TA CUN - 2014-00411-01-(08-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00411-01-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / HOMOLOGACION NIVEL EJECUTIVO – CASUR – Reconocimiento y pago de Asignación de Retiro e Inclusión de Factores salariales Intendente – Normatividad – El demandante con el traslado al nivel ejecutivo devengó factores propios de ese nivel y diferentes a los que devengaba en la carrera policial, ese hecho per se no genera desmejora salarial así lo ha dicho el Consejo de Estado en casos similares sentencia 2012-00168(1726-13) M.P Alfonso Vargas Rincón – Confirma fallo que negó pretensiones de la demanda Los problemas jurídicos Se contraen a establecer. Si la situación fáctica salarial y prestacional del demandante, no obstante, la homologación del escalafón policial (agente) al nivel ejecutivo: a) Debía seguir amparado por el régimen prestacional consagrado en el decreto ley 1213 de 1990, y consecuencialmente, devengar prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, recompensa quinquenal, distintivo o prima de buena conducta, cesantías retroactivas; b) si eran derechos adquiridos y; c) si se produjo una desmejora salarial y prestacional. En igual forma, ¿Cuál es el régimen salarial para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional? En el caso concreto, de los hechos probados, se advirtió que el demandante ingresó a la policía como Agente Alumno el 5 de febrero de 1992, ascendió a
En el caso concreto, de los hechos probados, se advirtió que el demandante ingresó a la policía como Agente Alumno el 5 de febrero de 1992, ascendió a Agente Nacional, el 1º de mayo de 1992, se trasladó al nivel ejecutivo el 2 de marzo de 2000 y fue dado de alta el 6 de septiembre de 2012 y con la alta de 3 meses se estableció como fecha final el 6 de diciembre de 2012 , acumulando un tiempo total de veintidós (22) años cuatro (4) meses y diez (10) días. Igualmente, se observa que durante el período que estuvo en servicio activo, en la carrera policial, la demandada le aplicó el régimen consagrado en el Decreto Ley 1213 de 1990, en tanto, en el nivel ejecutivo, le aplicó en materia salarial los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. No obstante lo anterior, se debe indicar que con la expedición de la Ley 180 del 13 de enero de 1995, el legislador modificó la estructura jerárquica de la Policía Nacional contenida en el artículo 6º de la Ley 62 de 1993, quedando integrada así: Oficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos, Personal del Servicio Militar Obligatorio y demás personal . Así mismo, en el artículo 7º de la Ley 180 de 1995, se previó que a la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo podían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado. Igualmente, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por 90 días, para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo.
vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado. Igualmente, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por 90 días, para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo. En el parágrafo de la norma en comento, expresamente, el legislador extraordinario, dispuso que la creación del nivel ejecutivo no podría discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, “la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”. Mediante el Decreto 1091 de 1995, el Gobierno Nacional, expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, estableciendo: “ARTÍCULO 1o. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.”2 Juan Carlos Cortés Quintero 2014-00411-01 En su articulado, el mismo decreto enlista como salarios y prestaciones sociales, los siguientes: asignación básica, remuneración por comisión, prima de servicio, prima mensual de carabinero, prima del nivel ejecutivo , una prima mensual de retorno a la experiencia , prima alojamiento, prima de instalación, subsidio de alimentación, pasajes y viáticos. Igualmente, como prestaciones sociales, consagró: prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio familiar, dotación de vestuario y equipo, equipo de intendencia, remuneración en caso de enfermedad, servicios médico-asistenciales, licencia por maternidad, descanso remunerado en caso de aborto, descanso remunerado por lactancia, vacaciones, pago de indemnización
equipo, equipo de intendencia, remuneración en caso de enfermedad, servicios médico-asistenciales, licencia por maternidad, descanso remunerado en caso de aborto, descanso remunerado por lactancia, vacaciones, pago de indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica, cesantías, asignación de retiro, prestaciones por retiro o muerte en situaciones especiales, prestaciones sociales por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, por muerte, gastos de inhumación o cremación, por muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión y seguro de vida. De lo anterior, la Sala advierte, que el legislador dispuso un régimen salarial y prestacional para el personal suboficiales y otro régimen para el personal del nivel ejecutivo, sin que en este último hubiere dispuesto un régimen de transición en materia salarial y prestacional para que el personal policial, que pasara al nivel ejecutivo, han de continuar con el régimen salarial y prestacional propio del personal de suboficiales; al contrario, la normatividad que creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional previó que el personal que ingresara a este nivel se sometería al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional, que finalmente se plasmó en el Decreto Ley 132 de 1995 y los Decretos 1091 de 1995 y 1791 de 2004, en donde no se consagró v.gr., la prima de actividad, pero como se consignó en precedencia, creó otras prestaciones v.gr., prima del nivel ejecutivo y una prima mensual de retorno a la experiencia.
no se consagró v.gr., la prima de actividad, pero como se consignó en precedencia, creó otras prestaciones v.gr., prima del nivel ejecutivo y una prima mensual de retorno a la experiencia. Se observa que, si bien es cierto, por efectos de las sentencias, mientras en la sentencia del 31 de enero de 2013 de la Subsección “A”, de la Sección Segunda y en el fallo del 17 de abril de 2013 de la Subsección “B”, del Consejo de Estado, se generaron criterios encontrados sobre el tema, pues mientras en la primera esa Alta Corporación negó a las súplicas de la demanda y concluyó que en virtud de los principios de inescindibilidad, favorabilidad e integridad del régimen y de los derechos adquiridos que el nuevo régimen (nivel ejecutivo) superó las condiciones salariales y prestacionales respecto del régimen anterior, (nivel policía); en tanto, en la sentencia del 17 de abril de 2013, en aplicación del principio de favorabilidad, se accedió a las súplicas de la demanda y consideró que “aquellos servidores públicos que haciendo parte de la Policía Nacional hayan sido homologados al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del decreto 1091 de 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º de la ley 80 de 1995 y del artículo 82 del decreto ley 132 de 1995 tienen una situación jurídica protegida, y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones salarial contenido en el decreto ley 1212 de 1990”, no lo es menos, que esa disparidad de criterios fue momentánea, la posición favorable no logró consolidarse y si en tanto el criterio que ha negado las súplicas de la demanda.
contenido en el decreto ley 1212 de 1990”, no lo es menos, que esa disparidad de criterios fue momentánea, la posición favorable no logró consolidarse y si en tanto el criterio que ha negado las súplicas de la demanda. En efecto, con posterioridad a las jurisprudencias en comento, el Consejo de Estado ha consolidado el criterio que concluyó con negar las súplicas de la demanda en casos similares al que ocupa la atención de la Sala, así se evidencia con la sentencia del 5 de junio de 2014, que reitera la posición de la sentencia del 31 de enero de 2013. Adicionalmente, la sentencia del 13 de febrero de 2014, la Subsección “A”, del Consejo de Estado, abogó por la caducidad del medio de control y mediante la sentencia del 19 de febrero de 2015, la misma subsección “A”,3 Juan Carlos Cortés Quintero 2014-00411-01 concluyó que: A su turno, esta Sala, y Subsección, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones, v.gr., en la sentencia del 11 de julio de 2013, coincidiendo con el criterio plasmado en la jurisprudencia del 31 de enero de 2013, del Consejo de Estado, apartándose por las razones que allí expuso de la sentencia del 17 de abril de 2013, criterio que mantiene, pues no encuentra elementos determinantes de juicio para variarlo, máxime cuando en este caso no se demostró que la demandada hubiere desconocido derechos adquiridos o que el traslado de la
juicio para variarlo, máxime cuando en este caso no se demostró que la demandada hubiere desconocido derechos adquiridos o que el traslado de la carrera policial al nivel ejecutivo hubiere generado una desmejora real salarial o prestacional. Así las cosas, se evidenció que, efectivamente, la demandante con el traslado al nivel ejecutivo devengó factores propios de ese nivel y diferentes a los que devengaba en la carrera policial, ese hecho per se no genera desmejora salarial, así lo ha concluido el Consejo de Estado en casos similares. En cuanto a las cesantías retroactivas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 1567 del 15 de julio de 2004, hizo un recuento de su desmonto, incluyendo el régimen del personal de la fuerza pública, en los siguientes términos: “En general el sistema de liquidación retroactivo se cesantías hoy es aplicable, por vía de excepción,… en el sector público el proceso de desmonte de este régimen se inició desde 1968 con la expedición del decreto extraordinario No. 3118 y se continuó en 1996 con la expedición de la ley 344, en el sector privado se estableció con la ley 50 de 1990… …con la expedición Decreto 1091 de 1995, se inició el proceso de desmonte del sistema retroactivo de cesantías para el personal uniformado de la Policía Nacional, Así a partir de su vigencia, las cesantías del personal uniformado del nivel ejecutivo de esta institución, no cuentan con este beneficio y se liquidan
sistema retroactivo de cesantías para el personal uniformado de la Policía Nacional, Así a partir de su vigencia, las cesantías del personal uniformado del nivel ejecutivo de esta institución, no cuentan con este beneficio y se liquidan anualmente.…” (Énfasis de la Sala). Corolario de lo anterior, al haberse trasladado el demandante del cuerpo de agentes al nivel ejecutivo, connatural al mismo, implicaba que su situación salarial se sujetó al estatuido para ese grupo de servidores. Además, la Sala no encuentra en el caso concreto elementos de juicio que le permitan advertir que la demandada adeude emolumentos por efecto del referido traslado o que el salario del actor hubiere desmejorado, para que a fortiori se deba aplicar el Decreto Ley 1213 de 1990, menos concomitantemente con el Decreto 1091 de 1995. Por lo esbozado, la Sala confirmará la sentencia con calenda veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: Decreto 1213 de 1990; Decreto 1212 de 1990; Ley 180 de 1995; Decreto Ley 132 de 1995; Decreto 1091 de 1995 artículo 14
Juan Carlos Cortés Quintero 2014-00411-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Juan Carlos Cortés Quintero 2014-00411-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 2014-00411-01
DEMANDANTE : JUAN CARLOS CORTÉS QUINTERO
DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
CONTROVERSIA : Homologación Nivel Ejecutivo SEGUNDA INSTANCIA ============================================================== Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia con calenda veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, demandó: “(…) 3.1 Que se aplique excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad respecto de los artículos: 49 del Decreto 1091 y 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004; por ser manifiestamente violatorios de
3.1 Que se aplique excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad respecto de los artículos: 49 del Decreto 1091 y 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004; por ser manifiestamente violatorios de los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Carta y de la ley 4ª de 1992 en sus artículos 1º, 2 y 10; de la ley 180 de 1995 en su artículo 7º, parágrafo único; y el Decreto ley 132 de 1995 en su artículo 82; al establecer y mantener desmejoras y discriminaciones en contra de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se homologaron a esta carrera bajo la protección especial que les otorga tanto la Carta Política como las disposiciones legales que crearon y desarrollaron esta carrera en la Policía Nacional; teniendo en cuenta, 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.5
el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.5 Juan Carlos Cortés Quintero 2014-00411-01 además , que el artículo 51 del mismo Decreto 1091 de 1995, que regulaba la asignación de retiro para esta carrera, fue anulado por el Consejo de Estado, por violar la Constitución y la ley, así como el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, Además que lo cierto es que en este particular caso el gobierno nacional, no podía variar ni modificar el régimen prestacional de la fuerza pública, en tantose repiteera una materia que se hallaba reservada a la ley, y de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del Nivel Ejecutivo. 3.2 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 0711/GAD-SDP de fecha 07 de Febrero de 2014, signado por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en donde se le niega el reajuste y liquidación de la asignación de retiro y la inclusión, reliquidación y pago de los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas, y subsidios que se le venían cancelando y que le corresponden por concepto del subsidio familiar en un porcentaje del Cuarenta y Tres por ciento (43%) las primas de actividad en un porcentaje del Treinta por ciento (30%), prima de antigüedad en un
que le corresponden por concepto del subsidio familiar en un porcentaje del Cuarenta y Tres por ciento (43%) las primas de actividad en un porcentaje del Treinta por ciento (30%), prima de antigüedad en un porcentaje del Veintidós por ciento (22%), sobre el salario básico mensual que devengaba el actor al momento de su retiro de la Policía Nacional, en el grado de Intendente; primas y subsidios que venía percibiendo como Agente de la Policía Nacional, de acuerdo al Artículo 100 del decreto 1213 de 1990 y que la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, desconoció para la liquidación de la asignación de retiro unilateralmente suprimiéndolas o extinguiéndolas, sin fundamento constitucional o legal alguno, desconociendo los preceptos legales. 3.3 Que como consecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la entidad demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a restablecer el derecho violado, con la inclusión, reliquidación y pago de los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas, y subsidios que se le venían cancelando con el Decreto 1213 antes de su homologación al nivel ejecutivo y que le corresponden por concepto del subsidio familiar en un porcentaje del Cuarenta y Tres por ciento (43%) las primas de actividad en un porcentaje del Treinta por ciento (30%), prima de antigüedad en un porcentaje del Veintidós por ciento (22%), y
actividad en un porcentaje del Treinta por ciento (30%), prima de antigüedad en un porcentaje del Veintidós por ciento (22%), y bonificación por buena conducta en un porcentaje del cinco por ciento (5%) sobre el salario básico mensual que devengaba el actor al momento de su retiro de la Policía Nacional, en el grado de Intendente. 3.4 Se decrete que de las sumas reconocidas mediante sentencia se aplique la indexación correspondiente de conformidad con las normas Constitucionales y legales aplicables para estos efectos a fin de preservar el poder adquisitivo de las mencionadas sumas adeudadas por la demandada y para ello deberá aplicar la fórmula: (…) 3.5 ORDENAR a la demandada dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso dentro de los términos previstos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6 Juan Carlos Cortés Quintero 2014-00411-01 3.6 Condenar en costas a la demandada, de acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.7 SOLICITO reconocerme personería como apoderado del actor en el presente proceso.” 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: “(…) 4.1 El actor ingresó a la Policía Nacional, el día 05 de Febrero de 1992
1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: “(…) 4.1 El actor ingresó a la Policía Nacional, el día 05 de Febrero de 1992 como Agente Alumno según R 0a 1-204. Como aspirante a Agente de la Policía Nacional, egresando con resolución No 3953 del 20-Abril de 1992. 4.2 Posteriormente con Resolución No 0828 del 29-Febrero de 2000, se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 4.3 De acuerdo a su hoja de servicios No 12139165 se le computó un tiempo de servicios de 22 años 04 mes 10 días. (…) 4.7 Mediante Resolución Nro. 03215 del 04 Septiembre de 2012, se produjo el retiro del servicio de la Policía Nacional, a solicitud propia. 4.8 El actor su última (Sic) Grupo Gaula Bogotá DIASE de la Policía Nacional con sede en la Ciudad de Bogotá D.C. (…) 4.10 El 11 de Diciembre de 2013, se radicó con No 2013106833, una petición ante el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reclamando la liquidación, inclusión y pago de los factores laborales y/o salariales (prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar) a que tiene derecho el actor, por pertenecer al escalafón de Agente con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía y de acuerdo a la
antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar) a que tiene derecho el actor, por pertenecer al escalafón de Agente con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía y de acuerdo a la Ley 4ª de 1992, no se podían extinguir estos derechos. 4.11 Mediante oficio No 0711/GAG-SDP del 07 de Febrero de 2014 signado por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se niega el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones solicitadas, manifestando que la solicitud no es viable acceder por cuanto el régimen aplicable es el Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004, el cual para la homologación que como ya se dijo anteriormente fue en el año de 1994, no había nacido a la vida jurídica. (…)” La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente. 1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes7 Juan Carlos Cortés Quintero 2014-00411-01 1.3.1. De la parte demandante Indicó, en la conclusión de todos los argumentos esgrimidos como concepto de violación, que el actor tiene derecho a conservar la totalidad de los derechos laborales propios del régimen al cual se encontraba sujeto antes de ser homologado al nivel ejecutivo, pues lo contrario implicaría un desconocimiento de la
laborales propios del régimen al cual se encontraba sujeto antes de ser homologado al nivel ejecutivo, pues lo contrario implicaría un desconocimiento de la especialísima protección de no desmejora laboral con que la ley premió a quienes voluntariamente se acogieran al nuevo régimen. 1.3.2. De la parte demandada Expresó, que el régimen de pensiones o asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, es de naturaleza especial acorde con los mandatos Constitucionales en sus artículos 217 y 218, igualmente, corresponde regular el régimen prestacional de éstos, al Gobierno Nacional, acorde con la facultad otorgada por el artículo 11 del Artículo 189 de la Constitución Nacional. Esgrimió, como excepciones: Inexistencia del derecho; indebida escogencia de la acción y; falta de fundamento jurídico para las pretensiones. 1.3.3. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia con calenda el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda2, se negaron las pretensiones de la demanda, en la cual se resolvió: “(…) En esas circunstancias, no se advierte desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, la no discriminación, o el principio de favorabilidad, pues contrario a lo manifestado por el demandante, la respuesta proferida por la entidad a través del acto acusado, fue consecuente al negar la aplicación del régimen solicitado, pues el actor
favorabilidad, pues contrario a lo manifestado por el demandante, la respuesta proferida por la entidad a través del acto acusado, fue consecuente al negar la aplicación del régimen solicitado, pues el actor en ejercicio de su libre albedrío decidió homologarse al nuevo nivel, porque consideró que allí tenía posibilidad de ascender a una nueva estructura jerárquica de mando, ganar un salario mayor y acceder a las primas y prestaciones previstas. No se evidencia igualmente, que exista una vulneración a los derechos adquiridos del actor, pues su protección constitucional está encaminada a la defensa de situaciones consolidadas, que suponen el cumplimiento de condiciones previamente reguladas por la ley, circunstancias que presuponen un derecho subjetivo que se debe mantener y no puede ser modificado por una norma posterior, lo cual no se da en el caso de 2 Folios 115 a 129.8 Juan Carlos Cortés Quintero 2014-00411-01 estudio, en razón a que el cambio de régimen obedeció a la escogencia que voluntariamente hizo el accionante, por lo que resulta contrario pretender que la asignación de retiro del cargo homologado y se le liquide las primas del Decreto 1213 de 1990, pues, se repite, aquellas corresponden al estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional. Se concluye entonces como se dijo en precedencia no queda desvirtuada la legalidad de lo actuado por la entidad demandada por lo que se tiene por ajustada al ordenamiento jurídico, y no se tiene por probada la existencia de la excepción de inconstitucionalidad y
desvirtuada la legalidad de lo actuado por la entidad demandada por lo que se tiene por ajustada al ordenamiento jurídico, y no se tiene por probada la existencia de la excepción de inconstitucionalidad y excepción de ilegalidad, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. (…) FALLA PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) TERCERO.- No hay lugar a condena en costas. (…)” (Énfasis del texto) 1.3.4. Fundamento del Recurso El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación, el cual sustentó en escrito visible en los folios 180 a 190 del expediente, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, pide se accedan las pretensiones de la demanda, además de no condenar en costas en caso contrario, argumentó: “(…) Pronunciamiento que infortunadamente va en contra de lo normado en la Constitución, la ley y la jurisprudencia; por cuanto el A-quo hace eco de la accionada y desconoce flagrantemente, lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, Ley 180 de 1995 y Decreto 132 de 1995 y Decreto 132 de 1995, en cuanto a la protección de las garantías, ya que las desmejoró e inobservó, al existir una protección especial que la administración por medio de la Ley otorgó a aquellos funcionarios que atendiendo el
en cuanto a la protección de las garantías, ya que las desmejoró e inobservó, al existir una protección especial que la administración por medio de la Ley otorgó a aquellos funcionarios que atendiendo el llamado de esta para que se homologaran al nivel ejecutivo, estando haciendo parte de la Policía Nacional en los escalafones de Suboficiales, Agentes o no Uniformados, NO SERÍAN DESMEJORADOS NI DISCRIMINADOS EN NINGÚN ASPECTO, LA SITUACIÓN ACTUAL DE QUIENES ESTANDO AL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL INGRESEN AL NIVEL EJECUTIVO, pero la Policía Nacional como ya se dijo en forma arbitraria no tuvo en cuenta los factores salariales que venía percibiendo antes de homologarse a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo, en el texto de esta apelación demostrare y traigo a colación sendos conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado sobre los derechos aquí demandado, e igualmente existen sentencias de otros tribunales del país que ordenan reconocer dichos derechos y que el A-quo no valoro, y la demandada ha desconocido, así,9 Juan Carlos Cortés Quintero 2014-00411-01 Es de anotar que la Policía Nacional, hace parte del Estado Colombiano, y está en la obligación de acatar y respetar la Constitución y la Ley, proteger los derechos de sus trabajadores que fungen como funcionarios uniformados y no uniformados, promover la igualdad y amparar la familia de sus integrantes como núcleo esencial de la sociedad, toda vez, que lo que aquí se solicita, son derechos irrenunciables que mi representado
uniformados y no uniformados, promover la igualdad y amparar la familia de sus integrantes como núcleo esencial de la sociedad, toda vez, que lo que aquí se solicita, son derechos irrenunciables que mi representado tenía antes de homologarse al nivel ejecutivo. (…)” (Énfasis del texto) 1.3.5. Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Los hechos probados 2.1.1. Del documento visible en el folio 8 del expediente, se da cuenta que el señor Juan Carlos Cortés Quintero, prestó los siguientes servicios:
TIEMPOS PARA PRESTACIONES SOCIALES
NOVEDAD DISPOSICIÓN F.INICIO F.TERMINO TOTAL
A M D
SERVICIO
MILITAR C 566 24 Feb
2005 08 Ene 1988 30 Dic 1988 0 11 22
AGENTE
ALUMNO
CAP 1024 05 Feb 1992 12 Nov 1991 30 Abr 1992 0 5 18
AGENTE
NACIONAL R 3953 20 Abr
1992 01 May 1992 01 Mar 2000 7 10 0 NIVEL
EJECUTIVO R 0828 29 Feb
2000 02 Mar 2000 06 Sep 2012 12 6 4
ALTA TRES
MESES R 03215 04 Sep
2012 06 Sep 2012 06 Dic 2012 00 03 00
DIFERENCIA AÑO LABORAL DR 1213 08 Jun 1990 0 3 26
TOTAL VEINTIDÓS AÑOS CUATRO MESES DIEZ DÍAS 22 4 10
TIEMPOS DECRETO 4433 DEL 31 DE DICIEMBRE 2004
TOTAL VEINTIDÓS AÑOS CUATRO MESES DIEZ DÍAS 22 4 10
TIEMPOS DECRETO 4433 DEL 31 DE DICIEMBRE 2004
NOVEDAD DISPOSICIÓN F.INICIO F.TERMINO TOTAL
A M D
SERVICIO
MILITAR C 566 24 Feb
2005 08 Ene 1988 30 Dic 1988 0 11 22
AGENTE
ALUMNO
CAP 1024 05 Feb 1992 12 Nov 1991 30 Abr 1992 0 5 18
AGENTE
NACIONAL R 3953 20 Abr
1992 01 May 1992 01 Mar 2000 7 10 0 NIVEL
EJECUTIVO R 0828 29 Feb
2000 02 Mar 2000 06 Sep 2012 12 6 4
ALTA TRES
MESES R 03215 04 Sep
2012 06 Sep 2012 06 Dic 2012 00 03 00
TOTAL VEINTIDÓS AÑOS CUATRO MESES DIEZ DÍAS 22 4 1010
Juan Carlos Cortés Quintero 2014-00411-01 2.1.2. Del documento visible en el folio 8 del expediente, se da cuenta que el señor Juan Carlos Cortés Quintero, devengó:
V. FACTORES SALARIALES
DESCRIPCIÓN PORCENT
AJE VALOR
SUELDO BÁSICO
PRIMA DE ORDEN PÚBLICO
PRIMA DE RETORNO A LA
EXPERIENCIA
SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN
PRIMA DEL NIVEL EJECUTIVO
SUBSIDIO FAMILIAR NIVEL
EJECUTIVO
0 15 4 0 20 0 1,798,161.00 269,724.15 71,926.44
SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN
PRIMA DEL NIVEL EJECUTIVO
SUBSIDIO FAMILIAR NIVEL
EJECUTIVO
0 15 4 0 20 0 1,798,161.00 269,724.15 71,926.44 42,144.00 359,632.20 46,486.00 __________ ____ TOTAL
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