TA CUN - 2014-00400-00-(21-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00400-00-(21-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHOS MINEROS SOBRE CONTRATO DE CONCESION MINERA – Improcedencia de la acción de tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales Sobre el punto, resulta oportuno precisar que la H. Corte Constitucional ha sostenido que “por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Se resalta) Conforme a lo anterior, se tiene que por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa, salvo que se utilice como mecanismo
fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Precisado lo anterior, es claro que en este evento la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener las pretensiones esbozadas en la demanda objeto de estudio y ventilar los argumentos esgrimidos como fundamento de las mismas, cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá, D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00400-00
Demandante: Central de Mezclas S.A.
ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando por conducto de apoderado el señor Camilo González Téllez en su calidad de representante legal de la sociedad Central de Mezclas S.A. presentó acción de cumplimiento en contra de la Agencia Nacional de Minería y la Gobernación de Antioquia, la cual a solicitud de la parte actora y en aplicación del artículo 9º de la ley 393 de 1997, fue convertida en acción de tutela, para de esa manera estudiar la posible vulneración de sus derechos fundamentales. La solicitud tuvo como fundamento los siguientesHECHOS
convertida en acción de tutela, para de esa manera estudiar la posible vulneración de sus derechos fundamentales. La solicitud tuvo como fundamento los siguientesHECHOS Señaló que el dos (2) de julio de dos mil trece (2013) la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia profirió la resolución número 087913 a través de la cual aprobó la cesión de la totalidad de los derechos mineros que posee la sociedad C.I. Calizas y Minerales S.A. en el contrato de concesión minera 1477 a favor de la sociedad Central de Mezclas S.A., por lo que la declaró titular de los mismos. Indicó que dentro del referido acto administrativo se ordenó enviar copia del mismo a la Agencia Nacional de Minería para que efectuara la inscripción correspondiente en el Registro Minero Nacional. Sostuvo que con el fin de lograr la ejecutoria de la resolución en cuestión las empresas C.I. Calizas y Minerales S.A. y Central de Mezclas S.A. se notificaron por conducta concluyente los días dos (2) y cinco (5) de julio de dos mil trece (2013) y además manifestaron que renunciaban a los términos de ejecutoria, por lo que el acto en cuestión quedó en firme y ejecutoriado en esa última fecha. Manifestó que al estar en firme la referida decisión, la Agencia Nacional de Minería, una vez recibiera la copia de la misma, debía proceder a efectuar la inscripción correspondiente en el Registro Minero Nacional. Adujo que mediante oficio de octubre once (11) de dos mil trece (2013) se solicitó a la Agencia Nacional de Minería el desembargo de los derechos y obligaciones del título minero número 1477 RMN: GEJB-03,
Adujo que mediante oficio de octubre once (11) de dos mil trece (2013) se solicitó a la Agencia Nacional de Minería el desembargo de los derechos y obligaciones del título minero número 1477 RMN: GEJB-03, así como la inscripción de la aprobación de la cesión de derechos mineros antes referida. Arguyó que a través de la resolución número 114087 del veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013) proferida por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Cundinamarca, se resolvió dejar sin efecto la resolución número 087913 del dos (2) de julio de dos mil trece (2013).Afirmó que la referida resolución 114087 de 2013 aún no se encuentra en firme por cuanto no se han resuelto los recursos interpuestos en contra de la misma el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014). Aseguró que a través del precitado acto administrativo el director de Fiscalización Minera de la Secretaría de Minas omitió de manera dolosa el cumplimiento de la resolución número 087913 de 2013. Anotó que la controvertida resolución una vez ejecutoriada causará un perjuicio irremediable a Central de Mezclas S.A. por cuanto el acto que debió ser inscrito, al ser revocado, perderá su carácter ejecutorio, en menoscabo del derecho que como concesionario del título minero 1477 le corresponde. Planteó que el director de Fiscalización Minera ahora justifica su actuación en el hecho de que no hay un derecho perfeccionado y por tanto que no requiere autorización de Central de Mezclas S.A. para revocarlo.
le corresponde. Planteó que el director de Fiscalización Minera ahora justifica su actuación en el hecho de que no hay un derecho perfeccionado y por tanto que no requiere autorización de Central de Mezclas S.A. para revocarlo. Acotó que el nueve (9) de enero y el cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) reiteró la solicitud de inscripción del perfeccionamiento de cesión antes aludido ante las autoridades ahora demandadas. Mencionó que la Agencia Nacional de Minería mediante oficio recibido el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) atendió el requerimiento anterior, en el sentido de indicar que una vez consultados los archivos de la entidad no se había encontrado el original del acto administrativo a inscribir que debía enviar la Gobernación de Antioquia por lo que había de requerirse a dicha entidad. Sustentó que no se requiere poner en conocimiento de la Secretaría de Minas ni la aquiescencia de esta para proceder a la inscripción del acto administrativo ejecutoriado. Reiteró que la Gobernación de Antioquia ha omitido dolosamente cumplir con lo establecido en la resolución 087913 de 2013 la cual gozade todos los efectos jurídicos consagrados en los artículos 88 y 89 de la ley 1437 de 2011. Expresó que al haber revocado una decisión en firme y pretender ejecutar la decisión de revocatoria estando pendientes aún los recursos de vía gubernativa, resulta flagrante la violación del derecho de defensa y al debido proceso. Aseguró que los hechos expuestos desconocen los artículos 22, 332 y 333 de la ley 685 de 2001, así como el 88 y 89 de la ley 1437 de 2011.
y al debido proceso. Aseguró que los hechos expuestos desconocen los artículos 22, 332 y 333 de la ley 685 de 2001, así como el 88 y 89 de la ley 1437 de 2011. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Agencia Nacional de Minería Mediante apoderada judicial la entidad demandada contestó la tutela en los siguientes términos: Enumeró las funciones de esa entidad con el fin de destacar que de conformidad con lo establecido en la resolución número 180876 de junio siete (7) de dos mil doce (2012) el Ministerio de Minas y Energía delegó en la Agencia Nacional de Minería la función de fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros para la explotación de yacimientos minerales en el territorio nacional salvo en la jurisdicción y competencia delegada en los gobernadores de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cesar y Norte de Santander. Señaló que en el caso concreto las referidas funciones fueron delegadas en el señor gobernador de Antioquia. Explicó el contenido y alcance de la referida delegación y sus implicaciones en la atribución de posibles responsabilidades en el caso concreto. Precisó que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia en virtud del precitado acto de delegación por lo que era esa entidad territorial la quetenía facultad para tramitar y resolver solicitudes como las ahora expuestas en esta demanda. Aseguró que en virtud de lo anterior esa entidad no puede asumir una posición sustancial dentro de la controversia jurídica planteada dentro de este asunto. Aseveró que la acción de tutela resulta improcedente en el caso
expuestas en esta demanda. Aseguró que en virtud de lo anterior esa entidad no puede asumir una posición sustancial dentro de la controversia jurídica planteada dentro de este asunto. Aseveró que la acción de tutela resulta improcedente en el caso concreto por cuanto lo pretendido por el actor es obtener el registro de la cesión de derechos efectuada en el contrato de concesión 1477. Refirió la naturaleza y alcance de la acción de tutela con el fin de destacar que en este evento resulta improcedente y adicionalmente no existe ningún perjuicio irremediable que permita su estudio de fondo. Enfatizó que no cualquier perjuicio habilita el ejercicio de la acción de tutela en el evento en que exista otro mecanismos de defensa judicial. Afirmó que esa entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro de este asunto toda vez que no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda por cuanto la competencia para ello se encuentra radicada en la Gobernación de Antioquia. Solicitó denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda dirigidas en contra de esa entidad. Gobernación de Antioquia La entidad demandada no contestó la demanda. DERECHO VIOLADO La parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN El apoderado del demandante señaló concretamente a la Agencia Nacional de Minería y a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de marzo catorce (14) de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador aceptó la solicitud de convertir el trámite de la
Antioquia. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de marzo catorce (14) de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador aceptó la solicitud de convertir el trámite de la referencia de cumplimiento en tutela. En consecuencia, ordenó comunicar la iniciación del trámite, al peticionario de la tutela y a los representantes legales de la Agencia Nacional de Minería y de la Gobernación de Antioquia a quienes requirió para que respondieran a los hechos expuestos por la parte demandante (fl. 54). La Agencia Nacional de Minería mediante escrito presentado el diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) manifestó lo que consideró pertinente frente a la acción de tutela de la referencia. (fls. 63 a 70). Por su parte, la Gobernación de Antioquia guardó silencio. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONESEn el presente caso, se tiene que el apoderado de la parte actora interpuso acción de cumplimiento con el fin de obtener el acatamiento de la resolución número 087913 del dos (2) de julio de dos mil trece (2013) expedida por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia por parte de la Agencia Nacional de Minería, sin embargo, de manera previa a la admisión de la demanda solicitó expresamente que al asunto se le impartiera el trámite propio de la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por lo que una vez verificada la viabilidad de la misma y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 393 de1997 se accedió a la misma.
proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por lo que una vez verificada la viabilidad de la misma y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 393 de1997 se accedió a la misma. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Acerca de la naturaleza y alcance de la acción de tutela, ha sido reiterativa la H. Corte Constitucional al afirmar:
fundamentales1. Acerca de la naturaleza y alcance de la acción de tutela, ha sido reiterativa la H. Corte Constitucional al afirmar: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.“La defensa de los derechos que ofrece la acción de tutela es integral, en el sentido de que dada la oponibilidad erga omnes de los derechos fundamentales, no solo procura su vigencia frente al eventual menoscabo que pueda inferirles el ejercicio arbitrario del poder por parte de las autoridades públicas, sino que extiende la necesidad de su eficacia al ámbito de las relaciones privadas y por ello permite, en circunstancias especiales, reclamar su protección cuando la lesión o amenaza del derecho provenga de los particulares2” “En el ordenamiento jurídico colombiano el artículo 86 de la Constitución Nacional que consagra la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario; igualmente reitera que sólo procede cuando para defender ese derecho, no existe otro mecanismo de defensa judicial y si éste existe se puede ejercer la acción como un mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, el cual define el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 como aquel que sólo puede ser reparado mediante una indemnización”3. 3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental… 3.2. El segundo presupuesto procesal de la acción de tutela se refiere a
puede ser reparado mediante una indemnización”3. 3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental… 3.2. El segundo presupuesto procesal de la acción de tutela se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el derecho fundamental para cuya protección se interpone sea propio del demandante o se halle dentro de las posibilidades de acción por otro normativamente admitidas... 3.3 El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone la acción sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental… 2 Corte Constitucional. Sentencia T222 de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Ciro Angarita Barón. 3 Corte Constitucional. Sentencia T496 de agosto primero (1°) de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.3.4 En torno a la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela…, se debe acudir al mecanismo tutelar en lapsos breves, claramente razonables… 3.5. El quinto presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la acción de tutela, es la inexistencia de otro medio idóneo de defensa judicial, “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”4.
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”4. Según se tiene, lo que pretende la parte actora en este caso es controvertir la legalidad de la resolución número 114087 de diciembre veinte (20) de dos mil trece (2013) a través de la cual el director de Fiscalización Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia revocó la resolución número 087913 de 2013 por medio de la que se aprobó la cesión de la totalidad de los derechos mineros que poseía la sociedad C.I. calizas y Minerales S.A. en el contrato de concesión minera 1477 a favor de la sociedad Central de Mezclas S.A. y en consecuencia, se ordenó efectuar la inscripción correspondiente en el Registro Minero Nacional. Lo anterior, por cuanto según afirma la parte actora el acto revocado se encontraba en firme y fue abiertamente desconocido por las entidades encargadas de su cumplimiento. Además, la resolución ahora cuestionada fue ejecutada sin que se resolvieran los recursos interpuestos en contra de la misma. Al respecto, la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Minería sostuvo que la acción de tutela en este caso resulta improcedente. 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 241 de marzo seis (6) de dos mil ocho (2008). M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Nilsón Pinilla Pinilla.Así mismo, adujo que esa entidad no está legitimada en la causa por
4 Corte Constitucional. Sentencia T – 241 de marzo seis (6) de dos mil ocho (2008). M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Nilsón Pinilla Pinilla.Así mismo, adujo que esa entidad no está legitimada en la causa por pasiva dentro de este asunto por cuanto la competencia para expedir los actos administrativos cuestionados se encuentra radicada en cabeza de la Gobernación de Antioquia, entidad esta última que se abstuvo de contestar la demanda. Sobre el punto, se advierte que aunque, tal y como lo afirmó la señora apoderada de la Agencia Nacional de Minería, los actos administrativos objeto de controversia dentro de este asunto fueron expedidos por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, dentro del primero de ellos, esto es la resolución número 087913 de julio dos (2) de dos mil trece (2013) había una directriz para esa entidad, cual era que una vez estuviera en firme la referida providencia efectuara la inscripción correspondiente en el Registro Minero Nacional, directriz que presuntamente no se cumplió por parte de la Agencia Nacional de Minería una vez se reunieron los presupuestos para el efecto, por lo que es claro que dicha entidad sí se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro de este asunto. Ahora bien, frente a la omisión de la Gobernación de Antioquia de contestar la demanda, resulta del caso dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto ley 2591 de 19915 y en consecuencia dar por ciertos los hechos expuestos por la parte actora respecto de esa entidad. Establecido lo anterior, corresponde a la Sala entrar a estudiar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, es decir,
consecuencia dar por ciertos los hechos expuestos por la parte actora respecto de esa entidad. Establecido lo anterior, corresponde a la Sala entrar a estudiar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, es decir, determinar si es viable a través de la acción de tutela dejar sin efecto la resolución número 114087 de 2013 expedida por la Gobernación de 5 DECRETO 2591 DE 1991. “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.
ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.Antioquia, a través de la cual se revocó la resolución número 087913 de ese mismo año, con el fin de que la Agencia Nacional de Minería cumpla con lo dispuesto en este último acto administrativo. Según se advierte los hechos que presuntamente generan la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se relacionan con la expedición de precitada resolución número 114087 de 2013. Sobre el punto, resulta oportuno precisar que la H. Corte Constitucional
a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se relacionan con la expedición de precitada resolución número 114087 de 2013. Sobre el punto, resulta oportuno precisar que la H. Corte Constitucional ha sostenido que “por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”6(Se resalta) Conforme a lo anterior, se tiene que por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas es necesario establecer como la H. Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable:
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas es necesario establecer como la H. Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable: “... (Se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería 6 Corte Constitucional Sentencia T-514 de 2003.todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 7 De acuerdo con lo anterior se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas, que de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular. Precisado lo anterior, es claro que en este evento la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener las pretensiones esbozadas en la demanda objeto de estudio y ventilar los argumentos esgrimidos como fundamento de las mismas, cual es el medio de control
Precisado lo anterior, es claro que en este evento la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener las pretensiones esbozadas en la demanda objeto de estudio y ventilar los argumentos esgrimidos como fundamento de las mismas, cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, en el trámite de la demanda respectiva tiene la opción de solicitar las medidas cautelares ordinarias o de urgencia que considere pertinentes en los términos de los artículos 239 y siguientes de la referida codificación y solicitar las medidas de restablecimiento del derecho que considere pertinentes. Adicionalmente a lo anterior, debe tenerse en cuenta que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que posibilitara el estudio de la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que aunque en el escrito de demanda sostuvo que la ejecución del acto en 7 Corte Constitucional. Sentencia T -269 de 2009.cuestión le causaría uno, no probó la configuración del mismo, por cuanto se limitó a afirmar que la resolución en cuestión había sido expedida con el fin de omitir la obligación consagrada en el acto administrativo revocada a través de esta última, aspecto este que como se dejó, dicho debe estudiarse a través del medio judicial correspondiente y no implica la pérdida del valor subjetivo de los derechos alegados por cuanto estos pueden restablecerse a través de
se dejó, dicho debe estudiarse a través del medio judicial correspondiente y no implica la pérdida del valor subjetivo de los derechos alegados por cuanto estos pueden restablecerse a través de las órdenes pertinentes por parte del juez natural de la causa. Además, en este punto, resulta oportuno precisar que no existe prueba alguna dentro del expediente que demuestre que el acto controvertido haya sido ejecutado por las demandadas sin resolver los recursos interpuestos en contra de él, por lo que el argumento esgrimido por la parte actora al respecto no tiene la entidad suficiente para hacer procedente la acción de tutela en el caso concreto. De igual forma, tampoco obra constancia de la fecha de presentación de los mismos por lo que no se evidencia vulneración de algún derecho fundamental en este aspecto y por ende, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto. En consecuencia, como la acción de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los intereses invocados por la parte actora y en el caso concreto no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera su estudio como mecanismo transitorio, es claro que la misma resulta improcedente en este evento y por lo tanto, así habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLAPrimero: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el
Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLAPrimero: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado de la sociedad Central de Mezclas S.A. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama al peticionario de la tutela y a través de oficio a las entidades demandadas.
Tercero: En caso de no ser impugnada dentro del término de ejecutoria, al día siguiente, remítase esta providencia a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
MagistradoFREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado