TA CUN - 2014-00365-00-(25-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00365-00-(25-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHO DE PETICION – Solicitud de fecha cierta en que se otorgará subsidio de vivienda Conforme a lo anterior, es claro que la respuesta al derecho de petición, si bien debe ser clara, precisa y congruente y debe resolver de fondo lo solicitado, esto no implica que el agente que recibe la petición se vea obligado a acceder a lo solicitado o definir favorablemente las pretensiones. En referencia a la respuesta dada por la entidad frente a la solicitud, cabe recordar que la tutela es el mecanismo procedente para solicitar la protección de derechos fundamentales en este caso el derecho de petición que como se reitera ya quedó satisfecho con la respuesta dada por la entidad. De esta manera observa la Sala que FONVIVIENDA, cumplió con su obligación de resolver de fondo la solicitud presentada por la actora ante esa autoridad y que la misma se dio dentro del trámite de la acción, situación que evidencia la ocurrencia de un hecho superado. Si bien, en el momento en que la actora presentó la demanda, esto es el 20 de mayo de 2014, la entidad no había contestado su petición, lo cierto es que en la contestación de la tutela se acreditó que ya había otorgado la respuesta de fondo a la señora (…), misma que se dio dentro del trámite de la acción. En el presente asunto, con la respuesta dada por la entidad se entiende que esta no accedió a lo pretendido por la actora en su derecho de petición, es decir informar una fecha cierta para que le sea adjudicado el subsidio de vivienda por cuanto no cumple con los requisitos para
que esta no accedió a lo pretendido por la actora en su derecho de petición, es decir informar una fecha cierta para que le sea adjudicado el subsidio de vivienda por cuanto no cumple con los requisitos para adquirir el beneficio, ello no quiere decir que no haya dado respuesta a su solicitud, máxime cuando en la citada contestación se observa que de manera detallada la entidad procedió a suministrar la información necesaria para que la actora realice nuevamente el procedimiento de postulación y sus datos no vuelvan a ser cruzados con la causal “Hogar de Origen Postulado en Otra Convocatoria de Vivienda Gratuita”, con sujeción a las normas y disposiciones que lo regulan.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00365-00
Demandante: Emilsen Ortíz Culma.
ACCIÓN DE TUTELA - APELACIÓN DE SENTENCIA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de junio cuatro (04) de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Juez Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR la carencia actual del objeto de la tutela presentada por la señora EMILSEN ORTÍZ CULMA, por hecho superado.
Judicial de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR la carencia actual del objeto de la tutela presentada por la señora EMILSEN ORTÍZ CULMA, por hecho superado. SEGUNDO. En firme la presente providencia, y en el evento en que no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, la señora Emilsen Ortíz Culma , ejerció acción de tutela con el objeto de que fueran tutelados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital. Dicha acción está dirigida a que se ordene al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, contestar de fondo su derecho de petición y conceder el subsidio de vivienda solicitado. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que presentó derecho de petición de interés particular el día veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), con radicado No. 2014ER0032588, solicitando que se le informe la fecha cierta en que se le otorgará el subsidio de vivienda. Aseguró que actualmente se encuentra en estado de vulnerabilidad y que cumple los requisitos exigidos para obtener el citado subsidio como lo ordena la ley y la jurisprudencia en la sentencia T-025 de 2004. Precisó que FONVIVIENDA no se ha manifestado ni de fondo ni de forma frente a su petición y que el Ministerio de Vivienda informó públicamente la entrega de cien mil viviendas para familias vulnerables sin que indique el procedimiento para acceder a una.
forma frente a su petición y que el Ministerio de Vivienda informó públicamente la entrega de cien mil viviendas para familias vulnerables sin que indique el procedimiento para acceder a una. Indicó que según la jurisprudencia, cuando se trate de población desplazada por su especial estado de vulnerabilidad, el derecho a la vivienda digna goza de una especial protección y que puede serprotegido por el juez de tutela cuando se presenten las circunstancias particulares de debilidad manifiesta.
CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA. A través de apoderada especial, la entidad contestó la tutela en los siguientes términos: Afirmó que se opone a la totalidad de las pretensiones en razón a que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora y que al contrario viene realizando todas las acciones para garantizar el beneficio habitacional de los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido los requisitos previos para obtener el beneficio. Indicó que la petición presentada por la señora Emilsen Ortíz Culma fue atendida mediante oficio 2014EE0040791 de fecha 20 de mayo de 2014, a través de la cual se le suministró la información relacionada con el estado actual que ostenta su hogar frente los programas de vivienda de interés social que ejecuta FONVIVIENDA. Concluyó que ante la existencia de una comunicación con la cual se satisfacen las pretensiones de la accionante, se configura una situación de hecho superado de acuerdo con lo expresado por la H. Corte Constitucional.
SENTENCIA IMPUGNADA
satisfacen las pretensiones de la accionante, se configura una situación de hecho superado de acuerdo con lo expresado por la H. Corte Constitucional. SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar el hecho superado por carencia actual del objeto de la acción. En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Realizó una síntesis de los argumentos expuestos por la accionante y por la entidad demandada. Recordó que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo subsidiario y residual,cuando no procedan otros instrumentos de defensa judicial para la protección de los derechos constitucionales fundamentales en forma inmediata, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad o particular en los casos expresamente previstos en la ley. Puntualizó que la acción es procedente en el presente caso por cuanto es invocado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual la actora aduce que le fue trasgredido por la entidad demandada al no haber contestado su solicitud presentada el día 25 de abril de 2014. Manifestó que según la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional es obligación de las entidades y de los particulares dar una pronta respuesta a las solicitudes que ante ellas se formulen, por cuanto se trata de un derecho fundamental. Agregó que el derecho de petición exige una resolución pronta, oportuna, de fondo, clara y precisa de lo solicitado, refirió
trata de un derecho fundamental. Agregó que el derecho de petición exige una resolución pronta, oportuna, de fondo, clara y precisa de lo solicitado, refirió jurisprudencia al respecto y cito los artículos 23 de Constitución Política y artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas que consagran el citado derecho y el término con el que cuentan las autoridades para atender las solicitudes respetuosas. Sostuvo que el hecho superado se presenta cuando en el trámite de la acción de tutela sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración al derecho invocado ha cesado y que en ese sentido si la pretensión elevada en amparo del derecho fundamental ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser. Precisó que en el caso concreto, de la documental aportada como prueba se demostró que la actora presentó una solicitud ante FONVIVIENDA el día 25 de abril de 2014 y que la entidad mediante radicado No. 2014EE0040791 del 20 de mayo de 2014 emitió una respuesta. Explicó que en la respuesta otorgada por la entidad se resolvió la inquietud elevada por la accionante informándole que su hogar no cumple los requisitos para vivienda gratuita en el programa que fuepostulado en la convocatoria de vivienda gratuita, rechazando su solicitud bajo la causal “Hogar de Origen Postulado en otra
cumple los requisitos para vivienda gratuita en el programa que fuepostulado en la convocatoria de vivienda gratuita, rechazando su solicitud bajo la causal “Hogar de Origen Postulado en otra Convocatoria de Vivienda Gratuita”. Concluyó que a la señora Emilsen Ortíz Culma se le otorgó una respuesta oportuna, clara, de fondo y congruente con el objeto de la solicitud, que además la respuesta le fue comunicada, razón por la cual se entiende que no se encuentra trasgredido el derecho fundamental de petición invocado, lo que evidencia la cesación del hecho que dio lugar a la acción de tutela. Finalmente indicó que ante la carencia de objeto, impartir una orden resultaría inocuo y que al no encontrarse demostrada la vulneración al derecho invocado, negaría la acción por la existencia del hecho superado. IMPUGNACIÓN La demandante, inconforme con la decisión, presentó escrito de impugnación contra el fallo de cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Comentó que FONVIVIENDA no ha dado contestación a su petición por cuanto aún no le ha informado la fecha cierta en que le hará el desembolso del subsidio de vivienda. Dijo que el juez de primera instancia manifestó que se dio un hecho superado, pero que eso no es cierto, ya que no tiene vivienda y
desembolso del subsidio de vivienda. Dijo que el juez de primera instancia manifestó que se dio un hecho superado, pero que eso no es cierto, ya que no tiene vivienda y continúa en estado de vulnerabilidad como desplazado. Informó que ya se postuló el 10 de enero de 2014 para que le sea otorgada la vivienda en Torrentes de Soacha y que la respuesta otorgada por la entidad no representa ningún compromiso, ni ninguna forma de postulación para el programa de las cien mil viviendas ofrecida por el gobierno.Solicitó revocar la decisión para que se ordene a la entidad dar una respuesta de fondo y concreta a su petición, indicándole la fecha en que le van a proteger su derecho a la vivienda digna. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir
esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Según se tiene, en este asunto la actora manifiesta hacer parte de la población desplazada por la violencia y solicita que a través de la 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.acción de tutela se ampare su derecho de petición presentado ante la entidad demandada el 25 de abril de 2014 en el que solicitó que se le informe sobre la adjudicación del subsidio de vivienda. De igual forma, solicita que se ampare su derecho a la vivienda digna como una persona de especial protección por ser desplazada por la violencia y encontrarse en estado de vulnerabilidad. La entidad demandada manifestó que mediante oficio No. 2014EE0040791 de fecha 20 de mayo de 2014 procedió a dar respuesta a la petición de la actora informándole que no cumple los requisitos para acceder al programa de vivienda gratuita y que dicha información le fue debidamente comunicada. El juez de primera instancia consideró que a la demandante se le
respuesta a la petición de la actora informándole que no cumple los requisitos para acceder al programa de vivienda gratuita y que dicha información le fue debidamente comunicada. El juez de primera instancia consideró que a la demandante se le brindó una respuesta oportuna, clara, de fondo y congruente con lo solicitado, que no se encuentra trasgredido el derecho invocado y que por lo tanto se evidencia que cesó el hecho que generó la presentación de la acción. La actora impugnó el fallo y dijo que no había hecho superado por cuanto la entidad no había resuelto su solicitud de fondo en razón a que no le había informado sobre la fecha cierta en que le haría la entrega de del subsidio de vivienda. En primer término, observa la Sala, que la demandante solicita la protección de su derecho de petición, presentado el día 25 de abril de 2014 bajo el radicado No. 2014ER0032588, mediante el cual pretende que la entidad le informe la fecha cierta en que le otorgará y hará la entrega del subsidio de vivienda. Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), magistrado ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho depetición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A2 de 2001 se señaló:
deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A2 de 2001 se señaló: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”3 (Resalta la Sala)
estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”3 (Resalta la Sala) 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 1160 A, Magistrado Ponente. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., 2001. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. Noviembre 17 de 2004.Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario. De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según la actora, la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la petición realizada por ella, por cuanto no le informó la fecha cierta en que le haría el reconocimiento y pago del auxilio de vivienda solicitado. Dentro de las pruebas aportadas con la demanda se observa la solicitud presentada por la actora ante el Fondo Nacional de Vivienda en ejercicio de su derecho fundamental de petición el día 25 de abril de 2014 con No. de radicado No. 2014ER0032588 (fl. 1). La entidad demandada allegó copia del oficio de la respuesta otorgada a la actora bajo el radicado No. 2014EE0040791 de fecha 20 de mayo
de 2014 con No. de radicado No. 2014ER0032588 (fl. 1). La entidad demandada allegó copia del oficio de la respuesta otorgada a la actora bajo el radicado No. 2014EE0040791 de fecha 20 de mayo de 2014 (fl. 18) y copia de la guía de envío de la citada respuesta (fl. 19), pruebas que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para determinar que en el presente caso la respuesta se dio dentro del trámite de la acción y que por lo tanto se evidenciaba un hecho superado. Analizado el oficio de respuesta se observa que la entidad le manifiesta a la actora que sobre su solicitud de reconocimiento del subsidio de vivienda, se halló que su hogar fue postulado en la convocatoria de vivienda gratuita en la modalidad de adquisición de vivienda subsidiada en especie, encontrando que su estado es “No cumple requisitos para Vivienda Gratuita” y que el rechazo de la solicitud se produjo bajo la causal “Hogar de Origen Postulado en Otra Convocatoria de Vivienda Gratuita”.De igual manera le informa que fue aplicada la normatividad de política de vivienda, que el beneficio se adjudica siempre y cuando el aspirante cumpla con los requisitos y que es importante que la actora al momento de volverse a postular debe informar a la caja de compensación que no es una doble postulación sino una repostulación con el fin de que la información no sea cruzada con la causal por la que le fue rechazada su solicitud.
compensación que no es una doble postulación sino una repostulación con el fin de que la información no sea cruzada con la causal por la que le fue rechazada su solicitud. Así las cosas, la Sala observa que la entidad dio contestación a lo solicitado por la actora, mediante oficio No. 2014EE0040791 del 20 de mayo de 2014, en el que le expone el trámite que se le dio a su petición y que esta respuesta le fue puesta en conocimiento. Sobre el punto, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha precisado que “ El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”4 Conforme a lo anterior, es claro que la respuesta al derecho de petición, si bien debe ser clara, precisa y congruente y debe resolver de fondo lo solicitado, esto no implica que el agente que recibe la
Conforme a lo anterior, es claro que la respuesta al derecho de petición, si bien debe ser clara, precisa y congruente y debe resolver de fondo lo solicitado, esto no implica que el agente que recibe la petición se vea obligado a acceder a lo solicitado o definir favorablemente las pretensiones. 4 Corte Constitucional T-146 de 2012En referencia a la respuesta dada por la entidad frente a la solicitud, cabe recordar que la tutela es el mecanismo procedente para solicitar la protección de derechos fundamentales en este caso el derecho de petición que como se reitera ya quedó satisfecho con la respuesta dada por la entidad. De esta manera observa la Sala que FONVIVIENDA, cumplió con su obligación de resolver de fondo la solicitud presentada por la actora ante esa autoridad y que la misma se dio dentro del trámite de la acción, situación que evidencia la ocurrencia de un hecho superado. Si bien, en el momento en que la actora presentó la demanda, esto es el 20 de mayo de 2014, la entidad no había contestado su petición, lo cierto es que en la contestación de la tutela se acreditó que ya había otorgado la respuesta de fondo a la señora Emilsen Ortíz Culma, misma que se dio dentro del trámite de la acción. En el presente asunto, con la respuesta dada por la entidad se entiende que esta no accedió a lo pretendido por la actora en su derecho de petición, es decir informar una fecha cierta para que le sea adjudicado el subsidio de vivienda por cuanto no cumple con los
entiende que esta no accedió a lo pretendido por la actora en su derecho de petición, es decir informar una fecha cierta para que le sea adjudicado el subsidio de vivienda por cuanto no cumple con los requisitos para adquirir el beneficio, ello no quiere decir que no haya dado respuesta a su solicitud, máxime cuando en la citada contestación se observa que de manera detallada la entidad procedió a suministrar la información necesaria para que la actora realice nuevamente el procedimiento de postulación y sus datos no vuelvan a ser cruzados con la causal “Hogar de Origen Postulado en Otra Convocatoria de Vivienda Gratuita”, con sujeción a las normas y disposiciones que lo regulan.De otro lado en el presente asunto la actora manifiesta hacer parte de la población desplazada por la violencia, reclamando a través de la acción de tutela que la entidad demandada le indique una fecha cierta en la que le adjudicará y pagará el subsidio de vivienda. Según lo manifestado por la demandada, se pudo establecer que el hogar de la accionante no cumple con los requisitos para acceder al beneficio y que debe realizar nuevamente el procedimiento de postulación dejando claro que se trata de una re-postulación y no una doble postulación y no incurra en causal el rechazo de su solicitud. Ahora bien, respecto a la situación de la accionante frente al tema de desplazamiento forzado, para la Sala es claro que es responsabilidad del Estado Colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del mismo; así como atender, proteger, consolidar y
Ahora bien, respecto a la situación de la accionante frente al tema de desplazamiento forzado, para la Sala es claro que es responsabilidad del Estado Colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del mismo; así como atender, proteger, consolidar y estabilizar socio económicamente a los desplazados internos por la violencia5. Para tales efectos, el legislador mediante la ley 387 de 1997, adoptó una serie de medidas tendientes a la prevención del desplazamiento forzado, la protección, consolidación y estabilización social y económica de los desplazados internos por la violencia en el país. Con tal fin se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la población desplazada por la violencia, el cual está conformado por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención integral de dicha población. 5 Ley 387 de 1997. Artículo 3°. De la responsabilidad del Estado. Es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano.Fue así como se establecieron medidas tales como la atención humanitaria de emergencia, con la cual se pretende que una vez se
asienta la organización del Estado colombiano.Fue así como se establecieron medidas tales como la atención humanitaria de emergencia, con la cual se pretende que una vez se produzca el desplazamiento se inicien las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención para socorrer, asistir y proteger a esa población, atendiendo sus necesidades básicas de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia, alojamiento transitorio en condiciones dignas, entre otras de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la ley 387 de 1997 y 20 del decreto 2569 de 2000. Ahora bien, en cuanto al derecho a la vivienda invocado por la demandante, debe precisarse que el máximo órgano constitucional ha precisado lo siguiente: “(…) en relación con la política pública de vivienda para la población desplazada, la Ley 387 de 1997, estableció, que la atención social en vivienda urbana y rural, entre las acciones que deben implementar las autoridades a mediano y a largo plazo para lograr la consolidación y estabilización socioeconómica de la población desplazada. Dicha medida fue reglamentada a través del Decreto 951 de 2001. Por su parte, el artículo 12 del Decreto 4429 de 2005, señala que para la asignación de subsidios de vivienda de orden nacional se dará prioridad, entre otros grupos, a la población desplazada por la
la asignación de subsidios de vivienda de orden nacional se dará prioridad, entre otros grupos, a la población desplazada por la violencia; y los artículos 9 y 10 del Decreto 2675 de 2005 que, en concordancia con el Decreto 973 del mismo año, indican que, los subsidios para vivienda en áreas rurales para población desplazada serán otorgados por el Banco Agrario con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para el efecto y los que se obtengan de otras fuentes.De acuerdo con lo anterior, se tiene que Fonvivienda es la entidad encargada de otorgar los subsidios de vivienda urbana a la población desplazada, a nivel nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, por lo que previa convocatoria y calificación del puntaje de cada uno de los hogares solicitantes, la entidad asignará los subsidios con criterios objetivos de postulación y calificación, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal en cada una de las convocatorias. De modo que, tanto la demandante como las demás personas que se encuentran en situación de desplazamiento, deben agotar primero los trámites legales establecidos para acceder al subsidio de vivienda, esto es, postularse a la respectiva convocatoria y someterse al proceso de calificación para que se determine quienes pueden
acceder al referido subsidio de conformidad con el puntaje obtenido. Del mismo modo la H. Corte Constitucional ha sostenido que: “Con todo, esta Corporación ha señalado que, en principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia, deben ser acreedoras de un trato igual por las autoridades encargadas de brindarles la especial protección, lo que significa que es una actuación legítima de FONVIVIENDA, entregar los subsidios familiares de vivienda atendiendo a la calificación obtenida por los hogares postulados. Sin embargo, amerita que cuando un desplazado se encuentre en una circunstancia excepcional en relación con otras personas que igualmente padecen situación de desplazamiento y han solicitado el aludido subsidio, de manera urgente y pretermitiendo los turnos asignados, se le asignen los recursos necesarios para el pago efectivo del subsidio de vivienda para el que se postuló.”(Se resalta)6 6 Corte Constitucional, Sentencia T-287 de 2010.De tal manera, cuando una persona desplazada se encuentre en una circunstancia excepcional, respecto a las demás personas que padecen de igual forma su condición de desplazamiento, y solicita el subsidio de vivienda de manera urgente, se le puede asignar los recursos necesarios para el subsidio en mención. Frente al punto, debe precisarse que FONVIVIENDA, informó que la accionante debe adelantar nuevamente la actuación administrativa
recursos necesarios para el subsidio en mención. Frente al punto, debe precisarse que FONVIVIENDA, informó que la accionante debe adelantar nuevamente la actuación administrativa ante la entidad competente y atender las indicaciones informadas relacionadas con los procesos de postulación dentro de los programas de vivienda gratuita del Gobierno Nacional. Con todo, la Sala considera que de las circunstancias fácticas puestas de presente por la accionante se deduce fehacientemente que elevó la petición relativa a que se le fije un fecha cierta en la que se le reconocería el subsidio de vivienda pretendido, petición que le fue contestada por el Fondo Nacional de Vivienda, informándole que ésta no cumple
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