TA CUN - 2014-00309-01-(26-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00309-01-(26-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN D.C. ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ / PRIMA DE SERVICIOS / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMA DE SERVICIOS DOCENTE – Decreto 1042 de 1978 - Ley 91 de 1989 – Mediante sentencia C-402 de 2013 la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad parcial del Decreto 1042 de 1978 y dejó definido que la prima de servicios no es aplicable al personal Docente toda vez que estas tienen su propio régimen salarial – Revoca fallo de Primera Instancia y Niega pretensiones PROBLEMA JURÍDICO Conforme a la relación fáctica y lo pretendido por el recurrente en esta contención debe definirse si fue acertada la decisión del A quo, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989, a la parte actora en el proceso de la referencia. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para resolver en segunda instancia de fondo el problema jurídico planteado, es pertinente para la Sala realizar un estudio al régimen salarial y prestacional de los docentes, y para ello es necesario remitirse a los antecedentes ubicados en la Ley 5ª de 1978, por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de
de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal ( Ley que ha perdido vigencia por sustracción de materia, al agotarse el objeto o la finalidad que estaba llamada a cumplir) . Basado en la normatividad señalada el ejecutivo expidió el Decreto 715 de 1978, por medio del cual se fijaron las asignaciones básicas correspondientes a las categorías de empleo del magisterio. De otro lado, El Gobierno Nacional mediante las Leyes expedidas por el Congreso de la Republica, que le dieron facultades para modificar la nomenclatura y remuneración de los empleados del Sector público y los decretos de asignación salarial de los docentes, señalo los factores salariales que debían percibir los educadores sin mencionar la prima de servicio objeto del debate en el asunto de la referencia. Señala la parte accionante que desde el año de 1989 con la expedición de la Ley 91 de 1989, en el parágrafo 2 del artículo 15, se le otorgó la competencia a La Nación como entidad nominadora de continuar cancelando la prima de servicio a partir de la fecha de expedición de la mencionada Ley. Con ocasión a esa afirmación considera la Sala realizar un estudio al contexto del texto de la norma citada, la cual preceptúa: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. Del texto trascrito, estima pertinente este Tribunal señalar que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos nacionales, al personal docente y no al régimen salarial, obsérvese que en el numeral primero, inciso segundo el legislador señalo como normas aplicables a los empleados públicos los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, los cuales no prevén ningún aspecto relacionado con el régimen salarial, solo hacen mención a las prestaciones sociales de los empleados públicos. En consecuencia de las normas transcritas en precedencia, queda claro para la Sala que tanto la Ley 60 de 1993, como la Ley 115 de 1994, hacen remisión, para los efectos prestacionales, a la Ley 91 de 1989, ley aplicable a los docentes del
Sala que tanto la Ley 60 de 1993, como la Ley 115 de 1994, hacen remisión, para los efectos prestacionales, a la Ley 91 de 1989, ley aplicable a los docentes del orden nacional. Finalmente, y dentro del estudió normativo que realiza la Sala, se observa que con la expedición de la Ley 715 de 2001, el Congreso de la República derogó la Ley 60 de 1993 y concedió la facultad al Gobierno Nacional para que expidiera un nuevo régimen de carrera docente que fuera acorde con la distribución de competencias y recursos y que consagrara requisitos de ingreso, salarios y prestaciones sociales propios. Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002, reglamentación que en relación a los salarios y prestaciones en su artículo 46 preceptúo: De la norma citada, se desprende que el nuevo estatuto de profesionalización docente, establece escala para conforme al grado y nivel del escalafón nacional docente, para los educadores estatales, a través de una lista única nacional de salarios, por lo cual, es preciso señalar que no es posible emplear los conceptos propios de los empleados públicos del nivel nacional. Así mismo, se tiene que el Decreto 1042 de 1978, introdujo en sus artículos 42 y 58, la prima de servicios como factor salarial y que tal beneficio era aplicable para los empleados que cobijara mencionado decreto, razón por la cual se observa que de conformidad el artículo 1º, tal beneficio solo era consagrado para los “(…) ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. (…)”.
que de conformidad el artículo 1º, tal beneficio solo era consagrado para los “(…) ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. (…)”. Finalmente para la Sala de decisión es necesario señalar que, con el advenimiento de la sentencia C - 402 de 2.013, en la cual se examinó laexequibilidad sobre esa materia frente al Decreto 1042 de 1.978, dejó definido que la misma era sólo aplicable a los servidores públicos del orden nacional y no podía ser extensivo tal beneficio a los del orden territorial, ni al personal docente, toda vez que estos tienen su propio régimen salarial, quedando así demostrado que la parte actora, no tiene derecho a que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, le reconozca y pague la prima por servicios. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acogerá los postulados expuestos por la Jurisprudencia Constitucional y desarrollados por el H. Consejo de Estado, razón por la cual se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Expediente: No. 2014-00309-01
Demandante: LUZ MERY CASTELBLANCO
Demandado: D.C. DE BOGOTÁ – ALCALDÍA MAYOR DE
BOGOTÁ.
Controversia: Prima de Servicios APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La accionante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:“Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 1770 del 26 de septiembre proferido por OSCAR SÁNCEHZ JARAMILLO, en condición de Secretario de Educación del Distrito de Bogotá, mediante la cual se le niega a mi representado el reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS, establecida en la ley. Que se declare que por ser docente que labora al servicio de establecimiento educativo ubicado en el Municipio de Soacha
SERVICIOS, establecida en la ley. Que se declare que por ser docente que labora al servicio de establecimiento educativo ubicado en el Municipio de Soacha (Cundinamarca), debe ordenarse el reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS establecida en el Decreto 1042 de 1978, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989.” En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada a: “ El reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS, establecida en los artículos 58 y subsiguientes del Decreto Nacional 1042 de 1978, de conformidad con el contenido del artículo 15 de la ley 91 de 1989, ley 60 de 1993, ley 115 de 1994 a mi representado (sic) LUZ MERY CASTELBLANCO, con una retroactividad de tres (3) años contados desde la fecha de la presentación (sic) reclamación radicada ante la Entidad, teniendo en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción. Que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas líquidas de moneda legal colombiana y que se ajusten dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme lo dispuesto en el art. 187 del C.P.A.C.A., hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio; dando, igualmente, aplicación a la fórmula jurisprudencialmente establecida para ello por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas, de tracto sucesivo.
jurisprudencialmente establecida para ello por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas, de tracto sucesivo. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del
C.P.A.C.A.
Condenar en costas a la entidad demandada en virtud del art. 188 del C.P.A.C.A.” Relación fáctica La señora LUZ MERY CASTELBLANCO, trabaja al servicio al servicio de la entidad demandada, y ha percibido por concepto de factores salariales: la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad.Que la parte accionante solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la prima de servicios, petición que fue despachada desfavorablemente mediante el acto administrativo ahora demandado. La entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que Con la Ley 812 de 2003 “ se ratifica que el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 es el aplicable a todos los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que no se compara con el régimen salarial. Es importante señalar que las prestaciones sociales son diferentes al régimen salarial y se conforman por aquellas que el empleador debe al trabajador en dinero, especie, servicios y otros beneficios para cubrir los riesgos a necesidades del trabajador que se originan durante la relación del trabajo o con motivo de la misma; mientras que el salario es la suma de dinero que periódicamente percibe un trabajador como retribución por sus servicios. Todo lo anterior, conlleva a la conclusión que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la prima de servicios, y que su pago deberá
que periódicamente percibe un trabajador como retribución por sus servicios. Todo lo anterior, conlleva a la conclusión que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la prima de servicios, y que su pago deberá efectuarse con base en el recién expedido Decreto 1545 de 2013.” LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la señora LUZ MERY CASTELBLANCO, no reúne las condiciones necesarias para obtener el beneficio de reconocimiento y pago de la prima de servicios de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado. RECURSO DE APELACIÓN En su debida oportunidad la parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia, solicitando sea revocada y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos, tomando como fundamento la Ley 91 de 1989, en la que expresamente se reconoció la prima de servicios a favor de los docentes, superando la excepción del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, y la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional y del Consejo de estado. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a la relación fáctica y lo pretendido por el recurrente en esta contención debe definirse si fue acertada la decisión del A quo, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios establecida en el
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a la relación fáctica y lo pretendido por el recurrente en esta contención debe definirse si fue acertada la decisión del A quo, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989, a la parte actora en el proceso de la referencia. CONSIDERACIONES Como primera medida advierte el Despacho que encontrándose el expediente para proferir sentencia, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de suspensión del proceso, la que no obtendrá pronunciamiento por dos razones,: 1) extemporaneidad; y 2) no es una causallegal de suspensión, por el contrario, podría ser valorada como una actuación dilatoria procesal. Agotadas las distintas actuaciones propias de la segunda instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para resolver en segunda instancia de fondo el problema jurídico planteado, es pertinente para la Sala realizar un estudio al régimen salarial y prestacional de los docentes, y para ello es necesario remitirse a los antecedentes ubicados en la Ley 5ª de 1978, por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y
necesario remitirse a los antecedentes ubicados en la Ley 5ª de 1978, por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal ( Ley que ha perdido vigencia por sustracción de materia, al agotarse el objeto o la finalidad que estaba llamada a cumplir) . Basado en la normatividad señalada el ejecutivo expidió el Decreto 715 de 1978, por medio del cual se fijaron las asignaciones básicas correspondientes a las categorías de empleo del magisterio. De otro lado, El Gobierno Nacional mediante las Leyes expedidas por el Congreso de la Republica, que le dieron facultades para modificar la nomenclatura y remuneración de los empleados del Sector público1 y los decretos de asignación salarial de los docentes 2, señalo los factores salariales que debían percibir los educadores sin mencionar la prima de servicio objeto del debate en el asunto de la referencia. Señala la parte accionante que desde el año de 1989 con la expedición de la Ley 91 de 1989, en el parágrafo 2 del artículo 15, se le otorgó la competencia a La Nación como entidad nominadora de continuar cancelando la prima de servicio a partir de la fecha de expedición de la mencionada Ley. Con ocasión a esa afirmación considera la Sala realizar un estudio al contexto del texto de la norma citada, la cual preceptúa: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de
esa afirmación considera la Sala realizar un estudio al contexto del texto de la norma citada, la cual preceptúa: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 1 Leyes 80 de 1981, 57 de 1982, 52 de 1983, 01 de 1985, 76 de 1986 y 77 de 1988 2 Decretos Nos. 386 de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982, 294 de 1983, 456 de 1984, 134 de 1985, 111 de 1986, 1999 de 1987 y 44 de 1989Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta
Ley. (Subrayado fuera de texto). (…) Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de
Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. (…)”. Del texto trascrito, estima pertinente este Tribunal señalar que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos nacionales, al personal docente y no al régimen salarial, obsérvese que en el numeral primero, inciso segundo el legislador señalo como normas aplicables a los empleados públicos los Decretos 3135 de 1968 3, 1848 de 19694 y 1045 de 19785, los cuales no prevén ningún aspecto relacionado con el régimen salarial, solo hacen mención a las prestaciones sociales de los empleados públicos. Posteriormente, el Legislativo expidió la Ley 60 de 19936, norma que regula el régimen prestacional y salarial del personal docente, la cual en su artículo 6º, consagró: “Artículo 6° administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas
sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, será incorporado al Fondo Nacional de 3 Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” 4 Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” 5 Decreto 1045 de 1978 “ Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” 6 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposicionesPrestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto –Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Ley 4ª de
departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto –Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Ley 4ª de 1992. (subrayado fuera de texto). (…)”. De igual forma el artículo 115 de la Ley 115 de 19947, establece en relación al régimen especial de los educadores, lo siguiente: “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.” En consecuencia de las normas transcritas en precedencia, queda claro para la Sala que tanto la Ley 60 de 1993, como la Ley 115 de 1994, hacen remisión, para los efectos prestacionales, a la Ley 91 de 1989, ley aplicable a los docentes del orden nacional. Finalmente, y dentro del estudió normativo que realiza la Sala, se observa que con la expedición de la Ley 715 de 2001, el Congreso de la República derogó la Ley 60 de 1993 y concedió la facultad al Gobierno Nacional para que expidiera un nuevo régimen de carrera docente que fuera acorde con la distribución de competencias y recursos y que consagrara requisitos de ingreso, salarios y
la Ley 60 de 1993 y concedió la facultad al Gobierno Nacional para que expidiera un nuevo régimen de carrera docente que fuera acorde con la distribución de competencias y recursos y que consagrara requisitos de ingreso, salarios y prestaciones sociales propios. Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 20028, reglamentación que en relación a los salarios y prestaciones en su artículo 46 preceptúo: “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten 7 Por la cual se expide la ley general de educación 8 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docenteen el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en o en período de prueba, lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. (el aparte resaltado fue declarado inexequible por la sentencia C-1169 de 2004). El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley 2277 de 1979.” De la norma citada, se desprende que el nuevo estatuto de profesionalización docente, establece escala para conforme al grado y nivel del escalafón nacional docente, para los educadores estatales, a través de una lista única nacional de salarios, por lo cual, es preciso señalar que no es posible
profesionalización docente, establece escala para conforme al grado y nivel del escalafón nacional docente, para los educadores estatales, a través de una lista única nacional de salarios, por lo cual, es preciso señalar que no es posible emplear los conceptos propios de los empleados públicos del nivel nacional. Así mismo, se tiene que el Decreto 1042 de 1978, introdujo en sus artículos 42 y 58, la prima de servicios como factor salarial y que tal beneficio era aplicable para los empleados que cobijara mencionado decreto, razón por la cual se observa que de conformidad el artículo 1º, tal beneficio solo era consagrado para los “(…) ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. (…)”. Finalmente para la Sala de decisión es necesario señalar que , con el advenimiento de la sentencia C - 402 de 2.013, en la cual se examinó la exequibilidad sobre esa materia frente al Decreto 1042 de 1.978, dejó definido que la misma era sólo aplicable a los servidores públicos del orden nacional y no podía ser extensivo tal beneficio a los del orden territorial, ni al personal docente, toda vez que estos tienen su propio régimen salarial, quedando así demostrado que la parte actora, no tiene derecho a que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, le reconozca y pague la prima por servicios. De otra parte, el H. Consejo de Estado, en sentencia de Tutela del 26 de febrero de 2015, Radicado No. 11001-03-15-000-2014-02304-01, con Ponencia de la Consejera Martha Teresa Briceño, dispuso: “Ahora bien, resulta del caso precisar que, para la fecha en que se
febrero de 2015, Radicado No. 11001-03-15-000-2014-02304-01, con Ponencia de la Consejera Martha Teresa Briceño, dispuso: “Ahora bien, resulta del caso precisar que, para la fecha en que se profirió la providencias cuestionadas en el ejercicio de la presente acción de tutela, 24 de octubre del 2013 y 15 de julio del 2014, ya se había dictado la sentencia mediante la que la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad parcial del Decreto 1042 de 1978, y, por ende, debieron tener en cuenta la pauta en relación con la interpretación que definitivamente debe darse al aparte contenido en el referido artículo, hecha consistir en la declaratoria de exequibilidad de la expresión “del orden nacional”, por constituir un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada constitucional y al que deben acogerse los jueces”.En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acogerá los postulados expuestos por la Jurisprudencia Constitucional y desarrollados por el H. Consejo de Estado, razón por la cual se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), , de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado como consta en actas. José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada Estas firmas corresponden a la providencia proferida en el expediente bajo el radicado No. 2014-00309-01, accionante: LUZ MERY CASTEBLANCO REYES por medio de la cual se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.