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TA CUN - 2014-00426-00-(28-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00426-00-(28-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS E INTEGRIDAD FISICA – Servicios de salud requeridos como consecuencia de una enfermedad presuntamente adquirida durante la prestación del servicio militar / PRESCRIPCION DE LAS PRESTACIONES

PREVISTAS EN EL DECRETO 1796 DE 2000

De acuerdo a lo anterior, entonces se constituye en obligación para el Ejército Nacional la práctica de un examen médico de retiro a todas aquellas personas cuando se produzca su retiro del servicio militar activo, con el fin de determinar si las personas que prestaron el servicio se reintegran a la vida civil en las mejores condiciones de salud o si ha sufrido alguna enfermedad o secuela como consecuencia de la prestación del servicio, para establecer el tipo de asistencia que requiere, procedimientos quirúrgicos, asistencia hospitalaria y medicamentos que le permitan restaurar su salud. Así mismo sobre el término de prescripción de las prestaciones previstas en el decreto 1796 de 2000, se tiene que en su artículo 47 dispone que las mesadas pensionales prescriben en el término de tres (3) años y que las demás prestaciones en el término de un (1) año. Así las cosas, la Sala considera que si bien el Estado tiene la obligación de protección del derecho a la salud, también lo es que en el presente caso el actor contaba con un año para hacer efectivo su protección por parte del Ejército Nacional y no lo hizo, generándose la prescripción de la prestación asistencial a la que tenía derecho de conformidad con lo

caso el actor contaba con un año para hacer efectivo su protección por parte del Ejército Nacional y no lo hizo, generándose la prescripción de la prestación asistencial a la que tenía derecho de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1796 de 2000. En ese sentido aunque la prestación del servicio obligatorio por el señor Rodríguez Córdoba guarda relación con la enfermedad que padece actualmente, se concluye que el actor no demostró que hubiese iniciado las acciones tendientes a obtener la asistencia médica por parte de la entidad demandada dentro del término dispuesto para ello, luego se entiende que si bien a la entidad le asiste el deber constitucional de salvaguardar el derecho a la salud de las miembros del Ejército Nacional y la Policía durante la prestación del servicio, como también cuando se produzca su retiro, de igual manera debe proporcionarlo cuando como consecuencia de este se haya dictaminado un afección en la salud de un soldado; sin embargo existen unos procedimientos regulados en este caso por el decreto 1796 de 2000, en el que se disponen los términos oportunos para hacer uso de ellos y con los cuales se garantiza la protección de estas personas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá, D.C., marzo veintiocho (28) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00426-00

Demandante: Leonardo Antonio Rodríguez Córdoba.

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando a través de agente oficiosa, el señor Leonardo

Demandante: Leonardo Antonio Rodríguez Córdoba.

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando a través de agente oficiosa, el señor Leonardo Antonio Rodríguez Córdoba, presentó acción de tutela anteesta Corporación contra el Ejército Nacional de Colombia, con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna e integridad física. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que es la tía y única responsable del actor Leonardo Antonio Rodríguez Córdoba, el cual tiene 24 años de edad y se encuentra en un delicado estado de salud que le impide realizar labores que impliquen esfuerzo físico y sana locomoción, razón por la cual se encuentra legitimada para actuar en su nombre. Comentó que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos ocasionados por la incapacidad y para la intervención quirúrgica que requiere para poder llevar una vida normal, porque sus ingresos son menores a un salario mínimo y no se encuentra afiliada a ninguna EPS. Afirmó que su sobrino empezó a prestar el servicio militar en enero de 2010 en el Batallón de Infantería No. 16 Patriotas en Honda, Tolima, que fue asignado al quinto contingente de soldados campesinos y que durante una incursión al contingente, sufrió una lesión debido a un deslizamiento en el que resultaron afectados varios soldados, incluido él. Sostuvo que la lesión sufrida obedeció al levantamiento de un equipaje demasiado pesado, lo que le ocasionó una hernia inguinal.

deslizamiento en el que resultaron afectados varios soldados, incluido él. Sostuvo que la lesión sufrida obedeció al levantamiento de un equipaje demasiado pesado, lo que le ocasionó una hernia inguinal. Manifestó que el 11 de diciembre de 2012 el Batallón de Infantería No. 16 Patriotas, expidió el acta de desacuartelamiento y evacuación de personal del soldados No. 2590 REG, por haberse cumplido el tiempo de servicio en esa unidad y le fue practicado un examen en el dispensariodejando constancia sobre la hernia inguinal y sobre la necesidad de practicar una cirugía. Aseguró que junto con el actor se presentaron ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se le realizara la intervención quirúrgica a lo cual la entidad se negó en virtud de que había prescrito el derecho y la oportunidad de conformidad con el artículo 47 del decreto 1796 de 2000 vigente en la época de la desvinculación, que establece que la prescripción de las prestaciones es de 3 años para las mesadas pensionales y 1 año para las demás prestaciones. Sostuvo que el actor presentó un derecho de petición el día 10 de enero de 2014, mismo que fue contestado por la Dirección de Sanidad el 29 de enero de 2014, comunicándole que de acuerdo a la información suministrada, este había sido retirado del servicio el 28 de diciembre de 2012 y que la dirección negaba la intervención solicitada por haber prescrito el derecho. Explicó que con la conducta omisiva, la entidad le estaba vulnerando al actor, el derecho a la salud, vida digna e integridad física y recordó que

2012 y que la dirección negaba la intervención solicitada por haber prescrito el derecho. Explicó que con la conducta omisiva, la entidad le estaba vulnerando al actor, el derecho a la salud, vida digna e integridad física y recordó que según la jurisprudencia constitucional es responsabilidad del Estado proporcionarles atención suficiente a los jóvenes reclutados respecto a sus necesidades básicas y en especial la atención médica por la naturaleza misma de la actividad riesgosa que desarrollan. De igual forma dijo que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud durante el tiempo de la prestación del servicio militar, mientras se encuentre vinculado a las fuerzas militares, aun después de su desacuartelamiento cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio y cuando el padecimiento siendo anterior a este, se haya agravado con la prestación del servicio. Solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar los exámenes médicos para que se lleve a cabo de manera inmediata la intervención quirúrgica requerida y proveer todos los medios necesarios, transporte, medicamentos y tratamiento post –operatorios necesarios.CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad. A través del director de Sanidad, la entidad contestó la tutela en los siguientes términos: Afirmó que el actor no registra antecedentes medico laboral, que este fue retirado de Ejército Nacional el día 29 de diciembre de 2012 y que

A través del director de Sanidad, la entidad contestó la tutela en los siguientes términos: Afirmó que el actor no registra antecedentes medico laboral, que este fue retirado de Ejército Nacional el día 29 de diciembre de 2012 y que ya le fue emitida respuesta frente a su derecho de petición en la que se le informa sobre la imposibilidad de acceder a los solicitado. Recordó el fin de la acción de tutela y dijo que debe acreditarse mediante prueba fehaciente el perjuicio irremediable, copia de la historia clínica que pruebe sus afecciones a la fecha y el peligro que corre según las estipulaciones médicas, prueba que no fue allegada al expediente teniendo el actor la carga de probar los hechos descritos. Explicó que quienes reciben de parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares los servicios médicos asistenciales de acuerdo al decreto 1795 de 2000 son quienes tienen la calidad de afiliado o beneficiado y que el accionante no tiene dicha calidad, ya que este fue retirado de la fuerza militar en el año 2012, sin que se observara su diligencia en los términos enmarcados por la normatividad para efectuar su examen médico de retiro. Citó los artículos 23 y 24 del decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el sistema de salud de las fuerzas militaresy enumeró las clases de afiliados y beneficiarios dentro del mismo. Expresó que lo solicitado por el actor en la demanda

cual se estructura el sistema de salud de las fuerzas militaresy enumeró las clases de afiliados y beneficiarios dentro del mismo. Expresó que lo solicitado por el actor en la demanda legalmente no es factible, dado que considerando el tiempo en que se produjo la orden administrativa de retiro de la fuerza, es decir en diciembre de 2012, constituye el tiempo de prescripción previsto en el artículo 47 del decreto 1796 de 2000, tiempo que le asistía al actor para solicitar la valoración por los especialistas de ortopedia y prestación de los servicios médicos y que pretende ahora exigir a través de la tutela la protección de tal derecho, cuando nunca se presentó, ni cumplió con los requisitos tales como diligenciar los pliegos de antecedentes plasmando cada una de las afecciones padecidas, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de tiempo de servicios y bancario y demás que evidencia la negligencia del mismo accionante. Indicó que en este momento no puede establecer la entidad, si la enfermedad que padece el accionante fue o no producto de la actividad militar en razón a que nunca se presentó a realizarse el examen médico de retiro para habérsele definido su situación médico laboral. Manifestó que al actor nunca se le determinó una disminución de la capacidad laboral ni inferior ni superior al 75 % en observancia del derecho que le asistía, con lo que no es posible el reconocimiento de una pensión de invalidez y en su defecto la asistencia de servicios médicos por parte de la institución, ya que no concurre la calidad de

derecho que le asistía, con lo que no es posible el reconocimiento de una pensión de invalidez y en su defecto la asistencia de servicios médicos por parte de la institución, ya que no concurre la calidad de afiliado ni de beneficiario del sistema de salud militar y policial. Arguyó que la entidad no ha querido negarle la atención médica que solicita el accionante, ya que en su momento tuvo todos los medios a su disposición para su uso y no lo hizo, situación que aísla de la responsabilidad a la entidad.Dijo que la jurisprudencia constitucional ha afirmado que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, vuelve improcedente la acción de tutela y que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y no ejerció los recursos de que disponía. Respecto al subsidio de transporte dijo que no es posible por cuanto el reconocimiento de los viáticos solicitados constituyen un reconocimiento económico que el empleador hace al trabajador, calidad que no ostenta el demandante, es decir que se requiere de la preexistencia de una vinculación laboral legal, es decir que solo puede ser reconocido a aquellas personas que prestan el servicio a una determinada empresa o entidad pública, por lo que en este caso el reconocimiento de viáticos constituye un imposible jurídico. Aseguró que de conformidad con la normatividad que regula la acción de tutela, en el caso sub examine, al no ser el accionante afiliado o beneficiario del sistema de salud de la fuerza, el intentar el amparo del

tutela, en el caso sub examine, al no ser el accionante afiliado o beneficiario del sistema de salud de la fuerza, el intentar el amparo del derecho en sede de tutela corresponde a un exabrupto jurídico, dado que el hecho desnaturalizaría el objeto y fin del mecanismo judicial de la tutela, misma que no puede convertirse en la vía expedita apara revivir los términos fenecidos y desconocer la normativa legal y constitucional vigente sobre la evaluación de la capacidad psicofísica y de disminución de la misma de los servidores públicos. Afirmó que el accionante puede recurrir a la vía contenciosa con el fin de dejar sin efectos el acto de retiro cuya evaluación lo inhabilita para acceder a los servicios de salud del subsistema de salud y que desde ese punto de vista la presente acción es improcedente por existir otros recursos o medios de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y refirió jurisprudencia al respecto. Sostuvo que para que la acción de tutela proceda y sea eficaz, es indispensable que sea presentada dentro de un tiempo prudencial respecto al hecho o acto que configura la violación del derecho invocado y que aunque no existe un término de caducidad, lo cierto es que este debe ser acorde para que se configure el principio de inmediatez y que según la jurisprudencia constitucional el juez de tutela debe establecer si la acción ha sido interpuesta dentro de un tiempo prudencial y adecuado que no desnaturalice su fin esencial.Finalmente concluyó que en este caso se está en presencia de una

si la acción ha sido interpuesta dentro de un tiempo prudencial y adecuado que no desnaturalice su fin esencial.Finalmente concluyó que en este caso se está en presencia de una acción improcedente por cuanto no se cumplen los requisitos esenciales de subsidiariedad e inmediatez y que tampoco se han vulnerado derechos fundamentales. DERECHO VIOLADO El actor invocó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna e integridad personal. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló concretamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de marzo diecisiete (17) de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite a la agente oficiosa del actor, y mediante oficio al comandante del Ejército Nacional y al director de Sanidad del Ejército Nacional, para querespondieran a los hechos expuestos por el demandante (fl. 21). El requerimiento efectuado en el auto admisorio de la tutela fue atendido por el director de Sanidad del Ejército Nacional. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o

reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismotransitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Acerca de la naturaleza y alcance de la acción de tutela, ha sido reiterativa la Corte Constitucional al afirmar: “La defensa de los derechos que ofrece la acción de tutela es integral, en el sentido de que dada la oponibilidad erga omnes de los derechos fundamentales, no solo procura su vigencia frente al eventual menoscabo que pueda inferirles el ejercicio arbitrario del poder por parte de las autoridades públicas, sino que extiende la necesidad de su eficacia al ámbito de las relaciones privadas y por ello permite, en

ejercicio arbitrario del poder por parte de las autoridades públicas, sino que extiende la necesidad de su eficacia al ámbito de las relaciones privadas y por ello permite, en circunstancias especiales, reclamar su protección cuando la lesión o amenaza del derecho provenga de los particulares2” “En el ordenamiento jurídico colombiano el artículo 86 de la Constitución Nacional que consagra la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario; igualmente reitera que sólo procede cuando para defender ese derecho, no existe otro mecanismo de defensa judicial y si éste existe se puede ejercer la acción como un mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, el cual define el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 como aquel que sólo puede ser reparado mediante una indemnización”3. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.2 Corte Constitucional. Sentencia T222 de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Ciro Angarita Barón. 3 Corte Constitucional. Sentencia T496 de agosto primero (1°) de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental… 3.2. El segundo presupuesto procesal de la acción de tutela

exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental… 3.2. El segundo presupuesto procesal de la acción de tutela se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el derecho fundamental para cuya protección se interpone sea propio del demandante o se halle dentro de las posibilidades de acción por otro normativamente admitidas... 3.3 El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone la acción sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental… 3.4 En torno a la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela…, se debe acudir al mecanismo tutelar en lapsos breves, claramente razonables… 3.5. El quinto presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la acción de tutela, es la inexistencia de otro medio idóneo de defensa judicial, “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”4. Según se tiene que en este asunto pretende el accionante que el juez de tutela ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le realice los exámenes médicos 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 241 de marzo seis (6) de dos mil ocho (2008). M.P. Dr. Marco

Nacional que le realice los exámenes médicos 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 241 de marzo seis (6) de dos mil ocho (2008). M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Nilsón Pinilla Pinilla.correspondientes para que se le practique de manera inmediata la intervención quirúrgica requerida y que se le suministren todos los medios necesarios de transporte, medicamentos y tratamientos post operatorios. Lo anterior, por cuanto el actor considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna e integridad personal, por cuanto le fue negada la citada intervención quirúrgica en razón a que fue retirado del servicio militar en el 29 de diciembre de 2012 y por lo que según la entidad actualmente se encontraba prescrito el derecho. Afirmó que fue acuartelado en enero de 2010 en el Batallón de Infantería No. 16 Patriotas en Honda Tolima y que durante una incursión al contingente, sufrió una lesión al caer debido a un deslizamiento en el que resultaron afectados varios soldados, incluido él y que la lesión sufrida obedeció al levantamiento de un equipaje demasiado pesado, lo que le ocasionó una hernia inguinal, la cual le fue diagnosticada en el examen practicado en el dispensario cuando se produjo su desacuartelamiento en el mes de diciembre de 2012. Frente a los hechos el director de Sanidad del Ejército Nacional, afirmó que el actor no registra antecedentes medico laboral, que este fue

desacuartelamiento en el mes de diciembre de 2012. Frente a los hechos el director de Sanidad del Ejército Nacional, afirmó que el actor no registra antecedentes medico laboral, que este fue retirado de Ejército Nacional el día 29 de diciembre de 2012 por haberse cumplido el tiempo del servicio y que ya le fue emitida respuesta frente a su derecho de petición en el que se le informa los motivos por los cuales no es posible acceder a lo solicitado. Explicó quienes reciben de parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares los servicios médicos asistenciales de acuerdo al decreto 1795 de 2000 son quienes tienen la calidad de afiliado o beneficiado y que el accionante no ostenta ninguna de estas, ya que fue retirado de la fuerza en el año 2012, sin que se observara su diligencia en lostérminos enmarcados por la normatividad para efectuar su examen médico de retiro. Expresó que lo solicitado por el actor en la demanda legalmente no es factible, dado que considerando el tiempo en que se produjo la orden administrativa de retiro de la fuerza, es decir en 2012, hasta la fecha en que solicita la asistencia médica, esto es, en enero de 2014, constituye el tiempo de prescripción previsto en el artículo 47 del decreto 1796 de 2000, término de un año que le asistía al actor para solicitar la valoración por los especialistas de ortopedia y prestación de los servicios médicos y que pretende ahora

1796 de 2000, término de un año que le asistía al actor para solicitar la valoración por los especialistas de ortopedia y prestación de los servicios médicos y que pretende ahora exigir a través de la tutela tal derecho, cuando nunca se presentó, ni cumplió con los requisitos necesarios. Indicó que en este momento no puede establecer la entidad, si la enfermedad que padece el accionante fue o no producto de la actividad militar en razón a que nunca se presentó a realizarse el examen médico de retiro para habérsele definido su situación médico laboral y que la entidad no ha querido negarle la atención médica que solicita el accionante, ya que en su momento tuvo todos los medios a su disposición para su uso y no lo hizo, situación que aísla a la entidad de la responsabilidad. En ese orden de ideas, es evidente para la Sala, que lo que se debe determinar en el presente caso es si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas e integridad física del actor, al haber negado los servicios de salud requeridos como consecuencia de las enfermedad (hernia inguinal) presuntamente adquirida durante la prestación del servicio militar, la cual, le fue diagnosticada almomento de realizar el examen médico de desacuartelamiento. En tales condiciones, procederá esta Sala a estudiar la procedencia de la presente acción de tutela, para ordenar a la

desacuartelamiento. En tales condiciones, procederá esta Sala a estudiar la procedencia de la presente acción de tutela, para ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le preste asistencia médica al actor en lo relativo a la realización de los exámenes necesarios para que consecuentemente de manera inmediata se le practique la intervención quirúrgica requerida y que además le proporcione los medios de transporte, tratamientos y medicamentos postquirúrgicos necesarios. De la documental aportada como prueba con la demanda, se tiene copia del acta No. 2590 de desacuartelamiento y evacuación de soldados por tiempo de servicio cumplido de fecha 11 de diciembre de 2012 (fls. 15 y 17) y la respuesta dada al derecho de petición del actor, por parte de la Dirección de Sanidad, de fecha 29 de enero de 2014 (fls. 12 y 13). Con la anterior documentación allegada por el actor con la demanda, este pretende probar los trámites realizados con el fin de acreditar los actos tendientes a obtener por parte de la entidad la asistencia médica, ya que en el acta de desacuartelamiento quedó expresamente indicado que en ese momento padecía una hernia inguinal y que requería de cirugía general (fl.16), pero que la entidad demandada se niega a prestarle asistencia médica, por cuanto según ella, su derecho se encuentra prescrito, ya que fue retirado del

cirugía general (fl.16), pero que la entidad demandada se niega a prestarle asistencia médica, por cuanto según ella, su derecho se encuentra prescrito, ya que fue retirado del servicio en diciembre de 2012, situación que le expone en la respuesta dada a su derecho de petición.Sobre obligación del Ejército Nacional en materia de salud en relación con los militares la H. Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2010 refirió lo siguiente: “Como ya se mencionó, existe una obligación cierta y definida en cabeza del Ejército Nacional, de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, exigencia mínima si se tiene en cuenta la fragilidad de la naturaleza humana frente a la dinámica de la actividad militar que demanda grandes esfuerzos físicos y psíquicos. Es claro entonces, que esta obligación encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad. Es por esto que la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, que la reglamenta, el Ejército Nacional tiene la obligación de someter a las personas que van a ser

seguridad. Es por esto que la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, que la reglamenta, el Ejército Nacional tiene la obligación de someter a las personas que van a ser reclutadas, a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, con el fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir del primer examen.” Así mismo sobre la obligación de practicar un examen a los soldados una vez se produzca su retiro al finalizar el tiempo obligatorio de servicio la H. Corte Constitucional dijo:“El Decreto 1796 de 2000 consagró la obligación por parte de las Fuerzas Armadas, de realizar un examen médico a los integrantes que van a ser dados de baja, sin importar la causa que motiva el retiro. (…) Se busca con esto garantizar el acceso a la seguridad social de las personas que han prestado el servicio militar obligatorio, lo cual se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación y por lo tanto, una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana.”5 De acuerdo a lo anterior, entonces se constituye en obligación para el Ejército Nacional la práctica de un examen médico de retiro a todas aquellas personas cuando se produzca su retiro del servicio militar activo, con el fin de determinar si las personas que prestaron el servicio

Ejército Nacional la práctica de un examen médico de retiro a todas aquellas personas cuando se produzca su retiro del servicio militar activo, con el fin de determinar si las personas que prestaron el servicio se reintegran a la vida civil en las mejores condiciones de salud o si ha sufrido alguna enfermedad o secuela como consecuencia de la prestación del servicio, para establecer el tipo de asistencia que requiere, procedimientos quirúrgicos, asistencia hospitalaria y medicamentos que le permitan restaurar su salud. Actualmente el Consejo de Estado en sentencia de radicado No. 0500123-33-000-2013-01686 de fecha 30 de enero de 2014, sobre el derecho a la salud del soldado que ha sido retirado del ha dicho: “Según lo ha destacado la Corte Constitucional, “de acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud 5 Corte Constitucional. Sentencia T-350, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Bogotá, 11 de mayo de 2010.en razón de no ser beneficiarios de dicha prestación” 6 . Sin embargo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha señalado que existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del

también se ha señalado que existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enf

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