TA CUN - 2014-00323-00-(07-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00323-00-(07-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION, AL MINIMO VITAL Y A LA IGUALDAD – Ayuda humanitaria de alimentación Precisado lo anterior, si bien el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar entidad en la que fue radicada la petición mencionó que la entidad competente para resolver lo solicitado por el actor es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y que a esta le corrió traslado de la petición, también lo es que tiene la obligación de contestarle en ese sentido al actor y no lo hizo, pues del material probatorio que obra en el expediente, no se evidencia que en efecto, la entidad haya puesto en conocimiento la situación a la UARIV. En tales condiciones, considera la Sala que en el presente caso se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante, como quiera que EL Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no ha dado una respuesta de fondo a la petición formulada por el señor (…) el día seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) y que teniendo en cuenta que afirma no tener competencia para resolver de fondo, tampoco contestó la petición en ese sentido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá, D.C., marzo siete (07) de dos mil catorce (2014)Expediente No. 2014-00323-00
Demandante: Ever Lizardo Zambrano Burbano.
ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en nombre propio, el señor Ever Lizardo Zambrano
Demandante: Ever Lizardo Zambrano Burbano.
ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en nombre propio, el señor Ever Lizardo Zambrano Burbano presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la igualdad. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que el día seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) radicó una petición ante Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF en la que solicitó el componente de la ayuda humanitaria de alimentación, el cual le corresponde a esa entidad. Aseguró que se fundamenta en la acción de tutela T-025 de 2004, que dispone que dicha ayuda debe ser entregada cada tres meses siempre que se pruebe que la persona aún se encuentra en estado de vulnerabilidad, como lo es en su caso, que se encuentra desempleado, entrando a la tercera edad y en una difícil situación de salud y económica.Dijo que al no ser contestada su solicitud no solo le están vulnerando su derecho de petición, sino que también sus derechos al mínimo vital y a la igualdad. Solicitó que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF contestar el derecho de petición de fondo y que le conceda el complemento de alimentación de manera inmediata y no a través de un turno. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas A través del jefe de la Oficina Jurídica, la entidad contestó la tutela en los siguientes términos:
turno. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas A través del jefe de la Oficina Jurídica, la entidad contestó la tutela en los siguientes términos: Afirmó que la entidad es competente en el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 de la ley 1448 de 2011. Sostuvo que de acuerdo a la herramienta administrativa se pudo constatar que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 13 de septiembre de 2006 y que en atención a la solicitud del actor respecto a la entrega de la ayuda humanitaria, dijo que esta se presentaba en tres etapas a saber: atención humanitaria de urgencia o inmediata, atención humanitaria de emergencia y atención humanitaria de transición. Explicó que cuando al grado de vulnerabilidad sea medio bajo (prefijo C) o bajo (prefijo D) y se encuentre en etapa de transición, el componente de alimentación será entregado por el ICBF y el de alojamiento por la UARIV.Indicó que para el caso del demandante que le corresponde la ayuda humanitaria de transición, se estableció que le han sido beneficiado con las diferentes ayudas solicitadas e informó el monto entregado y las fechas de entrega de las mismas. Manifestó que frente a la solicitud del actor iniciaría el proceso de caracterización por cuanto dichas ayudas tienen una duración de tres meses y no son prorrogadas automáticamente, que una vez los 90 días se hayan superado, la persona podrá solicitar nuevamente la prórroga en caso de necesitarla, en ese evento la entidad deberá realizar un proceso de caracterización para verificar el estado de vulnerabilidad del
meses y no son prorrogadas automáticamente, que una vez los 90 días se hayan superado, la persona podrá solicitar nuevamente la prórroga en caso de necesitarla, en ese evento la entidad deberá realizar un proceso de caracterización para verificar el estado de vulnerabilidad del solicitante y la procedencia de la entrega de una nueva prórroga. Citó los artículos 14 de la ley 1448 de 2011 y dijo que el principio de participación conjunta requiere la participación efectiva de las víctimas para la búsqueda de soluciones que le permitan a la UARIV brindar la información, la vinculación a la oferta institucional y el acceso efectivo de las ayudas que el Estado colombiano tiene destinado a las víctimas. Manifestó que le solicita al actor que suministre la documentación requerida para proceder a realizar los ajustes en el Registro Único de Víctimas si hay lugar a ello. Concluyó que la entidad no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, sino que por el contrario le ha suministrado la información necesaria para que actualice su información con el fin de dar inicio a los trámites que permitan realizar el proceso de caracterización y así determinar si hay lugar o no a la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-. A través del jefe de la Oficina Jurídica, la entidad contestó la tutela en los siguientes términos:Manifestó que no les fue posible tener conocimiento de la respuesta dada al accionante Ever Lizardo Zambrano, ya que dicha documentación la maneja la oficina de restablecimiento de derechos y debido a la cantidad de solicitudes y el corto tiempo otorgado por el Tribunal para dar contestación a la tutela, les fue imposible tener acceso a la misma.
la maneja la oficina de restablecimiento de derechos y debido a la cantidad de solicitudes y el corto tiempo otorgado por el Tribunal para dar contestación a la tutela, les fue imposible tener acceso a la misma. Explicó que en el marco normativo de la ayuda humanitaria de transición, se establece que su otorgamiento se realiza como resultado de una previa valoración, análisis o caracterización por parte de la UARIV y que en el presente asunto la entidad determinó que era improcedente la entrega de la ayuda humanitaria, la cual según la sentencia T-025 DE 2004, la ayuda humanitaria de transición es un auxilio que debe ser temporal como garantía de ciertos mínimos mientras que la población desplazada supera la situación de urgencia. Señaló que de acuerdo al proceso de caracterización realizado por la UARIV, el presente asunto se enmarca en lo dispuesto en el artículo 112 del decreto 4800 de 2011 que dispone “…el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a 10 años”, es decir que el legislador estableció un término máximo de 10 años para otorgar la ayuda humanitaria contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos que generaron el desplazamiento. Indicó que no obstante lo anterior, existe una excepción en los casos que se presente extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de los aspectos relacionados con el grupo etario, situación de discapacidad y composición del hogar, circunstancias en las cuales deberá realizarse la entrega de la ayuda humanitaria en etapa de emergencia y la competencia será única y exclusivamente de la UARIV, en los términos de las Sentencias T 025 de 2004 y C-278 de 2007, ayuda que no tendrá límite de tiempo.
emergencia y la competencia será única y exclusivamente de la UARIV, en los términos de las Sentencias T 025 de 2004 y C-278 de 2007, ayuda que no tendrá límite de tiempo. Concluyó que el ICBF no ha incurrido en violación a los derechos invocados por el actor, como quiera que la entidad una vez recibida la respuesta procedió a remitirla a la entidad competente para establecer si se cumplen los criterios legales para ser sujeto de derechos de ayuda humanitaria de transición y que conforme a la caracterización se dio respuesta y se puso en conocimiento del peticionario.Sostuvo que en el presente asunto la UARIV caracterizó al actor y su núcleo familiar, encontrando que este fue víctima del desplazamiento hace más de 10 años y que en virtud del artículo 112 del decreto 4800 de 2011, no se encuentra en la etapa de transición por cuanto como ya se dijo transcurrieron los 10 años desde la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado y que por lo tanto si este despacho considera que el demandante se encuentra bajo las condiciones excepcionales de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta, la atención humanitaria que se otorgue deberá ser en la etapa de emergencia cuya competencia recae en la UARIV. Finalmente Informó que el señor Ever Lizardo Zambrano Burbano y su núcleo familiar fueron víctimas del desplazamiento hace 10 o más años, lo que determina que no se encuentra etapa de transición, por lo que de solicitar la ayuda humanitaria de acuerdo a la valoración que realice la UARIV deberá ser atendido en etapa de emergencia, es decir que la competencia es única y exclusiva de esa entidad y solicita dar por
solicitar la ayuda humanitaria de acuerdo a la valoración que realice la UARIV deberá ser atendido en etapa de emergencia, es decir que la competencia es única y exclusiva de esa entidad y solicita dar por terminado el proceso en contra del ICBF. DERECHO VIOLADO El actor invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la igualdad. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló concretamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-. ACTUACIÓN PROCESALMediante auto de marzo tres (03) de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite al actor, a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al director general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFpara que respondieran a los hechos expuestos por el accionante (fl. 8). El requerimiento efectuado en el auto admisorio de la tutela fue atendido por los asesores de las Oficinas Asesoras Jurídicas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF y de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley.Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Según se tiene, en este asunto el actor junto con su núcleo familiar, hacen parte de la población desplazada por la violencia y reclama a través de la acción de tutela que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, de una respuesta de fondo al derecho de petición radicado ante esa entidad el día 06 de febrero de 2014 y que en consecuencia le haga entrega real y efectiva del componente de alimentación de la ayuda humanitaria. En tales condiciones lo pretendido es que se ordene la entrega de la ayuda humanitaria respecto al componente de alimentación, lo cual afirma haber solicitado de manera escrita a través de derecho de
alimentación de la ayuda humanitaria. En tales condiciones lo pretendido es que se ordene la entrega de la ayuda humanitaria respecto al componente de alimentación, lo cual afirma haber solicitado de manera escrita a través de derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el día 06 de febrero de 2014, entidad que a la fecha no ha dado una respuesta. Frente a los hechos, el apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Manifestó que no les fue posible tener conocimiento de la respuesta dada al accionante Ever Lizardo Zambrano ya que dicha documentación la maneja la oficina de restablecimiento de derechos y debido a la cantidad de solicitudes y el corto tiempo otorgado por el Tribunal para dar contestación a la tutela, les fue imposible tener acceso a la misma. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.Explicó que en el marco normativo de la ayuda humanitaria de transición, se establece que su otorgamiento se realiza como resultado de una previa valoración, análisis o caracterización por parte de la UARIV y que en el presente asunto la entidad determinó que era improcedente la entrega de la ayuda humanitaria, la cual según la sentencia T-025 DE 2004, la ayuda humanitaria de transición es un auxilio que debe ser temporal como garantía de ciertos mínimos mientras la población desplazada supera la situación de urgencia. Señaló que de acuerdo al proceso de caracterización realizado por la UARIV, el presente asunto se enmarca en lo dispuesto en el artículo 112 del decreto 4800 de 2011 que dispone “…el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a 10 años”, es decir que el legislador estableció un término máximo de 10 años para
del decreto 4800 de 2011 que dispone “…el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a 10 años”, es decir que el legislador estableció un término máximo de 10 años para percibir la ayuda humanitaria contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos que generaron el desplazamiento. Indicó que no obstante lo anterior existe una excepción en los casos en que se presente extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de los aspectos relacionados con el grupo etario, situación de discapacidad y composición del hogar, circunstancias en las cuales deberá realizarse la entrega de la ayuda humanitaria en etapa de emergencia y la competencia será única y exclusivamente de la UARIV, en los términos de las Sentencias T 025 de 2004 y C-278 de 2007, ayuda que no tendrá límite de tiempo. Concluyó que el ICBF no ha incurrido en violación a los derechos invocados por el actor como quiera que la entidad una vez recibida la solicitud procedió a remitirla a la entidad competente para establecer si se cumplen los criterios legales para ser sujeto de derechos de ayuda humanitaria de transición y que conforme a la caracterización se dio respuesta y se puso en conocimiento del peticionario. Sostuvo que si este despacho considera que el demandante se encuentra bajo las condiciones excepcionales de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta la atención humanitaria que se otorgue deberá ser en la etapa de emergencia cuya competencia recae en la UARIV. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Afirmó que la entidad es competenteen el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 de la ley 1448 de 2011.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Afirmó que la entidad es competenteen el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 de la ley 1448 de 2011. Sostuvo que de acuerdo a la herramienta administrativa se pudo constatar que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 13 de septiembre de 2006, que le corresponde la ayuda humanitaria de transición y que ha sido beneficiado con las diferentes ayudas solicitadas e informó el monto entregado y las fechas de entrega de las mismas. Manifestó que frente a la solicitud del actor iniciaría el proceso de caracterización por cuanto dichas ayudas tienen una duración de tres meses y no son prorrogadas automáticamente y que le solicita al actor que suministre la documentación requerida para proceder a realizar los ajustes en el Registro Único de Víctimas si hay lugar a ello. Visto el asunto, se advierte que el demandante elevó una petición ante la entidad demandada el seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), visible a folio 4, mediante la cual solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, el pago de la ayuda humanitaria respecto al componente de alimentación. Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), magistrado ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta
Porto, manifestó: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantíafundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A2 de 2001 se señaló: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas
respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”3 (Resalta la Sala) 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 1160 A, Magistrado Ponente. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., 2001.3 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. Noviembre 17 de 2004.Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario. De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según el demandante, la entidad demandada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no ha dado respuesta de fondo a una petición realizada por él, mediante la cual solicitó que se le pague el componente de alimentación de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho cada tres meses. De la documental aportada como prueba con la demanda se tiene la copia de la solicitud presentada por el demandante, en uso de su derecho fundamental de petición ante la el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF (fl. 4). Según se observa, la petición elevada por el señor Ever Lizardo Zambrano Burbano, fue presentada el día seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), por lo que el término de quince (15) días previsto en
Según se observa, la petición elevada por el señor Ever Lizardo Zambrano Burbano, fue presentada el día seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), por lo que el término de quince (15) días previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para dar respuesta a este tipo de solicitudes, venció el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Al respecto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, manifestó que conforme al corto tiempo dado por esta Corporación para contestar la acción de tutela, no le fue posible tener acceso a la respuesta dada al peticionario, pero que en todo caso, lo solicitado por el actor es una ayuda humanitaria de transición, por lo que le corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas para que realice el proceso de valoración,análisis y caracterización, con el fin de establecer si se cumplen los criterios para que el actor sea sujeto de derechos, en este caso beneficiario de la ayuda que solicita. También manifestó que en el caso del actor ya trascurrieron más de 10 años desde que ocurrieron los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado, por lo que en ese sentido no hay lugar a la ayuda humanitaria de transición que solicita. De igual forma la Unidad Administrativa dijo que tenía la competencia en el asunto y que procedería a realizar el proceso de caracterización, pero que el actor deberá suministrar la documentación requerida a fin de proceder a
competencia en el asunto y que procedería a realizar el proceso de caracterización, pero que el actor deberá suministrar la documentación requerida a fin de proceder a realizar los ajustes a que haya lugar en el Registro Único de Víctimas, si hay lugar a ello, lo anterior atendiendo el principio participación conjunta. Con todo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aduce que le corrió traslado a la entidad competente, esto es, a la UARIV y que en ese sentido le dio contestación a la petición del actor, sin embargo no lo acreditó en el proceso, al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T-3136840 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas, refirió: “Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludidadebe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario.” Así mismo, ambas entidades le ponen de presente a este despacho que el componente de alimentación de la ayuda
actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario.” Así mismo, ambas entidades le ponen de presente a este despacho que el componente de alimentación de la ayuda humanitaria que solicita al actor, corresponde a la etapa de transición y que en el caso del actor no es procedente por cuanto según el artículo 112 del decreto 4800 de 2011, han transcurrido más de 10 años desde el momento en que se produjo el desplazamiento forzado y que por lo tanto no hay lugar al reconocimiento de dicha ayuda a no ser de que éste pruebe que se encuentra dentro de una causal excepcional que le permita ser beneficiado con la ayuda humanitaria de emergencia. No obstante lo anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no acreditó haber puesto en conocimiento al actor sobre la información respecto de su solicitud, de manera oportuna, clara y precisa, lo que evidencia un total desconocimiento al derecho fundamental de petición del señor Ever Lizardo Zambrano Burbano. En tales condiciones, aunque el juez de tutela no puede indicar a la administración en qué sentido debe atender las peticiones de los particulares, se tiene en este caso que elInstituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, entidad en la que fue radicada la petición no ha dado una respuesta de fondo a la solicitud del actor. Al respecto, la H. Corte Constitucional “ El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe
Al respecto, la H. Corte Constitucional “ El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”4 Así las cosas, se tiene que la resolución de la petición que se da dentro de los términos legales y se comunica de igual forma al peticionario, representa la satisfacción del derecho fundamental de petición, razón por la cual, si transcurre el término contemplado legalmente para el efecto sin que se dé una respuesta al peticionario, es claro que se vulnera el referido derecho, tal y como se observa ha ocurrido en el presente asunto. Precisado lo anterior, si bien el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar entidad en la que fue radicada la petición mencionó que la entidad competente para resolver lo solicitado por el actor es la Unidad 4 Corte Constitucional T-146 de 2012Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y
Familiar entidad en la que fue radicada la petición mencionó que la entidad competente para resolver lo solicitado por el actor es la Unidad 4 Corte Constitucional T-146 de 2012Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y que a esta le corrió traslado de la petición, también lo es que tiene la obligación de contestarle en ese sentido al actor y no lo hizo, pues del material probatorio que obra en el expediente, no se evidencia que en efecto, la entidad haya puesto en conocimiento la situación a la UARIV. En tales condiciones, considera la Sala que en el presente caso se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante, como quiera que EL Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no ha dado una respuesta de fondo a la petición formulada por el señor Ever Lizardo Zambrano Burbano el día seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) y que teniendo en cuenta que afirma no tener competencia para resolver de fondo, tampoco contestó la petición en ese sentido. Visto así el asunto, la Sala habrá de conceder el amparo de tutela solicitado por el señor Ever Lizardo Zambrano Burbano, respecto del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenará al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar una respuesta de fondo a la petición radicada del día seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) por el señor Ever Lizardo Zambrano Burbano ante dicha entidad o si carece de competencia para
petición radicada del día seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) por el señor Ever Lizardo Zambrano Burbano ante dicha entidad o si carece de competencia para pronunciarse de fondo, conteste en ese sentido la petición, respuesta que deberá ser debidamente notificada al peticionario de conformidad con los artículos 66 a 73 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B FALLA Primero: Concédese el amparo de tutela solicitado por el señor Ever Lizardo Zambrano Burbano, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordénase al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar una respuesta de fondo a la petición radicada del día seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) por el señor Ever
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.