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TA CUN - 2014-00318-01-(26-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00318-01-(26-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MESADA CATORCE – La demandante no tiene derecho al pago de la Mesada Catorce por expresa disposición del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2005 / CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – Normativida Encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver es el reconocimiento y pago de la mesada catorce a favor de la actora, a la cual considera tiene derecho en su condición de docente vinculado con anterioridad al 27 de junio de 2003. Al respecto, el inciso 8° del Acto Legislativo 001 de 2005, determinó que las pensiones causadas a partir de su entrada en vigencia no podrán ser pagadas por más de 13 mesadas anuales, así: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”. Nótese que dicha disposición resulta imperativa y cobija a la actora, quien causó su derecho pensional el 26 de junio de 2007, es decir posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 (22 de julio de 2005). Así mismo el parágrafo transitorio No. 6 del mismo Acto Legislativo determinó: “Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes

“Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes de 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año”. Supuesto en el cual no se encuentra la actora, quien para el 2007 cuando se le reconoce su pensión, recibía la suma de $1.486.245 es decir más de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a esa anualidad que correspondía a la suma de $1.301.100. (…) Sin embargo, el legislador fue imperativo al señalar, en el inciso 8º del Acto Legislativo, que desde su entrada en vigencia, las personas que causaren su derecho a la pensión no podrían recibir más de 13 mesadas pensionales al año, en ese sentido, si la mesada catorce de los pensionados docentes no es un beneficio que esté contenido en la Ley 91 de 1989 o la ley 812 de 2003, no puede pretenderse que esté salvaguardado de las previsiones establecidas en el Parágrafo Transitorio 1° del precitado Acto Legislativo 001 de 2005; sino que se entiende eliminado por el inciso 8° de dicha reforma, a excepción de aquellos que hayan adquirido una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se haya causado antes del 31 de julio de 2011.Adicionalmente, releva la Sala de Decisión, que fue el querer del legislador exceptuar de la aplicación del acto legislativo solamente a la fuerza pública y al

mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se haya causado antes del 31 de julio de 2011.Adicionalmente, releva la Sala de Decisión, que fue el querer del legislador exceptuar de la aplicación del acto legislativo solamente a la fuerza pública y al Presidente de la República, pues así está expresamente señalado en el inciso séptimo del Acto Legislativo, es decir, que con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado acto no hay regímenes especiales, a excepción de los docentes en cuanto al régimen pensional, en virtud del parágrafo transitorio 1º, pero solo para aquellos que causen su derecho antes del 31 de julio del 2011 y su mesada pensional cumpla con los requisitos del parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo en mención. Entonces, no existe criterio alguno para pensar, que habiéndose establecido una excepción expresa y clara, pueda incorporarse a ella algo que el Acto Legislativo no señaló; siendo que las pensiones y demás prestaciones sociales y económicas son eminentemente regladas. En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2007, con ponencia del Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, al absolver la consulta formulada por la Ministra de Educación Nacional, en los siguientes términos: (…) “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No.1 del 2005, no tienen

causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No.1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo en mención”. Esta Sala comparte el concepto trascrito, que reafirma la negativa del reconocimiento de la mesada catorce a la actora, quien causó su derecho pensional el 26 de junio de 2007, fecha en la cual cumplió 55 años de edad y ya tenía más de 20 años de servicio en la Docencia Oficial. Y es que aun cuando ha sido criterio de ésta Sala sostener que el cumplimiento del tiempo de servicio es el momento que marca el régimen pensional aplicable; el Acto Legislativo 01 de 2005, fue claro al señalar que la pensión se causa al reunirse TODOS los requisitos para acceder a ella, así: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”. Efectivamente, la demandante causó su derecho a la pensión con posterioridad a

pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”. Efectivamente, la demandante causó su derecho a la pensión con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, pero antes del 31 de julio de 2011,fecha establecida para la culminación del término de transición del acto legislativo; sin embargo, como se analizó en líneas anteriores, su pensión supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007. Por las razones expuestas, deberá confirmarse la sentencia de 29 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: No. 2014-00318-01 (ORALIDAD)

Demandante: BLANCA MONICA BELTRÁN DE ACOSTA

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN.

Controversia: MESADA CATORCE Se decide por el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de mayo de 2015, proferida por el

EDUCACIÓN.

Controversia: MESADA CATORCE Se decide por el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que declara la existencia de acto ficto o presunto y niega las pretensiones de la demanda.

1. DE LA ACCIÓN Pretende la parte accionante se declare la nulidad del silencio administrativo en relación con el derecho de petición de 16 de mayo de 2012, y en consecuencia se ordene al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de la mesada catorce a la que considera tiene derecho.

2. HECHOS Afirma la demandante que se encontraba vinculada como docente activa afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, antes del 27 de junio de 2003.Aduce que mediante la Resolución No. 6712 de 3 de diciembre de 2007, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir de 27 de junio de

2007. Sostiene que el 16 de mayo de 2012, presentó petición a la entidad accionada para obtener el reconocimiento y pago de la mesada 14, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio primero del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la ley 812 de 27 de junio de 2003. La solicitud anterior fue negada por medio de acto ficto o presunto derivado

establecido en el parágrafo transitorio primero del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la ley 812 de 27 de junio de 2003. La solicitud anterior fue negada por medio de acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Afirma el a quo como sustento a su decisión, que el régimen exceptuado de los docentes expiró el 31 de julio de 2010 de acuerdo con lo establecido en el Acto legislativo 001 de 2005.

Sostiene además que el reconocimiento y pago de la mesada pensional para el personal docente está supeditado al cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo, como al hecho de acreditar su vinculación al servicio oficial con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003, el 26 de junio de esa misma anualidad. Argumentó que el acto legislativo en mención, condicionó el derecho a percibir la mesada adicional a quienes cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión, y se verificara que su mesada fuera igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales. Conforme lo anterior, el a quo expresó que la demandante adquirió su status pensional en el año 2007, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 001 de 2005, y el monto de la mesada pensional reconocida no es inferior o igual a 3 salarios mínimos, por lo que procedió a negar las pretensiones de la demanda.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

reconocida no es inferior o igual a 3 salarios mínimos, por lo que procedió a negar las pretensiones de la demanda.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora impugna la decisión de primera instancia, argumentando, que el derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio para el personal docente, deviene de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Afirma que el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 001 de 2005, establece que el régimen del personal docente al servicio educativo oficial es el establecido para el magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que los docentes que hayan ingresado con anterioridad al 27 de junio de 2003 están exceptuados de la aplicación de la reforma pensional, y conservan los derechos adquiridos.Sostiene que sólo a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, le son aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y por ende el régimen de prima media.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver es el reconocimiento y pago de la mesada catorce a favor de la actora, a la cual considera tiene derecho en su condición de docente vinculado con anterioridad al 27 de junio de 2003.

Al respecto, el inciso 8° del Acto Legislativo 001 de 2005, determinó que las pensiones causadas a partir de su entrada en vigencia no podrán ser pagadas por más de 13 mesadas anuales, así:

Al respecto, el inciso 8° del Acto Legislativo 001 de 2005, determinó que las pensiones causadas a partir de su entrada en vigencia no podrán ser pagadas por más de 13 mesadas anuales, así: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”. Nótese que dicha disposición resulta imperativa y cobija a la actora, quien causó su derecho pensional el 26 de junio de 2007, es decir posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 (22 de julio de 2005). Así mismo el parágrafo transitorio No. 6 del mismo Acto Legislativo determinó: “Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes de 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año”. Supuesto en el cual no se encuentra la actora, quien para el 2007 cuando se le reconoce su pensión, recibía la suma de $1.486.245 es decir más de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a esa anualidad que correspondía a la suma de $1.301.100.

se le reconoce su pensión, recibía la suma de $1.486.245 es decir más de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a esa anualidad que correspondía a la suma de $1.301.100. Argumenta a su favor la actora, lo dispuesto en el parágrafo transitorio No. 1° del precitado Acto Legislativo, que reza: “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir dela vigencia de la citada ley, Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. Dicho parágrafo es claro al establecer una transición frente a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes continuarán regidos según el artículo 81 de dicha norma, por las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, que de ninguna manera puede entenderse como una excepción al precitado inciso 8º, pues la mesada catorce para los pensionados docentes no deviene de las Leyes 91 de 1989 o 812 de 2003, sino del Régimen General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993. Asimismo, es de aclarar que el origen de la denominada mesada catorce,

para los pensionados docentes no deviene de las Leyes 91 de 1989 o 812 de 2003, sino del Régimen General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993. Asimismo, es de aclarar que el origen de la denominada mesada catorce, fue el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976, sin embargo, fue íntegramente el 42 de la Ley 100 de 1993, el que le dio vida en los siguientes términos: ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince

reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Dicha mesada por previsión del artículo 279 de la misma norma, no fue concebida para aquellos pensionados exceptuados de la cobertura del Régimen General de Seguridad Social, al señalar: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones acargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Por dicha normativa, inicialmente, el pago de la mesada 14 sólo benefició a aquellos que estaban regidos por el régimen de la Ley 100 de 1993, es decir, no fue pagada a los docentes quienes como se dijo están exceptuados de su aplicación. Sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia C-461 de 1995 al

a aquellos que estaban regidos por el régimen de la Ley 100 de 1993, es decir, no fue pagada a los docentes quienes como se dijo están exceptuados de su aplicación. Sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia C-461 de 1995 al revisar la constitucionalidad del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz decidió “Declárese EXEQUIBLE la parte que dice “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989”, del inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar”. Argumentando lo siguiente: “…No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la

atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13,48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.”. Es decir, la Corte Constitucional interpretó que los docentes están exceptuados de la Ley 100 de 1993 en cuanto al régimen que los cobija, pero no frente a aquellos beneficios que dicha norma estableció para todos los pensionados. Por ello, a partir de dicha sentencia de exequibilidad condicionada, los docentes son beneficiarios de la mesada catorce. Sin embargo, el legislador fue imperativo al señalar, en el inciso 8º del Acto Legislativo, que desde su entrada en vigencia, las personas que causaren su derecho a la pensión no podrían recibir más de 13 mesadas pensionales alaño, en ese sentido, si la mesada catorce de los pensionados docentes no es un beneficio que esté contenido en la Ley 91 de 1989 o la ley 812 de 2003, no puede pretenderse que esté salvaguardado de las previsiones establecidas en el

beneficio que esté contenido en la Ley 91 de 1989 o la ley 812 de 2003, no puede pretenderse que esté salvaguardado de las previsiones establecidas en el Parágrafo Transitorio 1° del precitado Acto Legislativo 001 de 2005; sino que se entiende eliminado por el inciso 8° de dicha reforma, a excepción de aquellos que hayan adquirido una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes1, siempre y cuando la misma se haya causado antes del 31 de julio de 2011. Adicionalmente, releva la Sala de Decisión, que fue el querer del legislador exceptuar de la aplicación del acto legislativo solamente a la fuerza pública y al Presidente de la República, pues así está expresamente señalado en el inciso séptimo del Acto Legislativo, es decir, que con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado acto no hay regímenes especiales, a excepción de los docentes en cuanto al régimen pensional, en virtud del parágrafo transitorio 1º, pero solo para aquellos que causen su derecho antes del 31 de julio del 2011 y su mesada pensional cumpla con los requisitos del parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo en mención. Entonces, no existe criterio alguno para pensar, que habiéndose establecido una excepción expresa y clara, pueda incorporarse a ella algo que el Acto Legislativo no señaló; siendo que las pensiones y demás prestaciones sociales y económicas son eminentemente regladas. En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Consulta del H. Consejo de

Acto Legislativo no señaló; siendo que las pensiones y demás prestaciones sociales y económicas son eminentemente regladas. En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2007, con ponencia del Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, al absolver la consulta formulada por la Ministra de Educación Nacional, en los siguientes términos: “Conservándose como parte del sistema general, la derogatoria de la mesada pensional en la forma como quedó dispuesta por el inciso octavo del artículo 1° del Acto Legislativo No 01 de 2005, aplica a todos los pensionados, incluidos los docentes oficiales” “Con la finalidad de introducir como principio constitucional la indispensable sostenibilidad del sistema de seguridad social y limitar la posibilidad de que por ley o negociación colectiva continuara la multiplicidad de regímenes pensiónales y su impacto en las finanzas públicas, el gobierno nacional presentó dos proyectos de acto legislativo el 20 de julio y el 19 de agosto del 200428, los cuales fueron acumulados para su estudio y trámite. Ambos proyectos contenían la siguiente propuesta de norma constitucional: 1 "Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".“Las personas a las que se les reconozca pensión a partir de la

si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".“Las personas a las que se les reconozca pensión a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año.” Esta propuesta no encontró reparos en el Congreso y desde el inicio de los debates fue modificada para que la prohibición no quedara referida al reconocimiento de la pensión” (….) “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No.1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo en mención”. Esta Sala comparte el concepto trascrito, que reafirma la negativa del reconocimiento de la mesada catorce a la actora, quien causó su derecho pensional el 26 de junio de 2007, fecha en la cual cumplió 55 años de edad y ya tenía más de 20 años de servicio en la Docencia Oficial. Y es que aun cuando ha sido criterio de ésta Sala sostener que el cumplimiento del tiempo de servicio es el momento que marca el régimen

tenía más de 20 años de servicio en la Docencia Oficial. Y es que aun cuando ha sido criterio de ésta Sala sostener que el cumplimiento del tiempo de servicio es el momento que marca el régimen pensional aplicable; el Acto Legislativo 01 de 2005, fue claro al señalar que la pensión se causa al reunirse TODOS los requisitos para acceder a ella, así: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”. Efectivamente, la demandante causó su derecho a la pensión con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, pero antes del 31 de julio de 2011, fecha establecida para la culminación del término de transición del acto legislativo; sin embargo, como se analizó en líneas anteriores, su pensión supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007. Por las razones expuestas, deberá confirmarse la sentencia de 29 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 29 de mayo de 2015, proferida

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 29 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVEZ

MAGISTRADO

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