TA CUN - 2014-00335-00-(06-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00335-00-(06-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIO DE VIVIENDA Así las cosas el subsidio de vivienda familiar legalmente creado para miembros de la fuerza pública, está diseñado como un derecho prestacional por cuanto está directamente ligado al vínculo laboral y al sistema de salarios y demás derechos prestacionales otorgados a estas personas en contraprestación al servicio, queda claro entonces que el derecho que aquí se reclama es de carácter prestacional. Precisado lo anterior y en segunda medida, respecto a la procedencia de la acción de tutela, dicho mecanismo no puede ser utilizado para amparar derechos de carácter prestacional. Frente al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que “(…), por regla general, los conflictos referentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y concretamente de pensiones, deben ser dirimidos en la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el caso específico. De ahí que, el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio judicial idóneo para procurar la protección de esta clase de derechos. Conforme con las anteriores reglas generales de procedibilidad de la acción constitucional en el tema de reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la jurisprudencia de este Tribunal también ha señalado que, excepcionalmente, la tutela procede para la protección de esa clase de derechos, cuando la persona, analizadas sus circunstancias específicas, necesita de una protección urgente. Esto es,
también ha señalado que, excepcionalmente, la tutela procede para la protección de esa clase de derechos, cuando la persona, analizadas sus circunstancias específicas, necesita de una protección urgente. Esto es, cuando se presenta como mecanismo transitorio con el propósito de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el medio de defensa judicial ordinario, previsto por el ordenamiento para su protección se torna inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proporcionar una protección oportuna de los derechos, aspecto que debe ser analizado por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso concreto.” (Se resalta) Conforme a jurisprudencia atrás citada, se tiene que por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, por lo que las controversias que surjan alrededor de las mismas deben ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el caso específico, por lo que el amparo de tutela, en principio, no es el medio judicial idóneo para procurar la protección deesta clase de derechos, salvo que el mismo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá, D.C., junio seis (06) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00335-00
Demandante: Mary Margoth Mercado de Baldovino.
ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE SENTENCIA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de mayo quince (15) de dos mil catorce (2014), mediante la cual la Juez Veinticinco Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: Negar la tutela interpuesta por la señora Mary Margoth Mercado de Baldovino, identificada con la cédula de ciudadaníanúmero 23.174.825, en contra de la CAJA PROMOTORA DE
VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes telegráficamente o en la forma más expedita posible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
(…)” ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado, la señora Mary Margoth Mercado de Baldovino, ejerció acción de tutela con el objeto de que fueran tutelados sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y a la promoción y democratización de la propiedad. Dicha acción estuvo dirigida a que se ordenara a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, reconocer el derecho al subsidio de vivienda o su equivalente, de conformidad con el decreto 353 de 1994
Dicha acción estuvo dirigida a que se ordenara a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, reconocer el derecho al subsidio de vivienda o su equivalente, de conformidad con el decreto 353 de 1994 y que además los valores restantes sean cancelados de acuerdo con el índice de inflación actual. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que el señor Baldovino Díaz (AG) esposo de la demandante ingresó a la institución el 01 de noviembre de 1949 y prestó sus servicios durante 22 años y 9 meses, obteniendo como último grado el de agente. Aseguró que la actora presentó una petición ante la entidad demandada el día 14 de marzo de 2012 bajo el radicado No. 20120031850 en la que solicitó el reconocimiento del derecho al subsidio de vivienda.Precisó que mediante oficio No. GSAC-97191 del 19 de abril de 2012 la entidad le informó que la solicitud no es procedente por cuanto debía acreditar el interés legítimo allegando la resolución emitida por la unidad ejecutora en la que se reconocieran los beneficiarios y el porcentaje de asignación pensional del extinto. Dijo que adicionalmente la entidad sustenta su pronunciamiento en la resolución No. 00060 de marzo de 2009 con ocasión al carácter de reserva y confidencialidad de la información financiera de la caja y sus asociados y además que debe cumplir con los requisitos para optar por una nueva afiliación. Solicitó que se ordene a la entidad que le tenga en cuenta la antigüedad y aportes realizados y que en consecuencia le reconozca el subsidio de vivienda o su equivalente de acuerdo al decreto No.
afiliación. Solicitó que se ordene a la entidad que le tenga en cuenta la antigüedad y aportes realizados y que en consecuencia le reconozca el subsidio de vivienda o su equivalente de acuerdo al decreto No. 353 de 1994, además que los valores restantes sean cancelados de acuerdo con el índice de inflación actual. Explicó cada uno de los derechos que considera vulnerados y enunció las funciones de la Caja de Vivienda Militar y de Policía enmarcadas en el decreto – ley 353 de 1994 en virtud de las cuales se efectivizaría el derecho de vivienda digna. Enunció los requisitos para acceder al subsidio de vivienda definidos en el artículo 25 del decreto 353 de 1994 y de igual forma definió los diferentes tipos de afiliaciones contemplados en el artículo 9 de la misma norma.
CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Mediante el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la entidad demandada contestó la tutela en los siguientes términos: Manifestó que respecto a la petición de la actora la entidad le otorgó respuesta indicándole que la solicitud de reconocimiento de subsidio de vivienda era improcedente por cuanto la interesada no había acreditado su condición de beneficiaria del señor Israel Mateus Baldovino Díaz.Afirmó que en dicha respuesta también se le informó que para acreditar su condición de afiliada forzosa a esa caja debía allegar la respectiva resolución con sello de ejecutoria que la reconociera como beneficiaria del señor Baldovino Díaz, lo anterior como trámite de verificación de condiciones por seguridad de sus afiliados y seguridad financiera de la entidad. Sostuvo que no es posible otorgarle el subsidio a cada persona que lo solicita argumentando ser
como beneficiaria del señor Baldovino Díaz, lo anterior como trámite de verificación de condiciones por seguridad de sus afiliados y seguridad financiera de la entidad. Sostuvo que no es posible otorgarle el subsidio a cada persona que lo solicita argumentando ser beneficiaria de algún miembro de la fuerza pública y que la reserva de confidencialidad de la información, documentación y reserva bancaria se debe al ceñimiento de todas las actuaciones a un riguroso control para evitar fraudes y/o suplantaciones. Argumentó que todas las peticiones presentadas por la actora han sido resueltas de manera negativa y que en su momento las respuestas se le han puesto en conocimiento, quedando resuelta de fondo la solicitud de la actora sobre el subsidio de vivienda. Precisó que han transcurrido más de dos años desde que se emitió el oficio de respuesta a la solicitud de la actora sobre el subsidio de vivienda y que ahora pretende su reconocimiento a través de la acción de tutela, pero que revisados los sistemas de gestión interna se pudo constatar que la señora Mercado de Baldovino no ha radicado la resolución que la reconozca como beneficiaria del señor Israel Baldovino. Explicó que no existe actualmente trámite pendiente por resolver a favor de la actora y que ésta acude a la acción de tutela sin haber cumplido con lo requerido por la entidad en el oficio GSA-97191 de abril de 2012, es decir que debe agotar los trámites con el fin de verificar su condición de afiliada forzosa a la entidad, gestión que no ha efectuado a la fecha. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que a la demandante no le asisten fundamentos fácticos y jurídicos para acudir a la misma.
condición de afiliada forzosa a la entidad, gestión que no ha efectuado a la fecha. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que a la demandante no le asisten fundamentos fácticos y jurídicos para acudir a la misma. Insistió en que la pretensión principal de la demandante es que se le reconozca y pague el subsidio de vivienda, sin que haya cumplido los requisitos exigidos a los afiliados a la caja, quebrantando el principio a la igualdad de los demás interesados que se encuentran en sus mismas condiciones quienes si han cumplido los procedimientos señalados por la ley conforme al principio de legalidad. Finalmente adujo que la actora no acredita la existencia de un daño inminente o un perjuicio irremediable que justifique la acción.SENTENCIA IMPUGNADA La Juez Veinticinco Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar el amparo solicitado por la actora. En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Realizó una síntesis de los argumentos expuestos por la accionante y por la entidad demandada. Recordó que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo subsidiario, cuando no procedan otros instrumentos de defensa judicial para la protección de los derechos constitucionales fundamentales en forma inmediata, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad o particular en los casos expresamente previstos en la ley. Dijo que en relación con el derecho a la vivienda digna, la H. Corte Constitucional ha señalado, que aún por su alto contenido prestacional resulta ser una garantía fundamental susceptible de protección por vía
particular en los casos expresamente previstos en la ley. Dijo que en relación con el derecho a la vivienda digna, la H. Corte Constitucional ha señalado, que aún por su alto contenido prestacional resulta ser una garantía fundamental susceptible de protección por vía de tutela cuando se predique de prestaciones concretas traducidas en derechos subjetivos. Puntualizó que respecto al derecho al subsidio familiar para los miembros del ejército y la policía, la H. Corte Constitucional ha señalado que este tiene como objeto el acceso a la vivienda social de los hogares de escasos recursos, que tiene un carácter eminentemente estatal y que el decreto 2620 de 2000 define el subsidio como un aporte estatal en dinero o en especie que se otorga por una vez al beneficiario como complemento de su ahorro para facilitarle la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social. Sobre la calidad de afiliados a la Caja de Vivienda Militar y de la Policía Nacional, indicó que son afiliados forzosos los descritos en el artículo 9 de la ley 973 de 2005 que modificó el artículo 14 del decreto 353 de 1994 y que los requisitos para acceder al subsidio son los descritos en el artículo 15 de la misma norma.Manifestó que en el caso concreto la actora solicita protección constitucional por cuanto CAPROVIMPO no accedió al subsidio de vivienda familiar solicitado por ella en el año 2012.
constitucional por cuanto CAPROVIMPO no accedió al subsidio de vivienda familiar solicitado por ella en el año 2012. Sostuvo que de conformidad con las pruebas aportadas y la información allegada por la entidad demandada, se observa que la solicitud de la actora fue debidamente atendida y que se le informó sobre el trámite que debía agotar para afiliarse a la entidad y obtener los beneficios, pero que no obstante, han transcurrido más de dos año sin que la actora haya adelantado las diligencias pertinentes de afiliación a la entidad. Refirió que la competencia de la entidad es de verificación del cumplimiento de los requisitos que la ley exige para acreditar ser beneficiario del subsidio de vivienda y por ende no puede el juez de tutela ordenar el reconocimiento de ese derecho sin que previamente la entidad haya comprobado el lleno de los requisitos. Finalmente indicó que no resulta procedente que se ventilen litigios a través de la acción de tutela que se escapan de su naturaleza y que en vista de que no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales invocados procedería a negar la acción. IMPUGNACIÓN La demandante, inconforme con la decisión, a través de su apoderado presentó escrito de impugnación contra el fallo del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Comentó que no comparte el fallo de primera instancia por considerar
mayo de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Comentó que no comparte el fallo de primera instancia por considerar que el derecho vulnerado consiste en la posibilidad de disponer de un sitio de vivienda en el que pueda realizar un proyecto de vida de manera digna, además porque es un derecho fundamental por vía de conexidad con el de la vida y que es la tutela el mecanismo jurídicopara velar por la protección de un derecho del cual la actora aún no goza. Dijo que se encuentra en desacuerdo con todos los pronunciamientos del a quo y que solicita que se tenga en cuenta la parte humanista, que se le dé aplicación al derecho a la igualdad por cuanto solo basta con la condición de ser humano para merecer del Estado y sus autoridades el reconocimiento de la dignidad personal y atención sin ningún tipo de distinción. Informó que no comparte el fallo de primera instancia en el sentido de que el juez consideró el derecho a la vivienda como un derecho económico, social y cultural y que solo será fundamental cuando por vía normativa se defina su contenido y este se traduzca en un derecho subjetivo cuando su no satisfacción ponga en peligro otros derechos fundamentales. Solicitó revocar la decisión teniendo en cuenta los argumentos expuestos y que se profiera una decisión favorable y de fondo, en derecho y humanista. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces,
derecho y humanista. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios depublicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Al respecto, la Sala debe recordar que acerca de la naturaleza y alcance de la acción de tutela, ha sido reiterativa la Corte Constitucional al afirmar: “La defensa de los derechos que ofrece la acción de tutela es integral,
alcance de la acción de tutela, ha sido reiterativa la Corte Constitucional al afirmar: “La defensa de los derechos que ofrece la acción de tutela es integral, en el sentido de que dada la oponibilidad erga omnes de los derechos fundamentales, no solo procura su vigencia frente al eventual menoscabo que pueda inferirles el ejercicio arbitrario del poder por parte de las autoridades públicas, sino que extiende la necesidad de su eficacia al ámbito de las relaciones privadas y por ello permite, en circunstancias especiales, reclamar su protección cuando la lesión o amenaza del derecho provenga de los particulares2” “En el ordenamiento jurídico colombiano el artículo 86 de la Constitución Nacional que consagra la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario; igualmente reitera que sólo procede cuando para defender ese derecho, no existe otro mecanismo de defensa judicial y si éste existe se puede ejercer la acción como un mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, el cual define el artículo 6o. del Decreto 2591 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.2 Corte Constitucional. Sentencia T222 de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.de 1991 como aquel que sólo puede ser reparado mediante una indemnización”3.
Angarita Barón.de 1991 como aquel que sólo puede ser reparado mediante una indemnización”3. 3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental… 3.2. El segundo presupuesto procesal de la acción de tutela se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el derecho fundamental para cuya protección se interpone sea propio del demandante o se halle dentro de las posibilidades de acción por otro normativamente admitidas... 3.3 El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone la acción sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental… 3.4 En torno a la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela…, se debe acudir al mecanismo tutelar en lapsos breves, claramente razonables… 3.5. El quinto presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la acción de tutela, es la inexistencia de otro medio idóneo de defensa judicial, “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”4. (Se resalta) Según el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 “(...) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma,
Según el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 “(...) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de 3 Corte Constitucional. Sentencia T496 de agosto primero (1°) de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 241 de marzo seis (6) de dos mil ocho (2008). M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Nilsón Pinilla Pinilla.pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (...).” Según se tiene, lo que pretende la accionante en este caso es que el juez de tutela ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, que le reconozca el derecho al subsidio de vivienda de acuerdo con el Decreto 353 del año 1994. Lo anterior por cuanto según lo afirma la actora, CAPROVIMPO frente a su solicitud le contestó que no es procedente por cuanto debía acreditar el interés legítimo allegando la resolución emitida por la unidad ejecutora en la que se reconociera como beneficiaria y el porcentaje de asignación pensional del extinto, además por el carácter de reserva y confidencialidad que tiene la
emitida por la unidad ejecutora en la que se reconociera como beneficiaria y el porcentaje de asignación pensional del extinto, además por el carácter de reserva y confidencialidad que tiene la información financiera en virtud de la resolución 0060 del 11 de marzo de 2009 expedida por la entidad y porque debe acreditar el cumplimiento de los requisitos para optar por el subsidio. Por su parte, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada explicó que respecto a la petición de la actora la entidad le otorgó respuesta indicándole que la solicitud de reconocimiento de subsidio de vivienda era improcedente por cuanto la interesada no había acreditado su condición de beneficiaria del señor Israel Mateus Baldovino Díaz, lo cual debía certificar allegando la respectiva resolución con sello de ejecutoria que la reconociera como tal, lo anterior como trámite de verificación de condiciones por seguridad de sus afiliados y seguridad financiera de la entidad. Para el juez de primera instancia, resultó que en el caso sub examine de conformidad con las pruebas aportadas y la información dada por la entidad demandada, quedó demostrado que la solicitud de la actora fue debidamente atendida y que se le informó sobre el trámite que debía agotar para afiliarse a la entidad y obtener los beneficios, pero que no obstante, han transcurrido más de dos años sin que la actora haya adelantado las diligencias pertinentes de afiliación a la entidad. Refirió que la competencia de la entidad es de verificación del cumplimiento de los requisitos que la ley exige para acreditar ser beneficiario del subsidio de vivienda y por ende no puede el juez de tutela ordenar el reconocimiento de ese derecho sin que previamente
cumplimiento de los requisitos que la ley exige para acreditar ser beneficiario del subsidio de vivienda y por ende no puede el juez de tutela ordenar el reconocimiento de ese derecho sin que previamente la entidad haya comprobado el lleno de los requisitos.Finalmente indicó que no resulta procedente que se ventilen litigios a través de la acción de tutela que se escapan de su naturaleza y denegó la tutela en vista de que no se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales invocados. Ante el hecho, la actora impugnó la decisión de la juez de primera instancia y manifestó estar en desacuerdo con el fallo por considerar que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental por vía de conexidad con el de la vida y que es la tutela el mecanismo jurídico para velar por la protección de un derecho del cual la actora aún no goza y no como lo dispuso el a quo que es un derecho económico, social y cultural y que solo será fundamental cuando por vía normativa se defina su contenido y que este se traduzca en un derecho subjetivo cuando su no satisfacción ponga en peligro otros derechos fundamentales. En tales condiciones procederá esta Sala a determinar la procedencia de la presente acción de tutela, para ordenarle a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, reconocerle el subsidio de vivienda a la demandante. Se advierte que el hecho que presuntamente genera la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante está relacionado con la falta de reconocimiento del subsidio de vivienda al cual afirma tener derecho, teniendo en cuenta que según la actora cumple con los
los derechos fundamentales de la accionante está relacionado con la falta de reconocimiento del subsidio de vivienda al cual afirma tener derecho, teniendo en cuenta que según la actora cumple con los requisitos para acceder al mismo. En primera medida es necesario definir la naturaleza del derecho reclamado por la señora Mary Margoth Mercado de Baldovino, para entrar a estudiar sobre la procedencia de la presente acción. Al respecto la H. Corte Constitucional ha dicho: “3.4.2. Mientras el régimen del subsidio familiar de vivienda general tiene una inspiraciónprincipalmente solidaria y social, que busca atender con exclusividad a los sectores menos favorecidos de la sociedad, el régimen de vivienda de las fuerza pública, si bien se inspira también en criterios de solidaridad, y cumple un inequívoco propósito social, tiene, por otro lado, el alcance adicional de proveer un esquema de estímulos y reconocimientos a quienes dedican importantes años de su vida a una misión constitucional fundamental, con grave riesgo para su integridad y su vida. El componente solidario y social, en el caso de la Fuerza Pública, se complementa y adiciona con un componente organizacional y motivacional. Esta diferencia, por si sola, no justifica necesariamente la constitucionalidad de las normas demandadas, pero sí pone de presente que los criterios de análisis no son necesariamente idénticos respecto de un sistema que del otro. Mientras en el sistema general de subsidios familiares de vivienda, por lo demás alimentado
presente que los criterios de análisis no son necesariamente idénticos respecto de un sistema que del otro. Mientras en el sistema general de subsidios familiares de vivienda, por lo demás alimentado esencialmente con recursos del presupuesto público, el principio de solidaridad es imperativo, en el caso de los militares, podría eventualmente estar complementado con criterios organizacionales y de compensación laboral, también admisibles 3.4.3 Esta diferencia se acentúa si se tiene en cuenta que el sistema financiero diseñado por el legislador para facilitar a los miembros de la fuerza pública el acceso a la vivienda, hace parte de su régimen prestacional y, por lo tanto, está integrado conceptual y técnicamente al sistema de salarios, prestaciones, compensaciones, estímulos y beneficios que se les reconoce a cambio de sus servicios. El Sistema de Vivienda de Interés Social al que se aludió en párrafos precedentes no está, en cambio, asociado a un régimen prestacional determinado, sino que responde a una política social de promoción del derecho a la vivienda digna para las personas que por su nivel de ingresos no podrían satisfacerlo por sus propios medios y, por lo tanto, no puede asociársele con un régimen prestacional determinado, pues nodepende, en principio, de que sus destinatarios tengan algún tipo de vínculo laboral o contractual con alguna entidad pública o privada. En el caso de la fuerza pública, el hecho de que el esquema financiero diseñado por el legislador para promover el acceso a la vivienda por parte de sus miembros haga parte del más amplio régimen
En el caso de la fuerza pública, el hecho de que el esquema financiero diseñado por el legislador para promover el acceso a la vivienda por parte de sus miembros haga parte del más amplio régimen prestacional que les es propio, impone que el estudio de su constitucionalidad tenga necesariamente que tener en cuenta los otros aspectos de dicho régimen, tales como el nivel de aportes a la Caja, el nivel de ingresos, y la incidencia de los años de servicio en dicho sistema. En este sentido, dado su carácter prestacional, el sistema de vivienda de la fuerza pública se asemeja más al sistema general de seguridad social, en cuanto a su relación intrínseca con la existencia de un vínculo laboral o de servicios, y la configuración de sus parámetros a partir de las condiciones de dicho vínculo, y menos al sistema de vivienda de interés social, que no ata a sus beneficiarios a la existencia de un vínculo laboral o contractual permanente.” 5 Así las cosas el subsidio de vivienda familiar legalmente creado para miembros de la fuerza pública, está diseñado como un derecho prestacional por cuanto está directamente ligado al vínculo laboral y al sistema de salarios y demás derechos prestacionales otorgados a estas personas en contraprestación al servicio, queda claro entonces que el derecho que aquí se reclama es de carácter prestacional. Precisado lo anterior y en segunda medida, respecto a la procedencia de la acción de tutela, dicho mecanismo no puede ser utilizado para amparar derechos de carácter prestacional. Frente al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que “(…), por
Precisado lo anterior y en segunda medida, respecto a la procedencia de la acción de tutela, dicho mecanismo no puede ser utilizado para amparar derechos de carácter prestacional. Frente al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que “(…), por regla general, los conflictos referentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y concretamente de pensiones, deben ser dirimidos en la jurisdicción ordinaria laboral o ante la 5 Ver sentencia C-057 de 3 de febrero de 2010, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el caso específico. De ahí que, el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio
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