TA CUN - 2014-00295-00-(07-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00295-00-(07-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA
DIGNA, A LA FAMILIA, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO,
DERECHOS DE LOS NIÑOS Y A LOS ADOLECENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD / PROGRAMA HOGAR GESTOR – Entrega de menores en condición de discapacidad al ICBF – Improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios judiciales idóneos Sobre la controversia suscitada en el presente caso, nos encontramos frente a una decisión administrativa proferida por la defensora de familia del Centro Zonal de Kennedy mediante resolución No. 023 del 20 de febrero de 2014 que ordena como medida de restablecimiento de los derechos de la menor (…), su ubicación en medio institucional Amor por Colombia Hogar Nuestra Señora de las Lajas. Al respecto, la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia establece que el juez de familia tiene la facultad de adoptar medidas de urgencia a favor de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión de la revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor o del Comisario de Familia, cuyas competencias están determinadas en la citada norma de la siguiente manera: “Artículo 119. Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:
1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.
2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.
niñas o adolescentes.
2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.
3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.
4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.
Los asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta. De lo anterior se deduce que el Juez de Familia conoce en única instancia de todas las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia entre ellas como la que se tomó en este caso sobre las medidas de restablecimiento adoptadas por el ICBF para detener la vulneración o amenaza de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes como lo dispone el artículo de la ley 1098 de 2006 mediante un trámite que deberá decidir dentro del plazo improrrogable de los dos (02) mesessiguientes, teniendo la facultad de decretar las medidas que considere necesarias para salvaguardar los derechos de los niños si las circunstancias así lo ameritan. Por lo anterior, se tiene entonces que la actora cuenta con una vía judicial idónea y eficaz a través de un proceso expedito, mediante el cual puede acudir ante el juez de familia quien es competente en ese tipo de asuntos a fin de obtener lo que solicita a través de la acción de tutela, que en
idónea y eficaz a través de un proceso expedito, mediante el cual puede acudir ante el juez de familia quien es competente en ese tipo de asuntos a fin de obtener lo que solicita a través de la acción de tutela, que en últimas es recuperar la custodia y cuidado personal de su hija (…), la cual fue alejada de su lado en razón a la decisión administrativa adoptada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, luego la acción de tutela en principio resultaría improcedente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá, D.C., julio siete (07) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00295-00
Demandante: Sandra Elisa Sacristán Betancourt.
ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE SENTENCIA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOProcede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de mayo trece (13) de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Juez Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora SANDRA ELISA SACRISTAN BETANCOURT, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia i) a la parte accionante, ii) a la Directora del INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR – ICBF., así como iii) al Defensor del Pueblo, mediante telegrama o por el medio más expedito, conforme al artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991, haciéndoles saber que puede ser impugnada para ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a cuando se produzca la notificación. (…)” ANTECEDENTES Actuando en nombre propio y en representación de su hija Valerya Josenith Sacristán, la señora Sandra Elisa Sacristán Betancourt, ejerció acción de tutela con el objeto de que fueran tutelados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la familia, al debido proceso administrativo, a la información y los derechos de los niños y los adolescentes en situación de discapacidad. Dicha acción estuvo dirigida a que se ordenara al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, que le devuelva inmediatamente a la menor Valerya Sacristán para que quede a su cuidado, que se inicien las investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios involucrados en el proceso y que se diseñe un programa de acompañamiento profesional que le permita obtener herramientas para el proceso educativo de su hija. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que su hija Valerya Sacristán de 11 años de edad padece una discapacidad cognitiva, pero que pese a ello siempre se ha preocupado por enseñarle a hacer las cosas de manera independiente y que además ella sabe ubicarse, tomar el bus y conoce el número telefónico de su casa.
discapacidad cognitiva, pero que pese a ello siempre se ha preocupado por enseñarle a hacer las cosas de manera independiente y que además ella sabe ubicarse, tomar el bus y conoce el número telefónico de su casa. Aseguró que la menor lleva más de tres años como beneficiaria del programa hogar gestor del ICBF, el cual le cubría varios gastos como alimentación y vestuario. Precisó que el día jueves 20 de febrero a las 9:00 de la mañana compareció al centro zonal del ICBF de Kennedy para que le hicieran lasúltimas valoraciones a su hija Valerya y que seguidamente ésta fue remitida a valoración por parte de la nutricionista, funcionaria que se quedó con todos los soportes de citas médicas, tratamientos y escolaridad. Dijo que posteriormente fue valorada por la por la psicóloga y a la 1:00 de la tarde después de esperar un largo rato, la asistente de la defensora, Leila Benavides le entregó $ 20.000 pesos, dinero que utilizó para almorzar con su hija. Relató que posteriormente la trabajadora social le informó que debían llevar a su hija Valerya para realizarle las pruebas de coeficiente intelectual, cuyo traslado lo hicieron en el vehículo del ICBF en compañía de la trabajadora social y la defensora, con dirección a Suba. Comentó que cuando llegaron al sitio que no era un hospital, le pidieron que se quedara con el conductor en el vehículo y que una vez la trabajadora social y la defensora salieron del lugar, le informaron que se
Comentó que cuando llegaron al sitio que no era un hospital, le pidieron que se quedara con el conductor en el vehículo y que una vez la trabajadora social y la defensora salieron del lugar, le informaron que se trataba de una fundación en la que se quedaría la niña para protección del ICBF. Adujo que el lunes siguiente acudió a la entidad con el fin de que le entregaran la carta de visitas pero que la defensora le pidió firmar unos papeles a lo cual se negó, por lo que la funcionaria se molestó y le dijo que le habían quitado la niña por los malos manejos que ella le había dado al dinero suministrado por el programa hogar gestor, que luego fue sacada a empujones del lugar, dando la orden al celador de no dejarla volver a entrar. Manifestó que solo hasta el 6 de marzo le entregaron la carta de visitas y que el 10 del mismo mes recibió una llamada en la que le informaron que habían encontrado a la menor en la calle 127 cerca de la autopista, que ésta había sido encontrada por la Policía de Infancia y Adolescencia y entregada al ICBF, pues la menor se había fugado del hogar. Agregó que ha hecho todo lo posible para que le devuelvan su hija, que no ha recibido respuesta a ninguna de sus peticiones, que no le han entregado la carta de visitas y que tampoco ha podido ver a su hija desde el 20 de febrero. Explicó que cuando los titulares de los derechos vulnerados no se encuentren en capacidad de promover su propia defensa la ley permite la agencia oficiosa de derechos ajenos y que en ese sentido actúa en nombre propio y como madre de la menor discapacitada Valerya
encuentren en capacidad de promover su propia defensa la ley permite la agencia oficiosa de derechos ajenos y que en ese sentido actúa en nombre propio y como madre de la menor discapacitada Valerya Sacristán en calidad de agente oficiosa para solicitar protección de sus derechos fundamentales vulnerados a través de la acción de tutela. Manifestó que su hija Valerya Sacristán es menor de edad y discapacitada, por lo cual cuenta con doble protección reforzada enmateria constitucional, además que ha recibido todo el cuidado, protección y cariño de su parte y ha cubierto todos los gastos de su manutención a través del programa de hogar gestor. Expresó que el hecho de haber separado a la menor del cuidado de su madre desconoce los mandatos constitucionales, respecto al mejoramiento y desarrollo de la calidad de vida, salud, integridad y bienestar de las personas con discapacidad, que así mismo el ICBF le quitó el derecho a tener una familia, de construir en compañía de su madre y una comunidad, un núcleo afectivo cercano, pues la aisló de las personas más queridas y de su arraigo familiar y que a la fecha no le han permitido ningún tipo de acercamiento con la niña. Dijo que el ICBF incurrió en una falta vulnerando lo estipulado en la ley 1068 de 2006, con los hechos ocurridos el día 20 de febrero de 2014, por cuanto se siente engañada por la entidad en la cual creía haber encontrado el apoyo para el cuidado de su hija, que además le fue negado el derecho a la información tanto en el momento que le fue
por cuanto se siente engañada por la entidad en la cual creía haber encontrado el apoyo para el cuidado de su hija, que además le fue negado el derecho a la información tanto en el momento que le fue arrebatada su hija mediante engaños y frente al lugar en el que se encuentra la menor actualmente. Finalmente manifiesta que no le han prestado ningún tipo de información sobre el paradero de la niña, que le fue prohibida la entrada al centro zonal de Kennedy y que no le han permitido el acceso al historial del proceso indicándole que lo han trasladado a diferentes centros zonales.
CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Mediante la defensora de familia del Centro Zonal Especializado Revivir, la entidad demandada contestó la tutela en los siguientes términos: Manifestó que la menor Valerya Sacristán padece una discapacidad cognitiva, que mediante resolución No. 067 de mayo de 2010 se constituyó hogar gestor por el Centro Zonal Kennedy y que a la menor se le ha realizado valoración en las diferentes áreas, cuyos resultados reposan en el historial de atención. Afirmó que no le constan algunas manifestaciones realizadas por la actora, en razón a que la funcionaria no hace parte del Centro Zonal Kennedy y que la información que suministra la hace con base en la historia de atención de la niña en la cual reposa la notificación de fecha 20 de febrero de 2014 sobre la decisión adoptada por el ICBF, misma que se encuentra firmada por la progenitora de la menor.Sostuvo que una vez la madre de la menor se acercó ante la defensoría de familia, se le autorizaron las visitas a su hija en la institución Amor por
que se encuentra firmada por la progenitora de la menor.Sostuvo que una vez la madre de la menor se acercó ante la defensoría de familia, se le autorizaron las visitas a su hija en la institución Amor por Colombia. Argumentó que respecto a los motivos por los cuales la niña Valerya Josenith Sacristán Betancourt se encuentra bajo la protección del ICBF, estos se encuentran en la resolución No. 023 del 20 de febrero de 2014, que reposa en el historial de atención a la menor. SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar el amparo solicitado por la actora. En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Realizó una síntesis de los argumentos expuestos por la accionante y por la entidad demandada. Puntualizó que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de la menor Valerya Josenith Sacristán Betancourt al haber quedado bajo la custodia del ICBF a partir del 20 de febrero de 2014, sin que presuntamente la madre estuviese de acuerdo. Recordó que según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela constituye un mecanismo preferente, sumario y subsidiario que procede a falta de otros instrumentos de defensa judicial para la protección de los derechos constitucionales fundamentales en forma inmediata, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad o particular en los casos expresamente previstos en la ley. Dijo que en el caso concreto la inconformidad de la actora radica en que su hija desde el 20 de febrero de 2014 quedó bajo la custodia del ICBF sin su consentimiento y que por lo tanto es importante determinar las
Dijo que en el caso concreto la inconformidad de la actora radica en que su hija desde el 20 de febrero de 2014 quedó bajo la custodia del ICBF sin su consentimiento y que por lo tanto es importante determinar las razones por las cuales se produjo dicha situación para determinar si se vulneraron los derechos de la menor. Puntualizó que del material probatorio, se evidencia que la resolución No. 023 de febrero de 2014 dispuso que se declaraban vulnerados y restablecidos los derechos de la niña Valerya Sacristán, se decretó la terminación de la medida “hogar gestor” por cuanto no se cumplió con los compromisos establecidos y se cambió la medida a ubicación en medio institucional Amor por Colombia Hogar Nuestra Señora de las Lajas, decisión que fue adoptada de conformidad con ley 1098 de 2006, que dispone las normas para la protección de los derechos de los niños y adolescentes y sus garantías.Dijo que tras analizar la resolución No. 023 de 2014, se observó que dentro de los argumentos que motivaron la decisión, se encuentra el hecho de que realizados los seguimientos desde el año 2009 se tuvo que la menor fue presuntamente abusada por el sobrino de la progenitora y que en ese momento como medida de protección el ICBF la ubicó en un hogar sustituto y posteriormente la remitió a la asociación creemos en ti. Manifestó que además en septiembre del año 2009 la menor fue entregada nuevamente a su madre en apoyo por parte del Estado para mejorar su calidad de vida, pero que luego de valoraciones y
Manifestó que además en septiembre del año 2009 la menor fue entregada nuevamente a su madre en apoyo por parte del Estado para mejorar su calidad de vida, pero que luego de valoraciones y seguimientos se constataron irregularidades como maltrato físico, discusiones que generaron agresividad en la menor y la no asistencia para seguimiento psicológico, área de vida, biopsicosocial, etc. Sostuvo que el ICBF realizó las gestiones con el fin de garantizar el desarrollo armónico e integral y el pleno ejercicio de los derechos de la menor y que ello se encuentra demostrado en la historia integral socio familiar de la niña Valerya Sacristán, situación que dio lugar a la medida de restablecimiento de sus derechos, que consistió en la ubicación en medio institucional Amor por Colombia Hogar Nuestra Señora de las Lajas, medida soportada en los artículos 50, 51 y 53 de la ley 1098 de 2006. Refirió el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y afirmó que el actuar del ICBF es acorde a la normatividad señalada y que luego de que la entidad concluyera que la menor se encontraba en “alto riesgo psicosocial frente a los pocos factores protectores que le brinda sus sistema familiar” el juez de primera instancia no podía pasarlo por alto por considerar que prevalecen los derechos de la menor que hoy se encuentra en un hogar en el que se propende por la garantía de sus derechos. Sostuvo que la decisión tomada por el ICBF no es caprichosa ni mucho menos atenta contra los derechos de la menor, sino que por el contrario con la medida adoptada se busca la garantía de los mismos, además
derechos. Sostuvo que la decisión tomada por el ICBF no es caprichosa ni mucho menos atenta contra los derechos de la menor, sino que por el contrario con la medida adoptada se busca la garantía de los mismos, además que la resolución No. 023 de 2014 que sustenta dicha medida, le fue debidamente notificada en estrados a la señora Sandra Elisa Sacristán y que aunque ésta se rehusó a terminar de rubricar el acto administrativo, ello no quiere decir que no se haya surtido a cabalidad la notificación, pues ésta conoció de la decisión de manera verbal. Adujo que por lo anterior no es cierto que la actora desconozca la decisión de cambio de medida contenida en la resolución No. 023 de 2014, que la entidad le respetó el debido proceso dentro de la actuación administrativa y además que pese a que le fue notificada la resolución, la actora no hizo uso del recurso de reposición que procedía contra la citada decisión.Finalmente indicó que la acción de tutela carece de fundamento al no demostrarse la vulneración de derechos que ameriten un pronunciamiento favorable a la actora por encontrarse debidamente sustentada la decisión del ICBF, entidad competente para adoptar las medidas de protección para garantizar los derechos de la menor. IMPUGNACIÓN La demandante, inconforme con la decisión, presentó escrito de impugnación contra el fallo del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
Como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Indicó los mismos hechos y argumentos descritos en la demanda y solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, que el juez haga un estudio detenido del caso, se cerciore fácticamente de las irregularidades cometidas por el ICBF, que se valoren las pruebas aportadas, para finalmente ordenar que le devuelvan de manera inmediata a su hija Valerya Sacristán. Refirió que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que desvirtúan lo manifestado por la entidad, que además no conoció de la decisión por cuanto al momento de la notificación del acto administrativo se le exigió la firma de unos documentos y al negarse a firmarlos fue expulsada del lugar sin conocer su contenido. Agregó que la carta de visitas le fue entregada dos semanas después del retiro de su hija de su cuidado, procedimiento extemporáneo que vulneró su derecho al debido proceso, situación que no tuvo en cuenta el juez de primera instancia. Finalmente aclaró que no cuestiona la legitimidad de la institución del ICBF y su normatividad sino el seguimiento realizado por las funcionarias de dicha entidad que se desempeñan como trabajadora social y nutricionista. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley.
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientementeidóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Al respecto, la Sala debe recordar que acerca de la naturaleza y alcance de la acción de tutela, ha sido reiterativa la Corte Constitucional al afirmar: “La defensa de los derechos que ofrece la acción de tutela es integral, en el sentido de que dada la oponibilidad erga omnes de los derechos fundamentales, no solo procura su vigencia frente al eventual menoscabo que pueda inferirles el ejercicio arbitrario del poder por parte de las autoridades públicas, sino que extiende la necesidad de su eficacia al ámbito de las relaciones privadas y por ello permite, en circunstancias especiales, reclamar su protección cuando la lesión o
parte de las autoridades públicas, sino que extiende la necesidad de su eficacia al ámbito de las relaciones privadas y por ello permite, en circunstancias especiales, reclamar su protección cuando la lesión o amenaza del derecho provenga de los particulares2” “En el ordenamiento jurídico colombiano el artículo 86 de la Constitución Nacional que consagra la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario; igualmente reitera que sólo procede cuando para defender ese derecho, no existe otro mecanismo de defensa judicial y si éste existe se puede ejercer la acción como un mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, el cual define el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 como aquel que sólo puede ser reparado mediante una indemnización”3. 3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental… 3.2. El segundo presupuesto procesal de la acción de tutela se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el derecho fundamental para cuya protección se interpone sea propio del demandante o se halle dentro de las posibilidades de acción por otro normativamente admitidas... 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.2 Corte Constitucional. Sentencia T222 de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Ciro Angarita Barón. 3 Corte Constitucional. Sentencia T496 de agosto primero (1°) de mil novecientos noventa y dos
Angarita Barón. 3 Corte Constitucional. Sentencia T496 de agosto primero (1°) de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.3.3 El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone la acción sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental… 3.4 En torno a la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela…, se debe acudir al mecanismo tutelar en lapsos breves, claramente razonables… 3.5. El quinto presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la acción de tutela, es la inexistencia de otro medio idóneo de defensa judicial, “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”4. (Se resalta) Según el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 “(...) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (...).”
fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (...).” Según se tiene, lo que pretende la accionante en este caso es que el juez de tutela ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que le devuelva a su hija Valerya Josenith Sacristán, menor de edad y que padece una discapacidad porque presuntamente le fue retirada de su cuidado por decisión de la entidad demandada sin su consentimiento. Lo anterior por cuanto según lo afirma la actora, no le han prestado ningún tipo de información sobre el paradero de la niña, que le fue prohibida la entrada al centro zonal de Kennedy y que no le han suministrado la carta de visitas. Por su parte, la defensora de familia del Centro Zonal Especializado Revivir del ICBF, explicó que la información que suministra la hace con base en la historia de atención de la niña en la cual reposa la notificación de fecha 20 de febrero de 2014 sobre la decisión adoptada por el ICBF, misma que se encuentra firmada por la progenitora de la menor y que 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 241 de marzo seis (6) de dos mil ocho (2008). M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Nilsón Pinilla Pinilla.además le fueron autorizadas las visitas a su hija en la institución Amor por Colombia. Argumentó que respecto a los motivos por los cuales la niña Valerya Josenith Sacristán Betancourt se encuentra bajo la protección del ICBF,
por Colombia. Argumentó que respecto a los motivos por los cuales la niña Valerya Josenith Sacristán Betancourt se encuentra bajo la protección del ICBF, estos se encuentran en la resolución No. 023 del 20 de febrero de 2014, que reposa en el historial de atención a la menor. Para el juez de primera instancia, resultó que en el caso sub examine de conformidad con las pruebas aportadas y la información dada por la entidad demandada, quedó demostrado que el actuar del ICBF es acorde al concluir que la menor se encontraba en “alto riesgo psicosocial frente a los pocos factores protectores que le brinda su sistema familiar” , situación que no se podía pasar por alto ya que prevalecen los derechos de la menor que hoy se encuentra en un hogar que propende por la garantía de sus derechos. Sostuvo que la decisión tomada por el ICBF no es caprichosa ni mucho menos atenta contra los derechos de la menor, sino que por el contrario con la medida adoptada se busca la garantía de los mismos, además que la resolución No. 023 de 2014 que sustenta la medida le fue debidamente notificada en estrados a la señora Sandra Elisa Sacristán y que aunque ésta se rehusó a terminar de rubricar el acto administrativo, ello no quiere decir que no se haya surtido a cabalidad la notificación, pues ésta conoció de la decisión de manera verbal, se le respetó el debido proceso dentro de la actuación administrativa y además que pese a que le fue notificada la resolución, la actora no hizo uso del recurso de reposición que procedía contra la citada decisión.
debido proceso dentro de la actuación administrativa y además que pese a que le fue notificada la resolución, la actora no hizo uso del recurso de reposición que procedía contra la citada decisión. Ante el hecho, la actora impugnó la decisión del juez de primera instancia y manifestó que éste no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que desvirtúan lo manifestado por la entidad, que además no tuvo conocimiento de la decisión por cuanto al momento de la notificación del acto administrativo se le exigió la firma de unos documentos y al negarse a firmarlos fue expulsada del lugar sin conocer su contenido. Agregó que la carta de visitas le fue entregada dos semanas después del retiro de su hija de su cuidado, procedimiento extemporáneo que vulneró su derecho al debido proceso. En tales condiciones procederá esta Sala a determinar la procedencia de la presente acción de tutela, para ordenarle al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que contrario a lo decidido mediante el acto administrativo No. 023 de febrero de 2014, le devuelva de manera inmediata la menor Valerya Sacristán a su progenitora Sandra Elisa Sacristán, para su cuidado personal. Se advierte que el hecho que presuntamente genera la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y su hija menor, está relacionado con las aducidas irregularidades presentadas en el proceso de seguimiento y valoración realizadas a la menor Valerya Josenith Sacristán, que terminó con la decisión adoptada por el ICBF medianteresolución No. 023 del 20 de febrero de 2014, a través de la cual se declararon vulnerados y restablecidos los derechos de la niña, se decretó la terminación de la medida “hogar gestor” y se ordenó su
declararon vulnerados y restablecidos los derechos de la niña, se decretó la terminación de la medida “hogar gestor” y se ordenó su ubicación en medio institucional Amor por Colombia Hogar Nuestra Señora de las Lajas, decis
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