TA CUN - 2014-00316-(10-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00316-(10-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETROACTIVO PENSIONAL / PENSION GRACIA – Requisitos legales para tener derecho a la pensión gracia / PRESCRIPCION – Las acciones prescriben en tres años contados desde que se hace exigible la obligación – Interrupción de la prescripción – Confirma parcialmente la sentencia que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 114 de 1913, Decreto 3135 de 1968, 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989 El origen de la pensión de jubilación denominada de gracia, se remonta a la expedición de la Ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por 20 años tendrán derecho, al cumplir 50 años de edad, a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que después el legislador suprimió. Posteriormente, la Ley 116 de 1928, amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas. A su turno, la Ley 37 de 1933, hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la Ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria. Por lo tanto, la pensión de jubilación gracia está sometida a un
por la Ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria. Por lo tanto, la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. De otra parte, es pertinente anotar que la Ley 43 de 1975, nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. A su turno, en virtud de la implantación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15, numeral 2°.-, literal A señaló:… De lo anterior, se desprenden varias reglas a saber: i) tienen derecho a la pensión gracia aquellos docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que hubieren cumplido o llegaren a cumplir con posterioridad, los requisitos legales contemplados en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 ii) esta prestación especial solamente puede reconocerse a los docentes con vinculación departamental, distrital o municipal o a los docentes nacionalizados y iii) los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, solo tienen derecho a la
prestación especial solamente puede reconocerse a los docentes con vinculación departamental, distrital o municipal o a los docentes nacionalizados y iii) los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, solo tienen derecho a la pensión ordinaria de jubilación, pues con la Ley 91 de 1989 se eliminó la pensión gracia. Conforme a lo anterior, la Sala precisa que el accionante adquirió el estatus pensional el 30 de abril de 2002, por lo que tenía hasta el 1º de mayo de 2006, para presentar la petición de reconocimiento de la pensión gracia y con ello, interrumpir la prescripción; solicitud que hizo solo hasta el 23 de agosto de 2006. Ahora bien, frente a dicha solicitud pensional, la entidad demandada a través de la Resolución No. 22621 de 17 de mayo de 2007, negó el reconocimiento a la pensión gracia; acto que fue impugnado por el actor el 5 de julio de 2007 y resuelto desfavorablemente por la endilgada en forma definitiva con la Resolución No. UGM 010985 de 29 de septiembre de 2011.RADICADO: 2014-00316
DEMANDANTE: APÓSTOL DE JESÚS ESPINEL GUERRERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINSITRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAELS DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
2 Posteriormente, el 5 de octubre de 2012, el actor solicitó por segunda vez, ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante la Resolución No. 007711 de 20 de febrero de 2013, frente a la
entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante la Resolución No. 007711 de 20 de febrero de 2013, frente a la cual, el accionante interpuso el recurso de reposición, el que fue desatado en forma favorable a través de la Resolución No. RDP 017320 de 17 de abril de 2013, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión, efectiva a partir 1º de mayo de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 12 de marzo de 2010, de lo que se colige que el actor al no interponer una nueva solicitud antes del 23 de agosto de 20091, se configuró el fenómeno de la prescripción, por lo que se tiene que la entidad demandada en efecto, se equivocó al declarar la prescripción a partir del 12 de marzo de 2010, y no a partir del 5 de octubre de 2009, como en realidad debió hacerlo.
Por otra parte, es preciso indicar, que no es de recibo la afirmación de la parte demandante, en el sentido de que no se puede abrogar al accionante la demora de la entidad demandada, al resolver el recurso de reposición contra la Resolución No. 22621 de 17 de mayo de 2007, (4 años), dado que como bien lo indica el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, las acciones prescriben en tres años contados desde que se hizo exigible la obligación y el simple reclamo escrito ante la autoridad competente, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. De lo que se concluye que el actor entre la primera petición (23 de agosto de 2006) y la segunda petición (5 de octubre de 2012), dejó transcurrir más de 3 años, para
De lo que se concluye que el actor entre la primera petición (23 de agosto de 2006) y la segunda petición (5 de octubre de 2012), dejó transcurrir más de 3 años, para obtener un pronunciamiento por parte de la administración; circunstancia que no tuvo en cuenta el juez de primera instancia, pues en forma equívoca señaló que se debía contar la prescripción a partir del 23 de agosto de 2003, ya que desde ese momento y hasta la fecha en que se reconoció la pensión gracia, no hubo interrupción en la solicitud pero sí una demora por parte de la administración, la cual no podía endilgarse al actor. Así las cosas, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se modificarán los numerales SEGUNDO y TERCERO en el sentido de indicar que la prescripción opera desde 5 de octubre de 2009.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Sustanciador: Dr. Luís Alberto Álvarez Parra.
EXPEDIENTE: 2014-00316
DEMANDANTE: APOSTOL DE JESÚS ESPINEL GUERRERO 1 Fecha en que vencía el término para interrumpir la prescripción.RADICADO: 2014-00316
DEMANDANTE: APÓSTOL DE JESÚS ESPINEL GUERRERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINSITRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAELS DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
3
DEMANDADO: UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
DEMANDADO: UNIDAD ADMINSITRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAELS DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
3
DEMANDADO: UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
De conformidad con el Auto de fecha 4 de marzo de 20162, el magistrado ponente, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 21 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Oral Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Apóstol de Jesús Espinel Guerrero, pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. RDP 032997 de 22 de julio de 2013, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales – Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP, que le negó el pago del retroactivo pensional, por el período comprendido entre el 23 de agosto de 2003 al 11 de marzo de 2010, con los respectivos reajustes de ley, ii) Resolución No. RDP 038086 de 20 de agosto de 2013, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la entidad demandada, a través de la cual, resuelve el recurso de reposición contra la anterior
expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la entidad demandada, a través de la cual, resuelve el recurso de reposición contra la anterior resolución, confirmándola en todas sus partes, iii) Resolución No. RDP 049096 de 22 de octubre de 2013, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP - mediante la cual desató el recurso de apelación contra el anterior, acto administrativo, confirmando en todas sus partes el acto impugnado. A título de restablecimiento del derecho, solicita: i) El reconocimiento y pago del retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas dejadas de pagar en el período, comprendido entre el 23 de agosto de 2003 al 11 de marzo de 2010, con los respectivos reajustes de ley, ii) El pago del ajuste sobre las sumas que resulten adeudadas, conforme al Índice de Precios al Consumidor, iii) El pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y, iv) La condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 53-61).
LA SENTENCIA: 2 Mediante el cual, el Magistrado Dr. Israel Soler Pedroza, dispuso pasar el expediente a este Despacho, por haber sido derrotado el proyecto de fallo, en sesión extraordinaria de 23 de febrero de 2016.RADICADO: 2014-00316
DEMANDANTE: APÓSTOL DE JESÚS ESPINEL GUERRERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINSITRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAELS DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
4 El Juzgado Segundo (2º) Oral Administrativo Oral de Descongestión del Circuito
DEMANDADO: UNIDAD ADMINSITRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAELS DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
4 El Juzgado Segundo (2º) Oral Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, previo recuento normativo que rige la pensión gracia, señaló en relación con la prescripción, que si bien, el demandante solicitó ante la entidad demandada el pago de la pensión gracia el 23 de agosto de 2006; dicho fenómeno se configuró, dado que el actor adquirió el estatus pensional el 30 de abril de 2002. Agrega, que para el momento en que se produjo la primera solicitud 3, el accionante aportó la documentación, que en sentir de la entidad demandada, no era suficiente para acreditar dicho estatus pensional y así fue corroborado en los diferentes pronunciamientos hechos durante los recursos de reposición y de apelación. Expresa, que la accionada, se tomó 4 años y 4 meses en dar respuesta definitiva a la petición del demandante por lo que incurrió en un error gravísimo al no pronunciarse en el tiempo que lo otorgaba la ley, generando una espera innecesaria al peticionario. Aclara el a quo, que el 5 de octubre de 2012, el demandante volvió a intentar el reconocimiento de la pensión gracia; situación que le fue favorable por parte de la autoridad demandada, siendo reconocido tal derecho, en forma equivocada 4, pues, la pensión gracia se causó a partir del 30 de abril de 2002; fecha en que se inicia la contabilización del término prescriptivo y el demandante presentó la reclamación ante
autoridad demandada, siendo reconocido tal derecho, en forma equivocada 4, pues, la pensión gracia se causó a partir del 30 de abril de 2002; fecha en que se inicia la contabilización del término prescriptivo y el demandante presentó la reclamación ante la entidad el 23 de agosto de 2006 y desde ese momento y hasta la fecha en que se dio el reconocimiento pensional, no hubo interrupción en la solicitud pero sí una demora injustificada por parte de la UGPP, que no puede atribuirse al interesado bajo el argumento que no cumplía con la totalidad de la documental exigida. Agrega el fallador de instancia, que entre el 29 de diciembre de 2011; fecha en que la accionada dio respuesta a los recursos interpuestos contra el acto de 17 de mayo de 2007 y el 5 de octubre de 2012; fecha en que el actor volvió a peticionar el derecho pensional, no transcurrieron 3 años, por lo tanto la existencia del fenómeno prescriptivo se da desde el 23 de agosto de 2006 y no desde la fecha que indica la Resolución No. RDP 017320 de 17 de abril de 2013 5, por lo que declara la nulidad de los actos acusados que negaron el pago del retroactivo pensional. Además de lo anterior, declara la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 017320 de 17 de abril de 2013, que reconoció la pensión gracia, en el sentido de que la prescripción opera desde el 23 de agosto de 2003 y no desde el 12 de marzo de 2010, como lo señaló la endilgada en el citado acto administrativo (fls. 116-124). EL RECURSO DE APELACIÓN 3 23 de agosto de 2006
agosto de 2003 y no desde el 12 de marzo de 2010, como lo señaló la endilgada en el citado acto administrativo (fls. 116-124). EL RECURSO DE APELACIÓN 3 23 de agosto de 2006 4 A partir del 1º de mayo de 2002, con efectos fiscales a partir del 12 de marzo de 2010 5 12 de marzo de 2010RADICADO: 2014-00316
DEMANDANTE: APÓSTOL DE JESÚS ESPINEL GUERRERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINSITRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAELS DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
5 El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a través del cual manifestó que en dicha providencia, no se tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en las resoluciones de las cuales se depreca su nulidad, ni de las excepciones, ni alegatos de conclusión, dado que es importante recalcar la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad accionada y la ausencia de vicios en los mismos. Agrega, que es inexistente la obligación a que fue condenada la UGPP, toda vez que el demandante permitió que transcurrieran más de tres años entre la fecha de exigibilidad del derecho (03 de abril de 2002)6 y la reclamación administrativa (11 de marzo de 2013)7, por lo que en este caso, operó el fenómeno prescriptivo, en consecuencia, solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (fls. 128-129). ALEGACIONES FINALES La apoderada del demandante presentó alegatos de conclusión 8, manifestando
sentencia apelada y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (fls. 128-129). ALEGACIONES FINALES La apoderada del demandante presentó alegatos de conclusión 8, manifestando que el 23 de agosto de 2003, el demandante radicó ante la entidad demandada, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, que la entidad demandada resolvió negativamente dicha petición mediante Resolución No. 22621 de 17 de mayo de 2007; acto que fue impugnado el 5 de julio del mismo año y, confirmado por la administración a través de la Resolución No. 10985 de 29 de septiembre de 2011, con el argumento de que a 31 de diciembre de 1980, el actor no se encontraba vinculado como docente departamental, distrital o municipal, no obstante, obrar en el expediente entre otros, el certificado de servicios, donde constaba el tiempo servicio como docente. Expresa que el 5 de octubre de 2012, el demandante nuevamente radica ante CAJANAL solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, anexando para el efecto, la documental exigida; petición que es negada mediante Resolución RDP 007711 de 20 de febrero de 2013; acto que al ser impugnado revoca la decisión que le negó y reconoce la pensión gracia a través de la Resolución No. 017320 de 17 de abril de 2013, a partir del 1º de mayo de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 12 de marzo de 2010, por prescripción trienal, con el argumento de que solo cuando el actor, interpuso el recurso de reposición (11 de marzo de 2013), éste allegó la documental requerida para el reconocimiento pensional, por lo que transcurrieron más de 3 años
interpuso el recurso de reposición (11 de marzo de 2013), éste allegó la documental requerida para el reconocimiento pensional, por lo que transcurrieron más de 3 años desde la causación del derecho pensional hasta la presentación de la totalidad de los documentos que originaron el reconocimiento de la pensión gracia. 6 La fecha correcta es 30 de abril de 2002 7 La fecha correcta es 23 de agosto de 2006 8 Ver folios 212-214RADICADO: 2014-00316
DEMANDANTE: APÓSTOL DE JESÚS ESPINEL GUERRERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINSITRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAELS DE LA
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6 Aclara, que el accionante cumplió el estatus pensional el 30 de abril de 2002 y que, luego de la primera reclamación pensional por parte del actor, el 23 de agosto de 2006; la entidad se demoró 5 años, 1 mes y 6 días para proferir una decisión no acorde con la realidad laboral del docente con una serie de imprecisiones que denotan la falta de análisis jurídico. Agrega, que en ese período dicha entidad, sufre una serie de intervenciones estatales, hasta el punto de ser liquidada y convertirse en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, por lo que se puede establecer que la inactividad que se presentó no puede de manera alguna endilgarse al peticionario, quien por el contrario, debió soportarla por parte de la administración. Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, a través de la cual, el a quo, ordenó el reconocimiento
presentó no puede de manera alguna endilgarse al peticionario, quien por el contrario, debió soportarla por parte de la administración. Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, a través de la cual, el a quo, ordenó el reconocimiento del retroactivo al demandante desde el 23 de agosto de 2003 debidamente actualizados, reajustados e indexados. A su turno, el apoderado de la entidad demandada, presentó alegatos de conclusión9 en los que reitera lo señalado en el recurso de apelación y manifiesta que es importante recalcar la presunción de legalidad de los actos acusados y la ausencia de vicios en los mismos, por lo que la demanda no está llamada a prosperar y en consecuencia, solicita que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Actos acusados. En el presente asunto se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. RDP 032997 de 22 de julio de 2013, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales – Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP, que le negó el pago del retroactivo pensional, por el período comprendido entre el 23 de agosto de 2003 al 11 de marzo de 2010, con los respectivos reajustes de ley.
Parafiscal -UGPP, que le negó el pago del retroactivo pensional, por el período comprendido entre el 23 de agosto de 2003 al 11 de marzo de 2010, con los respectivos reajustes de ley. 9 Ver folios 209-210RADICADO: 2014-00316
DEMANDANTE: APÓSTOL DE JESÚS ESPINEL GUERRERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINSITRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAELS DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP 7 ii) Resolución No. RDP 038086 de 20 de agosto de 2013, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la entidad demandada, a través de la cual, resuelve el recurso de reposición contra la anterior resolución, confirmándola en todas sus partes. iii) Resolución No. RDP 049096 de 22 de octubre de 2013, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP - mediante la cual desató el recurso de apelación contra el anterior, acto administrativo. Problema Jurídico. Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el retroactivo pensional, desde el 1º de mayo de 2002, con efectos fiscales a partir del 23 de agosto de 2003, por prescripción trienal, en razón a que la primera petición de reconocimiento pensional, se radicó ante la entidad accionada el 23 de agosto de 2006 o, si por el contrario, debe tenerse en cuenta la última solicitud de reconocimiento pensional, esto es, el 5 de octubre de 2012 para contabilizar la prescripción. Normatividad.
accionada el 23 de agosto de 2006 o, si por el contrario, debe tenerse en cuenta la última solicitud de reconocimiento pensional, esto es, el 5 de octubre de 2012 para contabilizar la prescripción. Normatividad. El origen de la pensión de jubilación denominada de gracia, se remonta a la expedición de la Ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por 20 años tendrán derecho, al cumplir 50 años de edad, a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que después el legislador suprimió. Posteriormente, la Ley 116 de 1928, amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas. A su turno, la Ley 37 de 1933, hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la Ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria. Por lo tanto, la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. De otra parte, es pertinente anotar que la Ley 43 de 1975, nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los
114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. De otra parte, es pertinente anotar que la Ley 43 de 1975, nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias yRADICADO: 2014-00316
DEMANDANTE: APÓSTOL DE JESÚS ESPINEL GUERRERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINSITRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAELS DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
8 Comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. A su turno, en virtud de la implantación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15, numeral 2°.-, literal A señaló: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
reconociéndose por la Caja Nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrita y subraya fuera de texto).
De lo anterior, se desprenden varias reglas a saber: i) tienen derecho a la pensión gracia aquellos docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que hubieren cumplido o llegaren a cumplir con posterioridad, los requisitos legales contemplados en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 ii) esta prestación especial solamente puede reconocerse a los docentes con vinculación departamental, distrital o municipal o a los docentes nacionalizados y iii) los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, solo tienen derecho a la pensión ordinaria de jubilación, pues con la Ley 91 de 1989 se eliminó la pensión gracia. Fondo del asunto. En el sub lite, se tiene que la demandante adquirió el estatus pensional el 30 de abril de 2002, es decir, al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio. El 23 de
Fondo del asunto. En el sub lite, se tiene que la demandante adquirió el estatus pensional el 30 de abril de 2002, es decir, al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio. El 23 de agosto de 2006, solicitó por primera vez ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL - hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP; el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución No. 22621 de 17 de mayo de 2007. El 5 de julio de 2007, el demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, el cual fue decidido mediante la Resolución No. UGM 010985 de 29RADICADO: 2014-00316
DEMANDANTE: APÓSTOL DE JESÚS ESPINEL GUERRERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINSITRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAELS DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP 9 de septiembre de 2011, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 22621 de 17 de mayo de 2007, con la quedó agotada la vía gubernativa. El 5 de octubre de 2012, el accionante presentó una segunda solicitud de reconocimiento de la pensión gracia; la cual fue resuelta negativamente por la UGPP, con la Resolución No. 007711 de 20 de febrero de 2013, frente a la cual interpuso el recurso de reposición. La entidad demandada al resolver el citado recurso mediante la Resolución No.
con la Resolución No. 007711 de 20 de febrero de 2013, frente a la cual interpuso el recurso de reposición. La entidad demandada al resolver el citado recurso mediante la Resolución No. RDP 017320 de 17 de abril de 2013, revocó la decisión anterior y, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia en cuantía de $1.269.779, efectiva a partir 1º de mayo de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 12 de marzo de 2010, por considerar que había operado la prescripción trienal, argumentando lo siguiente: “Que revisado el cuaderno administrativo, se observa que el interesado solo con el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 007711 del 20 de febrero de 2013, allego (sic) la documentación requerida para poder reconocer la pensión de jubilación gracia, motivo por el cual transcurrieron más de 3 años desde la acusación (sic) del derecho pensional hasta la presentación de la totalidad de los documentos que dieron origen al reconocimiento de la pensión gracia y en consecuencia operó el fenómeno de la prescripción trienal. Es de aclarar al peticionario, que la carga de la interrupción de la prescripción se encuentra en cabeza del pensionado, Adicionalmente, en aplicación del principio de legalidad y como quiera que el fenómeno jurídico de la prescripción trienal es un mandato legal y obligatorio (sic) cumplimiento, no se accede a la solicitud de no aplicación de prescripción de la Resolución.” El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, frente a la prescripción trienal, preceptúa:
aplicación de prescripción de la Resolución.” El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, frente a la prescripción trienal, preceptúa: "Artículo 41°.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual". (Resalta la Sala) Conforme a lo anterior, la Sala, considera que, no le asiste razón al apelante en relación con la prescripción, como quiera que señala que el actor dejó transcurrir más de 3 años entre la fecha de exigibilidad del derecho que fue el 3 de abril de 2002 y la reclamación administrativa, la cual presentó el 11 de marzo de 2013, toda vez que se encuentra probado dentro del plenario, que la primera solicitud pensional que presentó el demandante ante la entidad demandada, fue el 30 de abril de 2006 y la segunda solicitud fue el 5 de octubre de 2012.RADICADO: 2014-00316
DEMANDANTE: APÓSTOL DE JESÚS ESPINEL GUERRERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINSITRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAELS DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
10 Por otra parte, la apoderada de la parte actora, en los alegatos de conclusión, señala que desde la primera solicitud de reconocimiento de la pensión gracia 10, se presentó ante CAJANAL, la totalidad de los documentos requeridos por la ley, los cuales al parecer, no fueron apreciados en ese momento por la entidad demandada,
señala que desde la primera solicitud de reconocimiento de la pensión gracia 10, se presentó ante CAJANAL, la totalidad de los documentos requeridos por la ley, los cuales al parecer, no fueron apreciados en ese momento por la entidad demandada, que se d
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