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TA CUN - 2014-00275-(26-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00275-(26-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCOMPATIBILIDAD

PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION ORDINARIA DE JUBILACION / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – Normatividad aplicable – Prohibición constitucional y legal para percibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público – Desarrollo jurisprudencial – Orígenes diferentes de las pensiones de invalidez y jubilación o vejez, no acreditan el derecho para disfrutar simultáneamente de estas dos pensiones – Confirma parcialmente sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 3135 de 1968, Constitución Política, artículo 128, Decreto 1848 de 1969, Ley 4ª de 1992 Debe la Sala determinar si la demandante en su condición de pensionada por invalidez tiene derecho a que la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la pensión ordinaria de jubilación por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, o si por el contrario, hay incompatibilidad entre las mismas.

Normatividad aplicable: Con la promulgación de la Constitución Política de 1991, el constituyente retomó la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, e incluso estableció la imposibilidad de desempeñar simultáneamente dos empleos públicos; así lo dispuso en el artículo 128 ibídem: “Art. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una

públicos; así lo dispuso en el artículo 128 ibídem: “Art. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley...)” Sobre la incompatibilidad de estas pensiones el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispone: “Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por las más favorable cuando haya concurrencia de ellas.” A su vez el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, preceptúa: “Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.” En este mismo sentido, con la expedición de la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, el legislador dispuso en el artículo 19:... Por su parte la Ley 100 de 1993 al consagrar las características del Sistema General de Pensiones en el artículo 13, literal j) estableció “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.”. Por lo tanto, existe prohibición constitucional y legal, para percibir más de una

General de Pensiones en el artículo 13, literal j) estableció “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.”. Por lo tanto, existe prohibición constitucional y legal, para percibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, aspecto este que se pretende conSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00275 esta demanda. En el mismo sentido y en un caso similar al que aquí se estudia, en sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), el H. Consejo de Estado, M.P: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, señaló al respecto:.. De conformidad con lo anteriormente expuesto, no es posible que una persona pensionada por invalidez pueda acceder al reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación o vejez, pues si bien tienen orígenes diferentes, como lo señala la parte actora en el recurso de apelación, dado que, una es por la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad y la otra por el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo establecidos en la ley, la finalidad es la misma, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir. De lo anterior, se tiene que en efecto, la pensión de jubilación a la cual renunció la demandante en escrito que obra a folio 89 del plenario, no es en el presente caso, más favorable que la pensión de invalidez, como quiera que aquella le fue reconocida en un porcentaje del 75%, mientras que ésta lo fue en el 100%. Ahora bien, como la pensión de invalidez, está sujeta a que el pensionado, mantenga su

reconocida en un porcentaje del 75%, mientras que ésta lo fue en el 100%. Ahora bien, como la pensión de invalidez, está sujeta a que el pensionado, mantenga su grado de discapacidad o puede ser disminuida si se produce un restablecimiento de la salud del empleado, bien puede llegar a suceder que la pensión ordinaria de jubilación sea más favorable a la demandante que la pensión de invalidez, en el evento que lo anterior acontezca, lo cual corresponderá evaluar el propio servidor público. Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida por el juez de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Sustanciador doctor Luís Alberto Álvarez Parra.

APELACIÓN SENTENCIA EXPEDIENTE: 2014-00275

DEMANDANTE: MARÍA AURORA CASTIBLANCO RODRÍGUEZ

DEMANDADO: NACION –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las

pretensiones de la demanda.

2SEGUNDA INSTANCIA

T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00275 ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María Aurora Castiblanco Rodríguez, pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución No. 2857 de 28 de mayo de 2013, proferida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de la cual se aclaró la Resolución No. 7206 de 23 de noviembre de 2012, en el sentido de indicar que: “MARIA AURORA CASTIBLANCO RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.054.288, renunció a la pensión de jubilación para acceder a la pensión de invalidez” y ii) el Oficio No.

S-2013-155878 de 12 de noviembre de 2013, expedido por la Secretaría de

Educación de Bogotá D.C., a través del cual, se le reiteró a la accionante que son incompatibles las pensiones de jubilación e invalidez. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) Reconocer y pagar el valor de las mesadas por concepto de la pensión de jubilación que dejó de percibir ii) Reconocer y pagar tanto la pensión de invalidez como la de jubilación sin exclusión alguna, iii) Reconocer los ajustes de valor a que haya lugar conforme al Índice de Precios al

y pagar tanto la pensión de invalidez como la de jubilación sin exclusión alguna, iii) Reconocer los ajustes de valor a que haya lugar conforme al Índice de Precios al Consumidor, iv) Reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A., v) Que la entidad dé cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y vi) Condenar a la entidad demandada a las costas y agencias en derecho. Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora, presentó los siguientes hechos: Señaló, que laboró al servicio de la educación oficial en el Distrito Capital y por cumplir con los requisitos de ley, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la pensión ordinaria de jubilación mediante la Resolución No. 04041 de 4 de octubre de 2004.

Manifestó, que mediante Resolución No. 6653 de 23 de octubre de 2012, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la pensión de invalidez y dejó sin efectos la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 04041 de 4 de octubre de 2004, en 3SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00275 razón a la renuncia que hiciera la demandante ante la autoridad endilgada, para acceder a la pensión de invalidez.

LA SENTENCIA

T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00275 razón a la renuncia que hiciera la demandante ante la autoridad endilgada, para acceder a la pensión de invalidez.

LA SENTENCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda por considerar que como a la demandante se le reconoció la pensión ordinaria de jubilación y, luego, optó por la pensión de invalidez por ser más favorable a sus intereses, razón por la cual, le fue suspendida la pensión ordinaria de jubilación, no puede pretender ahora, percibir al mismo tiempo, las dos pensiones. Agrega el a quo, que en el presente caso, está plenamente establecido que tanto la pensión de invalidez como la pensión ordinaria de jubilación provienen del tesoro público, dado que ambos emolumentos fueron reconocidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya cuenta está adscrita a la nación, por lo que reitera que dichas pensiones son incompatibles entre sí y precisa que éstas se originan de un mismo vínculo, pues ambas se constituyen porque la demandante es docente y está en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (c.d). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, apeló la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, apeló la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante escrito que obra en los folios 108 a 122 del expediente, por medio del cual argumentó que, con la expedición del acto atacado la entidad demandada vulneró el Decreto 2277 de 1979, el cual preceptúa un régimen especial para los docentes. Así mismo indicó que el a quo, desconoció la Ley 4ª de 1992, al desmejorar los derechos adquiridos de la demandante y no reconocerle la pensión ordinaria de jubilación, quebrantando así, normas de rango constitucional como los artículos 46 y 48, que garantizan la protección de la seguridad social, como un derecho irrenunciable y una obligación del Estado. Expresa, que por esa protección constitucional y legal, a pesar de que la demandante esté devengando una pensión de invalidez debido a su pérdida de capacidad laboral, también tiene derecho a percibir la pensión de jubilación por haber cumplido 55 años de edad y prestar sus servicios por más de 20 años en la educación oficial. Concluye que, la posibilidad de disfrutar simultáneamente de dos o más pensiones, ha sido estudiada frecuentemente por la Corte Suprema de Justicia, quien ha modificado su jurisprudencia en el sentido de indicar que la

4SEGUNDA INSTANCIA

pensiones, ha sido estudiada frecuentemente por la Corte Suprema de Justicia, quien ha modificado su jurisprudencia en el sentido de indicar que la 4SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00275 incompatibilidad entre las pensiones de invalidez por riesgo profesional y vejez son compatibles, toda vez que se trata de dos riesgos distintos, por lo que resulta claro que el hecho de encontrarse percibiendo la pensión de invalidez no puede constituirse en un impedimento para gozar de la pensión ordinaria de jubilación, dado que el único caso en que se puede suspender la obligación al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, es en el evento de tener reconocida la pensión de vejez, cuyo pago está a cargo del I.S.S. En consecuencia, solicita acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGACIONES FINALES Las partes y el Agente del Ministerio Publico, guardaron silencio. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 2857 de 28 de mayo de 2013, proferida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de la cual aclaró la Resolución No. 7206 de 23 de noviembre de 2012, en el sentido de indicar que la demandante, renunció a la pensión de jubilación para acceder a la pensión de invalidez.

medio de la cual aclaró la Resolución No. 7206 de 23 de noviembre de 2012, en el sentido de indicar que la demandante, renunció a la pensión de jubilación para acceder a la pensión de invalidez. ii) Oficio No. S-2013-155878 de 12 de noviembre de 2013, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a través del cual, reitera la incompatibilidad de las pensiones de jubilación e invalidez, por cuanto dichas pensiones se reconocen y pagan con cargo a los recursos propios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Problema jurídico: Debe la Sala determinar si la demandante en su condición de pensionada por invalidez tiene derecho a que la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la pensión ordinaria de jubilación por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, o si por el contrario, hay incompatibilidad entre las mismas.

5SEGUNDA INSTANCIA

T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00275

Normatividad aplicable: Con la promulgación de la Constitución Política de 1991, el constituyente retomó la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, e incluso estableció la imposibilidad de desempeñar simultáneamente dos empleos públicos; así lo dispuso en el artículo 128 ibídem: “Art. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las

empleos públicos; así lo dispuso en el artículo 128 ibídem: “Art. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley...)” Sobre la incompatibilidad de estas pensiones el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispone: “Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por las más favorable cuando haya concurrencia de ellas.” A su vez el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, preceptúa: “Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.” En este mismo sentido, con la expedición de la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, el legislador dispuso en el artículo 19: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. 6SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00275 g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. Por su parte la Ley 100 de 1993 al consagrar las características del Sistema General de Pensiones en el artículo 13, literal j) estableció “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.”. Por lo tanto, existe prohibición constitucional y legal, para percibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, aspecto este que se pretende con esta demanda. E n el mismo sentido y en un caso similar al que aquí se estudia, en sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), el H. Consejo de

demanda. E n el mismo sentido y en un caso similar al que aquí se estudia, en sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), el H. Consejo de Estado, M.P: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, señaló al respecto: “La Ley 100 de 1993, previó expresamente dentro de las características del sistema general de pensiones la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez : Artículo 13. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características (…) j.Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”. Esta incompatibilidad venía siendo consagrada en las normas que rigen a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales respecto de la seguridad social. El artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, previó igualmente que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. El Decreto 1848 de 1969, precisa igualmente la incompatibilidad entre las tres contingencias. (…) En efecto, existe prohibición tanto constitucional como legal, para percibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público. El artículo 129 de la C.P, como el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, así lo establecen”. A su turno, en sentencia de 30 de septiembre de 2010, esa alta Corporación reiteró la postura al señalar que: “La pensión de invalidez es una prestación dirigida a la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental

reiteró la postura al señalar que: “La pensión de invalidez es una prestación dirigida a la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el desempeño de sus labores y cuyo amparo se proporciona conforme a las normas que rigen la materia. (…) Esta incompatibilidad ya había sido prevista con anterioridad respecto de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, pues el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez y 7SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00275 retiro por vejez son incompatibles entre sí y el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. Ello tiene su razón de ser en la prohibición establecida desde la Constitución anterior de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público (artículo 128 de la C.P. de 1991). ” De conformidad con lo anteriormente expuesto, no es posible que una persona pensionada por invalidez pueda acceder al reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación o vejez, pues si bien tienen orígenes diferentes, como lo señala la parte actora en el recurso de apelación, dado que, una es por la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad y la otra por el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo establecidos en la ley, la finalidad es la misma, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir. En el sub lite, revisado el plenario, la Sala observa que a través de la

necesario para subsistir. En el sub lite, revisado el plenario, la Sala observa que a través de la Resolución No. 04041 de 4 de octubre de 2004, la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció a la demandante la pensión de jubilación correspondiente al 75%, del promedio de los salarios del año anterior al cumplimiento de la fecha del estatus de pensionada, efectiva a partir del 5 de mayo de 2004. Así mismo, se tiene que mediante Resolución No. 6653 de 23 de octubre de 2012, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago a la accionante de una pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral del 96%, equivalente al 100% del último salario devengado (fls. 37). De lo anterior, se tiene que en efecto, la pensión de jubilación a la cual renunció la demandante en escrito que obra a folio 89 del plenario, no es en el presente caso, más favorable que la pensión de invalidez, como quiera que aquella le fue reconocida en un porcentaje del 75%, mientras que ésta lo fue en el 100%. Ahora bien, como la pensión de invalidez, está sujeta a que el pensionado, mantenga su grado de discapacidad o puede ser disminuida si se produce un restablecimiento de la salud del empleado, bien puede llegar a suceder que la

mantenga su grado de discapacidad o puede ser disminuida si se produce un restablecimiento de la salud del empleado, bien puede llegar a suceder que la pensión ordinaria de jubilación sea más favorable a la demandante que la pensión de invalidez, en el evento que lo anterior acontezca, lo cual corresponderá evaluar el propio servidor público. Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida por el juez de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las 8SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00275 cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. Por lo tanto, la Sala condenará al extremo vencido, al pago de las expensas causadas en ambas instancias, dado que el a quo, no condenó a las mismas por considerar que, en el presente caso, la parte actora no actuó de mala fe; por lo tanto,

causadas en ambas instancias, dado que el a quo, no condenó a las mismas por considerar que, en el presente caso, la parte actora no actuó de mala fe; por lo tanto, éstas deberán ser liquidadas por la Secretaría del juzgado de primera instancia, a favor de la parte demandada, y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente al 3% del valor de las pretensiones, conforme a los criterios fijados en el numeral 3.1.2, Título Tercero, del Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el veinticinco (25 ) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó a las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.-ADICIONASE en el sentido de condenar en costas a la parte actora, en primera instancia. TERCERO.- CONDÉNASE en costas a la parte actora, conforme lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el

expediente al Juzgado de origen. Cúmplase.

9SEGUNDA INSTANCIA

T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00275 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ISRAEL SOLER PEDROZA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado Magistrado

LAAP/MB.

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