TA CUN - 2014-00421-00-(26-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00421-00-(26-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Hecho superado Al respecto la H. Corte Constitucional ha sostenido que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser...” Visto así el asunto, la Sala habrá de negar el amparo de tutela solicitado como quiera que se presentó un hecho superado respecto al objeto de la presente acción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá, D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil catorce (2014)Expediente No. 2014-00421-00
Demandante: Rubio Harol Tuquerrez
ACCIÓN DE TUTELA
Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Demandante: Rubio Harol Tuquerrez
ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en nombre propio, el señor Rubio Harol Tuquerrez presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Centro Militar de Reclusión Tunjuelito, con el propósito de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014) elevó una petición ante director del Centro Militar de Reclusión Tunjuelito, con el objetivo de que se le informara por escrito las razones por las cuales no se le autorizó la práctica de unos exámenes ordenados por el médico de planta del establecimiento carcelario. Comentó que han transcurrido diez (10) días desde la fecha en que incoó la solicitud sin que la entidad demandada la haya atendido de alguna manera, lo que a su juicio conlleva la vulneración de suderecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 Constitucional. Destacó que el Centro Militar de Reclusión Tunjuelito, cumple funciones públicas de custodia del personal militar que se encuentra privado de la libertad de manera preventiva o purgando una condena. Recordó que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que no es suficiente con que la entidad informe sobre el trámite de la actuación si
no da una respuesta de fondo a lo solicitado dentro del término legal. Solicitó la protección de su derecho fundamental de petición. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Centro de Reclusión Militar Cantón Sur de Tunjuelito A través del director, la entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Afirmó que el fundamento de la solicitud elevada por la parte actora tiene relación con la negativa por parte de la entidad para que este pudiera asistir a la realización de unos exámenes de laboratorio, sin previa autorización del Juzgado que actualmente adelanta la investigación penal en su contra. Indicó que el ocho (8) de febrero de dos mil catorce (2014) recibió un documento suscrito por el demandante dirigido al juez del Circuito Especializado de Manizales, en el cual solicitaba autorización para la práctica de unos exámenes de laboratorio y realizar terapia en sus rodillas, que fue remitido al correo electrónico respectivo para su aprobación, acompañado de los soportes correspondientes. Sostuvo que dicha situación fue comunicada al interno para su conocimiento. Agregó que el accionante asistió a la diligencia programada por el juez de su causa en la ciudad de Manizales, a quien pudo haberle expuesto su necesidad de que le fueran autorizados los exámenes que ahorasolicita, pero no hubo pronunciamiento escrito al respecto que fuere comunicado a la Dirección. Alegó que con el fin de no afectar el derecho fundamental a la salud que le asiste al demandante, los días 6, 10 12 de marzo de 2014 se le autorizó al interno, con las respectivas medidas de seguridad, para
comunicado a la Dirección. Alegó que con el fin de no afectar el derecho fundamental a la salud que le asiste al demandante, los días 6, 10 12 de marzo de 2014 se le autorizó al interno, con las respectivas medidas de seguridad, para que se le practicara los exámenes médicos por él requerido, el día seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) asistió a la cita programada por fisioterapia y el veintinueve (29) de enero del mismo año a la cita médica en el Hospital Militar Central de Bogotá. Adujo que la situación manifestada por el actor se ve superada como quiera que él obtuvo la autorización para asistir a la práctica de los exámenes clínicos respectivos. Comentó que de conformidad con lo anterior existe un hecho superado respecto de las súplicas incoadas por la parte demandante. Solicitó denegar el amparo solicitado por el señor Rubio Harol Tuquerrez. DERECHO VIOLADO El accionante invocó la protección de su derecho fundamental de petición. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN El actor señaló concretamente al Centro de Reclusión Militar Cantón Sur de Tunjuelito. ACTUACIÓN PROCESALMediante auto de marzo diecisiete (17) de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite al actor, y mediante oficio al director del Centro de Reclusión Militar Cantón Sur Tunjuelito, para que respondiera a los hechos expuestos por el accionante (fl. 15). El requerimiento fue atendido por el director del Centro de Reclusión
Cantón Sur Tunjuelito, para que respondiera a los hechos expuestos por el accionante (fl. 15). El requerimiento fue atendido por el director del Centro de Reclusión Militar Cantón Sur Tunjuelito, quien manifestó lo que consideró pertinente frente a la acción de tutela incoada. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechospresuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1.
constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Según se tiene, en este asunto pretende el demandante que el juez de tutela ordene al director del Centro de Reclusión Militar Cantón Sur de Tunjuelito, resolver una solicitud presentada por él ante dicha entidad, el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante el cual solicitó que se le informe por qué no se le permitió la práctica de unos exámenes que fueron ordenados por el médico de planta del establecimiento carcelario. Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), magistrado ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A2 de 2001 se señaló: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.2 Corte Constitucional. Sentencia T – 1160 A, Magistrado Ponente. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., 2001.posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”3 (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario.
Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario. De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según el demandante, la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a una petición realizada por él, mediante la cual solicitó que se le informen los motivos por los cuales no se le practicaron unos exámenes ordenamos por el médico de planta del Centro Militar de Reclusión Cantón Sur de Tunjuelito. De la documental aportada como prueba con la demanda se tiene la copia de la constancia de radicación de la solicitud presentada por la 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. Noviembre 17 de 2004.demandante, en uso de su derecho fundamental de petición ante el Centro Militar de Reclusión Cantón Sur (fls. 1 y 2). Según se observa, la petición elevada por el señor Rubio Harol Tuquerrez, fue presentada el día veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), por lo que el término de quince (15) días previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para dar respuesta a este tipo de solicitudes, venció el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).
artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para dar respuesta a este tipo de solicitudes, venció el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Al respecto, la entidad demandada allegó con la contestación un memorial de diez (10) de marzo de dos mil trece (2013), a través del cual atendió la solicitud elevada por el demandante y le explicó el procedimiento que se debe seguir para efectos de conceder el permiso solicitado por él. Cabe aclarar que dicha respuesta fue notificada al actor el diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce, tal como consta en el precitado documento firmado por el señor Rubio Harol Tuquerrez (fls. 29 a 31). En tales circunstancias encuentra la Sala que la petición presentada por el actor el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), fue atendida el diez (10) de marzo del presente año por el director del Centro de Reclusión Militar Cantón Sur Tunjuelito, del cual consta además su notificación al señor Rubio Harol Tuquerrez de diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). En tales condiciones es evidente que el hecho generador de la violación que se reprocha ha desaparecido. Al respecto la H. Corte Constitucional ha sostenido que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazadopor la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser...”4 Visto así el asunto, la Sala habrá de negar el amparo de tutela solicitado como quiera que se presentó un hecho superado respecto al objeto de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Deniégase el amparo de tutela solicitado por el señor Rubio Harol Tuquerrez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama al peticionario de la tutela y a través de oficio a la entidad demandada.
Harol Tuquerrez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama al peticionario de la tutela y a través de oficio a la entidad demandada.
Tercero: En caso de no ser impugnada dentro del término de ejecutoria, al día siguiente, remítase esta providencia a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. 4 Sentencia T-495 de 2001. Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado