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TA CUN - 2014-00263-00-(21-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00263-00-(21-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACION – Proceso de determinación oficial del tributo y proceso de imposición de sanción por devolución improcedente Por lo expuesto, resulta claro para la Sala que en el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro; el primero el de determinación oficial del tributo , cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la Liquidación Oficial de Revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes y, el segundo, el de la imposición de sanción por devolución improcedente , prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, razón por la cual la Administración de Impuestos se encontraba plenamente facultada para adelantar los dos procesos de forma independiente sin que se vislumbre nulidad alguna. Concurrentemente, la Sala recuerda lo que en varias oportunidades ha conceptuado el H. Consejo de Estado acerca del problema jurídico planteado para el caso cuya revisión nos atañe. Ha dicho la corporación que el proceso de determinación del tributo adelantado por la Administración Tributaria constituye un procedimiento independiente y distinto de aquél por medio del cual se impone la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones al contribuyente. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 670 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia arriba transcrita, la Sala, concluye sin

Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 670 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia arriba transcrita, la Sala, concluye sin dubitación alguna que legislador estableció como único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente, la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente por medio de la Liquidación Oficial de Revisión. Tal precisión del legislador armoniza con la naturaleza provisional de los actos administrativos que aprueban las solicitudes de devoluciones y compensaciones de saldos concedidas a los contribuyentes, las cuales, se repite, no constituyen una situación jurídica consolidada a favor del mismo. Por tanto, resulta diáfano para la Sala que fue la voluntad del legislativo, dentro de su libertad de configuración normativa, no establecer más requisitos que el término de dos (2) años para imponer la sanción, contados a partir de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión. Sin embargo, cabe precisar, como se advierte líneas atrás, que el proceso de determinación del tributo tiene importantes efectos jurídicos sobre la imposición de la sanción consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Es por esta razón que el parágrafo segundo del mismo artículo prohíbe a la Administración Tributaria iniciar el proceso de

Tributario. Es por esta razón que el parágrafo segundo del mismo artículo prohíbe a la Administración Tributaria iniciar el proceso de 1cobro coactivo hasta tanto se encuentre ejecutoriada la liquidación oficial, ya que el monto de la sanción fijado depende del proceso de determinación del tributo, proceso que, puede ser modificado por el juez de lo contencioso-administrativo. Así pues, cuando la Liquidación Oficial del Impuesto que genera la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente, sea demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 670 E.T en consonancia con el numeral 4 del artículo 829 ejusdem, la Administración no puede adelantar los actos tendientes a hacer efectivo el pago de la sanción, hasta tanto, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo profiera una decisión definitiva. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 5 de agosto de 2015, proferida en audiencia inicial por el JUZGADO CUARENTA Y

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 5 de agosto de 2015, proferida en audiencia inicial por el JUZGADO CUARENTA Y

CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

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EXPEDIENTE No. 2014-00263-00

DEMANDANTE : MARCO ANTONIO MELO CESPEDES

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

EXPEDIENTE No. 2014-00263-00

DEMANDANTE : MARCO ANTONIO MELO CESPEDES DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓNBOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 26 y 27 del exp.): 1.1.1. El 14 de enero de 2010, el contribuyente MARCO ANTONIO MELO CESPEDES presentó su Declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al sexto bimestre del año 2009, registrando un saldo a favor en suma de $26.283.000. 1.1.2. El 5 de abril de 2010, el contribuyente presentó solicitud de devolución del saldo a favor registrado en su declaración del Impuesto

saldo a favor en suma de $26.283.000. 1.1.2. El 5 de abril de 2010, el contribuyente presentó solicitud de devolución del saldo a favor registrado en su declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al sexto bimestre del año 2009, la cual le fue resuelta de forma favorable mediante la Resolución No. 6184 de 10 de mayo siguiente. 1.1.3. El 22 de marzo de 2012, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIANprofirió el Requerimiento Especial No. 322392012000040 en el cual propuso modificar el saldo a favor de la declaración privada. 1.1.4. El 15 de noviembre de 2012, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241212000434 mediante la cual modificó el saldo a favor de la 3

EXPEDIENTE No. 2014-00263-00

DEMANDANTE : MARCO ANTONIO MELO CESPEDES DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓNliquidación privada del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2009. Contra dicha resolución, la declarante presentó oportunamente recurso de reconsideración, el cual le fue resuelto mediante la Resolución No. 622-900-102 de 2 de diciembre

sexto bimestre del año gravable 2009. Contra dicha resolución, la declarante presentó oportunamente recurso de reconsideración, el cual le fue resuelto mediante la Resolución No. 622-900-102 de 2 de diciembre de 2013 modificando el saldo a favor a un valor de $21.019.000. 1.1.5. El 11 de julio de 2013, la Administración de Impuestos profirió en contra de la contribuyente la Resolución No. 312412013000361 por medio de la cual le impuso sanción por devolución improcedente. 1.1.6. En oportunidad la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900.012 de 3 de junio de 2014 modificando el acto impugnado. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 70 del expediente), solicita: “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución Sanción N° 322412013000361 del 11 de julio de 2013, que impuso sanción a mi poderdante por devolución improcedente consistente en el reintegro de $23.030.000 más los intereses moratorios correspondientes Incrementados en un 50%.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución N° 900.012 de 3 de junio de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción N° 322412013000361 del 11 de junio de 2013 confirmándola (sic).

2014, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción N° 322412013000361 del 11 de junio de 2013 confirmándola (sic).

TERCERA: Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante se declare que no tiene obligación de pagar sanción alguna.

CUARTA: Se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada."

II. D E M A N D A :

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EXPEDIENTE No. 2014-00263-00

DEMANDANTE : MARCO ANTONIO MELO CESPEDES

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 29 y 83 de la Constitución Nacional  Artículos 87, 89, 138, 139, 152, 156, 157 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículos 670, 683, 742 y 828 del Estatuto Tributario Nacional.  Artículo 3, inciso 2 del numeral 1º, 64, 87, 89 y 99 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante expresa el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 27 a 35 del expediente): Comienza por invocar la ilegalidad del Pliego de Cargos al decir que la

El señor apoderado de la parte demandante expresa el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 27 a 35 del expediente): Comienza por invocar la ilegalidad del Pliego de Cargos al decir que la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241212000434 de 15 de noviembre de 2012 no se encontraba en firme para el momento de su expedición. A su vez, manifiesta, la Administración de Impuestos no tenía competencia para imponer la sanción toda vez que la Liquidación Oficial de Revisión no se encontraba en firme, por encontrarse en trámite el recurso de reconsideración, por cuanto, agrega, para cuando se expidió la Resolución Sanción no se había notificado fallo alguno. 5

EXPEDIENTE No. 2014-00263-00

DEMANDANTE : MARCO ANTONIO MELO CESPEDES DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓNArguye que si bien el artículo 670 del Estatuto Tributario señala que para proferir la resolución sanción se requiere la liquidación oficial, dicha resolución sanción solo puede ser ajustada a derecho en la medida que la liquidación oficial de revisión se encuentre en firme o bien porque no se haya interpuesto los recursos contra la misma o que interpuesto el recurso este se haya decidido En cuanto a la falta de fuerza ejecutoria del acto administrativo , indica que la Administración se equivocó al imponer la Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente, por cuanto, agrega, para el momento de su imposición el acto administrativo en que se fundamentó no contaba

que la Administración se equivocó al imponer la Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente, por cuanto, agrega, para el momento de su imposición el acto administrativo en que se fundamentó no contaba con fuerza de ejecutoria, por encontrarse en discusión en vía gubernativa. Aduce también, que con la actuación de la Administración se violó la presunción de inocencia consagrada por el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la autoridad fiscal no tenía certeza de la improcedencia de la devolución y aun así procedió a imponerle sanción.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó, quien manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos (fls. 54 a 64 del exp.): En cuanto al fondo del asunto, señala, que la Administración de Impuestos está facultada para imponer la sanción por cuanto la misma es autónoma e independiente al de determinación del impuesto.

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DEMANDANTE : MARCO ANTONIO MELO CESPEDES DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓNSeñala el artículo 670 del Estatuto Tributario no establece como requisito para la procedencia de la sanción mencionada que la Liquidación Oficial de Revisión se encuentre en firme o ejecutoriada, por cuanto, aduce, para

para la procedencia de la sanción mencionada que la Liquidación Oficial de Revisión se encuentre en firme o ejecutoriada, por cuanto, aduce, para que se imponga la sanción por devolución improcedente es suficiente la expedición y notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, con la cual se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada, y el principio de inocencia y de buena fe con que actuó el contribuyente, independientemente que este acto administrativo, el que contiene la sanción, haya sido recurrido en sede administrativa o este demando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Destaca, que los procesos de determinación del tributo y sancionatorio son independientes, por cuanto a pesar de que existe unidad de sujeto, impuesto y período, difieren en su objeto, causales y normativa que los rige. Aduce también, que mientras en el proceso de determinación del impuesto se pretende modificar las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, el fin del proceso sancionatorio se traduce en el reproche por infracciones a la normativa tributaria, en este caso, por faltar al deber de cuidado y diligencia en la liquidación del saldo a favor, cuya consecuencia es apropiarse, a través de la devolución, de una suma improcedente. Pone de presente que las devoluciones, y/o compensaciones efectivamente realizadas por la Administración no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable por lo tanto aquella solo puede tener el carácter provisional y no constituye , ni un derecho adquirido ni una situación jurídica consolidada en su nombre,

reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable por lo tanto aquella solo puede tener el carácter provisional y no constituye , ni un derecho adquirido ni una situación jurídica consolidada en su nombre, porque la actuación inicial que promueve la Administración para efectuar una devolución, es previa e independiente al proceso de determinación 7

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DEMANDANTE : MARCO ANTONIO MELO CESPEDES DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓNdel tributo, señala, que en la actuación preliminar, se parte de la veracidad de la declaración del impuesto por él presentada y requiere de una actividad mínima probatoria, por lo que la devolución en esta instancia tiene carácter provisional y solo constituye un reconocimiento definitivo cuando se acredite que hay lugar a ella tras el proceso de determinación del tributo, o cuando la declaración de impuestos respectiva haya adquirido firmeza.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA , mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, declaró la nulidad de los actos objeto de la litis.

El a quo en su providencia señala: “ que el contribuyente Marco Antonio Meló, interpuso el recurso de reconsideración dentro de la oportunidad procesal, pero antes de que la liquidación oficial adquiriera firmeza es decir quedara ejecutoriada, la administración profirió la resolución sanción.

interpuso el recurso de reconsideración dentro de la oportunidad procesal, pero antes de que la liquidación oficial adquiriera firmeza es decir quedara ejecutoriada, la administración profirió la resolución sanción. Por tanto, no entiende el Despacho como la DIAN antes de resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, profiere el acto de sanción, sin tener certeza de una posible modificación, rechazo o confirmación de su liquidación, si bien el Despacho no puede desconocer que los procesos de determinación del impuesto y sancionatorio son diferentes e independientes entre sí, en la medida en que el primero modifica la declaración privada y el segundo ordena el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en forma improcedente, tampoco puede pasar por alto que la administración actuó sin tener una decisión definitiva del proceso administrativo, aplicando una sanción sobre una base incierta. (..) 8

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DEMANDANTE : MARCO ANTONIO MELO CESPEDES DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓNEn consideración a lo expuesto, se evidencia que la posición de la Corporación de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha sido clara sobre el tema de la firmeza de la liquidación oficial de revisión, considerando que la presunción de legalidad de un acto administrativo se origina en la ejecutoriedad del acto administrativo y como en éste caso la resolución sanción se profirió antes de que el acto administrativo de liquidación oficial quedara en firme y gozara de presunción

administrativo y como en éste caso la resolución sanción se profirió antes de que el acto administrativo de liquidación oficial quedara en firme y gozara de presunción de legalidad, el Despacho considera, que la resolución sanción quedó viciada de nulidad por la violación del artículo 29 de la constitución política, que obliga a que todas las actuaciones judiciales o administrativas estén presididas del debido proceso”. De otra parte, puntualiza que la Administración antes de resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, profirió el acto de sanción sin tener certeza de una posible modificación, rechazo o confirmación de su liquidación, lo que, sin lugar a dudas, analiza, conlleva a la nulidad de los actos demandados.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque

(fls. 83 a 90 del exp.) , reiterando lo dicho en su escrito de contestación a la demanda.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 , tanto la parte demandante (fls. 105 a 109 del exp.) como la demandada (fls. 110 a 116 del exp.) por conducto de sus apoderados judiciales, allegaron sus

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EXPEDIENTE No. 2014-00263-00

DEMANDANTE : MARCO ANTONIO MELO CESPEDES

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

110 a 116 del exp.) por conducto de sus apoderados judiciales, allegaron sus 9

EXPEDIENTE No. 2014-00263-00

DEMANDANTE : MARCO ANTONIO MELO CESPEDES DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓNescritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteraron las razones consignadas en la demanda y su contestación.

Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Agente del Ministerio Público no presentó escrito alguno.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 5 de agosto de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, en la cual se declaró la nulidad de los actos objeto de la litis.

Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: ¿Estaba facultada la Administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente aun cuando la Liquidación Oficial de Revisión que modificó el saldo a favor liquidado en el denuncio privado no se encontraba en firme?

7.1. PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO –

PROCESO SANCIONATORIO.

Revisión que modificó el saldo a favor liquidado en el denuncio privado no se encontraba en firme?

7.1. PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO –

PROCESO SANCIONATORIO.

Comienza la Sala por señalar que para efectos de la solicitud de devolución o compensación de un saldo a favor, es necesario que la declaración tributaria que lo contenga se encuentre presentada en debida forma, es decir, que no se encuentre incursa en ninguna de las causales 10

EXPEDIENTE No. 2014-00263-00

DEMANDANTE : MARCO ANTONIO MELO CESPEDES DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓNpara tenerse como no presentada, situación que no es objeto de discusión en el particular.

Cumplido lo anterior, la solicitud de devolución o compensación de los saldos a favor, debe ser presentada a más tardar dos (2) años después del vencimiento del término para declarar, siempre y cuando no hayan sido previamente utilizados. Ahora bien, toda solicitud de devolución o compensación debe presentarse personalmente por el responsable, su representante legal, su apoderado, o por interpuesta persona con exhibición del documento de identidad del signatario y una garantía a favor de la Administración de Impuestos otorgada por entidad bancaria o compañía de seguros, cuando el contribuyente se acoja a la opción para que le sea devuelto el saldo a favor en el término de los cincuenta (50) días siguientes a la solicitud. Téngase en cuenta que el procedimiento para las solicitudes de devolución y compensación establecido en los artículos 850 y siguientes

favor en el término de los cincuenta (50) días siguientes a la solicitud. Téngase en cuenta que el procedimiento para las solicitudes de devolución y compensación establecido en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, se realiza mediante un trámite sumario, el cual está estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no estaban a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración a favor del contribuyente, no constituyen un derecho por éste. Lo anterior, encuentra justificación en el hecho de que las devoluciones realizadas por la Administración de Impuestos sólo tienen sustento probatorio en las declaraciones privadas, y sólo mediante el proceso de determinación del tributo es posible que se adopte una decisión definitiva con respecto del impuesto a cargo del contribuyente para velar por la estricta recaudación de las rentas y caudales públicos. 11

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DEMANDANTE : MARCO ANTONIO MELO CESPEDES DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓNAsí entonces, la Sala centra su atención en la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, de la cual se deduce que tiene como fin castigar al contribuyente que incurrió en inexactitud en su declaración privada de la que resultó un saldo a favor cuya devolución o compensación solicitó en exceso al que la Administración le determinó.

fin castigar al contribuyente que incurrió en inexactitud en su declaración privada de la que resultó un saldo a favor cuya devolución o compensación solicitó en exceso al que la Administración le determinó. En ese sentido, el artículo 670 del Estatuto Tributario 1 dispone categóricamente, que las devoluciones y/o compensaciones, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente , por lo que la Administración de Impuestos está facultada para modificar posteriormente el saldo a favor de la declaración tributaria, como ocurre cuando se profiere Liquidación Oficial de Revisión, y se ha utilizado el saldo a favor originalmente declarado, para la cancelación del mayor impuesto y la sanción determinados, razón por la cual, la devolución y/o compensación, efectuada previamente deviene en improcedente. Lo anterior, significa que al determinarse un menor saldo a favor en la liquidación oficial, lo que implica es que solamente sobre este nuevo 1 “ ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se

sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…) Parágrafo 2º. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.” 12

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DEMANDANTE : MARCO ANTONIO MELO CESPEDES DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓNvalor le asistía derecho al contribuyente para solicitar su devolución y/o compensación, en consecuencia, cualquier exceso que haya sido devuelto y/o compensado, se torna improcedente y por tanto debe ser objeto de reintegro, lo cual explica también que resulte indiferente el origen de su disminución2.

devuelto y/o compensado, se torna improcedente y por tanto debe ser objeto de reintegro, lo cual explica también que resulte indiferente el origen de su disminución2. A su turno, el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario consagra explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos cuales son: uno el procedimiento de determinación del impuesto y otro el de la verificación del saldo a favor. El procedimiento que culmina con una Liquidación Oficial de Revisión tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no es correcta. Por su parte, el proceso sancionatorio pretende castigar las infracciones a las normas tributarias, aun cuando ambos tienen íntima relación, independientemente que la orden de reintegro se sustente fácticamente en la actuación de revisión. Precisa la Sala que la actuación que adelanta la Administración de Impuestos para la realización de una devolución, es previa e independiente al proceso de determinación del tributo, ya que se trata de una actuación preliminar, en la que se parte de la buena fe del contribuyente o responsable, y en la que se adelanta una mínima actividad probatoria para ordenar una devolución que tiene carácter provisional y que sólo constituye un reconocimiento definitivo cuando se acredite que hay lugar a ella tras el proceso de determinación del impuesto.

actividad probatoria para ordenar una devolución que tiene carácter provisional y que sólo constituye un reconocimiento definitivo cuando se acredite que hay lugar a ella tras el proceso de determinación del impuesto. 2 DIAN -Oficio 054184 de 29 de junio de 2006 13

EXPEDIENTE No. 2014-00263-00

DEMANDANTE : MARCO ANTONIO MELO CESPEDES DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓNSobre el tema la Sala 3 ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: “Del artículo anterior se desprenden dos conductas por las cuales el contribuyente o responsable es sancionado por la norma tributaria:

1. El presentar una declaración donde se solicite la devolución o compensación de un saldo a favor pero que éste sea objeto de rechazo o modificación oficial, previo trámite para tal fin.

2. La imputación de un saldo a favor por parte del contribuyente, en las declaraciones correspondientes al período siguiente a aquel en el que se liquidó, y que igualmente sean rechazados ó modificados dentro de proceso de determinación.

En ambos casos, surge para el solicitante y/o declarante, el deber de reintegrar las sumas afectadas por la devolución o compensación; poniendo de presente su carácter temporal, dado el proceso de fiscalización del que bien pueden ser objeto las declaraciones que liquidan los saldos a favor y dentro del cual es perfectamente posible la modificación y/o rechazo de los mismos. Así mismo, la norma referida hace mención en su inciso segundo a la exigencia

objeto las declaraciones que liquidan los saldos a favor y dentro del cual es perfectamente posible la modificación y/o rechazo de los mismos. Así mismo, la norma referida hace mención en su inciso segundo a la exigencia del reintegro del saldo a favor más los intereses aumentados en un 50% cuando aquél ha sido modificado o rechazado; es decir, cuando existen divergencias entre el saldo liquidado en los denuncios privados y el saldo a favor liquidado oficialmente por el proceso de fiscalización que eventualmente puede recaer sobre aquéllos con la finalidad de determinar el impuesto debido. Es entonces clara la disposición pretranscrita, en cuanto se refiere al carácter temporal que tiene la orden de devolución impartida con base en los saldos a favor que liquidan las declaraciones privadas, dado el proceso de fiscalización que eventualmente puede recaer sobre aquéllas, con el fin de determinar el impuesto debido, y dentro del cual es perfectamente posible la modificación o rechazo de dichos saldos. Encuentra la Sala que lo anterior se ve reflejado en el sub lite pues, según lo advierten los antecedentes de las resoluciones acusadas, la entidad demandada aplicó la norma referida por cuanto la R

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