TA CUN - 2014-00387-01-(18-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00387-01-(18-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DEFENSA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL / CORRECCION DEL VALOR DE LA PENSION Y RECONOCIMIENTO DEL MENOR VALOR PAGADO POR SENTENCIA JUDICIAL – Niega el amparo solicitado por cuanto no se advierte que el citado acto desconozca el alcance del fallo o cree situaciones nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecuta De conformidad con lo anterior se evidencia que la decisión proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante resolución No. RDP 007568 del catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), está dirigida únicamente a consumar la resolutiva de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo cual no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante, pues no se advierte que el citado acto desconozca el alcance del fallo o cree situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecuta. En ese sentido si bien la juez de primera instancia declaró improcedente la acción por considerar que la actora contaba con otros medios para resolver la controversia planteada través de la presente acción de tutela, lo cierto es que en este caso la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda tiene como fundamento un acto administrativo de ejecución, expedido para darle cumplimiento a una decisión judicial, el cual no es pasible de medio de control. Así las cosas en el caso sub examine aunque la tutela procede como el
fundamentales invocados en la demanda tiene como fundamento un acto administrativo de ejecución, expedido para darle cumplimiento a una decisión judicial, el cual no es pasible de medio de control. Así las cosas en el caso sub examine aunque la tutela procede como el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir dicho acto, ya que de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, esta clase de actos, por regla general, no puede ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en consecuencia la actora no cuenta con un medio de defensa judicial ordinario que permita controvertir su legalidad, no obstante revisado el acto administrativo se advierte que con la expedición del mismo no se han vulnerado los derechos fundamentales aducidos en la demanda, sino que obedece al estricto cumplimiento de una decisión judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00387-01
Demandante: María Fanny Tamayo de Orrego.
ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE SENTENCIA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de junio diez (10) de dos mil catorce (2014), mediante la cual la Juez Octava Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la tutela, invocada por la
de junio diez (10) de dos mil catorce (2014), mediante la cual la Juez Octava Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la tutela, invocada por la señora maría Fanny Tamayo de Orrego, identificada con C.C. No. 24.925.961 de Pereira, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente proveído. (sic) SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta providencia a las partes si comparecen a la Secretaría de este Despacho dentro del día siguiente a la fecha de esta decisión. Si no ha sido posible notificarles de esa forma, notifíqueseles mediante telegrama o el medio más expedito. (…)” ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado, la señora María Fanny Tamayo de Orrego, ejerció la acción de tutela con el objeto de que fueran tutelados sus derechos fundamentales a la defensa, a la seguridad social y al mínimo vital. Dicha acción estuvo dirigida a que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, corregir el valor de la pensión a partir de octubre de 2012 a la suma de dos millonesquinientos trece mil seiscientos sesenta y nueve mil pesos y cuarenta y cuatro centavos ($ 2.513.669.44) que venía devengando legalmente hasta septiembre de 2012, más los reajustes anuales y legales que correspondan y que se le reconozca a través de la nómina de
hasta septiembre de 2012, más los reajustes anuales y legales que correspondan y que se le reconozca a través de la nómina de pensionados el menor valor pagado de las sumas de dinero que resulten desde el momento en que se efectuó la reducción de su mesada pensional hasta la fecha en que se efectúe la corrección solicitada. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Indicó que mediante resolución No. 009201 del 5 de julio de 1997 le fue reconocida a la actora su pensión de jubilación a partir del 19 de marzo de 1995 en cuantía de $ 568.468.50. Precisó que mediante resolución No. 028187 de noviembre de 1998 fue reliquidada la pensión siendo elevada su cuantía a $ 678.297.08, pero que Cajanal omitió algunos factores salariales devengados en el último año de servicios. Señaló que debido a la omisión por parte de Cajanal, demandó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual mediante fallo de julio de 2009 ordenó la reliquidación de la pensión de la actora y la inclusión de los factores salariales, fallo que fue modificado por el Tribunal Contencioso Administrativo en el sentido de ordenar la reliquidación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Argumentó que la UGPP le dio cumplimiento al fallo mediante la resolución No. RDP 007568 de 2012 reliquidando la pensión a un valor de $ 748.024 desde enero de 1998, pero que con la inclusión de dicha
resolución No. RDP 007568 de 2012 reliquidando la pensión a un valor de $ 748.024 desde enero de 1998, pero que con la inclusión de dicha resolución en nómina en octubre de 2012 le fue disminuida de manera arbitraria y sin justificación la pensión de $2.513.669.44 a $ 2.148.656.27.Expuso que en vista de que con la inclusión en nómina de la resolución No. 007568 de 2012 se redujo su pensión más de trescientos mil pesos, presentó una solicitud de inaplicación por principio de favorabilidad a lo que la UGPP mediante oficio No. 20135022025841 de julio de 2013 le informó que el acto administrativo con el cual se dio cumplimiento al fallo ya había sido incluido en nómina, pero que no le había generado retroactivo por cuanto disminuyó el valor de la mesada. Manifestó que ni los fallos judiciales, ni la resolución No. 007568 de 2012 ordenan disminuir la pensión, sino que solo se limita a ordenar la inclusión de los factores salariales, por lo que actualmente el mejor derecho de la accionante está representado en la resolución No. 028187 de 1998, la cual debe ser aplicada por contener una condición más favorable a la actora. Agregó que mediante el oficio UGPP No. 02149901623911 de abril de 2014 le fue informado que le adeuda al Estado la suma de $ 675.598 por concepto de cotizaciones para pensión no efectuadas sobre factores salariales utilizados en la reliquidación de la pensión, situación que considera ilógica por cuanto el monto de la pensión fue disminuido y ni siquiera recibió un retroactivo.
concepto de cotizaciones para pensión no efectuadas sobre factores salariales utilizados en la reliquidación de la pensión, situación que considera ilógica por cuanto el monto de la pensión fue disminuido y ni siquiera recibió un retroactivo. Adujo que con la disminución de la pensión la señora Fanny Tamayo ha visto afectado su mínimo vital y demás garantías constitucionales y laborales, que ella es quien asiste económicamente a sus dos hermanas ancianas y limitadas, las cuales no tienen ningún tipo de ingreso, además que es una persona de la tercera edad, por lo cual es sujeto especial de protección del Estado. Explicó que para que la tutela sea procedente es necesario evaluar los hechos que exijan adoptar una solución de manera urgente, es decir que se esté frente a un perjuicio irremediable y que este sea grave, menoscabe material o moralmente el haber de una persona y que se requiera de la actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades.Refirió jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela, el perjuicio irremediable y los derechos fundamentales invocados presuntamente vulnerados. Aclaró que la resolución No. RDP 007568 de agosto de 2012, por medio de la cual se efectuó el cumplimiento del fallo judicial proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es objeto de demanda por la firmeza de sus efectos jurídicos y porque los actos de ejecución de sentencias no son susceptibles de control jurisdiccional. Refirió jurisprudencia respecto al principio de favorabilidad y dijo que se
Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es objeto de demanda por la firmeza de sus efectos jurídicos y porque los actos de ejecución de sentencias no son susceptibles de control jurisdiccional. Refirió jurisprudencia respecto al principio de favorabilidad y dijo que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la C.P., y dijo que según la jurisprudencia no solo existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente, sino que además cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones y que así la norma escogida debe ser aplicada en su integridad, dado que no le es permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, porque estaría legislando. Solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la actora y se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP que en aplicación del principio de favorabilidad, corrija el valor de la pensión de la señora María Fanny Tamayo de Orrego al valor que venía devengando hasta septiembre de 2012, más los reajustes que por ley correspondan y que a través de nómina de pensionados se le reconozca el menor valor pagado que resulte de las sumas que se produzcan desde el momento en que se efectuó la reducción de la mesada pensional, hasta que se haga la respectiva corrección.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Mediante la directora jurídica, la entidad demandada contestó la tutela
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Mediante la directora jurídica, la entidad demandada contestó la tutela en los siguientes términos:Inicialmente dijo que frente al caso concreto, una vez revisadas las bases de datos de la entidad se encontró que mediante resolución No. 9201 del 5 de junio de 1997 la extinta Cajanal le reconoció a la señora María Fanny Tamayo la pensión de vejez en cuantía de $ 564.468.50, que posteriormente la pensión le fue reliquidada mediante la resolución No. 28187 de 1998 a la suma de $ 678.297.08. Resaltó que ante la negativa de una segunda reliquidación de la pensión, la actora demandó ante el contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia modificó la decisión del juez de primera instancia y declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 28187 de 1998 y 34258 de 2007 proferidas por la extinta Cajanal y que a título de restablecimiento del derecho ordenó que se reliquidara la pensión de la actora en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. Agregó que mediante escrito del 3 de mayo de 2012 la accionante solicitó el cumplimiento a los fallos administrativos y en consecuencia a través de la resolución RPD 7568 del 14 de agosto de 2012 se dio
anterior al retiro del servicio. Agregó que mediante escrito del 3 de mayo de 2012 la accionante solicitó el cumplimiento a los fallos administrativos y en consecuencia a través de la resolución RPD 7568 del 14 de agosto de 2012 se dio cumplimiento a los mismos. Aclaró que las resoluciones proferidas por la entidad en cumplimiento de los fallos, disminuyen la mesada pensional, por cuanto la pensión fue ajustada a derecho por el juez de conocimiento y en ese sentido fue acatado lo ordenado a través de la resolución RDP 7568 de agosto de 2012. Informó que la actora se encuentra incluida en la nómina de pensionados con la resolución No. RDP 007568 de 2012 y recibe su pensión de manera periódica y sin interrupción y que no es posible dar aplicación al principio de favorabilidad respecto de la reliquidación de una pensión gracia frente a un cumplimiento de fallo judicial. Refirió jurisprudencia constitucional sobre el principio de favorabilidad y concluyó que dicho principio opera no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones y que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente válidas. Explicó que no le es dable para la entidad entrar a dejar sin efectos o inaplicar una orden judicial en virtud del principio de favorabilidad, ya que en el presente caso no se evidencia ningún conflicto de interpretación normativa, ni la existencia de alguna duda respecto de la
inaplicar una orden judicial en virtud del principio de favorabilidad, ya que en el presente caso no se evidencia ningún conflicto de interpretación normativa, ni la existencia de alguna duda respecto de la aplicación de una fuente formal, pues lo que se dio fue el acatamiento de las ordenes emitidas en los fallos administrativos.Resaltó que la entidad debe acatar en estricto sentido las providencias judiciales, sin entrar a resolver si se acoge o no a los mandatos del juez que conduce el determinado proceso, independientemente de las razones esgrimidas en contra, por lo que el mecanismo para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos a que haya lugar. Adujo que el área de nómina revisó la liquidación ingresada de conformidad con lo ordenado en los fallos administrativos, con lo que se establece que se encuentra ajustada a derecho en cumplimiento de una orden judicial, que revisada la base de datos de la entidad, no se encontró solicitud pendiente por resolver a favor de la actora y que entonces no se encuentra vulnerado derecho alguno. Anotó que la presente acción persigue el reconocimiento directo de una prestación económica por cuanto el objeto es lograr la aplicación del principio de favorabilidad en pro de la accionante bajo parámetros que afirma tener derecho, por lo que la acción se torna improcedente ya que busca obligar a la entidad realizar un reconocimiento económico obviando el procedimiento administrativo dispuesto para tal efecto y el régimen pensional al que pertenece la actora. Precisó que los actos administrativos expedidos por la entidad están ceñidos a los parámetros de ley y la acción de tutela no es un recurso
obviando el procedimiento administrativo dispuesto para tal efecto y el régimen pensional al que pertenece la actora. Precisó que los actos administrativos expedidos por la entidad están ceñidos a los parámetros de ley y la acción de tutela no es un recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral y su carácter subsidiario requiere la inminencia de un perjuicio irremediable que en el presente caso no se verifica. Citó jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, existiendo otros mecanismos judiciales ordinarios para reclamar, de los cuales actualmente no ha hecho uso la actora en su totalidad para que se logre determinar si le asiste o no el derecho. Advirtió que la presente controversia se escapa de la órbita de competencia del juez constitucional teniendo en cuenta que es otra la jurisdicción la competente y en ese sentido solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la accionante por pretender el reconocimiento o restablecimiento de prestaciones de naturaleza legal, las cuales no pueden ser debatidas en sede constitucional sin que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable. Solicitó denegar la presente acción por improcedente, por las razones expuestas. SENTENCIA IMPUGNADALa Juez Octava Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción. En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Realizó una síntesis de los hechos expuestos en la demanda y de los argumentos expuestos por la entidad demandada.
declarar improcedente la acción. En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Realizó una síntesis de los hechos expuestos en la demanda y de los argumentos expuestos por la entidad demandada. Recordó que la acción de tutela está reglamentada legalmente en el decreto 2591 de 1991, que procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial lo cual le ocurre en el presente caso, ya que la accionante no cuenta con otro procedimiento para hacer valer sus derechos. Sobre el caso en particular, citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela cuando no proceda otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de no resultar eficaz y oportuno el mecanismo judicial ordinario del que disponga o cuando se trate de un sujeto de especial protección. Adicionó que la Corte Constitucional en sus diferentes pronunciamientos de manera excepcional ha dado cabida a la acción de tutela con el fin de reclamar derechos de carácter prestacional siempre y cuando ello se justifique al tratarse de un sujeto merecedor de especial protección por estar en una situación de debilidad manifiesta con el fin de que pueda ejercer sus derechos en condiciones equitativas. Aseguró que en cuanto a la procedencia de la tutela, se acoge en su totalidad a la jurisprudencia constitucional respecto a la protección de las personas de la tercera edad. Sostuvo que de igual forma la jurisprudencia de la H. Corte
totalidad a la jurisprudencia constitucional respecto a la protección de las personas de la tercera edad. Sostuvo que de igual forma la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sido reiterativa frente al fundamento del artículo 86 de la Constitución Política que indica que esta solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que entonces el deber del particular es agotar los procedimientos regulares ante la jurisdicción ordinaria, ya que la justicia constitucional no puede operar de forma paralela y ajena a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario. Adujo que la presente discusión versa sobre la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora quien solicita le sea aplicado el principio de favorabilidad y como consecuencia dejar incólume los efectos legales de la resolución No. 028187 de noviembre de 1998 y que sea corregido el valor de la pensión desde el mes de octubre de 2012, para lo cual la accionante cuenta con otro mecanismo paracontrovertir las decisiones proferidas por la UGPP y que por lo tanto esta controversia no es de competencia del juez constitucional. Precisó que una vez impugnado el acto administrativo mediante el cual la entidad dio cumplimiento a los fallos administrativos, el juez respectivo podrá decidir si accede o no a las pretensiones de la demandante y en consecuencia ordenara o no la anulación de dicho acto administrativo y restablecimiento del derecho, lo cual lo podrá
respectivo podrá decidir si accede o no a las pretensiones de la demandante y en consecuencia ordenara o no la anulación de dicho acto administrativo y restablecimiento del derecho, lo cual lo podrá hacer a través del proceso ejecutivo dispuesto en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expresó que el amparo judicial resulta improcedente dado que los hechos que sirvieron de fundamento se encuentran enmarcados en la causal de improcedencia de la acción prevista en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991. IMPUGNACIÓN El apoderado de la señora María Fanny Tamayo de Orrego, inconforme con la decisión presentó escrito de impugnación contra el fallo de junio diez (10) de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Manifestó que frente a la posición del juez de declarar la improcedencia de la acción por cuanto según esta, la actora cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus derechos, dijo que resulta ilógico que la accionante deba someterse a procesos largos y engorrosos como lo son los tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al cual ya se sometió para obtener la reliquidación de su pensión en un proceso que demoró aproximadamente 6 años, pero que la entidad realizó una errada interpretación, ocasionando una disminución de la mesada pensional. Expresó que según la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional la
proceso que demoró aproximadamente 6 años, pero que la entidad realizó una errada interpretación, ocasionando una disminución de la mesada pensional. Expresó que según la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional la seguridad social de los ancianos ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor trascendencia en torno a la tesis de la vida probable, que resulta ser un factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión en relación con una prestación como la pensión que está necesariamente conectada con la vida que le resta al anciano que debe recibirla prontamente antes de que su existencia se agote. Afirmó que de igual forma la jurisprudencia reiteradamente ha manifestado que la tutela inicialmente es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, invalidez,sobrevivientes o la reliquidación de la misma, pero que excepcionalmente es procedente cuando su desconocimiento comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental. Aseguró que debe tenerse en cuenta que según la jurisdicción contencioso administrativa cuando se trata de actos de cumplimiento de decisiones judiciales, estos no pueden ser objeto de control jurisdiccional y que por esa razón la resolución No. 007568 de 2012 no puede ser demandado. Arguyó que también la H. Corte Constitucional ha dicho que el reconocimiento de una pensión o el restablecimiento de la misma puede adquirir la connotación de derecho fundamental como la vida, el mínimo
puede ser demandado. Arguyó que también la H. Corte Constitucional ha dicho que el reconocimiento de una pensión o el restablecimiento de la misma puede adquirir la connotación de derecho fundamental como la vida, el mínimo vital y la dignidad humana. Enunció y explicó cada una de la reglas de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión de invalidez que se equipara a la de vejez y supervivencia y los elementos jurisprudenciales constitutivos del perjuicio irremediable y dijo que para el estudio de los mismos deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del interesado y que se muestren relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio irremediable, pero que además se debe analizar si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a especial protección del Estado. Argumentó que la entidad accionada no puede desconocer derechos adquiridos sin que medie una orden judicial, desmejorando la mesada pensional de la actora y además desconocer que se trata de una persona de la tercera edad que depende de su ingreso mensual y por ello resulta más gravosa la afectación de sus derechos. Finalmente concluyó que en el presente caso deben ser amparados los derechos invocados por tratarse de derechos de las personas de la tercera edad que se encuentran en precario estado de salud y que algunos de ellos fallecen sin alcanzar a recibir el dinero que les adeuda el Estado. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Se tiene que en este caso, la demandante interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
algunos de ellos fallecen sin alcanzar a recibir el dinero que les adeuda el Estado. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Se tiene que en este caso, la demandante interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al principio de favorabilidad.La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos por la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Al respecto, la Sala debe recordar que acerca de la naturaleza y alcance de la acción de tutela, ha sido reiterativa la Corte Constitucional al
inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Al respecto, la Sala debe recordar que acerca de la naturaleza y alcance de la acción de tutela, ha sido reiterativa la Corte Constitucional al afirmar: “La defensa de los derechos que ofrece la acción de tutela es integral, en el sentido de que dada la oponibilidad erga omnes de los derechos fundamentales, no solo procura su vigencia frente al eventual menoscabo que pueda inferirles el ejercicio arbitrario del poder por parte de las autoridades públicas, sino que extiende la necesidad de su eficacia al ámbito de las relaciones privadas y por ello permite, en circunstancias especiales, reclamar su protección cuando la lesión o amenaza del derecho provenga de los particulares2” “En el ordenamiento jurídico colombiano el artículo 86 de la Constitución Nacional que consagra la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario; igualmente reitera que sólo procede cuando para defender ese derecho, no existe otro 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.2 Corte Constitucional. Sentencia T222 de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.mecanismo de defensa judicial y si éste existe se puede ejercer la acción como un mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, el cual define el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 como aquel que sólo puede ser reparado mediante una indemnización”3.
como un mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, el cual define el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 como aquel que sólo puede ser reparado mediante una indemnización”3. 3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental… 3.2. El segundo presupuesto procesal de la acción de tutela se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el derecho fundamental para cuya protección se interpone sea propio del demandante o se halle dentro de las posibilidades de acción por otro normativamente admitidas... 3.3 El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone la acción sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental… 3.4 En torno a la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela…, se debe acudir al mecanismo tutelar en lapsos breves, claramente razonables… 3.5. El quinto presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la acción de tutela, es la inexistencia de otro medio idóneo de defensa judicial, “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”4. Según el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 “(...) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con
perjuicio irremediable…”4. Según el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 “(...) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de i
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