TA CUN - 2014-00361-00-(14-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00361-00-(14-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LOS CARGOS PUBLICOS Y DE PETICION – Convocatoria N° 22 para el proceso de selección de funcionarios de la Rama Judicial / DOCUMENTOS DE INSCRIPCION Lo anterior quiere decir que la entidad que tenga la responsabilidad de atender una petición y no pueda hacerlo en el término dispuesto para ello deberá informarlo al peticionario de inmediato, antes de que se venza el precitado plazo. En ese orden, la Sala observa que mediante comunicado publicado en la página web de la Rama Judicial se informó a los aspirantes de la convocatoria No. 22 de 2013 que “todas las solicitudes de revisión de documentos relacionadas con la Resolución CJRES14-08 del 27 de enero de 2014, se resolverán con anterioridad a la citación para la presentación de las pruebas, mediante Resolución que se publicará en esta página web, en la cual se incluirán los nuevos admitidos .” (resalta la Sala). Así las cosas, se advierte que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le informó a los aspirantes que la resolución de sus solicitudes relativas a la revisión de los documentos aportados con la inscripción en la Convocatoria No. 22 de 2013, se llevaría a cabo antes de la citación a la presentación de pruebas que está programada para el cuatro (4) de mayo de dos mil catorce (2014). Ahora, la entidad aduce que la cantidad de peticiones son tantas que obstaculizan el cumplimiento del término de quince (15) días establecido
la presentación de pruebas que está programada para el cuatro (4) de mayo de dos mil catorce (2014). Ahora, la entidad aduce que la cantidad de peticiones son tantas que obstaculizan el cumplimiento del término de quince (15) días establecido en la Ley 1437 de 2011, por lo cual comunicó dicha situación a los directamente interesados, esto es, los participantes de la mencionada Convocatoria. De esta forma, aunque el juez de tutela no puede indicar a la administración en qué sentido debe atender las peticiones de los particulares, se tiene en este caso que la respuesta a la petición elevada por el accionante, razonablemente no puede ser atendida, en el término dispuesto para el efecto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial informó de tal situación a los interesados, de tal manera que tuvieron conocimiento del término aproximado en que obtendrán una respuesta a sus solicitudes, ya que la normatividad que regula el concurso de méritos no señala término alguno para el efecto.En tales condiciones, considera la Sala que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la demandante, como quiera que el director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial informó a los participantes de la convocatoria No. 22 de 2013, acerca de la fecha probable en que serían resueltas las peticiones de verificación de requisitos de que trata el numeral 4 del artículo 3 del
Judicial informó a los participantes de la convocatoria No. 22 de 2013, acerca de la fecha probable en que serían resueltas las peticiones de verificación de requisitos de que trata el numeral 4 del artículo 3 del Acuerdo No, PSAA13-9939 de veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá, D.C., marzo catorce (14) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00361-00
Demandante: Sandra Liliana Ramón Saavedra ACCIÓN DE TUTELAMagistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en nombre propio, la señora Sandra Liliana Ramón Saavedra presentó acción de tutela ante esta Corporación contra la
Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, el ingreso a la carrea judicial y de petición. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que mediante acuerdo PSAA13-9939 de veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) el Consejo Superior de la Judicatura abrió la convocatoria No. 22, para el proceso de selección de funcionarios de la Rama Judicial, procedimiento que se adelanta en conjunto con la Universidad de Pamplona.
junio de dos mil trece (2013) el Consejo Superior de la Judicatura abrió la convocatoria No. 22, para el proceso de selección de funcionarios de la Rama Judicial, procedimiento que se adelanta en conjunto con la Universidad de Pamplona. Sostuvo que el precitado acuerdo dispone el mecanismo para adelantar la inscripción al concurso, la forma para aportar los documentos respectivos y las causas de rechazo, entre las que se encuentra no acreditar la calidad de ciudadano colombiano o el título profesional de abogado. Precisó que culminó de manera satisfactoria su inscripción a dicha convocatoria, para el cargo de juez penal municipal, para lo cual adjuntó todos los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos para el efecto, de conformidad con el instructivo dispuesto para ello.Aseguró que el veintiocho (28) de enero del año en curso, fueron publicados en la página web de la Rama Judicial los listados de admitidos e inadmitidos, oportunidad en la que advirtió que hizo parte del segundo grupo presuntamente por la no acreditación de ciudadanía colombiana y el título profesional de abogado. Afirmó que debido a lo anterior presentó la reclamación respectiva y allegó a la página web habilitada para el efecto copia de la documental que radicó al momento de la inscripción. Expuso que la inadmisión al concurso de méritos resulta absurda como quiera que no es la primera vez que participa en alguno de ellos
que radicó al momento de la inscripción. Expuso que la inadmisión al concurso de méritos resulta absurda como quiera que no es la primera vez que participa en alguno de ellos y ha acreditado su ciudadanía colombiana así como sus estudios profesionales. Destacó que el programa electrónico implementado para el proceso de selección ha presentado varias fallas técnicas, que obligaron a extender el plazo de inscripción y no es seguro para albergar la información radicada por los participantes. Consideró que la entidad demandada dispone de los documentos que presuntamente no fueron allegados toda vez que ha desempeñado varios cargos en la Rama Judicial desde el año dos mil seis (2006), en la actualidad es secretaria de un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por lo cual solicita la aplicación del artículo 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Argumentó que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial no debió solicitarle una información que ya reposa en sus registros, por expresa prohibición legal. Anotó que las actuaciones de las entidades demandadas devienen en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Apuntó que debe aplicarse el principio de la carga dinámica de la prueba. Alegó que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas. Arguyó que de comprobarse que existió alguna dificultad con la lectura del archivo digital contentivo de los documentos en comento, de todas
presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas. Arguyó que de comprobarse que existió alguna dificultad con la lectura del archivo digital contentivo de los documentos en comento, de todas formas allegó otro para la verificación de los requisitos de que trata el Acuerdo PSAA13-9939. Sostuvo que si la Unidad Administrativa de Carrera Judicial aduce que no cumple algún requisito, pero conoce de ello por otros medios, vulnera su derecho a acceder a un cargo público, puesto que le impide participar en el concurso de méritos. Argumentó que el numeral 2.3 del artículo tercero del precitado acuerdo de convocatoria indica que se tendrá en cuenta la información registrada en el aplicativo, en consideración a que Kactus es una base de datos generalizada y que forma parte del mismo, pues a través de dicho programa se llevó a cabo las inscripciones. Apuntó que solicitó la verificación de sus documentos para lograr la inclusión en el concurso de méritos sin que a la actualidad hubiese recibido respuesta sobre el particular, ni siquiera la fecha en que pueda suceder aquello. Expuso que el hecho de que los documentos que le fueron exigidos no se encuentran en el aplicativo obedece a una causa ajena a su voluntad y la cual desconoce. Reiteró que el día que llevó a cabo su inscripción al concurso de méritos anexó los documentos requeridos para el efecto, entre los cuales se encontraba su cédula de ciudadanía y el acta de grado de abogado.Precisó que los medios tecnológicos no pueden ser un obstáculo para la realización de sus aspiraciones y estos deben tener la capacidad
cuales se encontraba su cédula de ciudadanía y el acta de grado de abogado.Precisó que los medios tecnológicos no pueden ser un obstáculo para la realización de sus aspiraciones y estos deben tener la capacidad para el manejo de la información de un número significativo de usuarios. Comentó que es necesario que al momento en que la entidad demandada resuelva la reclamación y verifique los documentos exigidos en la convocatoria, tenga en cuenta los archivos que anexó en el formulario de inscripción. Afirmó que dispone de los elementos probatorios suficientes para demostrar que adjuntó de forma efectiva los documentos requeridos por la entidad convocante. Solicitó que se ordene a las entidades demandadas dar respuesta de fondo a su solicitud de verificación de requisitos, y tener en cuenta los documentos que reposan en sus dependencias o los adjuntados al momento de hacer la respectiva reclamación, para que sea incluida en el listado de admitidos en la convocatoria No. 22 de 2013, como aspirante al cargo de juez penal municipal y continuar con el proceso de selección.
CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Mediante la directora, la entidad contestó la tutela en los siguientes términos: Realizó una síntesis de los hechos relatados por la parte actora. Resaltó que la presente acción de tutela resulta improcedente como quiera que la parte actora no demostró, ni siquiera sumariamente, el perjuicio irremediable, esto en los términos del numeral 1 del artículo 6
Resaltó que la presente acción de tutela resulta improcedente como quiera que la parte actora no demostró, ni siquiera sumariamente, el perjuicio irremediable, esto en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.Indicó que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual para la defensa de los derechos fundamentales y su procedencia está sujeta a que se demuestre un perjuicio irremediable. Añadió que la actora pretende controvertir la resolución CJRES14-8 de veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), acto administrativo por medio del cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del registro nacional de elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013. Arguyó que las reglas de la convocatoria son de obligatorio cumplimiento tanto para quienes la administración como para los participantes en el concurso, y no es posible adicionarlas o reformarlas al sentir de cada uno de los participantes pues ello conllevaría la alteración de los principios de transparencia e imparcialidad del mismo, además, atentaría contra el derecho fundamental al debido proceso. Explicó que el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013 dispuso como requisito general para los cargos a proveer, ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio con pleno goce de sus derechos civiles, adicionalmente, anexar en archivo formado de PDF, fotocopia de la
general para los cargos a proveer, ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio con pleno goce de sus derechos civiles, adicionalmente, anexar en archivo formado de PDF, fotocopia de la cédula de ciudadanía y fotocopia del acta de grado, del diploma de abogado o de la tarjeta profesional. Comentó que contra la decisión que inadmite a los participantes no procede recurso alguno, no obstante, la reglamentación le permite a los aspirantes solicitar una nueva revisión de sus documentos aportados al momento de la inscripción. Indicó que el precitado acto administrativo fue notificado mediante fijación por el término de cinco (5) días, desde el veintinueve (29) de enero al cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), y hasta el diez (10) de febrero del año en curso, los aspirantes inadmitidos podían pedir la verificación de su documentación en la forma establecida en la convocatoria.Sostuvo que una vez finalizada la revisión de las solicitudes de revisión de requisitos y antes de la fecha de la realización de la prueba de conocimientos, se determinará en cuales casos les asiste la razón a los peticionarios por cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la convocatoria y se emitirá el correspondiente acto administrativo, el cual será notificado debidamente. Precisó que a todos los concursantes se les ha dado un trato igualitario frente a las peticiones presentadas, las cuales suman
administrativo, el cual será notificado debidamente. Precisó que a todos los concursantes se les ha dado un trato igualitario frente a las peticiones presentadas, las cuales suman aproximadamente cuatro mil quinientas (4.500) y actualmente se encuentran en revisión por parte de la unidad. Anotó que la demandante elevó petición de revisión de documentos el veintiocho (28) de febrero del año en curso, dentro del término para el efecto. Apuntó que tal como está publicado en la página web de la Rama Judicial, una vez se concluya el estudio de las solicitudes, con anterioridad a la citación para la presentación de las pruebas, se resolverán todas las solicitudes de revisión de documentos relacionadas con la resolución CJRES14-08 de veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014). Mencionó que debido al alto número de solicitudes la respuesta a las mismas no pueden ser proferidas dentro de los quince (15) días previstos por la normatividad respectiva en materia del derecho de petición. Indicó que una vez que la Unidad de Administración de Carrera Judicial finalice la revisión de todas las solicitudes publicará quienes resultaron admitidos con ocasión de las mismas, previo al examen. Sostuvo que a los participantes del concurso se les recomendó que realizaran de manera cuidadosa su inscripción para evitar situaciones como la presente.Alegó que el hecho de que la actora se haya desempeñado como
Sostuvo que a los participantes del concurso se les recomendó que realizaran de manera cuidadosa su inscripción para evitar situaciones como la presente.Alegó que el hecho de que la actora se haya desempeñado como servidora de la Rama Judicial, no basta para que se entienda solventado el requisito exigido en los términos de la convocatoria, puesto que las reglas del concurso son de obligatorio cumplimento tanto para quienes la administran como para aquellos que participan en el mismo. Aclaró que en el asunto bajo estudio no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora toda vez que el proceso de la convocatoria se ha adelantado de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia. Destacó que la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PSAA139939 de 2013 constituye apenas una expectativa de quienes tienen interés en participar en el concurso de méritos para los cargos que expresamente allí se señalan, esto quiere decir que la mera participación no constituye un derecho adquirido. Resaltó que de accederse al amparo solicitado por la demandante, esta se encontraría en una posición de desigualdad favorable frente a quienes se encuentran en similares condiciones, y solicitaron la revisión de documentos en la forma prevista en la convocatoria de concurso de méritos. Solicitó denegar las pretensiones incoadas por la parte actora o declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. DERECHO VIOLADO La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al
Solicitó denegar las pretensiones incoadas por la parte actora o declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. DERECHO VIOLADO La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a los cargos públicos y de petición.SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN La actora señaló concretamente a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de marzo cinco (5) de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó comunicar la iniciación del trámite a la actora, y mediante oficio al director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al rector de la Universidad de Pamplona, para que respondieran a los hechos expuestos por la accionante (fl. 20). El requerimiento fue atendido por el director de la Unidad e Administración de la Carrera Judicial quien manifestó lo que consideró pertinente frente a la acción de tutela incoada; sin embargo la Universidad de Pamplona no contestó la demanda. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la proteccióninmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la proteccióninmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Según se tiene, en este asunto pretende la accionante que el juez de tutela ordene a las entidades demandadas resolver una solicitud presentadas por ella ante dichas entidades, el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), mediante la cual solicitó la revisión de los documentos anexados al momento de inscribirse a la convocatoria No. 22 de 2013 para acceder al cargo de juez penal municipal.
de dos mil catorce (2014), mediante la cual solicitó la revisión de los documentos anexados al momento de inscribirse a la convocatoria No. 22 de 2013 para acceder al cargo de juez penal municipal. Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), magistrado ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A2 de 2001 se señaló: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2.
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado . 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”3 (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 1160 A, Magistrado Ponente. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., 2001.3 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. Noviembre 17 de 2004.clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario. De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según la actora, las entidades demandadas no han dado respuesta de
en conocimiento del peticionario. De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según la actora, las entidades demandadas no han dado respuesta de fondo a una petición realizada por ella ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura relativa a la revisión de los documentos aportados al momento de inscribirse a la convocatoria No. 22 de 2013. De la documental aportada como prueba con la demanda se tiene la copia de la solicitud presentada ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), relativa a que se realice la verificación de la documentación aportada para efectos de acreditar los requisitos para concursar por el cargo de juez penal municipal que fuere ofertado en la convocatoria No. 22 de 2013 (fls. 13 y 14) Al respecto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó que en la página web de la Rama Judicial está anunciado que una vez se concluya el estudio de las peticiones, con anterioridad a la citación para la presentación de las pruebas, se resolverán todas las solicitudes revisión de documentos relacionadas con la Resolución CJRES14-08 de veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), puesto que son muchas las peticiones de revisión de documentación y no es posible atender al término de quince (15) días consagrado en el
CJRES14-08 de veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), puesto que son muchas las peticiones de revisión de documentación y no es posible atender al término de quince (15) días consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de lademora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Lo anterior quiere decir que la entidad que tenga la responsabilidad de atender una petición y no pueda hacerlo en el término dispuesto para ello deberá informarlo al peticionario de inmediato, antes de que se venza el precitado plazo. En ese orden, la Sala observa que mediante comunicado publicado en la página web de la Rama Judicial se informó a los aspirantes de la convocatoria No. 22 de 2013 que “todas las solicitudes de revisión de documentos relacionadas con la Resolución CJRES14-08 del 27 de enero de 2014, se resolverán con anterioridad a la citación para la presentación de las pruebas, mediante Resolución que se publicará en
documentos relacionadas con la Resolución CJRES14-08 del 27 de enero de 2014, se resolverán con anterioridad a la citación para la presentación de las pruebas, mediante Resolución que se publicará en esta página web, en la cual se incluirán los nuevos admitidos.”4 (resalta la Sala). Así las cosas, se advierte que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le informó a los aspirantes que la resolución de sus solicitudes relativas a la revisión de los documentos aportados con la inscripción en la Convocatoria No. 22 de 2013, se llevaría a cabo antes de la citación a la presentación de pruebas que está programada para el cuatro (4) de mayo de dos mil catorce (2014). Ahora, la entidad aduce que la cantidad de peticiones son tantas que obstaculizan el cumplimiento del término de quince (15) días establecido en la Ley 1437 de 2011, por lo cual comunicó dicha situación a los directamente interesados, esto es, los participantes de la mencionada Convocatoria. De esta forma, aunque el juez de tutela no puede indicar a la administración en qué sentido debe atender las peticiones de los particulares, se tiene en este caso que la respuesta a la petición elevada por el accionante, razonablemente no puede ser atendida, en
4 Ver página web: http://www.ramajudicial.gov.co/csj/publicaciones/index/subcategoria/349/871/ Concursos-a-Nivel-Centralel término dispuesto para el efecto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial informó de tal situación a los interesados, de tal manera que tuvieron conocimiento del término aproximado en que obtendrán una respuesta a sus solicitudes, ya que la normatividad que regula el concurso de méritos no señala término alguno para el efecto. En tales condiciones, considera la Sala que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la demandante, como quiera que el director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial informó a los participantes de la convocatoria No. 22 de 2013, acerca de la fecha probable en que serían resueltas las peticiones de verificación de requisitos de que trata el numeral 4 del artículo 3 del Acuerdo No, PSAA13-9939 de veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Visto así el asunto, la Sala habrá de denegar el amparo de tutela solicitado por la señora Sandra Liliana Ramón Saavedra. Adicionalmente, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos invocados por la demandante, se advierte que la entidad demandada dio el trámite correspondiente al
solicitado por la señora Sandra Liliana Ramón Saavedra. Adicionalmente, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos invocados por la demandante, se advierte que la entidad demandada dio el trámite correspondiente al proceso de selección realizado a través de la convocatoria No. 22 de 2013 con justo apego a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, de ahí que no es posible deducir la vulneración de alguno de los precitados derechos, motivo por el cual no hay lugar a conceder el amparo solicitado respecto de los mismos.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Deniégase el amparo de tutela solicitado por la señora Sandra Liliana Ramón Saavedra, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama a la peticionaria de la tutela y a través de oficio a las entidades demandadas.
Tercero: En caso de no ser impugnada dentro del término de ejecutoria, al día siguiente, remítase esta providencia a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
MagistradoFREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado