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TA CUN - 2014-00395-01-(21-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00395-01-(21-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / TERMINACION DE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Se niega el amparo por cuanto la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial, pero que la actora no ejerció al no interponer recurso de apelación contra el auto que rechazó su demanda / IMPROCEDENCIA DE REVIVIR TERMINOS PROCESALES EN ACTUACIONES REALIZADAS VALIDAMENTE POR EL JUEZ DE CONOCIMIENTO Al respecto la Sala advierte que en la demanda de tutela la señora (…) reconoce que acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no tuvo en cuenta que dejó de interponer en el término legal los recursos de que disponía para ejercer su derecho de defensa en contra del auto que rechazó su demanda. Sobre el tema la H. Corte Constitucional en cuanto a la improcedencia de revivir términos procesales en actuaciones realizadas válidamente por el juez de conocimiento ha dicho que “en la acción de tutela no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados. La conducta negligente del apoderado debe ser analizada por el Consejo Superior de la

encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados. La conducta negligente del apoderado debe ser analizada por el Consejo Superior de la Judicatura, para que se establezca si incurrió en falta relacionada con el ejercicio de la profesión de abogado.” De lo anterior, se tiene que los procesos que se tramitan conforme a las reglas de procedimiento por parte del juez de conocimiento, pero que se gestionan de manera negligente por los apoderados o por las mismas partes, no se puede pretender que con posterioridad se instaure acción de tutela con el propósito de remediar las culpas o errores de éstos y en consecuencia revivir términos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., julio veintiuno (21) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00395-01

Demandante: Yuli Andrea Cortés Segura.

ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE SENTENCIA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de junio dieciocho (18) de dos mil catorce (2014) mediante la cual la juez Treinta y Cuatro Administrativa de Oralidad de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: NIÉGASE la Acción de Tutela impetrada por la señora YULI ANDREA CORTES SEGURA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

ANTECEDENTES

“PRIMERO: NIÉGASE la Acción de Tutela impetrada por la señora YULI ANDREA CORTES SEGURA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” ANTECEDENTES Actuando en nombre propio la señora Yuli Andrea Cortés Segura interpuso acción de tutela, con el objeto de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso. Dicha acción estuvo dirigida a que se ordenara a la presidenta del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, dejar sin efectos la resolución número 661 del diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento provisional como técnica Administrativa grado 01 de la Vicepresidencia en Administración de la entidad, así como el reintegro a su cargo y se le paguen las sumas de dinero que dejó de percibir durante el tiempo de su desvinculación. La solicitud tuvo como fundamento los siguientesHECHOS Señaló que mediante resolución número 397 del dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), la presidenta del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, la nombró en provisionalidad en el cargo de Técnica Administrativa grado 01 de la Vicepresidencia de Fondos en Administración. Indicó que con resolución número 974 de noviembre treinta (30) de dos mil nueve (2009), la presidenta de la entidad mencionada, prorrogó su nombramiento hasta que se provea el cargo mediante concurso de méritos y se expida la correspondiente lista de elegibles.

mil nueve (2009), la presidenta de la entidad mencionada, prorrogó su nombramiento hasta que se provea el cargo mediante concurso de méritos y se expida la correspondiente lista de elegibles. Manifestó que por resolución número 0661 del diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), la presidenta del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, dio por terminado su nombramiento en el cargo que venía desempeñando. Anotó que presentó solicitud de conciliación y el ocho (8) de febrero de dos mil catorce (2014), se convocó a audiencia ante la Procuraduría General de la Nación, de la cual no se obtuvo acuerdo conciliatorio de las partes. Sostuvo que su apoderado Diego Javier Lancheros Perico presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Adujo que con auto de junio catorce (14) de dos mil once (2011) el juez Administrativo del Circuito de Bogotá que tramitó su proceso, rechazó la demanda presentada por su apoderado. Indicó que en las etapas procesales descritas no contó con la asesoría, confianza, idoneidad y profesionalidad de un buen abogado, toda vez que el profesional del derecho que contrató no presentó los recursospertinentes con el propósito de salvaguardar su derecho fundamental a la defensa. Agregó que es una persona inexperta en temas jurídicos y que solo siguió las indicaciones de la persona que la asesoró, quien aseguró le faltó a su confianza, por cuanto no realizó la actividad para la que fue

la defensa. Agregó que es una persona inexperta en temas jurídicos y que solo siguió las indicaciones de la persona que la asesoró, quien aseguró le faltó a su confianza, por cuanto no realizó la actividad para la que fue contratado de forma diligente. Recordó que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, indica que el núcleo esencial para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso es la capacidad de ejercer una defensa técnica, mediante un profesional del derecho idóneo. Resaltó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado con la expedición de la resolución 661 de agosto diecisiete (17) de dos mil diez (2010), toda vez que en el acto administrativo en comento la entidad dispuso terminar su nombramiento en provisionalidad. Solicitó se conceda el amparo de tutela y en consecuencia dejar sin efectos la resolución número 661 del diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento provisional como técnica Administrativa grado 01 de la Vicepresidencia en Administración de la entidad, así como sea reintegrada al cargo y se le paguen los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada del mismo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX. Mediante el jefe de la Oficina Asesora Jurídica la entidad demandada atendió el requerimiento en los siguientes términosPrecisó que mediante resolución 0974 de noviembre treinta (30) de dos mil nueve (2009) fue prorrogado el nombramiento de la actora, pero no se indicó en ésta que la situación de provisionalidad de la señora Yuli

mil nueve (2009) fue prorrogado el nombramiento de la actora, pero no se indicó en ésta que la situación de provisionalidad de la señora Yuli Andrea Cortés Segura se mantendría hasta el momento en que se expida la lista de elegibles producto del concurso de méritos. Enfatizó en que no es responsabilidad de la entidad la presunta inacción del apoderado de la actora, por cuanto ella confió la gestión de su proceso judicial a un profesional del derecho mediante un contrato de mandato. Señaló que la acción de tutela no es la vía para revivir los términos por la inactividad del apoderado de la señora Yuli Andrea Cortés Segura, ni tampoco es una instancia ordinaria, por cuanto con la acción mencionada se pretende la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la administración a causa de un perjuicio irremediable. Agregó que la entidad desconoce las razones por las cuales la actora y su apoderado no presentaron los recursos procedentes al momento del rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del juez administrativo. Recordó que la señora Yuli Andrea Cortés Segura no puede alegar su propia culpa con el fin de revivir los términos del proceso presentado en su oportunidad. Refirió que el acto administrativo que separó del cargo a la actora se encuentra revestido de presunción de legalidad, toda vez que el mismo no fue cuestionado por la autoridad judicial competente en su oportunidad. Indicó que para controvertir un acto administrativo de carácter particular, la ley dispone de un medio de control ordinario como lo es el de nulidad

no fue cuestionado por la autoridad judicial competente en su oportunidad. Indicó que para controvertir un acto administrativo de carácter particular, la ley dispone de un medio de control ordinario como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual acudió la actora, motivo por elcual no es procedente interponer acción de tutela, toda vez que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo para atacar la validez de un acto administrativo, ni de obtener el restablecimiento del derecho en el evento que proceda el mismo, por cuanto ésta no tiene una característica indemnizatoria. Solicitó se denieguen las pretensiones de la actora en razón a que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. SENTENCIA IMPUGNADA La juez Treinta y Cuatro Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió no tutelar el derecho fundamental al debido proceso. En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Realizó una síntesis de los argumentos expuestos por la accionante y por la entidad demandada. Recordó la naturaleza jurídica de la acción de tutela, frente a la vulneración de derechos fundamentales, para la eficaz salvaguarda de los mismos cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares, conforme al artículo 86 de la Constitución Política. Anotó que una vez revisado el expediente se encontró que si bien la actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Administrativo del

conforme al artículo 86 de la Constitución Política. Anotó que una vez revisado el expediente se encontró que si bien la actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, lo cierto es que la demanda fue rechazada por haber sido subsanada fuera del término, lo cual no constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la señora Yuli Andrea Cortés Segura al no encontrarse de acuerdo con la decisión, debió interponer por intermedio de su apoderado, en su oportunidad procesal los recursos para el efecto. Recordó que la acción de tutela fue creada para dar una solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que impliquen una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, respecto de los cuales el sistema jurídico no ha previsto otros medios de defensa, o existiendo éstos resulten ineficaces para evitar un perjuicio irremediable.Agregó que la acción de tutela no es un mecanismo para evitar la interposición de las acciones ordinarias, ni suplir los medios de defensa previstos en el ordenamiento legal para la protección de los derechos. Respecto de lo anterior refirió que respecto a la providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no se presentaron los recursos correspondientes, ni se ejerció el derecho de defensa. Agregó que la actora aún cuenta con el medio de control de nulidad, así como con la respectiva acción disciplinaria que puede iniciar en contra del abogado que le tramitó el proceso ante los juzgados administrativos de Bogotá

defensa. Agregó que la actora aún cuenta con el medio de control de nulidad, así como con la respectiva acción disciplinaria que puede iniciar en contra del abogado que le tramitó el proceso ante los juzgados administrativos de Bogotá Manifestó que no hay lugar a la acción de tutela, toda vez que la señora Yuli Andrea Cortés Segura no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Concluyó que al existir otros mecanismos para satisfacer sus pretensiones, la acción de tutela se torna improcedente. IMPUGNACIÓN La señora Yuli Andrea Cortés Segura inconforme con la decisión presentó escrito de impugnación contra el fallo de junio dieciocho (18) de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Alegó que puso en consideración del juez de primera instancia diferentes fallos jurisprudenciales con similitudes fácticas, donde fue tutelado el derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes. Señaló que nadie se encuentra obligado a lo imposible, por lo cual solo se dio cuenta del rechazo del juez que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando procedió a indagar en la página web de la rama judicial el estado del mismo, en el mes de abril de dos mil catorce (2014), de lo cual no se pronunció el juez de tutela. Adujo que agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance con el fin de proteger sus derechos fundamentales, pero éstos

catorce (2014), de lo cual no se pronunció el juez de tutela. Adujo que agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance con el fin de proteger sus derechos fundamentales, pero éstos fueron negados por negligencia de su apoderado. Aseguró que la mala gestión realizada por su apoderado no se le puede trasladar a ella, ya que existen razones de hecho y derecho que la respaldan.Indicó que no cuenta con otro mecanismo judicial, ya que agotó el único que tenía, por lo cual resolvió acudir al juez de tutela por cuanto considera que el acto administrativo que la separó del cargo es violatorio de su derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que la juez Treinta y Cuatro Administrativa del Circuito de Bogotá analizó su caso de forma ligera, toda vez que el medio de control de nulidad no procede en su caso, de conformidad con el artículo 137 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Concluyó que la entidad demandada no fue llamada a responder por la vulneración a sus derechos fundamentales, pues solo se le requirió para explicar situaciones de orden procedimental. Agregó que le juzgado de primera instancia no realizó una evaluación integral de los hechos relatados en la acción de tutela. Solicitó sea revocada la orden de tutela proferida por la juez de primera instancia y en consecuencia dejar sin efectos la resolución número 661 del diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento provisional como técnica Administrativa grado 01 de la Vicepresidencia en Administración de la

del diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento provisional como técnica Administrativa grado 01 de la Vicepresidencia en Administración de la entidad, así como sea reintegrada en el cargo y se le paguen los dineros dejados de percibir. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Según el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 “(...) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si asu juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (...).” En ese orden de ideas corresponde a esta Sala estudiar el escrito de impugnación, el fallo de la juez a quo y cotejarlos con el acervo probatorio, si de tal estudio resulta que el fallo se ajusta a derecho se

impugnación, el fallo de la juez a quo y cotejarlos con el acervo probatorio, si de tal estudio resulta que el fallo se ajusta a derecho se confirmará, y si por el contrario carece de fundamento se revocará. En tales condiciones lo pretendido por la actora es que se ordene a la demandada dejar sin efectos la resolución número 661 del diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento provisional como técnica Administrativa grado 01 de la Vicepresidencia en Administración de la entidad, así como se le paguen los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada al cargo que desempeñaba. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, indicó que la acción de tutela no es la vía para revivir los términos por la inacción del apoderado de la señora Yuli Andrea Cortés Segura, ni tampoco es una instancia ordinaria, por cuanto con la acción mencionada se pretende la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la administración a causa de un perjuicio irremediable. Agregó que la entidad desconoce las razones por las cuales la actora y su apoderado no presentaron los recursos procedentes al momento del rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del juez administrativo. Recordó que la señora Yuli Andrea Cortés Segura no puede alegar su propia culpa con el fin de revivir los términos del proceso presentado en su oportunidad. Refirió que el acto administrativo que separó del cargo a la actora se

Recordó que la señora Yuli Andrea Cortés Segura no puede alegar su propia culpa con el fin de revivir los términos del proceso presentado en su oportunidad. Refirió que el acto administrativo que separó del cargo a la actora se encuentra revestido de presunción de legalidad, toda vez que la mismano fue cuestionada por la autoridad judicial competente en su oportunidad. Indicó que para controvertir un acto administrativo de carácter particular, la ley dispone de un medio de control ordinario como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual acudió la actora, motivo por el cual no es procedente interponer acción de tutela, toda vez que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. Para la juez de primera instancia, resultó que no hubo vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por lo que en consecuencia denegó el amparo de tutela solicitado respecto de este derecho. Inconforme con la decisión, la señora Yuli Andrea Cortés Segura impugnó la providencia argumentado que no se encontraba de acuerdo con la decisión proferida por el a quo, al denegar la acción de tutela, como quiera que agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance con el fin de proteger sus derechos fundamentales, pero éstos fueron negados por negligencia de su apoderado. Según observa la Sala, de las circunstancias fácticas puestas de presente por la actora, de los documentos aportados por ella, y de la contestación de la tutela allegada, es evidente que el reparo de la demandante es respecto de la orden dada por la juez de primera

presente por la actora, de los documentos aportados por ella, y de la contestación de la tutela allegada, es evidente que el reparo de la demandante es respecto de la orden dada por la juez de primera instancia en la providencia del dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Al respecto, la señora Yuli Andrea Cortés Segura manifestó que la mala gestión realizada por su apoderado no se le puede trasladar a ella, ya que existen razones de hecho, y derecho que la respaldan. Indicó que no cuenta con otro mecanismo judicial, toda vez que agotó el único que tenía, por lo cual resolvió acudir al juez de tutela, por cuanto considera que el acto administrativo que la separó del cargo es violatorio de su derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que la juez Treinta y Cuatro Administrativa del Circuito de Bogotá analizó su caso de forma ligera, ya que el medio de control de nulidad no es procedente para lo que pretende, lo anterior de conformidad con el artículo 137, numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Concluyó que la entidad demandada no fue llamada a responder por la vulneración a sus derechos fundamentales, pues solo se le requirió para explicar situaciones de orden procedimental. Según se tiene, en este asunto la actora estuvo vinculada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, en el cargo de técnica Administrativa de la Vicepresidencia, por lo cual reclama a través de la acción de tutela para que entidad demandada deje sin efectos la resolución número 661 del diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), por medio de la cual se dio por

por lo cual reclama a través de la acción de tutela para que entidad demandada deje sin efectos la resolución número 661 del diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento provisional como técnica Administrativa grado 01 de la Vicepresidencia en Administración de la entidad, así como se le paguen los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada al cargo que desempeñaba. Acerca del despido de funcionarios nombrados en provisionalidad la H. Corte Constitucional ha dicho que “para exigir únicamente la motivación del acto administrativo, la acción de tutela procede directamente, es decir, sin necesidad de acudir previamente a otros mecanismos alternos de defensa judicial; en cambio, para lograr el reintegro al cargo y la indemnización correspondiente , la acción de tutela no procede como mecanismo principal de defensa judicial, sino como mecanismo subsidiario, por lo que es necesario agotar primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial a favor del perjudicado, concretamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que la protección se pida como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual esta última circunstancia debe ser alegada y estar demostrada dentro del proceso. Con relación a la procedencia de la acción de tutela cuando una persona que ocupa un cargo de carrera administrativa en provisionalidad es desvinculada mediante un acto administrativo no

demostrada dentro del proceso. Con relación a la procedencia de la acción de tutela cuando una persona que ocupa un cargo de carrera administrativa en provisionalidad es desvinculada mediante un acto administrativo no motivado, la jurisprudencia ha señalado que, cuando la autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa justificativa, incurre en desviación de poder, susceptible de control judicial. Sin embargo, la acción de tutela no es la vía adecuada para dirimir esa controversia, y la persona afectada debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativopara desvirtuar la presunción de legalidad del acto ”1 (Resalta la Sala) Así las cosas, la protección de los derechos fundamentales del provisional que ha sido desvinculado del cargo, procederá por vía de tutela de manera directa si pretende únicamente la motivación del acto administrativo que lo separó del mismo; por el contrario actuara como mecanismo subsidiario cuando se pretenda el reintegro en el cargo y la indemnización correspondiente, siempre que se agoten todos los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, a menos que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. De la documental aportada como prueba con la demanda se tiene la copia de la resolución número 661 de agosto diecisiete (17) de dos mil catorce (2014), por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Yuli Andrea Cortés Segura.

copia de la resolución número 661 de agosto diecisiete (17) de dos mil catorce (2014), por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Yuli Andrea Cortés Segura. Según se observa, la mencionada resolución fue expedida el diecisiete (17) de agosto de dos mil catorce (2014), por lo que la actora tenía un término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la misma, para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De lo anterior, la actora manifestó que por intermedio de apoderado radicó la mencionada acción en tiempo ante la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que la separo de su cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada al cargo que desempeñaba. Agregó que debido a la mala asesoría del apoderado que contrató para que representara sus intereses ante los juzgados administrativos, la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada mediante auto comunicado el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014). Sobre el punto, la entidad demandada indicó que desconoce las razones por las cuales la actora y su apoderado no presentaron los recursos procedentes al momento del rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del juez administrativo.

razones por las cuales la actora y su apoderado no presentaron los recursos procedentes al momento del rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del juez administrativo. 1 Corte Constitucional sentencia de T-029 de 2010Recordó que la señora Yuli Andrea Cortés Segura no puede alegar su propia culpa con el fin de revivir los términos del proceso presentado en su oportunidad. Refirió que el acto administrativo que separó del cargo a la actora se encuentra revestido de presunción de legalidad, toda vez que la misma no fue cuestionada por la autoridad judicial competente en su oportunidad. Manifestó que para controvertir un acto administrativo de carácter particular, la ley dispone de un medio de control ordinario como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual acudió la actora, motivo por el cual no es procedente interponer acción de tutela, toda vez que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó la entidad que la acción de tutela no es el mecanismo para atacar la validez de un acto administrativo, ni de obtener el restablecimiento del derecho en el evento que proceda el mismo, por cuanto ésta no tiene una característica indemnizatoria. Sobre el punto la H. Corte Constitucional ha señalado que “la acción de tutela está claramente definida en el artículo 86 de la Constitución como procedimiento que no suple a las vías judiciales ordinarias , ya que  sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo la situación en la cual tiene carácter supletivo

procedimiento que no suple a las vías judiciales ordinarias , ya que  sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo la situación en la cual tiene carácter supletivo momentáneo, que es cuando   aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”2 (Resalta la Sala) Así las cosas, la acción de tutela posee un carácter subsidiario para salvaguardar los derechos fundamentales en el caso de que se advierta el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La juez de primera instancia en efecto negó la acción de tutela y en sustento explicó que la actora tenía otros medios como la nulidad y la acción disciplinaria en contra del apoderado que representó sus intereses ante los juzgados administrativos de Bogotá. 2 Corte Constitucional sentencia de T-029 de 2010.Al respecto la Sala advierte que en la demanda de tutela la señora Yuli Andrea Cortés Segura reconoce que acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no tuvo en cuenta que dejó de interponer en el término legal los recursos de que disponía para ejercer su derecho de defensa en contra del auto que rechazó su demanda. (fl. 2) Sobre el tema la H. Corte Constitucional en cuanto a la improcedencia de revivir términos procesales en actuaciones realizadas válidamente por el juez de conocimiento ha dicho que “ en la acción de tutela no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces

de revivir términos procesales en actuaciones realizadas válidamente por el juez de conocimiento ha dicho que “ en la

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