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TA CUN - 2014 – 00317-(04-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014 – 00317-(04-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUTO – RECHAZO DE DEMANDA / ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – Actos susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción – El acto demandado no crea una situación jurídica particular y concreta que pueda someterse al control de legalidad – Confirma auto que rechazo demanda – Fuente formal – CPACA, artículo 164, numeral 2, literal d, 138 El acceso a la administración de justicia es un derecho constitucional que permite a quienes se consideren afectados o en quienes surja un interés, ejercer las acciones previstas en la ley. En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se establecen los medios de control, entre los cuales está consagrado el de nulidad y restablecimiento del derecho en el artículo 138, así: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)” A través de este medio de control, la persona lesionada por un acto de la administración puede solicitar en defensa de su interés particular y concreto, ante esta Jurisdicción, además de la nulidad del mismo por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho menoscabado por aquel y debe ejercitarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses señalado en el numeral 2°, literal d), del artículo 164 del CPACA.

normas superiores, que se le restablezca en su derecho menoscabado por aquel y debe ejercitarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses señalado en el numeral 2°, literal d), del artículo 164 del CPACA. Ahora bien, conforme al artículo 138 antes transcrito, en concordancia con el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa, son los actos definitivos, esto es, aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación; de suerte que si el mismo remite a otra decisión de la administración, esta manifestación de voluntad no es pasible de control jurisdiccional. En efecto, el Oficio cuya nulidad se pretende, es del siguiente tenor: “(…) Bogotá D.C., 21 de Noviembre de 2013 Señora

RUBY ESMITH GALEANO BLANCO

(…)

Asunto: CESANTÍAS DEFINITIVAS FONCEP Respetada Señora: En atención a su Derecho de Petición E-2013-191514 del 12-11-2013, mediante el cual solicita la Resolución de liquidación de sus Cesantías Definitivas, le informo que en el Oficio No. S-2013-69952 del 21-05-2013 se dio respuesta inicial a la liquidación de sus Cesantías Definitivas. (Subrayado fuera de texto).T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00317 2

Como es de su conocimiento, en la liquidación de sus Cesantías Definitivas el

respuesta inicial a la liquidación de sus Cesantías Definitivas. (Subrayado fuera de texto).T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00317 2 Como es de su conocimiento, en la liquidación de sus Cesantías Definitivas el saldo es negativo, por lo tanto no es posible generar el Formulario de Liquidación de Cesantías dispuesto por FONCEP para el reconocimiento y pago de Cesantías. Es importante anotar que si bien la Oficina de Nómina no elabora Resoluciones para el reconocimiento de las Cesantías, esto no implica que las respuestas que se han generado a sus peticiones no constituyan un Acto Administrativo…” (fl…) De lo anterior, se infiere, claramente, que a través del Oficio del 21 de noviembre de 2013 , la Jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá, le puso en conocimiento a la accionante que la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas había sido resuelta mediante el Oficio No. S-2013-69952 del 21 de mayo de 2013, es decir, este acto no decidió directa o indirectamente el fondo del asunto, ni hizo imposible continuar la actuación; de manera que, este oficio no puede ser demandado, pues no creó una situación jurídica particular y concreta que pudiera someterse al control de legalidad y obtener el restablecimiento pretendido, como sí lo hizo el Oficio No.

S-2013-69952 del 21 de mayo de 2013 (fls…), que le negó a la señora…, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, por resultar saldos negativos en la liquidación.

S-2013-69952 del 21 de mayo de 2013 (fls…), que le negó a la señora…, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, por resultar saldos negativos en la liquidación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

SEGUNDA INSTANCIA REFERENCIA: Exp. 2014 – 00317

DEMANDANTE: RUBY ESMITH GALEANO BLANCO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el Auto del 6 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda. ANTECEDENTES En el sub lite, la señora Ruby Esmith Galeano Blanco, a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital – Secretaría de Educación, para que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 21 de noviembre de 2013, a través del cual, la Jefe de laT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00317 3 Oficina de Nómina de dicha dependencia, le informó a la demandante que mediante el Oficio No. S-2013-69952 del 21 de mayo de 2013, le había dado respuesta a la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas . A título de restablecimiento del

Oficina de Nómina de dicha dependencia, le informó a la demandante que mediante el Oficio No. S-2013-69952 del 21 de mayo de 2013, le había dado respuesta a la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas . A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) Generar el formulario de liquidación de cesantías dispuesto por el FONCEP para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por el tiempo de servicios prestado por la accionante a la Secretaría de Educación de Bogotá, entre el 15 de febrero de 1993 y el 2 de enero de 2013; liquidadas con el último salario conforme al régimen de retroactividad de las mismas, ii) Pagar el ajuste de valor sobre los valores causados y iii) Pagar intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el día del pago efectivo (fls.32-39). EL AUTO APELADO El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 6 de junio de 2014, rechazó la demanda, por considerar que el asunto no es susceptible de control judicial, toda vez que, el oficio cuya nulidad se pretende no cumple las características de un acto administrativo, pues solo remite al Oficio No.

S-2013-69952 del 21 de mayo de 2013, el cual dio respuesta a la solicitud de la parte actora relacionada con la liquidación de las cesantías definitivas (fls.43-44).

EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, argumentando que en el oficio acusado la administración se pronunció y expresó su voluntad, al negar la expedición del formulario de liquidación

El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, argumentando que en el oficio acusado la administración se pronunció y expresó su voluntad, al negar la expedición del formulario de liquidación de cesantías necesario para el reconocimiento y pago de las mismas. Agrega que, si bien, en oportunidad anterior solicitó la liquidación de las cesantías definitivas, lo cierto es que, el nuevo pedimento se realizó sin que se hubiese configurado el fenómeno de la prescripción del derecho, por lo tanto, solicita revocar el auto apelado y, en su lugar, admitir la demanda (fls.46-47). CONSIDERACIONES El acceso a la administración de justicia es un derecho constitucional que permite a quienes se consideren afectados o en quienes surja un interés, ejercer las acciones previstas en la ley. En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se establecen los medios de control, entre los cuales está consagrado el de nulidad y restablecimiento del derecho en el artículo 138, así:T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00317 4 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)” A través de este medio de control, la persona lesionada por un acto de la administración puede solicitar en defensa de su interés particular y concreto, ante

procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)” A través de este medio de control, la persona lesionada por un acto de la administración puede solicitar en defensa de su interés particular y concreto, ante esta Jurisdicción, además de la nulidad del mismo por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho menoscabado por aquel y debe ejercitarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses señalado en el numeral 2°, literal d), del artículo 164 del CPACA. Ahora bien, conforme al artículo 138 antes transcrito, en concordancia con el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa, son los actos definitivos, esto es, aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación; de suerte que si el mismo remite a otra decisión de la administración, esta manifestación de voluntad no es pasible de control jurisdiccional. En efecto, el Oficio cuya nulidad se pretende, es del siguiente tenor: “(…) Bogotá D.C., 21 de Noviembre de 2013 Señora

RUBY ESMITH GALEANO BLANCO

(…)

Asunto: CESANTÍAS DEFINITIVAS FONCEP Respetada Señora: En atención a su Derecho de Petición E-2013-191514 del 12-11-2013, mediante el cual solicita la Resolución de liquidación de sus Cesantías Definitivas, le informo que en el Oficio

Respetada Señora: En atención a su Derecho de Petición E-2013-191514 del 12-11-2013, mediante el cual solicita la Resolución de liquidación de sus Cesantías Definitivas, le informo que en el Oficio No. S-2013-69952 del 21-05-2013 se dio respuesta inicial a la liquidación de sus Cesantías Definitivas. (Subrayado fuera de texto).

Como es de su conocimiento, en la liquidación de sus Cesantías Definitivas el saldo es negativo, por lo tanto no es posible generar el Formulario de Liquidación de Cesantías dispuesto por FONCEP para el reconocimiento y pago de Cesantías. Es importante anotar que si bien la Oficina de Nómina no elabora Resoluciones para el reconocimiento de las Cesantías, esto no implica que las respuestas que se han generado a sus peticiones no constituyan un Acto Administrativo…” (fl.4)T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00317 5 De lo anterior, se infiere, claramente, que a través del Oficio del 21 de noviembre de 2013, la Jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá, le puso en conocimiento a la accionante que la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas había sido resuelta mediante el Oficio No. S-2013-69952 del 21 de mayo de 2013, e s decir, este acto no decidió directa o indirectamente el fondo del asunto, ni hizo imposible continuar la actuación; de manera que, este oficio no puede ser demandado, pues no creó una situación jurídica particular y concreta que pudiera someterse al control de legalidad y obtener el restablecimiento

no puede ser demandado, pues no creó una situación jurídica particular y concreta que pudiera someterse al control de legalidad y obtener el restablecimiento pretendido, como sí lo hizo el Oficio No. S-2013-69952 del 21 de mayo de 2013 (fls.13-14), que le negó a la señora Ruby Esmith Galeano Blanco, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, por resultar saldos negativos en la liquidación. En consecuencia, se confirmará el Auto del 6 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, RESUELVE: CONFIRMAR el Auto del 6 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado Administrativo de origen. Aprobado en Sala de decisión de la fecha según acta

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado CERVELEÓN PADILLA LINARES ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado MagistradoT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00317 6

LAAP/Acg

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