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TA CUN - 2014-0030-(30-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-0030-(30-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / Policía Nacional / Dirección de Talento Humano Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Talento Humano vulneró el derecho de petición del señor (…) , al no dar respuesta a su solicitud del 20 de diciembre de

2013. (…) De tal manera que aunque en el caso sub examine la petición fue contestada de forma extemporánea, y luego de que el accionante debiera acudir a la acción de tutela para garantizar su derecho fundamental obtuvo respuesta, por lo que el juez sí puede establecer la violación de su derecho, ya que la accionada desconoció el cumplimiento del requisito de oportunidad que caracteriza el núcleo esencial del derecho de petición. A su vez, la Sala podrá prevenir al responsable para que no incurra nuevamente en ello. 2.2.4. De otra parte, teniendo en cuenta que los procedimientos administrativos pueden realizarse a través de medios electrónicos y aunque el accionante no hubiera manifestado a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional una dirección electrónica para su notificación, lo cierto es que la respuesta se surtió con el mensaje de datos enviado el 22 de enero de 2014 al correo electrónico del señor (…), pues con el acuse de recibo dado por aquel ese mismo día, da cuenta de la aceptación de su contenido, lo que demuestra la protección del derecho fundamental invocado.

Corolario de lo anterior, l a Sala concederá la tutela del derecho fundamental de petición del señor (…) y se abstendrá de emitir orden alguna a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, puesto que lo pretendido por el accionante fue resuelto en su integridad mediante oficio 2014-020401 DITAH-GRURE del 22

Talento Humano de la Policía Nacional, puesto que lo pretendido por el accionante fue resuelto en su integridad mediante oficio 2014-020401 DITAH-GRURE del 22 de enero de 2014 que fue enviado a través de mensaje de datos por el Jefe Grupo de Retiro (E) (…).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00030 00

Accionante: Mauricio Fernando Cárdenas Romero

Accionado: Policía Nacional-Dirección de Talento Humano ACCIÓN DE TUTELA SentenciaLa Sala decide la acción de tutela formulada por Mauricio Fernando Cárdenas Romero, con el objeto de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela Mauricio Fernando Cárdenas Romero manifestó que presentó una petición el 20 de diciembre de 2013 ante el Director de Talento Humano de la Policía Nacional con el fin de que le informaran sobre el procedimiento que la institución realizó para atender su solicitud de asignación de retiro voluntario que presentó el 9 de ese mismo mes y año (fls. 1-4) 1. 1.2. Trámite procesal La tutela fue radicada en esta Corporación el 17 de enero de 2014 (fl. 1) y una vez recibida en el despacho sustanciador, se admitió mediante auto del 20 de enero de 2014 (fl. 8) que se notificó personalmente a la accionada al día siguiente (fl.

recibida en el despacho sustanciador, se admitió mediante auto del 20 de enero de 2014 (fl. 8) que se notificó personalmente a la accionada al día siguiente (fl. 11). El Secretario privado de la Dirección de Talento Humano rindió el correspondiente informe (fls. 12 a 18). 1.3. Oposición El Secretario Privado de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informó que el 22 de enero de 2014, mediante oficio S-2014-020401 DITAH GRURE, se dio respuesta a la petición del accionante, la cual fue enviado a la dirección de correo electrónico mauricio.cardenas@correo.policia.gov.co, por lo tanto existe un hecho superado. Indicó que el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, radicado 2007-00061 declaró nulo el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 el cual regulaba el procedimiento para la asignación de retiro de los oficiales de la institución. Agregó que ante la ausencia de norma que reglamente tal situación, la accionada se encuentra sujeta a las disposiciones legales que establezca el Gobierno 1 La petición del accionante es del siguiente tenor: “(…) con el fin de solicitar su colaboración en el sentido de autorizar y ordenar a quien corresponda, me sea informado por escrito el procedimiento que se adelantó por parte de la Policía Nacional, con

colaboración en el sentido de autorizar y ordenar a quien corresponda, me sea informado por escrito el procedimiento que se adelantó por parte de la Policía Nacional, con relación a mi solicitud de retiro voluntario entregado en radicación DIPON el día 09/12/2013 a las 10:00 a.m ...” (fl. 5).Nacional sobre el reconocimiento, liquidación y pago de las asignaciones de retiro, para poder así dar trámite a las solicitudes que le han presentado (fls. 12-18). 1.4. Relación de medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: - Petición del accionante dirigida al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, presentada el 20 de diciembre de 2013 radicado 168543 (fl. 5) y la respuesta dada por la accionada mediante oficio 2014-020401 DITAHGRURE del 22 de enero de 2014 (fl. 16). - Correos electrónicos del 22 de enero de 2014 en los que el Jefe Grupo de Retiros (E) envía respuesta al accionante de su petición del 20 de diciembre de 2013 y, acuse de recibo de mensaje por parte del señor Cárdenas Romero (fl. 18)2.

2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver

concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Talento Humano vulneró el derecho de petición del señor Mauricio Fernando Cárdenas Romero , al no dar respuesta a su solicitud del 20 de diciembre de 2013. 2.2. El caso concreto 2.2.1. En lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, la Sala advierte que la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que no existe otra herramienta judicial para ello 3. Por lo tanto, realizará el estudio de la situación planteada conforme a la regulación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 en sus artículos 13 a 34. 2.2.2. La Sala encuentra acreditado que el señor Mauricio Fernando Cárdenas Romero presentó una petición el 20 de diciembre de 2013 a la Dirección de 2 Para la recepción y envío de mensajes de datos por una autoridad dentro de una actuación administrativa, el artículo 62 del CPACA establece que estos constituyen prueba de acuerdo a unas reglas, que en el presente caso se ajusta a la contemplada en el numeral 1 de ese mismo artículo, la cual es del siguiente tenor: “1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad (…).” 3 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

4 Ley 1437 de 2011, vigente desde el 02 de julio de 2012.Talento Humano de la Policía Nacional, para que le informaran sobre el trámite de su asignación de retiro voluntario. 2.2.2.3. Igualmente, está demostrado que mediante oficio 2014-020401 DITAHGRURE del 22 de enero de 2014, la Jefe Área Procedimientos de Personal (E) respondió dicha petición (fl. 16)5 y se la comunicó ese mismo día a su dirección de correo electrónico mauricio.cardenas@correo.policia.gov.co, la cual fue recibida satisfactoriamente por el señor Cárdenas Romero (fl. 18)6. En tal sentido, la Sala considera que luego de haber transcurrido el plazo legal, esto es, el término de 15 días para responder a la petición según lo señala el art. 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional debió darle una resolución definitiva al peticionario, lo cual no ocurrió porque ese plazo venció el día 14 de enero de 2014. En otras palabras, la sola circunstancia de no emitir respuesta pronta y oportuna a la cuestión planteada, vulnera el derecho de petición del accionante, pues ello constituye el núcleo esencial del mismo . Además, la materialización del derecho fundamental de petición conlleva el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, que excluya fórmulas evasivas o elusivas, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable7. 5 En estos términos se dio respuesta a la petición del accionante: “(…) me permito informar a mi Coronel, que la misma no puede ser tramitada

independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable7. 5 En estos términos se dio respuesta a la petición del accionante: “(…) me permito informar a mi Coronel, que la misma no puede ser tramitada teniendo en cuenta las siguientes razones: mediante sentencia del 28 de febrero del 2013 con radicado 11001-03-25-000-2007-00061-00 emitida por el Honorable Consejo de Estado, se declararon nulos entre otras normas el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 que regulaba las condiciones de retiro para el personal de oficiales creándose con ello una ausencia de norma de carácter procedimental que permita determinar los tiempos mínimos de servicio, la aplicación de las causales de retiro definidas en el Decreto ley 791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, y la liquidación de los montos básicos para la asignación de retiro pensión; teniendo en cuenta lo expuesto, en la actualidad no existe norma que regule la liquidación y reconocimiento de las asignaciones de retiro o pensión del personal de Oficiales que venían realizándose en virtud del artículo 24 del Decreto en mención. Por lo anterior, la Policía Nacional se encuentra a la espera de que el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades reglamentarias y observando los criterios jurisprudenciales de la sentencia en cita, emita la norma regulatoria en cuanto al reconocimiento, liquidación, pago de las

observando los criterios jurisprudenciales de la sentencia en cita, emita la norma regulatoria en cuanto al reconocimiento, liquidación, pago de las asignaciones y aplicación de las causales de retiro del personal de Oficiales, para continuar con el trámite de su solicitud de retiro” (fl. 16). 6 La dirección de correo electrónica corresponde a la cuenta del señor Mauricio Fernando Cárdenas Romero, según consta en el email enviado por aquel el 22 de enero de 2014 a la Mayor Sandra Carrillo, Jefe del Área de Procedimientos de Personal en el que le confirmó haber recibido respuesta a su petición (fl. 18). 7 Sentencia C-818 del 1 de noviembre de 2011, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004 T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre otras, han señalado que el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante lasDe tal manera que aunque en el caso sub examine la petición fue contestada de forma extemporánea, y luego de que el accionante debiera acudir a la acción de tutela para garantizar su derecho fundamental obtuvo respuesta, por lo que el juez sí puede establecer la violación de su derecho, ya que la accionada desconoció el cumplimiento del requisito de oportunidad que caracteriza el núcleo esencial del

tutela para garantizar su derecho fundamental obtuvo respuesta, por lo que el juez sí puede establecer la violación de su derecho, ya que la accionada desconoció el cumplimiento del requisito de oportunidad que caracteriza el núcleo esencial del derecho de petición8. A su vez, la Sala podrá prevenir al responsable para que no incurra nuevamente en ello. 2.2.4. De otra parte, teniendo en cuenta que los procedimientos administrativos pueden realizarse a través de medios electrónicos 9 y aunque el accionante no hubiera manifestado a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional una dirección electrónica para su notificación 10, lo cierto es que la respuesta se surtió con el mensaje de datos enviado el 22 de enero de 2014 al correo electrónico del señor Mauricio Fernando Cárdenas Romero11, pues con el acuse de recibo dado por autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material , que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y  (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no

necesariamente se debe acceder a lo pedido.” (Negrillas fuera de texto)8 Sentencia T-922 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos . “Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. (…) En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 199 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen”. 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. “Las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. (…)”. “Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener por lo menos: (…)

2. Los nombres y apellidos completo del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. EL peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica (…)”. 11 Ley 527 de 1999. Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. (…) ARTICULO 2o. DEFINICIONES. “Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. (…) ARTICULO 2o. DEFINICIONES. “Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros,aquel ese mismo día, da cuenta de la aceptación de su contenido, lo que demuestra la protección del derecho fundamental invocado. Corolario de lo anterior, l a Sala concederá la tutela del derecho fundamental de petición del señor Mauricio Fernando Cárdenas Romero y se abstendrá de emitir orden alguna a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, puesto que lo pretendido por el accionante fue resuelto en su integridad mediante oficio 2014020401 DITAH-GRURE del 22 de enero de 2014 que fue enviado a través de mensaje de datos por el Jefe Grupo de Retiro (E) Jesús Fernando León Gómez. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del señor Mauricio Fernando Cárdenas Romero , respecto de su solicitud presentada el 20 de diciembre de 2013, ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

SEGUNDO: ABSTENERSE de ordenar que se emita respuesta a la mencionada petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2013, ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

SEGUNDO: ABSTENERSE de ordenar que se emita respuesta a la mencionada petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Esta decisión es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si el fallo no es impugnado, una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado YCL el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

(…)”.

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