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TA CUN - 2014-00260-00-(30-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00260-00-(30-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION, IGUALDAD, VIVIENDA DIGNA Y MINIMO VITAL – Subsidio de vivienda a población en situación de desplazamiento / DECLARA HECHO SUPERADO En el presente caso, según la demandante le fue conculcado su derecho por cuanto al momento de presentar la acción de tutela, la demandada no había emitido una respuesta concreta y de fondo a su petición, misma que se dio el día 21 de marzo de 2014, según quedó acreditado en el expediente con el escrito sobre el cumplimiento de fallo, por lo tanto se considera que actualmente frente a la solicitud ya fue expedida una respuesta y se realizó el trámite de su comunicación a la peticionaria, lo que constituye un hecho superado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá, D.C., mayo treinta (30) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00260-00

Demandante: Danilsa Jiménez Barrera.

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de mayo trece (13) de dos mil catorce (2014), mediante la cual la Juez Doce Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:“PRIMERO. TUTELAR el DERECHO DE PETICIÓN de la señora DANILSA JIMÉNEZ BARRERA vulnerado por el señor Ministro de la

Bogotá, resolvió:“PRIMERO. TUTELAR el DERECHO DE PETICIÓN de la señora DANILSA JIMÉNEZ BARRERA vulnerado por el señor Ministro de la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo. SEGUNDO. ORDENAR al señor Ministro de la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, sino lo ha hecho, de respuesta de fondo a la petición elevada por la parte actora, el 26 de febrero de 2014, bajo el No. 2014ER0014081, remitiendo copia de la misma a este Despacho para vigilar su cumplimiento. TERCERO. NEGAR la acción de tutela en relación con los derechos a la igualdad, vivienda digna y mínimo vital por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, la señora Danilsa Jiménez Barrera, ejerció acción de tutela con el objeto de que fueran tutelados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital. Dicha acción estuvo dirigida a que se ordenara al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, contestar de fondo su derecho de petición,

informándole la fecha en que se le otorgará el subsidio de vivienda. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que presentó derecho de petición de interés particular el día veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), radicado No. 2014ER0014081, solicitando que se le informe la fecha cierta en que se le otorgará el subsidio de vivienda.Aseguró que actualmente se encuentra en estado de vulnerabilidad y que cumple los requisitos exigidos para obtener el citado subsidio como lo ordena la ley y la jurisprudencia en la sentencia T-025 de 2004. Precisó que la entidad se manifestó de forma indicándole que nunca ha presentado ninguna postulación, pero que sin embargo desde el año 2007 no se ha abierto ninguna convocatoria en la ciudad de Bogotá lo que le ha impedido postularse. Indicó que según la jurisprudencia, cuando se trate de población desplazada por su especial estado de vulnerabilidad, el derecho a la vivienda digna goza de una especial protección y que puede ser protegido por el juez de tutela cuando se presenten las circunstancias particulares de debilidad manifiesta. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Las entidades demandadas no contestaron la demanda, pese a que les fue debidamente notificado al auto admisorio de la tutela. SENTENCIA IMPUGNADA La Juez Doce Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición invocado por la actora.

SENTENCIA IMPUGNADA La Juez Doce Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición invocado por la actora. En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Realizó una síntesis de los argumentos expuestos por la accionante sobre los derechos que aduce vulnerados. Recordó que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo subsidiario, cuando no procedan otros instrumentos de defensa judicial para la protección de los derechos constitucionales fundamentales en forma inmediata, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad o particular en los casos expresamente previstos en la ley.Puntualizó que el encargado de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar el subsidio de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, pero que la petición fue radicada ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y que por lo tanto no es FONVIVIENDA la entidad responsable de la presunta omisión. Manifestó que no obra prueba en el plenario que demuestre que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio haya dado respuesta a la petición elevada por la accionante el día 26 de febrero de 2014 bajo el radicado No. 2014ER0014081 y que además dicha entidad guardó silencio frente al auto admisorio de la tutela, por lo cual dio aplicación a la presunción de veracidad. Sostuvo que como no se encuentra acreditado que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio haya dado respuesta a la solicitud de la actora es procedente amparar el derecho de petición.

a la presunción de veracidad. Sostuvo que como no se encuentra acreditado que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio haya dado respuesta a la solicitud de la actora es procedente amparar el derecho de petición. Refirió lo que ha dicho la H. Corte Constitucional respecto a los elementos y características que revisten el derecho de petición. Finalmente indicó que no es procedente el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y mínimo vital, en razón a que no obra prueba que dé cuenta que la entidad tenga conocimiento de la solicitud de subsidio de vivienda. IMPUGNACIÓN La demandante, inconforme con la decisión, presentó escrito de impugnación contra el fallo del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Comentó que FONVIVIENDA no ha dado contestación a su petición por cuanto aún no le ha informado la fecha cierta en que le hará el desembolso del subsidio de vivienda.Dijo que el juez de primera instancia manifestó que se dio un hecho superado, pero que eso no es cierto, ya que no tiene vivienda y continúa en estado de vulnerabilidad como desplazado. Informó que ya se postuló desde el año 2007 para adquirir el subsidio de vivienda, pero que se encuentra a la espera desde hace más de 6 años y que la contestación vulnera su derecho a la igualdad por el trato discriminatorio al crear nuevos programas de construcción de vivienda. Solicitó revocar la decisión para que se ordene a la entidad dar una

años y que la contestación vulnera su derecho a la igualdad por el trato discriminatorio al crear nuevos programas de construcción de vivienda. Solicitó revocar la decisión para que se ordene a la entidad dar una respuesta de fondo y concreta a su petición, indicándole la fecha en que le van a proteger su derecho a la vivienda digna. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1.

presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.Según se tiene, en este asunto la actora manifiesta hacer parte de la población desplazada por la violencia y solicita que a través de la acción de tutela se ampare su derecho de petición presentado ante la entidad demandada el 26 de febrero de 2014 en el que solicitó que se le informe sobre la adjudicación del subsidio de vivienda. De igual forma, solicita que se ampare su derecho a la vivienda digna como una persona de especial protección por ser desplazada por la violencia y encontrarse en estado de vulnerabilidad. Las entidades demandadas no se pronunciaron respecto a los hechos de la demanda. La juez de primera instancia consideró que como la petición fue presentada ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio, es esta la entidad responsable de dar respuesta a la misma y que en virtud de que la entidad no contestó la demanda y dentro del expediente no quedó acreditado que hubiese atendido la solicitud, amparó el derecho fundamental de petición y le ordeno a la entidad resolver de fondo la petición del 26 de febrero de 2014. La actora impugnó el fallo y dijo que no había hecho superado por cuanto la entidad no había resuelto su solicitud de fondo en razón a que no le había informado sobre la fecha cierta en que le haría la entrega de del subsidio de vivienda. En primer término, observa la Sala, que la demandante solicita la

cuanto la entidad no había resuelto su solicitud de fondo en razón a que no le había informado sobre la fecha cierta en que le haría la entrega de del subsidio de vivienda. En primer término, observa la Sala, que la demandante solicita la protección de su derecho de petición, presentado el día 26 de febrero de 2014 bajo el radicado No. 2014ER0014081, mediante el cual pretende que la entidad le informe la fecha cierta en que le otorgará y hará la entrega del subsidio de vivienda. Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), magistrado ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar estagarantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A2 de 2001 se señaló: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la

participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”3 (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario. De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 1160 A, Magistrado Ponente. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., 2001.

vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 1160 A, Magistrado Ponente. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., 2001. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. Noviembre 17 de 2004.según la actora, la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la petición realizada por ella, por cuanto no le informó la fecha cierta en que le haría el reconocimiento y pago del auxilio de vivienda solicitado. Dentro de las pruebas aportadas con la demanda se observa la solicitud presentada por la actora ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en ejercicio de su derecho fundamental de petición el día 26 de febrero de 2014 con No. de radicado No. 2014ER0014081 (fl. 3). No obstante lo anterior, se tiene que las entidades no contestaron la tutela y que en virtud de ello y la presunción de veracidad, la juez de primera instancia tuteló el derecho de petición; sin embargo, se observa a folio 27 del expediente, que la coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio allegó un oficio a través del cual informa que ya procedió al cumplimiento del fallo. En el citado oficio en el que informa sobre el cumplimiento del fallo, la entidad afirma que respecto a la solicitud de la actora presentada el 26

cumplimiento del fallo. En el citado oficio en el que informa sobre el cumplimiento del fallo, la entidad afirma que respecto a la solicitud de la actora presentada el 26 de febrero de 2014 bajo el radicado No. 2014ER0014081, otorgó una respuesta de fondo a través del oficio No. 2014EE00205522 del 21 de marzo de 2014 y allega copia del oficio (fls. 28 a 30) y de la guía de envío (fl. 31). Analizado el oficio de respuesta se observa que la entidad le manifiesta a la actora que sobre su solicitud de reconocimiento del subsidio de vivienda, una vez consultado su número de identificación en el Sistema de Información del Subsidio Familiar del Ministerio de Vivienda, se encontró que no existen postulaciones de su hogar en las convocatorias de bolsa especial efectuadas en los años 2004 o 2007 por FONVIVIENDA. De igual manera le informa sobre el proceso del programa de vivienda gratuita para acceder a los subsidios de vivienda, el orden de priorización para la entrega y finalmente le hace un llamado para que se integre al proceso del nuevo programa del Gobierno Nacional o que si tiene alguna inquietud se acerque a la Caja de CompensaciónFamiliar más cercana a su residencia actual, con el fin de que resuelva sus consultas e inquietudes al respecto. Así las cosas, la Sala observa que la entidad dio contestación a lo solicitado por la actora, mediante oficio No. 2014EE0020522 del 21 de marzo de 2014, en el que le expone el trámite que se le dio a su petición y que esta respuesta le fue puesta en conocimiento.

solicitado por la actora, mediante oficio No. 2014EE0020522 del 21 de marzo de 2014, en el que le expone el trámite que se le dio a su petición y que esta respuesta le fue puesta en conocimiento. Sobre el punto, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha precisado que “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”4 Conforme a lo anterior, es claro que la respuesta al derecho de petición, si bien debe ser clara, precisa y congruente y debe resolver de fondo lo solicitado, esto no implica que el agente que recibe la petición se vea obligado a acceder a lo solicitado o definir favorablemente las pretensiones. En referencia a la respuesta dada por la entidad frente al tema, cabe recordar que la tutela es el mecanismo procedente para solicitar la

petición se vea obligado a acceder a lo solicitado o definir favorablemente las pretensiones. En referencia a la respuesta dada por la entidad frente al tema, cabe recordar que la tutela es el mecanismo procedente para solicitar la protección de derechos fundamentales en este caso el derecho de petición que como se reitera ya quedó satisfecho con la respuesta dada por la entidad. De esta manera observa la Sala que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cumplió con su obligación de resolver de fondo la solicitud presentada por la actora ante esa autoridad, situación que evidencia la ocurrencia de un hecho superado. 4 Corte Constitucional T-146 de 2012Si bien, en el momento en que la juez profirió el fallo de primera instancia, las entidades no habían contestado la demanda, ni acreditado una respuesta a la petición, pese a que les fue debidamente notificado el auto admisorio de la misma, lo cierto es que con base en lo artículo 20 del decreto 2591 de 1991, la juez le dio aplicación a la presunción de veracidad y resolvió amparar el derecho de petición y negar los demás derechos invocados. En todo caso, la entidad de manera posterior acreditó haber dado cumplimiento al fallo y en ese sentido allegó el oficio mediante el cual contestó la petición de la actora, lo que para esta Sala satisface el derecho alegado. En el presente asunto, si bien la entidad no accedió a lo pretendido por la actora en su derecho de petición, es decir informar una fecha cierta para que le sea adjudicado el subsidio de vivienda, porque esta no se ha presentado a las convocatorias para acceder al mismo, ello no

la actora en su derecho de petición, es decir informar una fecha cierta para que le sea adjudicado el subsidio de vivienda, porque esta no se ha presentado a las convocatorias para acceder al mismo, ello no quiere decir que no haya dado respuesta a su solicitud, máxime cuando en la citada contestación se observa que de manera detallada la entidad procedió a suministrar la información necesaria para que la actora agote los procedimientos y requisitos para acceder al beneficio de vivienda que pretende, con sujeción a las normas y disposiciones que lo regulan. De otro lado en el presente asunto la actora manifiesta hacer parte de la población desplazada por la violencia, reclamando a través de la acción de tutela que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le indique una fecha cierta en la que le adjudicará y pagará el subsidio de vivienda. Según lo manifestado por la entidad demandada, se pudo establecer que el número de identificación de la accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, no figura postulado dentro de ninguna de las convocatorias de la bolsa especial de Subsidio Familiar de Vivienda para personas en situación de desplazamiento. Ahora bien, respecto a la situación de la accionante frente al tema de desplazamiento forzado, para la Sala es claro que es responsabilidaddel Estado Colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del mismo; así como atender, proteger, consolidar y estabilizar socio económicamente a los desplazados internos por la violencia5. Para tales efectos, el legislador mediante la ley 387 de 1997, adoptó una serie de medidas tendientes a la prevención del desplazamiento

estabilizar socio económicamente a los desplazados internos por la violencia5. Para tales efectos, el legislador mediante la ley 387 de 1997, adoptó una serie de medidas tendientes a la prevención del desplazamiento forzado, la protección, consolidación y estabilización social y económica de los desplazados internos por la violencia en el país. Con tal fin se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la población desplazada por la violencia, el cual está conformado por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención integral de dicha población. Fue así como se establecieron medidas tales como la atención humanitaria de emergencia, con la cual se pretende que una vez se produzca el desplazamiento se inicien las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención para socorrer, asistir y proteger a esa población, atendiendo sus necesidades básicas de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia, alojamiento transitorio en condiciones dignas, entre otras de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la ley 387 de 1997 y 20 del decreto 2569 de 2000. Ahora bien, en cuanto al derecho a la vivienda invocado por la demandante, debe precisarse que el máximo órgano constitucional ha precisado lo siguiente: “(…) en relación con la política pública de vivienda para la población

Ahora bien, en cuanto al derecho a la vivienda invocado por la demandante, debe precisarse que el máximo órgano constitucional ha precisado lo siguiente: “(…) en relación con la política pública de vivienda para la población desplazada, la Ley 387 de 1997, estableció, que la atención social en vivienda urbana y rural, entre las acciones que deben implementar las autoridades a mediano y a largo plazo para lograr la consolidación y 5 Ley 387 de 1997. Artículo 3°. De la responsabilidad del Estado. Es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano.estabilización socioeconómica de la población desplazada. Dicha medida fue reglamentada a través del Decreto 951 de 2001. Por su parte, el artículo 12 del Decreto 4429 de 2005, señala que para la asignación de subsidios de vivienda de orden nacional se dará prioridad, entre otros grupos, a la población desplazada por la violencia; y los artículos 9 y 10 del Decreto 2675 de 2005 que, en concordancia con el Decreto 973 del mismo año, indican que, los subsidios para vivienda en áreas rurales para población desplazada

violencia; y los artículos 9 y 10 del Decreto 2675 de 2005 que, en concordancia con el Decreto 973 del mismo año, indican que, los subsidios para vivienda en áreas rurales para población desplazada serán otorgados por el Banco Agrario con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para el efecto y los que se obtengan de otras fuentes. De manera específica, el artículo 5 del Decreto 2190 de 2009 consagró que el subsidio nacional de vivienda urbana será otorgado por FONVIVIENDA con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación y por las cajas de compensación familiar, con cargo a las contribuciones parafiscales que administran. Igualmente, la legislación vigente establece que no solamente los municipios, distritos o departamentos pueden ejecutar los programas de vivienda para población desplazada contribuyendo con recursos económicos, logísticos y físicos para ejecutar la política habitacional, sino también una organización no gubernamental o popular de vivienda que tenga el aval del municipio o distrito. Para acceder al subsidio aludido, el artículo 3 del Decreto 951 de 2001 establece que la familia debe cumplir dos condiciones a saber: en primer lugar, el hogar debe estar conformado por personas que ostenten la condición de desplazados y cumplir los requisitos señalados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, esto es, que hayan

ostenten la condición de desplazados y cumplir los requisitos señalados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, esto es, que hayan declarado los hechos ante las autoridades correspondientes, y solicitado la remisión para su inscripción a la Dirección General para Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; y, en segundo término, deben encontrarse registrados en el RUPD. Asimismo, el hogar desplazado debe presentar postulación ante la entidad otorgante del subsidio, esto es, ante FONVIVIENDA, dentro de las fechas en las que la entidad tenga abiertas las convocatorias. A su turno, la entidad asignará los subsidios con criterios objetivos depostulación y puntajes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la convocatoria.”(Se resalta). De acuerdo con lo anterior, se tiene que Fonvivienda es la entidad encargada de otorgar los subsidios de vivienda urbana a la población desplazada, a nivel nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, por lo que previa convocatoria y calificación del puntaje de cada uno de los hogares solicitantes, la entidad asignará los subsidios con criterios objetivos de postulación y calificación, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal en cada una de las convocatorias. De modo que, tanto la demandante como las demás personas que se encuentran en situación de desplazamiento, deben agotar primero los trámites legales establecidos para acceder al subsidio de vivienda,

convocatorias. De modo que, tanto la demandante como las demás personas que se encuentran en situación de desplazamiento, deben agotar primero los trámites legales establecidos para acceder al subsidio de vivienda, esto es, postularse a la respectiva convocatoria y someterse al proceso de calificación para que se determine quienes pueden acceder al referido subsidio de conformidad con el puntaje obtenido. Del mismo modo la H. Corte Constitucional ha sostenido que: “Con todo, esta Corporación ha señalado que, en principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia, deben ser acreedoras de un trato igual por las autoridades encargadas de brindarles la especial protección, lo que significa que es una actuación legítima de FONVIVIENDA, entregar los subsidios familiares de vivienda atendiendo a la calificación obtenida por los hogares postulados. Sin embargo, amerita que cuando un desplazado se encuentre en una circunstancia excepcional en relación con otras personas que igualmente padecen situación de desplazamiento y han solicitado el aludido subsidio, de manera urgente y pretermitiendo los turnos asignados, se le asignen los recursos necesarios para el pago efectivo del subsidio de vivienda para el que se postuló.”(Se resalta)6 De tal manera, cuando una persona desplazada se encuentre en una circunstancia excepcional, respecto a las demás personas que padecen de igual forma su condición de desplazamiento, y solicita el

De tal manera, cuando una persona desplazada se encuentre en una circunstancia excepcional, respecto a las demás personas que padecen de igual forma su condición de desplazamiento, y solicita el 6 Corte Constitucional, Sentencia T-287 de 2010.subsidio de vivienda de manera urgente, se le puede asignar los recursos necesarios para el subsidio en mención. Frente al punto, debe precisarse que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informó que la accionante no se ha postulado en ninguna de las convocatorias que se han realizado, por lo que ésta deberá adelantar la actuación administrativa ante la entidad competente, atender lo informado por la entidad referente a los procesos dentro de los programas de vivienda gratuita del Gobierno Nacional. Con todo, la Sala considera que de las circunstancias fácticas puestas de presente por la accionante y efectivamente acreditada, se deduce fehacientemente, que elevó la petición relativa a que se le fije un fecha cierta en la que se le reconocería el subsidio de vivienda pretendido, petición que le fue contestada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, informándole que ésta no se encuentra registrada como postulada en el sistema de información de la entidad, poniéndole de presente los procedimientos para acceder al mismo e indicándole el deber de agotar el trámite administrativo y ante cualquier consulta, acercarse a Caja de Compensación Familiar más cercana a su domicilio para atender sus inquietudes. En tales condiciones es evidente que el hecho generador de la violación que se reprocha ha desaparecido.

domicilio para atender sus inquietudes. En tales condiciones es evidente que el hecho generador de la violación que se reprocha ha desaparecido. Al respecto la H. Corte Constitucional ha sostenido que: “El objetivo de la acción

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