TA CUN - 2014-0026-(29-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-0026-(29-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Violación al debido proceso, trabajo y salud.- Improcedencia de la Acción de Tutela para solicitar la anulación de actos administrativos – improcedencia por existir otro medio de defensa judicial. Jurisprudencia.- En el asunto que se somete a estudio, el señor PEDRO APONTE DÍAZGRANADOS acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la salud los cuales alude vulnerados por parte de la entidad accionada. Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ...”. (Subrayas por fuera del texto). A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.Pretende el actor que a través de la acción de tutela se deje sin efecto dicho acto
necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.Pretende el actor que a través de la acción de tutela se deje sin efecto dicho acto administrativo, y se ordene a la accionada retirarle la sanción que le impuso el 25 de octubre de 2013, por considerar que dentro de la actuación disciplinaria que le antecedió se le vulnero su derecho de defensa y contradicción. En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para atacar la legalidad de los actos administrativos, la Sala aclara que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que dada la subsidiaridad del mencionado instrumento constitucional, por regla general la tutela no es la vía idónea para obtener la anulación de los actos administrativos, puesto que el ordenamiento jurídico tiene dispuestos unos mecanismos judiciales ordinarios para ello, y que sólo de manera excepcional la acción de tutela resulta procedente en este tipo de situaciones cuando se está ante un perjuicio irremediable, o cuando habiéndose utilizado los procedimientos ordinarios estos resultaren ineficaces. La Corte Constitucional ha reiterado que, como regla general, la acción de tutela no constituye el mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras vías procesales especiales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha conceptuado la
especiales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha conceptuado la procedencia excepcional en casos como los estudiados en la sentencia T-653 de 2011, la cual se transcribe a continuación. Obra en el expediente copia del proceso disciplinario 2011-04259 adelantado contra el señor (…) y dentro del cual reposa memorial radicado el 20 de septiembre de 2013 por el disciplinado, oponiéndose a los hechos de la queja disciplinaria; posteriormente a folio 159 obra recurso de apelación interpuesto por el señor (…) contra el fallo de primera instancia el 9 de diciembre de 2013; memoriales estos que sobre los cuales está pendiente de resolver la accionada, pues solo ingresaron al Despacho sustanciador el 22 de enero de 2014 según se advierte en el informe secretarial de la fecha. Así las cosas no solamente resulta improcedente la acción de tutela para controvertir actos administrativos para los cuales la normatividad ha establecido otro tipo de mecanismos ordinarios de los cuales el actor no ha hecho uso, sino que no puede pretenderse por vía de tutela dejar sin efecto actos administrativos que no están en firme, como es el caso de la providencia de 25 de octubre de 2013 en cuyo ordinal segundo se dispuso que de no ser apelada se remitiría en consulta ante el superior; y frente a la cual el actor presento recurso de apelación el 9 de diciembre de 2013.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
2013 en cuyo ordinal segundo se dispuso que de no ser apelada se remitiría en consulta ante el superior; y frente a la cual el actor presento recurso de apelación el 9 de diciembre de 2013.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINOExpediente No.: AT-2014-00026
Peticionario: PEDRO APONTE DÍAZGRANADOS
Entidades: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por el señor PEDRO APONTE DÍAZGRANADOS, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA Como sustento de la presente acción, la parte demandante relata en escrito visible a folios 1 al 5 del expediente, que JAVIER ESQUIVEL RIVERA presentó en su contra queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por hechos que desconoce, ya que solo hasta finales de 2013 el mismo quejoso le informó del proceso en su contra.
Que dentro del proceso disciplinario no estuvo debidamente representado y se adelantaron actuaciones sin respeto al derecho de contradicción, y el 25 de
informó del proceso en su contra. Que dentro del proceso disciplinario no estuvo debidamente representado y se adelantaron actuaciones sin respeto al derecho de contradicción, y el 25 de octubre de 2013 días que se produjo el fallo sancionatorio se encontraba hospitalizados liego de tres paros cardiorespiratorios, lo cual le impedía desplazarse a Bogotá a defenderse. Que sólo hasta el 9 de diciembre se entera de la decisión y otorga poder a una abogada para ser representado, pero es ya es demasiado tarde porque desde el 3 de diciembre se había vencido el término para apelar la decisión. Que no se le probó por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá los supuestos actos fraudulentos por los que se le sancionó. Que con la sanción impuesta se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la salud, y en consecuencia solicita sea revocada.
2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá guarda silencio.
II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor PEDRO APONTE DÍAZGRANADOS acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a susderechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la salud los cuales alude vulnerados por parte de la entidad accionada.
Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ...”. (Subrayas por fuera del texto). A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala). Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala). Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia quetiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo en el caso concreto tenemos que, pretende el actor que se deje sin efectos la providencia de 25 de octubre de 2013 mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura lo sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado; acto administrativo para cuya anulación existe en el ordenamiento jurídico otra vía.
Seccional de la Judicatura lo sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado; acto administrativo para cuya anulación existe en el ordenamiento jurídico otra vía. Pretende el actor que a través de la acción de tutela se deje sin efecto dicho acto administrativo, y se ordene a la accionada retirarle la sanción que le impuso el 25 de octubre de 2013, por considerar que dentro de la actuación disciplinaria que le antecedió se le vulnero su derecho de defensa y contradicción. En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para atacar la legalidad de los actos administrativos, la Sala aclara que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que dada la subsidiaridad del mencionado instrumento constitucional, por regla general la tutela no es la vía idónea para obtener la anulación de los actos administrativos, puesto que el ordenamiento jurídico tiene dispuestos unos mecanismos judiciales ordinarios para ello, y que sólo de manera excepcional la acción de tutela resulta procedente en este tipo de situaciones cuando se está ante un perjuicio irremediable, o cuando habiéndose utilizado los procedimientos ordinarios estos resultaren ineficaces. La Corte Constitucional ha reiterado que, como regla general, la acción de tutela no constituye el mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras vías procesales especiales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha conceptuado la
especiales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha conceptuado la procedencia excepcional en casos como los estudiados en la sentencia T-653 de 2011, la cual se transcribe a continuación: “Según los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, en principio la acción de tutela es improcedente cuando se demandan actos administrativos, por cuanto existen diversos mecanismos judiciales que pueden ser empleados para su cuestionamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la tutela en estos casos cuando (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable o (ii) los mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos en el caso concreto.1 De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela de manera general no es procedente para atacar la legalidad de los actos administrativos, y menos aún aquellos que no han cobrado firmeza. 1 Sentencia T-894 del 11 de noviembre de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.La providencia cuya anulación se pretende por vía de tutela fue proferida el 25 de octubre de 2013 y comunicada por oficios de 19 de noviembre tanto al actor como a la defensora de oficio que hubo de nombrársele ante su no comparecencia al proceso disciplinario, y en vista de que no fue posible la notificación personal se fijó edicto el 29 de noviembre de 2013, el cual fue desfijado el 3 de diciembre del mismo año. (Fls 158).
al proceso disciplinario, y en vista de que no fue posible la notificación personal se fijó edicto el 29 de noviembre de 2013, el cual fue desfijado el 3 de diciembre del mismo año. (Fls 158). Obra en el expediente copia del proceso disciplinario 2011-04259 adelantado contra el señor PEDRO APONTE DÍAZGRANADOS y dentro del cual reposa memorial radicado el 20 de septiembre de 2013 por el disciplinado, oponiéndose a los hechos de la queja disciplinaria; posteriormente a folio 159 obra recurso de apelación interpuesto por el señor APONTE DÍAZGRANADOS contra el fallo de primera instancia el 9 de diciembre de 2013; memoriales estos que sobre los cuales está pendiente de resolver la accionada, pues solo ingresaron al Despacho sustanciador el 22 de enero de 2014 según se advierte en el informe secretarial dela fecha. Así las cosas no solamente resulta improcedente la acción de tutela para controvertir actos administrativos para los cuales la normatividad ha establecido otro tipo de mecanismos ordinarios de los cuales el actor no ha hecho uso, sino que no puede pretenderse por vía de tutela dejar sin efecto actos administrativos que no están en firme, como es el caso de la providencia de 25 de octubre de 2013 en cuyo ordinal segundo se dispuso que de no ser apelada se remitiría en consulta ante el superior; y frente a la cual el actor presento recurso de apelación el 9 de diciembre de 2013. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
consulta ante el superior; y frente a la cual el actor presento recurso de apelación el 9 de diciembre de 2013. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo solicitado. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.