TA CUN - 2014-0026-(30-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-0026-(30-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Violación al Derecho a la salud, Vida digna y seguridad social – Adulto Mayor Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de de Sanidad de la Policía Nacional vulneró el derecho a la vida digna, la salud y la seguridad social del accionante, por el retardo injustificado al programarle la cirugía de ojo izquierdo que le fue ordenada el 15 de octubre de 2013. (…) Además, d e acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento jurídico colombiano, el señor José Miguel Medina García es un sujeto de especial protección constitucional, pues se trata de un adulto mayor que tiene 73 años de edad (fl. 9). 2.2.2. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de salud bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en atención a las condiciones laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública. 2.2.3. La Sala encuentra acreditado que al señor (…) le diagnosticaron catarata senil nuclear, razón por la cual el 15 de octubre de 2013 el galeno (…) le ordenó una cita “extra” con la oftalmóloga Margarita Salazar con el fin de que le programara la cirugía de acuerdo a la patología mencionada (fl. 10). Sin embargo, la entidad accionada sin que medie justificación alguna retardó
programara la cirugía de acuerdo a la patología mencionada (fl. 10). Sin embargo, la entidad accionada sin que medie justificación alguna retardó programar a la mayor brevedad posible la cirugía de catarata del señor (…), como tampoco tuvo en cuenta las posibles complicaciones que podrían presentarse al demorar la realización de la misma, pues su edad avanzada implica que se brinde un mayor cuidado y atención por lo que la accionada no debió esperar hasta la interposición de la tutela para adelantar las actuaciones médico-asistenciales para atender la patología del accionante. Prueba de ello es que solo hasta el día 24 de enero de 2014 recibió la “cita extra” que el 15 de octubre de 2013 había solicitado el galeno Carlos Martín Moreno Arias para la intervención quirúrgica. En este sentido, la Sala advierte que los procedimientos ordenados por el médico tratante deben ser practicados de manera expedita y completa, sin excepción, pues de lo contrario se estará conculcando el derecho fundamental a la vida que sumado a dilatar la aplicación oportuna de un tratamiento idóneo que en este caso es la práctica de una intervención quirúrgica, lesiona gravemente el derecho a la salud, el cual se encuentra inescindiblemente unido con la dignidad y la vida humana, pues este se encuentra contenido dentro de los niveles esenciales. Ahora bien, ante la satisfacción del derecho del accionante, que se produjo en el curso de la tutela, se presenta la carencia actual de objeto de la misma. No obstante, dada la demora en la que incurrió la entidad para programar la
Ahora bien, ante la satisfacción del derecho del accionante, que se produjo en el curso de la tutela, se presenta la carencia actual de objeto de la misma. No obstante, dada la demora en la que incurrió la entidad para programar la cirugía del señor (…), la Sala concederá la tutela para proteger su derecho a lasalud con el fin de que la accionada no vuelva a incurrir en ello, pero se abstendrá de emitir orden alguna a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, puesto que lo pretendido por la accionante fue resuelto en su integridad ya que recibió atención médica y se programó su cirugía de catarata de ojo izquierdo para el 6 de febrero de 2014, según consta en el oficio S-2014-001569 HOCEN /DEQUI del 24 de enero de 2014 suscrito por la oftalmóloga (…) (fl. 28).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00026 00
Accionante: José Miguel Medina García
Accionado: Policía Nacional-Dirección de Sanidad
ACCIÓN DE TUTELA Sentencia La Sala decide la tutela formulada por José Miguel Medina García, con el objeto de obtener la protección de sus derechos constitucionales a la salud, vida digna y seguridad social.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor José Miguel Medina García adujo tener 73 años de edad y padecer de
objeto de obtener la protección de sus derechos constitucionales a la salud, vida digna y seguridad social.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor José Miguel Medina García adujo tener 73 años de edad y padecer de catarata senil nuclear según diagnóstico médico, por lo que debe usar permanentemente gafas y recibir valoración por las especialidades de optometría y oftalmología.
Expresó que de acuerdo al examen médico que se le practicó el 28 de octubre de 2013, el galeno le ordenó la realización de una cirugía pero a la fecha de la presentación de la tutela, esto es, al 16 de enero de 2014, la accionada no había autorizado la realización de la misma (fls. 1-8). 1.2. Trámite procesal La tutela fue radicada en esta Corporación el 16 de enero de 2014 (fl. 1) y una vez recibida en el despacho sustanciador, se admitió mediante auto del 17 de enero de 2014 (fl. 10) que se notificó personalmente a la accionada el 21 de enero del año en curso (fl. 23). El Director del Hospital Central de la Policía Nacional rindió el correspondiente informe (fls. 24-27). 1.3. OposiciónEl Coronel César Alberto Bernal Torres, Director del Hospital Central Policía Nacional expresó que mediante oficio S-2014-00154 HOCEN-DIREC del 23 de enero de 2014, le solicitó al Departamento Quirúrgico del Hospital Central de la Policía Nacional informara sobre los hechos planteados en la tutela. En virtud de lo anterior, el 24 de enero de 2014 mediante oficio No. S-2014enero de 2014, le solicitó al Departamento Quirúrgico del Hospital Central de la Policía Nacional informara sobre los hechos planteados en la tutela. En virtud de lo anterior, el 24 de enero de 2014 mediante oficio No. S-2014001569 HOCEN-DEQUI la oftalmóloga María Margarita Salazar señaló que ese día valoró al accionante en quien encontró una disminución visual en su ojo izquierdo a causa de una catarata, motivo por el cual le explicó al paciente la necesidad de practicar una cirugía y le dio una orden para practicarle el procedimiento quirúrgico el 6 de febrero de 2014 previa valoración por anestesiología.1 Agregó que no se le han vulnerado los derechos del accionante puesto que él ha recibido por parte de la entidad atención oportuna y eficiente y ha realizado todas las actuaciones administrativas y asistenciales para atender su patología y poder mejorar su calidad de vida (fls. 24-27). 1.4. Relación de medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: - Cédula de ciudadanía del accionante (fl. 9). - Valoración médica del accionante realizada el 31 de julio de 2013, por la doctora Rosalba Castiblanco Ramírez en la que consignó (fl. 11): OD +150 SFH 20/30 OI +175 CDD A 3 MTRS ADD 300 - Orden médica dada al accionante el 15 de octubre de 2013 por el médico Carlos Martín Moreno Arias en la que prescribe “CITA EXTRA DRA
OI +175 CDD A 3 MTRS ADD 300 - Orden médica dada al accionante el 15 de octubre de 2013 por el médico Carlos Martín Moreno Arias en la que prescribe “CITA EXTRA DRA MARGARITA SALAZAR PARA PROGRAMACIÓN DE CIRUGÍA DE CATARATA” (fl. 10). - Historia clínica del accionante (fls. 12-14 y 16). - Oficio S-2014-001569 HOCEN/ DEQUI del 24 de enero de 2014 mediante el cual la oftalmóloga María Margarita Salazar informa a la Jefe de Asuntos Jurídicos HOCEN Olga Marlen Ramírez García sobre la cirugía de cataratas del señor José Miguel Medina García (fl. 28). 1 De acuerdo con el informe de tutela, la respuesta de la profesional médica María Margarita Salazar fue en los siguientes términos: “1Se informa que el paciente fue valorado el 24 de enero del presente año a las 9:30 al hospital Central donde fue atendido por la doctora María Margarita Salazar Oftalmóloga 2Paciente valorado en consulta de Oftalmología encontrándose disminución de agudeza visual en ojo izquierdo asociado a catarata, se explican hallazgos y necesidad de cirugía de catarata en Ojo izquierdo 3Se explica procedimiento quirúrgico, sus posibles complicaciones y riesgos 4Se da orden de valoración por anestesiología y orden de cirugía para el 6 de febrero de 2014 dependiendo resultados, se entrega y firma consentimiento informado aclarándose
Se da orden de valoración por anestesiología y orden de cirugía para el 6 de febrero de 2014 dependiendo resultados, se entrega y firma consentimiento informado aclarándose dudas.”- Oficio S-2014-001567 HOCEN /DEQUI del 24 de enero de 2014 mediante el cual el Jefe Servicio de Oftalmología HOCEN, doctor Carlos Martín Moreno le informa al accionante que asista a una cita por oftalmología para iniciar su valoración quirúrgica.2
2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de de Sanidad de la Policía Nacional vulneró el derecho a la vida digna, la salud y la seguridad social del accionante, por el retardo injustificado al programarle la cirugía de ojo izquierdo que le fue ordenada el 15 de octubre de 2013. 2.2. El caso concreto 2.2.1. En primer lugar, la Sala advierte que en este caso la acción de tutela es procedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional 3, teniendo en cuenta que se trata de la protección del derecho a la salud del accionante, en tanto su núcleo esencial afecta también derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal.
Igualmente, para solicitar el amparo constitucional del derecho fundamental
en cuenta que se trata de la protección del derecho a la salud del accionante, en tanto su núcleo esencial afecta también derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal. Igualmente, para solicitar el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, la tutela resulta procedente ya que no existe en el ordenamiento jurídico otra herramienta judicial que garantice su eficaz protección. Además, d e acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento jurídico colombiano, el señor José Miguel Medina García es un sujeto de especial protección constitucional 4, pues se trata de un adulto mayor5 que tiene 73 años de edad (fl. 9). 2 El contenido del oficio es del siguiente tenor: “(…) me permito informar al paciente que debe asistir a cita de oftalmología el día 24 de enero del presente año a las 7:45 a.m en el Hospital Central de la Policía Nacional ubicado en la carrera 59 No. 26-21 Can de Bogotá para empezar proceso valoración quirúrgica (…).” 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-819 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1075 de 2012, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Ley 1276 de 2009. Mediante esta ley se modificó la Ley 687 d el 15 de agosto de 2001 (en ésta se modificó la Ley 48 de 1986, que autoriza la emisión de una estampilla pro-dotación
y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones y centros de vida2.2.2. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 1795 de 20006, como un sistema de salud bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 7, en atención a las condiciones laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública8. 2.2.3. La Sala encuentra acreditado que al señor José Miguel Medina García le diagnosticaron catarata senil nuclear, razón por la cual el 15 de octubre de 2013 el galeno Carlos Martín Moreno Arias le ordenó una cita “extra” con la oftalmóloga Margarita Salazar con el fin de que le programara la cirugía de acuerdo a la patología mencionada (fl. 10). Sin embargo, la entidad accionada sin que medie justificación alguna retardó programar a la mayor brevedad posible la cirugía de catarata del señor José Miguel Medina García, como tampoco tuvo en cuenta las posibles complicaciones que podrían presentarse al demorar la realización de la misma, pues su edad avanzada implica que se brinde un mayor cuidado y atención por lo que la accionada no debió esperar hasta la interposición de la tutela para adelantar las actuaciones médico-asistenciales para atender la patología del accionante. Prueba de ello es que solo hasta el día 24 de enero de 2014 recibió la “cita extra” que el
actuaciones médico-asistenciales para atender la patología del accionante. Prueba de ello es que solo hasta el día 24 de enero de 2014 recibió la “cita extra” que el 15 de octubre de 2013 había solicitado el galeno Carlos Martín Moreno Arias para la intervención quirúrgica. En este sentido, la Sala advierte que los procedimientos ordenados por el médico tratante deben ser practicados de manera expedita y completa, sin excepción, pues de lo contrario se estará conculcando el derecho fundamental a la vida que para la tercera edad, se establece su destinación) y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida. “(…) b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; (…).” 6 Artículo 8°. (…) “los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” 7 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 8 La atención integral que debe brindarse a los afiliados al sistema de seguridad social en salud de la Policía Nacional incluye el cuidado de enfermedades, al igual que el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de todas las patologías que presente” (artículo 162 de la Ley 100 de 1993).sumado a dilatar la aplicación oportuna de un tratamiento idóneo que en este caso es la práctica de una intervención quirúrgica, lesiona gravemente el derecho a la salud, el cual se encuentra inescindiblemente unido con la dignidad y la vida humana, pues este se encuentra contenido dentro de los niveles esenciales9. Ahora bien, ante la satisfacción del derecho del accionante, que se produjo en el curso de la tutela, se presenta la carencia actual de objeto de la misma10. No obstante, dada la demora en la que incurrió la entidad para programar la cirugía del señor José Miguel Medina García, la Sala concederá la tutela para proteger su derecho a la salud con el fin de que la accionada no vuelva a incurrir en ello, pero se abstendrá de emitir orden alguna a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, puesto que lo pretendido por la accionante fue resuelto en su integridad ya que recibió atención médica y se programó su cirugía de catarata de ojo izquierdo para el 6 de febrero de 2014, según consta en el oficio S-2014-001569 HOCEN /DEQUI del 24 de enero de 2014
su cirugía de catarata de ojo izquierdo para el 6 de febrero de 2014, según consta en el oficio S-2014-001569 HOCEN /DEQUI del 24 de enero de 2014 suscrito por la oftalmóloga María Margarita Salazar (fl. 28). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud del señor José Miguel Medina García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de ordenar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional programe la cirugía de catarata de ojo izquierdo del señor José Miguel Medina García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-359 de 2010, MP: Nilson Pinilla Pinilla. 10 “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre
sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela , o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” Sentencia T-170 de 2009. Reiterada en sentencia T-922 de 2011. MP: Humberto Sierra Porto.CUARTO: Esta decisión es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si el fallo no es impugnado, una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado