🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2014-00310-00-(07-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2014-00310-00-(07-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Ayudas humanitarias pactadas en el Acuerdo 30 de julio de 2009 en el Parque Tercer Milenio Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario. De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha dado respuesta de fondo a una petición realizada por él ante dicha entidad, mediante la cual solicitó la entrega de las ayudas humanitarias pactadas en el acuerdo de treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) en el parque Tercer Milenio. De la documental aportada como prueba con la demanda se tiene la copia de la solicitud presentada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá, D.C., marzo siete (7) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00310-00Demandante: William Grajales Rodríguez ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en nombre propio, el señor William Grajales Rodríguez presentó acción de tutela ante esta Corporación contra la Presidencia de

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en nombre propio, el señor William Grajales Rodríguez presentó acción de tutela ante esta Corporación contra la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia de la ONU para los Refugiados, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, Fonvivienda, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad de restitución de Tierras, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural, INCODER, y el Ministerio de Vivienda con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna, y al debido proceso. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que en su calidad de víctima de desplazamiento forzado hizo parte de la marcha de protesta en la Plaza de Bolívar que posteriormente se trasladó al Parque Tercer Mileno en la ciudad de Bogotá, cuyo objetivo era solicitar al Estado el cumplimiento de los planes y programas que contribuyan a mejorar su calidad de vida, a saber, el subsidio de vivienda y el subsidio de tierras. Aseguró que el veintiséis (26) de enero de dos mil catorce (2014) elevó

planes y programas que contribuyan a mejorar su calidad de vida, a saber, el subsidio de vivienda y el subsidio de tierras. Aseguró que el veintiséis (26) de enero de dos mil catorce (2014) elevó unas peticiones ante la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia de la ONUpara los Refugiados en Colombia y la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, oportunidad en la que les solicitó el cumplimiento de los derechos adquiridos en el acta del acuerdo firmado en el Parque Tercer Milenio. Sostuvo que el treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) se celebró el precitado acuerdo. Manifestó que mediante la Ley 1448 de 2011 por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las Víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, se estableció que la unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada de atender a las personas en condición de desplazamiento. Precisó que el acuerdo en comento no ha sido cumplido por el Gobierno Nacional. Indicó que de conformidad con el mencionado acuerdo las entidades gubernamentales que hicieron parte del mismo se comprometieron a la entrega de un subsidio de vivienda, en un plazo no mayor a seis (6) meses, a las víctimas que participaron del mismo y que no había necesidad de postularse a convocatoria alguna. Afirmó que Fonvivienda no ha realizado convocatoria alguna para la entrega de dicho subsidio.

meses, a las víctimas que participaron del mismo y que no había necesidad de postularse a convocatoria alguna. Afirmó que Fonvivienda no ha realizado convocatoria alguna para la entrega de dicho subsidio. Sustentó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas les exige la postulación para acceder a los subsidios que entregan las carteras ministeriales con desconocimiento de lo acordado. Explicó el alcance del principio de confianza legítima con fundamento en jurisprudencia constitucional. Expuso que en sentencia T-025 de 2004 la H. Corte Constitucional determinó que como consecuencia del desplazamiento forzado se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la liberta deasociación, a la libre expresión, al libre desarrollo de la personalidad y los derechos económicos, sociales y culturales. Añadió que el principio de confianza legítima solo encuentra su protección a través de la acción de tutela, criterio sostenido por la H. Corte Constitucional. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y en consecuencia que se ordene a las entidades demandadas que le otorguen los programas de vivienda digna y los componentes de proyectos de sostenibilidad contenidos en el acuerdo firmado en el Parque Tercer Milenio. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Ministerio de Agricultura A través del coordinador del Grupo de Procesos Judiciales, la entidad

componentes de proyectos de sostenibilidad contenidos en el acuerdo firmado en el Parque Tercer Milenio. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Ministerio de Agricultura A través del coordinador del Grupo de Procesos Judiciales, la entidad contestó la demanda en los siguientes términos: Precisó que es ajeno a los hechos relatados por el actor. Resaltó que la parte actora pretende a través de la acción de tutela obtener algunas actuaciones por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Sostuvo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 387 de 1997 y mediante el Decreto 250 de 2005, el gobierno Nacional diseño el Plan nacional de Atención a la Población Desplazada. Adujo que al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le corresponde diseñar y ejecutar planes y programas tendientes a cooperar con el logro de la estabilización socioeconómica de la población desplazada,dentro del ámbito de sus competencias, para la población desplazada que permanezca en territorio rural. Afirmó que no tiene competencia respecto del reconocimiento de ayudas humanitarias, por cuanto que ello le corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Comentó que a partir de la Ley 1448 de 2011 se dio paso a la posibilidad par que las personas reclamen la reparación integral de los daños sufridos por violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario y la restitución de las tierras despojadas u abandonadas en el marco del conflicto armado. Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, para ser parte

daños sufridos por violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario y la restitución de las tierras despojadas u abandonadas en el marco del conflicto armado. Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, para ser parte en el presente asunto toda vez que las pretensiones incoadas deben ser satisfechas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adscrita al Departamento Administrativo de Prosperidad Social, ente gubernamental con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio. Señaló que tiene como objetivos primordiales la formulación, coordinación y adopción de las políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural de la Nación y tiene a su cargo la orientación del ejercicio de las funciones de sus entidades adscritas y vinculadas y la participación en la formulación de políticas en la elaboración de los programas sectoriales así como la ejecución de los mismos. Precisó que al no existir prueba del nexo de causalidad, entre los hechos relatados por la parte actora y las acciones u omisiones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la presunta responsabilidad que le pretenda endilgar, carece de justificación jurídica. Solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela por existir falta de legitimación en la causa por pasiva.Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Mediante el coordinador de representación judicial, la entidad contestó la demanda de la siguiente manera: Anotó que el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, dispone que las

falta de legitimación en la causa por pasiva.Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Mediante el coordinador de representación judicial, la entidad contestó la demanda de la siguiente manera: Anotó que el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, dispone que las victimas recibirán ayuda humanitaria de acuerdo con las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objeto de socorrerlas, asistirlas, protegerlas y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, utensilios de concina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio entre otras. Precisó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Adujo que no es propio de las competencias del INCODER proveer a la población desplazada la ayuda humanitaria solicitada por el demandante. Arguyó que si bien hace parte del Sistema nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, cada uno de los organismos que pertenecen a este, cumplen funciones específicas de acuerdo con sus competencias y cometidos legales, en virtud de la aplicación del principio de especialidad y especificidad de los diversos órganos administrativos. Relató que una vez consultadas las bases de datos de la Subgerencia de

este, cumplen funciones específicas de acuerdo con sus competencias y cometidos legales, en virtud de la aplicación del principio de especialidad y especificidad de los diversos órganos administrativos. Relató que una vez consultadas las bases de datos de la Subgerencia de Gestión y Desarrollo Productivo del INCODER, se advirtió que el señor William Grajales Rodríguez no se encuentra registrado como aspirante o beneficiario de ninguna de las convocatorias públicas para el otorgamiento del subsidio integral de tierras de las vigencias 2008 a2011, ni del proyecto productivo, razón por la cual no podrá pretender ser beneficiario de los programas a los cuales no ha participado. Indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, porque las súplicas incoadas por la parte actora no aluden a acciones u omisiones administrativas de ese Instituto. Solicitó que se abstenga de vincular al INCODER frente al cumplimento de las pretensiones deprecadas por el demandante. Ministerio de Hacienda y Crédito Público A través de su apoderada, la entidad atendió el requerimiento realizado en el auto admisorio de la demanda sobre los siguientes argumentos: Afirmó que no está demostrado que el demandante sea víctima del conflicto armado o si está inscrito en el Registro de Población Desplazada, ni si se le ha bridado o recibe apoyo por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Argumentó que no tiene asignadas dentro del ámbito legal de sus funciones prestar apoyo a la población desplazada y por lo tanto no está facultado para satisfacer las pretensiones impetradas por el actor.

Argumentó que no tiene asignadas dentro del ámbito legal de sus funciones prestar apoyo a la población desplazada y por lo tanto no está facultado para satisfacer las pretensiones impetradas por el actor. Mencionó que la Ley 1448 de 2011parobó la transformación de la entonces denominada Acción Social, en el Departamento Administrativo para la Inclusión y la Reparación, con presupuesto y autonomía propios, encargado de trazar la política para la atención de victimas. Señaló que no atiende de manera individual cada caso que se presenten en las circunstancias contempladas en las normas de atención a las víctimas del conflicto armado, puesto que su intervención se contrae a la asignación global presupuestal requerida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.Indicó que en consideración a sus funciones ha dado cumplimiento a la obligación contenida en la sentencia T-454 de 2014, por cuanto le corresponde preparar con base en los anteproyectos de ley presentados por todas las entidades que hacen parte del presupuesto general de la Nación, la Ley anual de presupuesto, que es aprobada por el Congreso de la República. Señaló que las personas jurídicas de derecho público tienen la capacidad de comprometer y ordenar el gasto en desarrollo de sus apropiaciones, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley, así las cosas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que tiene la capacidad de coordinar y ordenar el gasto en desarrollo de las

Constitución Política y la ley, así las cosas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que tiene la capacidad de coordinar y ordenar el gasto en desarrollo de las respectivas apropiaciones incorporadas como sección del presupuesto general de la Nación. Acotó que de conformidad con el informe presidencial correspondiente al proyecto de Presupuesto general de la Nación 2014, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha priorizado la atención a víctimas que incluye a la población desplazada. Agregó que el presupuesto para la atención de la población víctima del conflicto armado de los próximos diez (10) años está proyectado a través de los CONPES 3712 de 2013 y 3726 de 2012, en los que se encuentran relacionadas más de veinticinco (25) instituciones de orden central. Manifestó que en segundo semestre de dos mil doce (2012) llevó a consideración del Congreso seis punto dos (6.2) billones de pesos para la atención de víctimas para la vigencia dos mil trece (2013). Concluyó que no puede atender las pretensiones formuladas individualmente por el accionante, porque no tiene injerencia en las mismas y dado que ello es responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial par al Atención y Reparación Integral a las Víctimas.Solicitó que su desvinculada del presente proceso. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Mediante su apoderado, la entidad se pronunció respecto de los hechos de la demanda en el siguiente sentido: Manifestó que una vez verificado el número de cédula del actor en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio de

Mediante su apoderado, la entidad se pronunció respecto de los hechos de la demanda en el siguiente sentido: Manifestó que una vez verificado el número de cédula del actor en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se encontró que el hogar del accionante se encuentra calificado y en proceso de asignación en la convocatoria Bolsa Desplazados 2007. Indicó que no es la entidad encargada de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, puesto que estas funciones le corresponden al Fondo Nacional de Vivienda. Afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva puesto que se le reclama un derecho a quien no está llamado a responder, y en consecuencia debe negarse las pretensiones incoadas por la parte demandante. Resaltó que de conformidad con el Decreto 3571 de 2011tiene como objetivo primordial, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas públicas, planes y proyectos en materia de desarrollo territorial y urbano planificando del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, en consideración al acceso y financiación de vivienda y de prestación de los servicios públicos de saneamiento básico y agua potable. Manifestó que el subsidio familiar es un aporte estala en dinero o especia otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de

especia otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece la ley.Agregó que de conformidad con el Decreto 555 de 2003, al entidad encargada de atender de manera continua la postulación de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el gobierno nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda. Citó las funciones del Fondo Nacional de Vivienda de conformidad con el Decreto 555 de 2003, entre otras, la asignación de subsidio de vivienda de interés social. Destacó que el trámite para la postulación al subsidio solo debe adelantarse ante una Caja de Compensación Familiar por Disposición del Decreto 2190 de 2009. Aseguró que Fonvivienda al no contar con estructura administrativa ha tercerizado su actividad en las Cajas de Compensación Familiar, reunidas en una Unión Temporal, en FINDETER y en FONADE. Expuso que debe verificarse ante Fonvivienda todo lo relacionado con la coordinación, adjudicación y rechazos sobre las postulaciones a los subsidios familiares de vivienda de interés social. Explicó que los potenciales beneficiarios de los subsidios de vivienda en especie son los hogares registrados en las bases de datos: Red para la Superación de la Pobreza Extrema UNIDOS; el Sistema de Identificación

subsidios familiares de vivienda de interés social. Explicó que los potenciales beneficiarios de los subsidios de vivienda en especie son los hogares registrados en las bases de datos: Red para la Superación de la Pobreza Extrema UNIDOS; el Sistema de Identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales SISBEN III, el Registro Único de Población Desplazada, los hogares damnificados por desastre natural, calamidad pública o emergencia, y aquellos localizados en zonas de alto riesgo no mitigable registrados en los censo elaborados por los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres. Comentó que para conformar cada grupo de población en un proyecto, el Departamento para la Prosperidad Social tiene en cuenta un orden de priorización, luego envía un listado que contiene la relación de loshogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda, registrando el 150% del número de hogares definidos para cada grupo de población. Aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno frente al hogar del demandante puesto que no es la entidad encargada de asignar la ayuda humanitaria de emergencia ni los subsidios familiares de vivienda de interés social urbano. Aclaró que existen otros mecanismos idóneos para conjurar el estado de vulnerabilidad de las personas en condición de desplazamiento forzado, ya que con la implementación del programa masivo de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno creado a través de la Ley 1448 de 2011, el Estado responde a la necesidad de reconocer los abusos cometidos por en el desarrollo del conflicto armado.

atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno creado a través de la Ley 1448 de 2011, el Estado responde a la necesidad de reconocer los abusos cometidos por en el desarrollo del conflicto armado. Solicitó que se nieguen las pretensiones incoadas y se le excluya del trámite de la presente acción de tutela Procuraduría General de la Nación A través su apoderado, la entidad demandada contestó la demanda de la siguiente manera: Indicó que con ocasión de la petición elevada por el demandante, esta fue remitida a la directora del a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que la atienda, evalué y priorice la situación planteada y se pronuncie de forma oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado. Refirió la sentencia SU-540 de 2007 referente a la figura del hecho superado.Precisó que contestó la solicitud realizada por la el actor de conformidad con los lineamientos contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, particularmente el artículo 21 que dispone que es el deber de una entidad ante la falta de competencia para contestar una solicitud, remitir la misma a la entidad que considere competente y le comunique dicha situación al interesado. Solicitó que se declare la existencia de un hecho superado por carencia actual del objeto y se deniegue las pretensiones incoadas por la parte actora. Secretaría Distrital de Gobierno. A través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la entidad contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó su oposición a las pretensiones de la acción.

actora. Secretaría Distrital de Gobierno. A través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la entidad contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó su oposición a las pretensiones de la acción. Indicó que mediante oficio número 20144360019581, la entidad informó al accionante que la petición elevada fue incorporada en el Sistema Distrital de Quejas y Soluciones SDQS, mediante requerimiento número 1116805 y remitida a la Oficina de Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía Mayor, en tanto la Secretaría Distrital de Gobierno no tiene competencia para dar respuesta de fondo a la solicitud. Aclaró que los ciudadanos tienen derecho a obtener pronta solución a sus peticiones, pero no implica que la respuesta que se brinde resuelva de manera positiva las pretensiones del solicitante. Citó pronunciamientos de la H. Corte Constitucional en los cuales se establece que el sentido de la respuesta a las solicitudes, bien sea positiva o negativa, depende del caso concreto o particular. Solicitó que se deniegue la presente tutela porque se evidencia un hecho superado, que se presenta cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado, por lo que el amparo tutelar pierde su razón de ser.Recordó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional relacionada con el hecho superado. Aseguró que de acuerdo con los decretos distritales 059 y 284 del 2012 y el actual Plan Distrital de Desarrollo Bogotá Humana, la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación

y el actual Plan Distrital de Desarrollo Bogotá Humana, la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación es la competente para entenderse con los asuntos de la población en situación de desplazamiento, por lo que propuso falta de legitimación por pasiva. Afirmó que los derechos cuya protección solicita el accionante no están enmarcados dentro del rango de derechos objeto de amparo de tutela. Sostuvo que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción, por cuanto existen las pruebas que desvirtúan plenamente la vulneración del derecho fundamental, y no se observa perjuicio irremediable. Resaltó que cumplió con su compromiso por lo que debe ser desvinculada de la presente acción. Concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, por cuanto el decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela sea el camino para invocar pretensiones económicas. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Por conducto de su representante judicial, la entidad se pronunció respecto de la tutela en los siguientes términos: Aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno como lo manifiesta el accionante. Destacó que de acuerdo al artículo 62 de la ley 448 de 2011, la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento se presenta en tresetapas: 1) atención humanitaria de urgencia o inmediata; 2) atención

Destacó que de acuerdo al artículo 62 de la ley 448 de 2011, la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento se presenta en tresetapas: 1) atención humanitaria de urgencia o inmediata; 2) atención humanitaria de emergencia; 3) atención humanitaria de transición. Expresó que las entidades encargadas de entregar estos componentes son:  Atención humanitaria de urgencia o inmediata será entregada por los entes territoriales.  Cuando la vulnerabilidad sea Alto, Medio Alto, Medio Bajo y Bajo, en etapa de emergencia el componente de alimentación y alojamiento serán entregados por la UARIV.  Cuando la vulnerabilidad sea Alto, Medio Alto, en etapa de transición el componente de alimentación y alojamiento serán entregados por la UARIV.  Cuando la vulnerabilidad sea Medio Bajo y Bajo, en etapa de transición el componente de alimentación será entregado por el ICBF y el de alojamiento por la UARIV. Agregó que según el artículo 112 del decreto 4800, cuando el desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud de atención humanitaria, se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante no está directamente relacionada con el desplazamiento forzado, por lo que no es viable jurídicamente entregar esta ayuda. Aseveró que frente al caso concreto, el desplazamiento del accionante y su núcleo familiar ocurrió el día diez (10) de abril de mil novecientos

forzado, por lo que no es viable jurídicamente entregar esta ayuda. Aseveró que frente al caso concreto, el desplazamiento del accionante y su núcleo familiar ocurrió el día diez (10) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), lo que supera el límite de diez (10) años. Manifestó que pudo constatar que el accionante hace parte de la etapa de transición y que la misma se enmarca dentro de los parámetros del artículo 65 de la ley 1448 de 2011, por lo que se programó una nueva caracterización del peticionario. Mencionó que como resultado de la valoración, reporta programación de los componentes de la Atención Humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por término de tres (3) meses, y que es competencia de la UARIV otorgar los dos componentes.Resaltó que el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), el accionante procedió a cobrar la ayuda humanitaria solicitada, por valor de un millón cuatrocientos setenta mil pesos ($1.470.000). Informó que las ayudas tienen una duración de tres (3) meses, es decir, deben ser distribuidas para que sirvan de sostenimiento del núcleo familiar por noventa (90) días y solo hasta que ese tiempo sea superado, el accionante podrá solicitar una nueva prórroga cuando sea necesaria. Apuntó que una vez hecho el nuevo requerimiento, la oficina de caracterización verificará el estado de vulnerabilidad del solicitante y la procedencia de entregar una nueva prórroga. Precisó que el parágrafo 3 del artículo 3 de la resolución 0223 de 2013

caracterización verificará el estado de vulnerabilidad del solicitante y la procedencia de entregar una nueva prórroga. Precisó que el parágrafo 3 del artículo 3 de la resolución 0223 de 2013 de la Unidad para las víctimas, estableció que recibirán indemnización por vía administrativa los hogares víctima de desplazamiento forzado que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas, estén en el marco de un proceso de retorno o reubicación, tengan garantizado su derecho a la subsistencia mínima y hayan avanzado en la superación de la situación de vulnerabilidad socioeconómica. Alto Comisionado de las Naciones Unidad para los Refugiados. La Agencia de la ONU para los refugiados contestó la demanda de la siguiente manera: Afirmó que el ACNUR en Colombia, de acuerdo al Memorando de Intención suscrito con el Estado colombiano el veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), tiene por objeto fortalecer los mecanismos nacionales de protección y garantía de los derechos de las personas desplazadas por la violencia. Señaló que como Agencia del Sistema de Naciones Unidas, el ACNUR se rige por las disposiciones contenidas en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el trece (13) de febrero de mil novecientos cuarenta y seis (1946), e incorporados al derecho interno mediante la ley 62 de 1973, disposiciones que son irrenunciables, y cuyo levantamiento solopodrá entrar en consideración por el Secretario General de las Naciones Unidas.

seis (1946), e incorporados al derecho interno mediante la ley 62 de 1973, disposiciones que son irrenunciables, y cuyo levantamiento solopodrá entrar en consideración por el Secretario General de las Naciones Unidas. Agregó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación de la Dirección de Protocolo DIGP número 33527 estableció que es dicha entidad el único canal autorizado para actuar entre las misiones, delegaciones, representaciones y oficinas acreditadas en Colombia. Reconoció la importancia del derecho de petición como derecho fundamental, el cual es invocado en la acción de tutela interpuesta. Expresó que no se considera vinculado en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...