadministrativos no pueden basarse en golpes de intuición o en el análisis exegético de una norma ya que ella no es rígida y debe ser valorada dentro del espectro amplio de la norma, ya sea favorable o desfavorable, requisito que nunca se cumplió.
En nuestro criterio la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, desconoce no por ignorancia, sino por capricho o actitud volitiva del Funcionario fajador de la norma mencionada, pues su fallo se limitan a valorar el acervo probatorio recaudado por ella, limitándose a mencionar la generalidad de las normas presuntamente violadas y nunca analiza la individualidad de las mismas, violando consecuencialmente el Art. 29 de la Constitución. (…) Lo anterior no lleva a concluir que la Administración en el caso concreto, no valoro todo el acervo probatorio existente en el expediente y menos aún tuvo en cuenta los planteamiento jurídicos presentados, lo cual es una clara violación al debido proceso.
(…) Lo anterior no lleva a concluir que la Administración en el caso concreto, no valoro todo el acervo probatorio existente en el expediente y menos aún tuvo en cuenta los planteamiento jurídicos presentados, lo cual es una clara violación al debido proceso. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expresado NATIONAL PARKING SECURITY, identificada tributariamente con ei NIT. 830.088.539-7, no estaba, ni está obligada a declarar el SVA a una tasa diferente a la señalada para esa época, teniendo en cuenta que estaba enmarcada dentro de los parámetros señalados en el Decreto 4650 de 2006 y la Circular 009 de enero 17 de 2007, gracias a que al ser interpuesto el Recurso de Reposición en contra de la decisión contenida en la Resolución No. 6260 de septiembre de 2009, su situación jurídica, lega! y fiscal, se vio afectada por lo preceptuado en el Art. 55 del Código Contencioso Administrativo, al continuar gozando de los beneficios tributarios”.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó, quien manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos (fls. 85 a 97 del exp.): Comienza por proponer la excepción de INEPTA DEMANDA por cuanto, en su parecer, los argumentos desarrollados por la apoderada demandante
siguientes términos (fls. 85 a 97 del exp.): Comienza por proponer la excepción de INEPTA DEMANDA por cuanto, en su parecer, los argumentos desarrollados por la apoderada demandante en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, no hacen referencia alguna a la legalidad de la Resolución No. 20140312000076 de 14 de mayo de 2014; así también, agrega, tal argumento tampoco se 8
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DEMANDANTE : NATIONAL PARKING SECURITY LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOrelaciona con las normas que sirvieron de soporte para la expedición del acto de fondo, pues se dirigen a enervar otros procedimientos administrativos que no finalizan con la expedición de la resolución que rechazó de plano las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, sino son propios de las actuaciones del proceso de determinación dentro de las cuales fueron emitidas tres liquidaciones oficiales de revisión correspondiente al Impuesto Sobre las Ventas del año gravable 2008, períodos 3, 5 y 6, respecto de las cuales, remata ya se agotó la sede administrativa, así como de las declaraciones privadas que cobraron firmeza sin que fueran modificadas o corregidas por la sociedad demandante.
A su turno, frente al proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la sociedad NATIONAL PARKING SECURITY LTDA. afirma que el Mandamiento de Pago No. 20140302001608 de 6 de marzo de 2014 fue
demandante. A su turno, frente al proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la sociedad NATIONAL PARKING SECURITY LTDA. afirma que el Mandamiento de Pago No. 20140302001608 de 6 de marzo de 2014 fue notificado a la sociedad contribuyente el 2 de abril siguiente, según prueba de entrega No. 1099242117 por mensajería expresa. Ahora, observa, de conformidad con el artículo 830 del Estatuto Tributario la sociedad demandante contaba con quince (15) días para radicar el escrito de excepciones, con lo cual, anota, el término comenzaba a correr desde el 3 de abril de 2014 hasta el 25 de abril de 2015, y según advierte, obra en la carpeta de antecedentes, la apoderada de la sociedad demandante presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago el 28 de abril de 2014. En ese sentido, da cuenta, que la apoderada de la sociedad demandante en el libelo genitor no hace ningún análisis jurídico ni presenta ningún argumento que permita desvirtuar la extemporaneidad en la presentación del escrito de excepciones. 9
EXPEDIENTE No. 2014-00254-01
DEMANDANTE : NATIONAL PARKING SECURITY LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVODe otro lado, frente a la falta de motivación alegada por la parte demandante, aclara, que en el acto objeto de demanda, la Administración no está imponiendo ninguna sanción a la sociedad demandante, sino como se anotó en los actos administrativos que imponen la sanción, esos
demandante, aclara, que en el acto objeto de demanda, la Administración no está imponiendo ninguna sanción a la sociedad demandante, sino como se anotó en los actos administrativos que imponen la sanción, esos argumentos son propios del proceso sancionatorio y no del proceso de cobro coactivo administrativo dentro del cual se emite la resolución que rechazó de plano las excepciones por extemporáneas. Agrega, si bien es cierto que en el acto demandado se relacionan una serie de obligaciones a cargo de la sociedad contribuyente y, en consecuencia, en la descripción está el valor a pagar por concepto de impuesto y de sanción, también lo es que dicha discriminación es simplemente para que el contribuyente tenga claridad de las obligaciones por las cuales se está ejecutando, es decir, respecto de las cuales se inició el proceso de cobro coactivo administrativo. A ese respecto, destaca “por esta circunstancia y ante la falta de claridad en el escrito de demanda, la DIAN contesta la presente acción, con los argumentos encaminados a defender la legalidad del único acto demandado, es decir, la Resolución que rechaza las excepciones por extemporáneas. Adicionalmente, en consideración de la DIAN, no puede la apoderada de la sociedad demandante pretender habilitar el término de una discusión que ya fue agotado, ya que como se ha insistido en el transcurso de la contestación los actos administrativos producto del proceso de determinación como lo son las Liquidaciones Oficiales de Revisión ya
pretender habilitar el término de una discusión que ya fue agotado, ya que como se ha insistido en el transcurso de la contestación los actos administrativos producto del proceso de determinación como lo son las Liquidaciones Oficiales de Revisión ya fueron debatidas en el estadio correspondiente por la sociedad demandante y si lo que pretendía la demandante era debatir la legalidad de dichos actos y en consecuencia de las Resoluciones que las confirmaron con ocasión al recurso de reconsideración, no era a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No.20140312000076 del 14 de mayo de 2014, sino de la acción correspondiente para el asunto”. En todo caso, y con relación a los argumentos expuestos por la apoderada de la demandante encaminados a demostrar que en el acto demandado se 10
EXPEDIENTE No. 2014-00254-01
DEMANDANTE : NATIONAL PARKING SECURITY LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOimpuso una sanción a la sociedad demandante a la cual no esta obligada a pagar por cuanto no estaba obligada a declarar el Impuesto Sobre las Ventas a una tasa diferente a la señalada, razones que anota, no concuerdan con el acto demandado y en consecuencia no pueden ser objeto de debate en la presente acción, la señora apoderada de la DIAN aclara que los servicios prestados por la sociedad demandante en los períodos objeto de cobro fue el de PARQUEADERO y no el de vigilancia como lo menciona la demandante, circunstancia que, señala, se
aclara que los servicios prestados por la sociedad demandante en los períodos objeto de cobro fue el de PARQUEADERO y no el de vigilancia como lo menciona la demandante, circunstancia que, señala, se prueba claramente con los contratos aportados al proceso de determinación, celebrados con la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, la sociedad NEGOCIOS Y PROYECTOS FC S.A. y la empresa HOTELES AVENIDA DEL DORADO S.A., servicio este que, puntualiza, se encuentra gravado a la tarifa del 16%. Adiciona también, que con ocasión de los fallos a los recursos de reconsideración en el proceso de determinación, se argumentó que siendo el servicio de parqueadero el hecho generador de la obligación tributaria sustancial, su realización se constituye en el supuesto fáctico de la causación del impuesto y por lo tanto la prestación del servicio de parqueadero de vehículos, por cumplirse con los presupuestos previstos en la ley para la configuración del hecho generador del tributo sobre las ventas y por no encontrarse expresamente relacionado como excluido o exento, con lo cual se causa el referido impuesto. Destaca también, que del análisis de cada uno de los contratos se establece que la finalidad de cada uno de ellos era la de prestar el servicio de parqueadero con la custodia y responsabilidad sobre todos los bienes muebles, vehículos que llegasen al parqueadero durante los turnos
establece que la finalidad de cada uno de ellos era la de prestar el servicio de parqueadero con la custodia y responsabilidad sobre todos los bienes muebles, vehículos que llegasen al parqueadero durante los turnos pactados para la ejecución de los contratos y recuerda que en los contratos de arrendamiento de parqueaderos un elemento esencial es 11
EXPEDIENTE No. 2014-00254-01
DEMANDANTE : NATIONAL PARKING SECURITY LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOprecisamente la custodia del vehículo que se parquea en el lugar permitido y por la cual se paga una tarifa.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA , mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2015, negó las pretensiones incoadas.
El a quo comienza por referirse a la motivación del acto demandado para decir que la Resolución No. 20140312000076 de 14 de mayo de 2014, proferida por el funcionario del GRUPO INTERNO DE TRABAJO COACTIVO DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ EJECUTOR, se ajusta a las exigencias establecidas por la ley, pues, en ella se señalan los hechos y la normativa jurídica (artículo 830 del Estatuto
LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ EJECUTOR, se ajusta a las exigencias establecidas por la ley, pues, en ella se señalan los hechos y la normativa jurídica (artículo 830 del Estatuto Tributario), que constituyen el fundamento legal para rechazar por extemporáneas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, por lo que, concluye, no existe una falta de motivación. A reglón seguido, señala que el acto demandado no adolece de falsa motivación por cuanto el 6 de marzo de 2014, el FUNCIONARIO DE GESTIÓN DE COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ libró el Mandamiento de Pago No. 20140302001608 en favor de la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y con cargo a NATIONAL PARKING SECURITY LTDA, el cual fue notificado por correo el 2 de abril siguiente, por lo que, encuentra probado, el término para la interposición de las excepciones vencía el 25 de abril de la misma anualidad. 12
EXPEDIENTE No. 2014-00254-01
DEMANDANTE : NATIONAL PARKING SECURITY LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOAl respecto, el a quo encuentra demostrado que el documento contentivo de las excepciones fue radicado en la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ el 28 de abril de 2014, esto es, cuando el plazo concedido para
ASUNTO: COBRO COACTIVOAl respecto, el a quo encuentra demostrado que el documento contentivo de las excepciones fue radicado en la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ el 28 de abril de 2014, esto es, cuando el plazo concedido para tales fines había vencido.
Frente a la legalidad de los títulos ejecutivos señala que no le es dable a la demandante pretender discutir en esta instancia, las cuestiones que fueron objeto de estudio en vía gubernativa o que pudieron serlo ante el juez competente en ejercicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los títulos ejecutivos base de cobro coactivo, como lo son los actos oficiales de liquidación del Impuesto Sobre las Ventas.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque
(fls. 181 a 188 del exp.), aduciendo que en el caso particular existe una falsa motivación por cuanto en el acto demandado se omitió pronunciarse sobre los HORARIOS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO EN LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS, lo cual, dice, es relevante para determinar el vencimiento de los términos de conformidad con el artículo 59 del Régimen Político y Municipal. Al respecto señala que “ los funcionarios de la Oficina de la DIAN, ubicada Carrera 6 No. 15 - 32 de este Distrito Capital de Bogotá, omitiendo lo señalado en el Comunicado de prensa 80 y que hace referencia concreta a la Resolución 3076 del 9
Carrera 6 No. 15 - 32 de este Distrito Capital de Bogotá, omitiendo lo señalado en el Comunicado de prensa 80 y que hace referencia concreta a la Resolución 3076 del 9 de agosto de 2012, donde se fijan los horarios de atención al público, que eran, son y serán de 7,00 a.m. a 4,30 p.m., se negaron a recibir el ya mencionado escrito de excepciones después de las 4,00 p.m., motivo más que suficiente para que en 13
EXPEDIENTE No. 2014-00254-01
DEMANDANTE : NATIONAL PARKING SECURITY LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOacogimiento de lo preceptuado en el inc. 1º del Art. 67 del Código Civil, se hubiera empleado el medio aquí descrito.
Así las cosas, el Acto Administrativo contenido en la resolución No. 20140312000076, proferido por la Dian, incurre en una causal de nulidad no porque no este motivado, sino por existir una falsa motivación, toda vez que la Administración (Dian) plantea unos argumentos jurídicos y fácticos que no están ajustados a derecho, como se ha venido demostrando”. Ahora, predica la existencia de falta de título ejecutivo por cuanto “habiéndose demostrado fehacientemente que el Acto Administrativo al estar afectado por una NULIDAD absoluta, todos aquellos actos administrativos que conforman el título ejecutivo que dio lugar al proceso de cobro coactivo, están sin
afectado por una NULIDAD absoluta, todos aquellos actos administrativos que conforman el título ejecutivo que dio lugar al proceso de cobro coactivo, están sin duda alguna afectados por la Nulidad, toda vez que, su legalidad ha quedado desvirtuada y la obligación en ellos contenida ha desaparecido del ordenamiento jurídico, por el transcurso del tiempo, que para la fecha es mayor de 377 días, sin que opere la real decisión y ejecutoria de las excepciones propuestas por mi representada y con base a la normatividad vigente, que en este caso no sería otro que lo contemplado en el inc. 1º del
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