TA CUN - 2014-00409-00-(26-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00409-00-(26-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Satisfacción del derecho fundamental de petición De esta forma, aunque el juez de tutela no puede indicar a la administración en qué sentido debe atender las peticiones de los particulares, se tiene en este caso que la respuesta a las peticiones elevadas por los señores (…) ante la Secretaria de Educación de Bogotá no han sido notificadas o puestas en conocimiento de los peticionarios, y en cuanto tiene que ver con la solicitud incoada por la señora María del Rosario Matamoros, no está acreditado que la misma haya sido atendida de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Al respecto, la H. Corte Constitucional “ El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta,
quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá, D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil catorce (2014)Expediente No. 2014-00409-00
Demandante: José de Jesús Cortés Lamprea y otros
ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado, los señores José de Jesús Cortés Lamprea, Jorge Eduardo Tovar Turmequé, María del Rosario Matamoros Buitrago y Carlos Alberto Lerolle Farieta presentaron acción de tutela ante esta Corporación contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. con el propósito de que les fueran amparados sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señalaron que el señor José de Jesús Cortés Lamprea, prestó sus servicios como docente al Estado Colombiano durante más de veinte (20) años, motivo por el cual le fue reconocida su pensión de jubilación por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante resolución No. 2481 de treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005).Sostuvieron que en dicha resolución, para efectos de establecer la cuantía de la mesada pensional no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales, motivo por el cual el veintiocho (28) de
cuantía de la mesada pensional no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales, motivo por el cual el veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005), solicitó su revisión ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Precisaron que a través de resolución No. 0674 de tres (3) de marzo de dos mil seis (2006) la mentada solicitud fue resuelta de manera negativa, acto administrativo que fue demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa que terminó con sentencia a favor del señor Cortés Lamprea el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012). Aseguraron que el señor Cortés Lamprea incoó una petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el tres (3) de abril de dos mil trece (2013) con el objeto de que se dé cumplimiento a la mencionada providencia. Afirmaron que al señor Jorge Eduardo Tovar Turmequé le fue reconocida pensión de invalidez mediante resolución No. 03317 de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), acto administrativo que fue declarado nulo mediante providencia de treinta (30) de abril de dos mil doce por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y que ordenó la reliquidación de su mesada pensional. Expusieron que el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) el señor Jorge Eduardo Tovar Turmequé solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el cumplimiento de dicha
pensional. Expusieron que el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) el señor Jorge Eduardo Tovar Turmequé solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el cumplimiento de dicha sentencia, sin que hasta el momento esta haya sido atendida. Destacaron que la señora María del Rosario Matamoros Buitrago, a través de la resolución No. 2259 de siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación la cual fue reliquidada por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá a través de sentencia de veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) y cuyo cumplimiento solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012).Argumentaron que el señor Carlos Alberto Lerolle Farieta obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación a través de la resolución No. 3769 de quince (15) de agosto de dos mi siete (2007), sin embargo, su reliquidación se dio mediante sentencia judicial de veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, empero solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio su cumplimiento el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) y hasta el momento la precitada entidad no se ha manifestado al respecto. Anotaron que la conducta omisiva de las entidades demandadas frente
Magisterio su cumplimiento el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) y hasta el momento la precitada entidad no se ha manifestado al respecto. Anotaron que la conducta omisiva de las entidades demandadas frente a sus solicitudes conlleva la vulneración de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 Constitucional. Apuntaron que de conformidad con la sentencia T-241 de 2003 el término para resolver una petición relativa al cumplimiento de una sentencia es de quince (15) días. Alegaron que la conducta llevada a cabo por las entidades demandadas riñe con los principios rectores de la función administrativa. Refirió jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a obtener una pronta resolución frente a la protección del derecho fundamental de petición. Arguyeron que el derecho fundamental de petición no puede estar sujeto a engorrosos procedimientos que la administración establezca, ni al volumen de expedientes o el orden en que fueron radicadas las solicitudes. Sostuvieron que las entidades demandadas desconocen el pago de sus prestaciones sociales lo cual conlleva la vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social.
Argumentaron que en atención a lo dispuesto en la sentencia T-419 de 1992, los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que nosiendo denominados como tales en la constitución se les otorga tal calidad dada la intima relación que guardan con aquellos cuya protección inmediata se solicita. Expusieron que el derecho a la seguridad social está vinculado directamente con el derecho fundamental al trabajo.
calidad dada la intima relación que guardan con aquellos cuya protección inmediata se solicita. Expusieron que el derecho a la seguridad social está vinculado directamente con el derecho fundamental al trabajo. Solicitaron que se ordene a las entidades demandadas dar respuesta de fondo a sus solicitudes respecto del cumplimiento de las sentencias que ordenaron la reliquidación de sus pensiones. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Secretaría de Educación de Bogotá Mediante la directora de talento humano, la entidad contestó la tutela en los siguientes términos: Resaltó que respecto del señor José de Jesús Cortés Lamprea, mediante oficio No. S-2013-147322 de dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), fue atendida su solicitud informándole que debía allegar primera copia autentica de las sentencias, con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria. Añadió que el docente allegó la documental requerida y a través del oficio No. S-2013-78039 de cinco de junio de dos mil trece (2013) se le puso en conocimiento el estado de su prestación. Argumentó que su expediente y el proyecto de acto administrativo fueron remitidos a la Fiduprevisora S.A. para estudio y aprobación situación que le fue comunicada al accionante por medio el oficio No.
S-2014-43291 de trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).Indicó que frente al señor Jorge Eduardo Tovar Turmequé, a través del oficio No. S-2013-28815 de primero (1) de marzo de dos mil trece
S-2014-43291 de trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).Indicó que frente al señor Jorge Eduardo Tovar Turmequé, a través del oficio No. S-2013-28815 de primero (1) de marzo de dos mil trece (2013) dio respuesta a su petición y le informó el estado de la prestación.
Agregó que a través de oficio No. S-2014-43409 de doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) se remitió a la Fiduprevisora S.A. su expediente y el proyecto de acto administrativo para su revisión y aprobación circunstancia que se le manifestó al accionante en oficio No. S-2014-43418 de trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Arguyó que acerca del caso de la señora María del Rosario Matamoros Buitrago, a través del oficio No. S-2013-132976 de veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece, se hizo la consulta de la cuota parte a FONCEP, en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 33 de 1985. Explicó que con oficio No. S-213-153267 de seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) se informó al FONCEP que se desestima la objeción a la cuota parte por cuanto se trata de dar cumplimiento a los fallos proferidos en primera instancia. Comentó que a la señora María del Rosario Matamoros Buitrago le fue contestada su petición en el sentido de informarle que su apoderado
objeción a la cuota parte por cuanto se trata de dar cumplimiento a los fallos proferidos en primera instancia. Comentó que a la señora María del Rosario Matamoros Buitrago le fue contestada su petición en el sentido de informarle que su apoderado debía allegar el poder para actuar.
Indicó que en lo atinente al caso del señor Carlos Alberto Lerolle Farieta, la Fiduprevisora S.A. devolvió el expediente para que se corrija y consulte la cuota parte. Sostuvo que a la actora en comento se le manifestó el estado de la prestación mediante oficio No. S-2014-43617 de dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014). Expuso que a la fecha los docentes cuentan con el reconocimiento de su pensión motivo por el cual no se ve afectado su mínimo vital.Precisó que dispone de un término de dieciocho (18) meses para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Anotó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta administrada por la Fiduprevisora S.A., el cual fue creado a través de la Ley 91 de 1989. Apuntó que la Secretaría de Educación Distrital, a través de la Dirección de Talento Humano, en quien delegó la función de reconocimiento de las prestaciones sociales, elabora la resolución de la prestación correspondiente y la misma está sujeta a la aprobación
Dirección de Talento Humano, en quien delegó la función de reconocimiento de las prestaciones sociales, elabora la resolución de la prestación correspondiente y la misma está sujeta a la aprobación de quien administra los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mencionó que no se puede proferir el acto administrativo que solicitan los actores como quiera que ello obedece a un procedimiento que debe agotarse previamente. Indicó que las solicitudes de cumplimiento de los fallos judiciales relacionados con las prestaciones de los accionantes fueron radicadas ante la Secretaría de Educación de Bogotá, y dicha entidad procedió a elaborar los proyectos de resolución, los cuales fueron remitidos a la Fiduprevisora S.A., en varias ocasiones para su aprobación. Ministerio de Educación Nacional Mediante el asesor de la Oficina Asesora Jurídica la entidad contestó la demanda en los siguientes términos: Precisó que en virtud de la descentralización de la administración del sector Educativo son las entidades territoriales, a través de las Secretarías de Educación, quienes poseen la informacióncorrespondiente a la historia laboral de cada uno de los docentes de las plantas a favor de quienes estos prestaron sus servicios. Manifestó que conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales, corresponde a los gobernadores y alcaldes de los departamentos, distritos y municipios certificados. Indicó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es dirigido por un consejo directivo, órgano que determina las políticas de
los departamentos, distritos y municipios certificados. Indicó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es dirigido por un consejo directivo, órgano que determina las políticas de administración y dirección del fondo, determina las prioridades de atención de las prestaciones a través de un acuerdo y asigna los recursos para el pago de las mismas. Añadió que dicho consejo es presidido por el Ministerio de Educación Nacional, que suscribió un contrato de fiducia para la administración de los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales a su cargo, con Fiduprevisora S.A. Arguyó que con la expedición de la Ley 962 de 2005 se suprimieron actividades que en razón de sus funciones venían ejerciendo los representantes del Ministerio de Educación Nacional ante las entidades territoriales. Adujo que a través de Decreto 2831 de 2005 se reglamentó el consejo directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del citado fondo así como la conformación y el funcionamiento de los Comités Regionales.Alegó que con ocasión de las mencionadas disposiciones envió un instructivo a los entonces funcionarios del Ministerio para que se abstuvieran de participar en las reuniones de las juntas, los comités regionales y suscribir actos administrativos en su condición de representantes de la ministra de Educación Nacional. Explicó las funciones que le corresponden a las entidades territoriales respecto de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales que eleven los docentes ante cada una de ellas.
representantes de la ministra de Educación Nacional. Explicó las funciones que le corresponden a las entidades territoriales respecto de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales que eleven los docentes ante cada una de ellas. Sostuvo que con ocasión del proceso de descentralización del sector educativo en virtud de la Ley 60 de 1993, este Ministerio perdió la facultad para ser nominador, la cual fue trasladada a los Departamentos, distritos y municipios. Destacó que de conformidad con la normatividad vigente, a las entidades territoriales certificadas les compete atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Resaltó que la ministra de Educación nacional no es el superior jerárquico de las Secretarías de Educación ni de la Fiduciaria La Previsora S.A. Comentó que las peticiones objeto de la solicitud de amparo no fueron radicados en el Ministerio de Educación Nacional, sino en la Secretaria de Educación de Bogotá y en la Fiduciaria La Previsora S.A., motivopor el cual el Ministerio no está obligado a dar respuesta a una solicitud de la cual no ha tenido conocimiento. Solicitó que se declare la improcedente de la acción de tutela de la referencia en contra del Ministerio de Educación Nacional. DERECHO VIOLADO Los accionantes invocaron la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN Los actores señalaron concretamente al Ministerio de Educación
Los accionantes invocaron la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN Los actores señalaron concretamente al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación de Bogotá, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de marzo catorce (14) de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó comunicar la iniciación del trámite al apoderado de los actores, y mediante oficio a la ministra de Educación Nacional, al secretario de Educación de Bogotá, al director del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al representante legal de la Fiduprevisora S.A., para que respondieran a los hechos expuestos por los accionantes (fl. 31).El requerimiento fue atendido por la Secretaría de Educación de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional quienes manifestaron lo que consideraron pertinente frente a la acción de tutela incoada; sin embargo la Fiduprevisora S.A. no contestó la demanda. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.Según se tiene, en este asunto pretenden los accionantes que el juez de tutela ordene a las entidades demandadas resolver unas solicitudes presentadas por ellos ante dichas entidades, mediante las cuales solicitaron el cumplimiento de unas providencias judiciales relativas a la reliquidación de sus pensiones. Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia
presentadas por ellos ante dichas entidades, mediante las cuales solicitaron el cumplimiento de unas providencias judiciales relativas a la reliquidación de sus pensiones. Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), magistrado ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A2 de 2001 se señaló: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado . 3 . Ser puesta en conocimiento
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado . 3 . Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 1160 A, Magistrado Ponente. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., 2001.d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”3 (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario. De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según los demandantes, las entidades demandadas no han dado respuesta de fondo a unas peticiones realizadas por ellos ante la Secretaría de Educación de Bogotá relativas al cumplimiento de unas providencias judiciales por las cuales se ordenó la reliquidación de unas prestaciones sociales a favor de los accionantes.
Secretaría de Educación de Bogotá relativas al cumplimiento de unas providencias judiciales por las cuales se ordenó la reliquidación de unas prestaciones sociales a favor de los accionantes. De la documental aportada como prueba con la demanda se tiene la copia de las solicitudes presentadas ante la Secretaría de Educación de Bogotá en el siguiente orden: - Solicitud elevada por el señor José de Jesús Cortés Lamprea el tres (3) de abril de dos mil trece (2013) (fls. 11 a 13). - Petición incoada por el señor Jorge Eduardo Tovar Turmequé el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) (fls. 15 a 17). - Requerimiento realizado por la señora María del Rosario Matamoros Buitrago el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) (fls. 20 a 22). 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. Noviembre 17 de 2004.- Reclamación realizada por el señor Alberto Lerolle Farieta el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) (fls. 25 a 27) Al respecto, la Secretaría de Educación de Bogotá indicó que atendió cada una de las precitadas solicitudes indicándole a los accionantes el trámite surtido frente a cada caso, de la siguiente manera: - Aquella elevada por el señor Jorge Eduardo Tovar Turmequé fue atendida mediante oficio No. S-2014-434818 de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) (fl. 46). - A través de oficio No.S-201443291 de trece (13) de marzo de
atendida mediante oficio No. S-2014-434818 de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) (fl. 46). - A través de oficio No.S-201443291 de trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) se resolvió la petición del señor José Jesús Cortés Lamprea (fl. 48). - Mediante oficio No.S-2014-43617 de dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) se contestó la solicitud del señor Carlos Alberto Lerolle Farieta (fl. 12) - Acerca de la señora María del Rosario Matamoros Buitrago indicó que su solicitud fue resuelta a través de oficio No. S-201416339 de cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014); no obstante, dicha situación no se advierte acreditada en el expediente.
De esta forma, aunque el juez de tutela no puede indicar a la administración en qué sentido debe atender las peticiones de los particulares, se tiene en este caso que la respuesta a las peticiones elevadas por los señores Jorge Eduardo Tocar Turmequé, José Jesús Cortés Lamprea y Carlos Alberto Lerolle Farieta ante la Secretaria de Educación de Bogotá no han sido notificadas o puestas en conocimiento de los peticionarios, y en cuanto tiene que ver con la solicitud incoada por la señora María del Rosario Matamoros, no está acreditado que la misma haya sido atendida de manera clara, de fondo
conocimiento de los peticionarios, y en cuanto tiene que ver con la solicitud incoada por la señora María del Rosario Matamoros, no está acreditado que la misma haya sido atendida de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado.Al respecto, la H. Corte Constitucional “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”4 Así las cosas, se tiene que la resolución de la petición que se da dentro de los términos legales y se comunica de igual forma al peticionario, representa la satisfacción del derecho fundamental de petición, razón por la cual, si transcurre el término contemplado legalmente para el efecto sin que se dé una respuesta al peticionario, de fondo, clara y congruente con lo solicitado, es claro que se vulnera el referido derecho.
legalmente para el efecto sin que se dé una respuesta al peticionario, de fondo, clara y congruente con lo solicitado, es claro que se vulnera el referido derecho. En tales condiciones, considera la Sala que en el presente asunto se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de los demandantes, como quiera que en este caso la Secretaría de Educación de Bogotá no ha comunicado la respuesta proferida a las solicitudes elevadas por los señores Jorge Eduardo Tocar Turmequé, José Jesús Cortés Lamprea y Carlos Alberto Lerolle Farieta y tampoco ha dado una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado a la petición formulada por la señora María del Rosario Matamoros Buitrago el día tres (3) de octubre de dos mil doce (2012). 4 Corte Constitucional T-146 de 2012Visto así el asunto, la Sala habrá de conceder el amparo de tutela solicitado por los señores María del Rosario Matamoros Buitrago, Jorge Eduardo Tocar Turmequé, José Jesús Cortés Lamprea y Carlos Alberto Lerolle Farieta. En consecuencia, se ordenará al secretario de Educación de Bogotá , que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar de manera efectiva las respuestas a las peticiones elevadas por los señores Jorge Eduardo Tocar Turmequé, José Jesús Cortés Lamprea y Carlos Alberto Lerolle Farieta y profiera una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado a la solicitud radicada por la señora María del Rosario
Eduardo Tocar Turmequé, José Jesús Cortés Lamprea y Carlos Alberto Lerolle Farieta y profiera una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado a la solicitud radicada por la señora María del Rosario Matamoros Buitrago ante dicha institución el día tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), la cual deberá ser debidamente notificada a la peticionaria. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Concédese el amparo de tutela solicitado por los señores María del Rosario Matamoros Buitrago, Jorge Eduardo Tocar Turmequé, José Jesús Cortés Lamprea y Carlos Alberto Lerolle Farieta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordénase al secretario de Educación de Bogotá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar de manera efectiva las respuestas proferidas a las peticiones elevadas por los señores Jorge Eduardo Tocar Turmequé, José Jesús Cortés Lamprea y Carlos Alberto Lerolle Farieta y profiera una respuesta de fondo y congruentecon lo solicitado a la solicitud radicada por la señora María del Rosario Matamoros Buitrago ante dicha institución el día tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), la cual deberá ser debidamente notificada a la peticionaria.
Matamoros Buitrago ante dicha institución el día tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), la cual deberá ser debidamente notificada a la peticionaria.
Tercero: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama al apoderado de los peticionarios de la tutela y a través de oficio a las entidades demandadas.
Cuarto: En caso de no ser impugnada dentro del término de ejecutoria, al día siguiente, remítase esta providencia a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado