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TA CUN - 2014-00410-00-(25-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00410-00-(25-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Rechazo de demanda de acción de cumplimiento por falta de requisitos de renuencia Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Ahora bien, contra la providencia que rechaza la demanda en sede de acción de cumplimiento procede el recurso de apelación, sobre el particular la Sala Plena del H. Consejo de Estado ha manifestado que “tiene por apelable el auto que rechaza la demanda en esta clase de eventos, habida cuenta de que el artículo 16 de la ley 393 de 1997 señala que carecen de recurso alguno, salvo el auto que deniegue la práctica de pruebas y naturalmente, las sentencias, ‘las providencias

eventos, habida cuenta de que el artículo 16 de la ley 393 de 1997 señala que carecen de recurso alguno, salvo el auto que deniegue la práctica de pruebas y naturalmente, las sentencias, ‘las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento’; a contrario sensu, entonces, es susceptible del recurso de apelación dicho auto, porque aún no se ha dado trámite a la acción misma. Y es apenas lógico que el recurso sea procedente, porque tiene que ver, directamente y de primera mano, con el acceso a la justicia.” Precisado lo anterior, se tiene que en el asunto bajo estudio es claro que existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la decisión judicial que rechazó la demanda en el proceso con número de radicación 11001-33-35-019-2014-00128, en sede de acción de cumplimiento, que se adelanta en el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá, D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00410-00

Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en nombre propio, el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad de Bogotá, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad de Bogotá, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOSSeñaló que el dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) le fue impuesto comparendo No. 13432909 en la ciudad de Bogotá por el presunto estacionamiento en sitio prohibido. Añadió que el diecinueve (19) de marzo e dos mil diez (2010) le fue impuesto el comparendo No. 14915209 en la ciudad de Bogotá, por bloquear una calzada o intersección con un vehículo. Sostuvo que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 dispone que las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y la misma deberá ser declarada de oficio. Agregó que las infracciones mencionadas prescribieron sin que la entidad de tránsito correspondiente hubiere adelantado la actuación respectiva para su declaratoria, razón por la cual, para el efecto elevó una petición en febrero del presente año. Estimó que dicha petición fue resuelta por el Sistema Integrado de Información Sobre Multas e Infracciones de Tránsito de Bogotá, SIMIT, oportunidad en la que le informó que no era posible eliminar los registros señalados como quiera que ello debía realizarse conforme a lo regulado para los cobros coactivos. Indicó que con ocasión de la renuencia de la precitada entidad para

registros señalados como quiera que ello debía realizarse conforme a lo regulado para los cobros coactivos. Indicó que con ocasión de la renuencia de la precitada entidad para eliminar los registros en cumplimiento de lo dispuesto en el Código nacional de Tránsito, incoó una acción de cumplimiento bajo el número de radicado 2014-0128 ante el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad de Bogotá. Comentó que la demanda fue rechazada bajo el argumento de que no se había acreditado el cumplimiento del requisito de renuencia de la entidad acerca del cumplimiento de la Ley 762 de 2002.Relató que elevó la solicitud de prescripción ante el SIMIT, entidad que negó su petición motivo por el cual se constituyó en renuencia frente al cumplimiento de la norma que consagra el acaecimiento de dicha situación. Solicitó que se ordene a la entidad judicial demandada que tenga por constituida la renuencia al cumplimiento de lo regulado en la Ley 769 de 2009 por parte de SIMIT, y en consecuencia se revoque el auto que rechazó la demanda en sede de acción de cumplimiento para que se continúe con el trámite procesal pertinente. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá A través de la juez, la entidad demandada contestó la tutela en los siguientes términos: Realizó un resumen de los hechos expuestos por la parte actora. Sostuvo que las pretensiones incoadas por el actor carecen e fundamentos fácticos y jurídicos como quiera que mediante

Realizó un resumen de los hechos expuestos por la parte actora. Sostuvo que las pretensiones incoadas por el actor carecen e fundamentos fácticos y jurídicos como quiera que mediante providencia de diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) se plasmaron los motivos por os cuales fue rechaza la acción de cumplimiento, conforme a la normativa y a la jurisprudencia que la regula. Señaló que la prueba de la renuencia tiene por objeto permitirle a la administración pronunciarse sobre la solicitud presentada, ara que en caso de reiterarse en su negativa o guardar silencio, se constituya en renuente, situación que no se acreditó en el presente asunto puesto que el derecho de petición no tiene por objeto constituir a la administración en renuente, y para el efecto citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado.Comentó que para la constitución de la prueba en renuencia deben confluir dos situaciones, a saber, que el peticionario invoque su intención de constituir en renuente a la administración y de otra parte la entidad deberá dar cumplimiento a lo requerido o negarse a hacerlo de conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Agregó que conforme a lo expuesto no son de recibo las afirmaciones realizadas por el demandante, en tanto no se han vulnerado sus derechos fundamentales. DERECHO VIOLADO El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

realizadas por el demandante, en tanto no se han vulnerado sus derechos fundamentales. DERECHO VIOLADO El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN El actor señaló concretamente al Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de marzo catorce (14) de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite a la juez diecinueve administrativa oral del circuito de Bogotá a quien se requirió para que respondiera a los hechos expuestos por el accionante (fl. 14). El requerimiento fue atendido por la entidad demandada quien manifestó lo que estimó pertinente frente a la acción de tutela incoada.Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES El demandante interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de

cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.Según se tiene, lo que pretende la parte actora en este caso es que el juez de tutela revoque una providencia judicial mediante la cual se rechazó la demanda de acción de cumplimiento incoada por aquel, toda vez que no cumplió con el requisito de procedencia consagrado para el efecto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Lo anterior, por cuanto según lo afirma el accionante la decisión proferida por ese Despacho Judicial carece de fundamento puesto que a través de una petición requirió la declaratoria de la prescripción de unas multas de tránsito que le fueron impuestas, que fue atendida de manera negativa por parte de la entidad correspondiente, situación

proferida por ese Despacho Judicial carece de fundamento puesto que a través de una petición requirió la declaratoria de la prescripción de unas multas de tránsito que le fueron impuestas, que fue atendida de manera negativa por parte de la entidad correspondiente, situación que configura el requisito de renuencia de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Al respecto, la juez diecinueve administrativa oral de Bogotá manifestó que la petición incoada por el demandante para nada se constituye en el requisito de renuencia necesario para la procedibilidad de la acción de cumplimiento, puesto que se contrae a solicitar la prescripción de las multas de tránsito pero no el cumplimiento de la norma que estima ignorada. En primera medida es del caso señalar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a unos postulados que restringen su ejercicio. Al respecto la H. Corte Constitucional ha manifestado que “ la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad , que se distinguen: unos, como de carácter general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta. Tales eventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” y la admisión de “específicos supuestos de procedencia” en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, sise trata de decisiones ilegítimas que afectan los derechos

admisión de “específicos supuestos de procedencia” en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, sise trata de decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales.”2 Así las cosas, es indudable que deben analizarse los requisitos respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela en el asunto de la referencia para, si es del caso, analizar el fondo de la controversia. Frente al punto en particular, la H. Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 señaló que “los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable . De allí que sea un deber

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de 2 Corte Constitucional Sentencia SU-195 de 2012vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte

mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de laafectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. (sic) Error inducido , que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. (sic) Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución .” (negrillas adicionales de la Sala). Por lo tanto, los criterios antes mencionados constituyen el marco a partir del cual se comprende y justifica la procedencia excepcional de la acción de tutela con el objetivo de controvertir una providencia judicial.Así las cosas, en el caso en concreto se advierte que la providencia que es objeto de reproche por la parte demandante esta sujeta a ser controvertida mediante el mecanismo judicial ordinario para el efecto

judicial.Así las cosas, en el caso en concreto se advierte que la providencia que es objeto de reproche por la parte demandante esta sujeta a ser controvertida mediante el mecanismo judicial ordinario para el efecto salvo que se presentara un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas es necesario establecer como la Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 3 De conformidad con lo anterior, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas, que de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular. Ahora bien, contra la providencia que rechaza la demanda en sede de

acción u omisión de las autoridades públicas, que de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular. Ahora bien, contra la providencia que rechaza la demanda en sede de acción de cumplimiento procede el recurso de apelación, sobre el particular la Sala Plena del H. Consejo de Estado ha manifestado que 3 Corte Constitucional. Sentencia T -269 de 2009.“tiene por apelable el auto que rechaza la demanda en esta clase de eventos, habida cuenta de que el artículo 16 de la ley 393 de 1997 señala que carecen de recurso alguno, salvo el auto que deniegue la práctica de pruebas y naturalmente, las sentencias, ‘las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento’; a contrario sensu, entonces, es susceptible del recurso de apelación dicho auto, porque aún no se ha dado trámite a la acción misma. Y es apenas lógico que el recurso sea procedente, porque tiene que ver, directamente y de primera mano, con el acceso a la justicia.”4 Precisado lo anterior, se tiene que en el asunto bajo estudio es claro que existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la decisión judicial que rechazó la demanda en el proceso con número de radicación 11001-33-35-019-2014-00128, en sede de acción de cumplimiento, que se adelanta en el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Adicionalmente, no se evidencia la concreción del perjuicio irremediable como quiera que el demandante se limitó a cuestionar la

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Adicionalmente, no se evidencia la concreción del perjuicio irremediable como quiera que el demandante se limitó a cuestionar la decisión contenida en el auto que rechazo la demanda, sin precisar si la vulneración de los derechos fundamentales invocados constituyen una lesión inminente, que de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular. Así las cosas, toda vez que en el presente asunto no se evidencia de que manera en particular se le está generando un perjuicio irremediable al actor, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, como quiera que existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la decisión judicial proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. 4 Sala Plena del H. Consejo de Estado, Auto de veintisiete (27) de junio de dos mil (2000).En consecuencia, la Sala habrá de declarar improcedente la presente acción, al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, además de existir otros medios de defensa judicial para discutir la mencionada providencia judicial. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Declárase improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Declárase improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama al peticionario de la tutela y a través de oficio a la entidad demandada.

Tercero: En caso de no ser impugnada dentro del término de ejecutoria, al día siguiente, remítase esta providencia a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEDiscutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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