TA CUN - 2014– 00328-(10-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014– 00328-(10-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / DIRECTORA DE LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS / SANCION MULTA – Naturaleza del incidente de desacato – El incidente de desacato comporta un carácter sancionatorio – La incidentada se abstuvo de realizar las actuaciones tendientes a expedir acto administrativo en el que se resolviera si la parte actora tenía o no derecho a la reparación administrativa – La accionada no acreditó cumplimiento a fallo de tutelaDesarrollo jurisprudencial – Fuente formal –Decreto 2591 de 1991
NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO
El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. Ha dicho la Corte Constitucional que el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. Así mismo, la sanción impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien
jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. Así mismo, la sanción impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos. La Corte Constitucional al analizar la clase de responsabilidad que le cabe a la parte incidentada frente al incumplimiento de un fallo de tutela, en Sentencia T-512/11 de 30 de junio de 2011, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, señaló. “(…) Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular esta Corporación ha señalado: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción
responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. 31.- (…) En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual estáT.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Incidente Desacato Acción de Tutela 2014 - 00328 prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. (…) 6.2.4. Es de concluir, entonces, que el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que
(…) 6.2.4. Es de concluir, entonces, que el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando “las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos”.
DE LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE LA DIRECTORA DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS El incidente de desacato comporta un carácter sancionatorio, de ahí que, esta Sala previendo esta circunstancia, ordenó rendir informe a la demandada sobre el cumplimiento al fallo proferido por esta Sala el 13 de febrero de 2014. Lo anterior, pues si se constata que se ha dado cumplimiento a la orden impartida, se evitaría así la apertura del trámite incidental. De esta manera, es necesario precisar que para establecer la responsabilidad, desde el punto de vista subjetivo, se debe determinar si la conducta de la obligada a cumplir la orden judicial ha superado el mero incumplimiento, es decir que ha actuado de manera negligente, reflejando su voluntad o si tal desobedecimiento es el resultado de circunstancias razonables que expliquen y justifiquen su renuencia a cumplir.
decir que ha actuado de manera negligente, reflejando su voluntad o si tal desobedecimiento es el resultado de circunstancias razonables que expliquen y justifiquen su renuencia a cumplir. El H. Consejo mediante sentencia mediante providencia del 23 de abril de 2009, C.P. Susana Buitrago de Valencia, refiriéndose a la sanción por desacato, indicó: Recuerda la Sala que, como se precisó, la sanción por desacato tan sólo procede cuando está debidamente comprobada la negligencia o desidia del servidor público frente al cumplimiento de la orden judicial de tutela, debido a que en éste trámite se evalúa la responsabilidad subjetiva, la cual no se presume por el sólo incumplimiento de la sentencia, requisitos estos que, se reitera, no están presentes en el caso sub examine Así, analizado lo anterior, se tiene que la actuación de la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se enmarca en los parámetros señalados frente al cumplimiento de la orden judicial, que le fue impartida por este Tribunal, el 14 de febrero de 2014, encontrando la Sala que la incidentada guardó silencio frente a lo señalado en autos de 27 de marzo y 28 de abril de 2014 (fls.), configurándose de esta manera el desacato, dado que se abstuvo a realizar las actuaciones tendientes a expedir el acto administrativo que resuelva si la parte actora tiene derecho o no a la reparación administrativa , lo cual debía haber cumplido mediante un acto
manera el desacato, dado que se abstuvo a realizar las actuaciones tendientes a expedir el acto administrativo que resuelva si la parte actora tiene derecho o no a la reparación administrativa , lo cual debía haber cumplido mediante un acto 2T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Incidente Desacato Acción de Tutela 2014 - 00328 administrativo, exponiendo las razones de la decisión y ponerlo en conocimiento del solicitante, situación que como se dijo, la demandada, no acreditó, es decir, se abstuvo en realizar dicha actuación, fue negligente en adelantar las actuaciones tendientes a dar cabal cumplimiento a lo ordenado. Así entonces, no encuentra la Sala razón alguna que justifique esta omisión de respuesta, ni la realización de algún acto positivo que evidencie su cumplimiento. De esta manera, se encuentra que la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incurrió en desacato, al no acreditar ante esta Corporación el cumplimiento al fallo de tutela de fecha 13 de febrero de 2014, en el que se ordenó: “ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva las peticiones presentadas por el accionante los días 31 de octubre de 2012 y 5 de julio de 20013 y la ponga en su conocimiento; así mismo se ordenará a la entidad endilgada poner en conocimiento del accionante el oficio No. 20137209428041 de fecha 16 de julio de 2013.”, por lo que da lugar a la
a la entidad endilgada poner en conocimiento del accionante el oficio No. 20137209428041 de fecha 16 de julio de 2013.”, por lo que da lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra
INCIDENTE DESACATO - ACCION DE TUTELA
- I.- En escrito de fecha 21 de marzo de 2014, el señor Willintong Andrés Mahecha Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.019.086.682, actuando en nombre propio, interpone incidente de desacato para que se disponga el cumplimiento inmediato del fallo de tutela de 13 de febrero de 2014, proferida por esta Corporación, mediante la cual se le amparó el derecho fundamental de petición.
II.- La parte actora, mediante escrito visible a folio 1 del plenario, señaló que la entidad accionada no ha dado cumplimento al fallo de tutela, proferido Expediente: 2014– 00328
Demandante: WILLINTONG ANDRÉS MAHECHA RODRÍGUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS
3T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Incidente Desacato Acción de Tutela 2014 - 00328
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS
3T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Incidente Desacato Acción de Tutela 2014 - 00328 por esta Corporación el día 13 de febrero de 2014, a través del cual se le amparó el derecho fundamental de petición y se ordenó a la entidad accionada que resolviera las peticiones presentadas por el actor los días 31 de octubre de 2012 y 5 de julio de 20013 y que las ponga en su conocimiento; igualmente se ordenó a la entidad endilgada que pusiera en conocimiento del accionante el oficio No. 20137209428041 de fecha 16 de julio de 2013, sin que a la fecha de presentación de este incidente, la demandada haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. III.- Actuación procesal Mediante Auto proferido el 27 de marzo de 2014 (fl. 6), se abrió el trámite incidental y se ordenó notificar en forma personal a la directora de la Unidad accionada, para que en el término de tres (3) días, allegara las pruebas que acreditaran el cumplimiento a lo ordenado mediante fallo de 13 de febrero de 2014, providencia que fue notificada en legal forma tal y como se vislumbra a folios 7 a 9 del expediente; dado que la endilgada guardó silencio, se abrió a pruebas el presente incidente mediante Auto del 28 de abril de 2014 y y se ordenó requerir a la endilgada para que en el término de diez (10) días, allegara las pruebas que acrediten el cumplimiento de la sentencia de tutela
ordenó requerir a la endilgada para que en el término de diez (10) días, allegara las pruebas que acrediten el cumplimiento de la sentencia de tutela anteriormente referida (fl. 11). La anterior decisión fue debidamente notificada (fls 12 a 15), sin que a la fecha se haya acreditado el cumplimiento de lo aquí ordenado, por lo que la Sala procede a decidir sobre la petición incoada, previas las siguientes: IV.- CONSIDERACIONES: Revisados los presupuestos de la solicitud de desacato que se formula, se observa que está referida al incumplimiento de la orden impartida en la providencia de 13 de febrero de 2014, en la que se tuteló el derecho fundamental de petición a la parte actora y se dispuso: “(…)SEGUNDO: ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Gaviria Betancur, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva las peticiones presentadas por el accionante los días 31 de octubre de 2012 y 5 de julio de 20013 y la ponga en su conocimiento; así mismo se ordenará a la entidad endilgada poner en conocimiento del accionante el oficio No. 20137209428041 de fecha 16 de julio de 2013.(…) 4T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Incidente Desacato Acción de Tutela 2014 - 00328
NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO
El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede
4T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Incidente Desacato Acción de Tutela 2014 - 00328
NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO
El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. Ha dicho la Corte Constitucional que el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. Así mismo, la sanción impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos. La Corte Constitucional al analizar la clase de responsabilidad que le cabe a la parte incidentada frente al incumplimiento de un fallo de tutela, en Sentencia T-512/11 de 30 de junio de 2011, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, señaló.
Sentencia T-512/11 de 30 de junio de 2011, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, señaló. “(…) Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular esta Corporación ha señalado: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento . De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. 31.- (…) En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del
persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a 5T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Incidente Desacato Acción de Tutela 2014 - 00328 la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. (…) 6.2.4. Es de concluir, entonces, que el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando “las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos”.
DE LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE LA DIRECTORA DE LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
los hechos”.
DE LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE LA DIRECTORA DE LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
El incidente de desacato comporta un carácter sancionatorio, de ahí que, esta Sala previendo esta circunstancia, ordenó rendir informe a la demandada sobre el cumplimiento al fallo proferido por esta Sala el 13 de febrero de 2014. Lo anterior, pues si se constata que se ha dado cumplimiento a la orden impartida, se evitaría así la apertura del trámite incidental. De esta manera, es necesario precisar que para establecer la responsabilidad, desde el punto de vista subjetivo, se debe determinar si la conducta de la obligada a cumplir la orden judicial ha superado el mero incumplimiento, es decir que ha actuado de manera negligente, reflejando su voluntad o si tal desobedecimiento es el resultado de circunstancias razonables que expliquen y justifiquen su renuencia a cumplir. El H. Consejo mediante sentencia mediante providencia del 23 de abril de 2009, C.P. Susana Buitrago de Valencia, refiriéndose a la sanción por desacato, indicó: Recuerda la Sala que, como se precisó, la sanción por desacato tan sólo procede cuando está debidamente comprobada la negligencia o desidia del servidor público frente al cumplimiento de la orden judicial de tutela, debido a que en éste trámite se evalúa la responsabilidad subjetiva, la cual no se
procede cuando está debidamente comprobada la negligencia o desidia del servidor público frente al cumplimiento de la orden judicial de tutela, debido a que en éste trámite se evalúa la responsabilidad subjetiva, la cual no se 6T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Incidente Desacato Acción de Tutela 2014 - 00328 presume por el sólo incumplimiento de la sentencia, requisitos estos que, se reitera, no están presentes en el caso sub examine Así, analizado lo anterior, se tiene que la actuación de la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se enmarca en los parámetros señalados frente al cumplimiento de la orden judicial, que le fue impartida por este Tribunal, el 14 de febrero de 2014, encontrando la Sala que la incidentada guardó silencio frente a lo señalado en autos de 27 de marzo y 28 de abril de 2014 (fls. 6 y 11), configurándose de esta manera el desacato, dado que se abstuvo a realizar las actuaciones tendientes a expedir el acto administrativo que resuelva si la parte actora tiene derecho o no a la reparación administrativa , lo cual debía haber cumplido mediante un acto administrativo, exponiendo las razones de la decisión y ponerlo en conocimiento del solicitante, situación que como se dijo, la demandada, no acreditó, es decir, se abstuvo en realizar dicha actuación, fue negligente en adelantar las actuaciones tendientes a dar cabal cumplimiento a lo ordenado. Así entonces, no encuentra la Sala razón alguna que justifique esta omisión de respuesta, ni la realización de algún acto positivo que evidencie su cumplimiento.
actuaciones tendientes a dar cabal cumplimiento a lo ordenado. Así entonces, no encuentra la Sala razón alguna que justifique esta omisión de respuesta, ni la realización de algún acto positivo que evidencie su cumplimiento. De esta manera, se encuentra que la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incurrió en desacato, al no acreditar ante esta Corporación el cumplimiento al fallo de tutela de fecha 13 de febrero de 2014, en el que se ordenó: “ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva las peticiones presentadas por el accionante los días 31 de octubre de 2012 y 5 de julio de 20013 y la ponga en su conocimiento; así mismo se ordenará a la entidad endilgada poner en conocimiento del accionante el oficio No. 20137209428041 de fecha 16 de julio de 2013. ”, por lo que da lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D” , en Sala de Decisión; R E S U E L V E: PRIMERO.- Declarar que la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , doctora Paula 7T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Incidente Desacato Acción de Tutela 2014 - 00328
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , doctora Paula 7T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Incidente Desacato Acción de Tutela 2014 - 00328 Gaviria Betancur, incurrió en desacato a lo ordenado en la Sentencia de 13 de febrero de 2014, que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Willintong Andrés Mahecha Rodríguez, y ordenó “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva las peticiones presentadas por el accionante los días 31 de octubre de 2012 y 5 de julio de 20013 y la ponga en su conocimiento; así mismo se ordenará a la entidad endilgada poner en conocimiento del accionante el oficio No. 20137209428041 de fecha 16 de julio de 2013”. SEGUNDO.- Sancionar a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , doctora Paula Gaviria Betancur, con multa de dos (02) salarios mínimos mensuales, por desacato a la mencionada orden judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- La multa que se impone en el numeral anterior, deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la confirmación de esta providencia, en la Cuenta Corriente No. 300700000 304 del Banco
consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la confirmación de esta providencia, en la Cuenta Corriente No. 300700000 304 del Banco Agrario, DTM. Multas, cauciones y sanciones a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Convenio 11286, Dirección Nacional de Administración Judicial. CUARTO.- Cumplido lo dispuesto en el numeral anterior, deberá enviarse, con destino a este proceso, copia debidamente autenticada del comprobante de la respectiva consignación. QUINTO.- Lo anterior, sin perjuicio de la obligación por parte de la autoridad demandada de dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela de 13 de febrero de 2014, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. SEXTO.- Notifíquese en forma personal a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , doctora Paula Gaviria Betancur , haciéndole entrega de copia de esta providencia en la diligencia respectiva. SEPTIMO.- Envíense las presentes diligencias al H. Consejo de Estado, para los efectos de que trata el Decreto No. 2591 de 1991. 8T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Incidente Desacato
Acción de Tutela 2014 - 00328 Aprobado según acta de sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRALUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA MagistradoMagistrado YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO CERVELEÓN PADILLA YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO CERVELEÓN PADILLA LINARESLINARES Magistrada Magistrada Magistrado Magistrado
LAAP/JJAA
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