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TA CUN - 2014-00434-00-(27-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00434-00-(27-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTAL A LA SALUD – Se niega el amparo solicitado ya que la demandante no acredita que se le haya negado la prestación de los servicios médicos De conformidad con la directriz jurisprudencial citada el amparo al derecho a la salud opera cuando la entidad encargada de su prestación se niega a hacerlo a pesar de que la intervención esté incluida en el POS, se afecten derechos fundamentales de aplicación inmediata o el peticionario ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional. Asimismo, la demandante no acredita de manera alguna que el Hospital se haya negado a prestarle los servicios médicos por ella requeridos, por el contrario, en el expediente obra la historia clínica según la cual, mientras acudió al establecimiento de salud, se adelantaron los análisis respectivos, el diagnostico correspondiente y el tratamiento pertinente para su enfermedad. Visto así el asunto, la Sala habrá de negar el amparo de tutela solicitado como quiera que no se observa una conducta negligente por parte de la entidad demandada, la misma ha proveído el tratamiento que según el médico tratante se ha requerido para el padecimiento de la accionante y no está demostrado que ella sea un sujeto de especial protección constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN BBogotá, D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00434-00

Demandante: María del Pilar Díaz Martínez

ACCIÓN DE TUTELA

SUB SECCIÓN BBogotá, D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00434-00

Demandante: María del Pilar Díaz Martínez

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en nombre propio, la señora María del Pilar Díaz Martínez presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Hospital el Tunal E.S.E, con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal ya la dignidad humana. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que en el año dos mil once (2011) empezó a manifestar síntomas como hemorragias severas y dolores pélvicos que le impedían caminar. Sostuvo que le han realizado diferentes exámenes médicos entre ellos Laparoscopia, ecografías pélvicas, ecografías transvaginales, pruebas deVIH, citologías regulares, TAC pélvico y tomografía axial, los cuales arrojaron que sufre de endometriosis y miomas del útero. Comentó que lleva cinco (5) meses sin poder trabajar ya que su padecimiento le ha impedido adelantar sus actividades normales. Destacó que en diferentes oportunidades acudió al Hospital El Tunal E.S.E por urgencias, y el médico tratante de turno que la valora no ha accedido a que se le intervenga con el objeto de que se le extraiga el útero y la matriz, lo cual afecta su derecho a la vida. Adujo que tiene dos (2) hijos, uno de los cuales es menor de edad, y que la posibilidad de tener descendencia no es obstáculo para que se lleve a cabo la cirugía.

útero y la matriz, lo cual afecta su derecho a la vida. Adujo que tiene dos (2) hijos, uno de los cuales es menor de edad, y que la posibilidad de tener descendencia no es obstáculo para que se lleve a cabo la cirugía. Indicó que ha acudido a médicos particulares ya que en el Sisben no le han atendido de manera adecuada y oportuna; no obstante, no dispone de los medios económicos para continuar costeándolo. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la salud y la igualdad y en consecuencia se le ordene a la entidad demandada practicar la cirugía solicitada y cubrir los costos de la misma.

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

Hospital El Tunal III Nivel de Atención E.S.E. A través del subgerente científico, la entidad contestó la demanda en los siguientes términos: Informó la actora es una paciente con cuadro de dolor pélvico crónico quien ha sido manejada en ese Hospital. Añadió que la demandante se encuentra en seguimiento ene l servicio de ginecología y fue valorada el once (11) de febrero de dos mil once(2011), con indicación de analgesia, antibiótico y ecografía transvaginal de control. Relató que fue hospitalizada y dada de alta el diecinueve (19) de febrero de dos mil once (2011) para el manejo de enfermedad pélvica inflamatoria. Indicó que posteriormente presentó recaída de los síntomas, y según los resultados de la ecografía realizada reporta estudio dentro de los límites normales. Agregó que el resultado del examen de laparoscopia arrojó útero reblandecido de diez (10) centímetros, ovario izquierdo con foco

resultados de la ecografía realizada reporta estudio dentro de los límites normales. Agregó que el resultado del examen de laparoscopia arrojó útero reblandecido de diez (10) centímetros, ovario izquierdo con foco endometriosico, foco endometriosico en ligamentos uterosacros y dilatación varicosa en el ovario izquierdo. Destacó que ante dichos hallazgos la paciente fue dada de alta y continua manejo ambulatorio para endometriosis con leuprolide. Alegó que el catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) fue atendida en el servicio de ginecología, donde refirió persistencia de los síntomas, que no se aplicó el tratamiento indicado con leuprolide, no asistió por dos (2) años a control sino que manejó su sintomatología con tratamientos empíricos sin mejoría. Arguyó que el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) tuvo consulta programada en el servicio de ginecología, resultados que hará llegar al expediente en su oportunidad. Adujo que la endometriosis es una enfermedad crónica y sistémica cuyo principal síntoma es el dolor pélvico y que requiere tratamiento continuo con aplicación de los medicamentos prescritos para lograr la mejoría de los síntomas, la histerectomía abdominal no está indicada en la mayoría de estos casos ya que no produce mejoría sintomática. DERECHO VIOLADOLa accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la igualdad. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN El actor señaló concretamente al Hospital El Tunal III Nivel de Atención E.S.E.

ACTUACIÓN PROCESAL

vida, a la integridad personal, a la salud y a la igualdad. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN El actor señaló concretamente al Hospital El Tunal III Nivel de Atención E.S.E. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de marzo diecisiete (17) de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite a la actora, y mediante oficio al gerente del Hospital El Tunal III Nivel de Atención E.S.E., para que respondiera a los hechos expuestos por la accionante (fl. 67). El requerimiento fue atendido por el subgerente científico del Hospital El Tunal III Nivel de Atención E.S.E., quien manifestó lo que consideró pertinente frente a la acción de tutela incoada. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión decualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los

publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Según se tiene, en este asunto pretende la demandante que el juez de tutela ordene al gerente del Hospital El Tunal III Nivel de Atención E.S.E. que le realice una cirugía a través de la cual se le extraiga el útero y la matriz, ello con el objetivo de tratar la endometriosis que padece. Lo anterior por cuanto considera que la entidad demandada se ha negado a realizar la precitada intervención, el padecimiento que le aqueja le impide llevar adelante sus actividades normales. Por su parte la entidad demandada manifestó que la paciente presenta síntomas desde el año dos mil once (2011) los cuales fueron tratados hasta el mes de abril de ese año. Adujo que la demandante acudió nuevamente a cita el catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) donde refirió persistencia de los síntomas, que no se aplicó el tratamiento indicado, no asistió por dos (2) años a control y tuvo una cita programada el veinte (20) de marzo

marzo de dos mil catorce (2014) donde refirió persistencia de los síntomas, que no se aplicó el tratamiento indicado, no asistió por dos (2) años a control y tuvo una cita programada el veinte (20) de marzo 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.del año en curso, resultados que allegará al expediente en su oportunidad. Aclaró que la endometriosis es una enfermedad de carácter crónico y sistémica que tiene como principal síntoma el dolor pélvico, además que no es recomendable la histerectomía abdominal en la mayoría de los casos. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el amparo solicitado por la actora, la Sala de Decisión advierte que este guarda intima relación con la protección al derecho fundamental a la salud de conformidad con las connotaciones particulares del asunto bajo estudio. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha manifestado que “el derecho a la salud, como derecho constitucional, ligado estrechamente a la satisfacción de derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana, se torna en fundamental y, en consecuencia, es susceptible del amparo por parte del juez de tutela, bajo los siguientes supuestos:

(i) En aquellos casos en que el derecho se vea vulnerado por la negativa de cumplir con las prestaciones establecidas por el Plan Obligatorio de Salud. En este sentido, la Corte ha establecido que, en la medida en que el Plan Obligatorio de Salud concreta la capacidad estatal para la garantía del derecho en cada momento histórico, esta concreción constituye su núcleo esencial o su contenido mínimo fundamental, a la

el Plan Obligatorio de Salud concreta la capacidad estatal para la garantía del derecho en cada momento histórico, esta concreción constituye su núcleo esencial o su contenido mínimo fundamental, a la vez que lo torna en un derecho subjetivo que genera obligaciones inaplazables en cabeza del Estado.

(ii) En el supuesto en que la vulneración del derecho a la salud tiene como consecuencia una violación o una amenaza inminente a otros derechos fundamentales, estos sí de aplicación inmediata, como la vida o la dignidad humana, la tutela procede, pues la autoridad judicial debe proteger los derechos fundamentales amenazados (criterio de conexidad).(iii) Por último, la Corte, en aplicación de los mandatos contenidos en los artículos 13.2 (obligación de adoptar medidas para garantizar la igualdad, frente a sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta), 44 (derechos fundamentales de los niños), 47 (protección especial a discapacitados), 46 (protección especial a la tercera edad), 45 (protección especial al adolescente), y 43 (protección especial a la mujer embarazada y a la mujer cabeza de familia), ha considerado que, frente a ciertos grupos o sujetos que se encuentran en condición de debilidad manifiesta, la tutela resulta procedente para proteger su derecho a la salud.

En síntesis, siguiendo la jurisprudencia constitucional, el amparo al derecho a la salud por vía de tutela opera cuando: (i) la vulneración se produce por la negativa de otorgar prestaciones contenidas en el POS;

En síntesis, siguiendo la jurisprudencia constitucional, el amparo al derecho a la salud por vía de tutela opera cuando: (i) la vulneración se produce por la negativa de otorgar prestaciones contenidas en el POS; (ii) la afectación al derecho a la salud implica el detrimento de otros derechos fundamentales, de aplicación inmediata, o (iii) el afectado es un sujeto de especial protección constitucional.”2 De conformidad con la directriz jurisprudencial citada el amparo al derecho a la salud opera cuando la entidad encargada de su prestación se niega a hacerlo a pesar de que la intervención esté incluida en el POS, se afecten derechos fundamentales de aplicación inmediata o el peticionario ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional. En ese orden, de la documental aportada por la parte actora y las afirmaciones realizadas por la entidad demandada, la Sala observa que a principios del año dos mil once (2011) la señora María del Pilar Díaz Martínez presentó sintomatología de dolor pélvico crónico agudizado, motivo por el cual le fue practicada una laparoscopia donde no se advirtieron factores de riesgo y se le diagnosticó Endometriosis que fue tratada con el medicamento leuprolide (fls 2 y 9 a vlto.). 2 Corte Constitucional. Sentencia T-946, Magistrado Ponente. Jaime Córdoba Triviño. Bogotá D.C., 2007.No obstante lo anterior, desde la fecha en que le diagnosticó su

2 Corte Constitucional. Sentencia T-946, Magistrado Ponente. Jaime Córdoba Triviño. Bogotá D.C., 2007.No obstante lo anterior, desde la fecha en que le diagnosticó su padecimiento, la demandante no acudió al centro médico sino que, según su dicho, optó por la atención médica privada; sin embargo no aportó elemento probatorio alguno que soporte tal afirmación. De otro lado, la entidad demandada manifestó que la señora María del Pilar Díaz Martínez acudió al servicio de ginecología prestado por la misma solo hasta el catorce (14) de marzo del presente año, oportunidad en la que ella manifestó no haberse aplicado el tratamiento recomendado, inasistencia a los controles durante dos (2) años y hacer uso de tratamientos empíricos sin presentar mejoría en su condición. Adicionalmente, indicó que el veinte (20) de marzo del año en curso la accionante tuvo consulta con el servicio de ginecología en dicha entidad; empero, los resultados de la misma no obran en el expediente, lo que le impide a esta Corporación asumir la condición actual de la accionante y el posible tratamiento que requiera, así como tampoco se advierte una actuación negligente por parte del Hospital que amerite conceder el amparo solicitado por la señora María del Pilar Díaz Martínez. Asimismo, la demandante no acredita de manera alguna que el Hospital se haya negado a prestarle los servicios médicos por ella requeridos, por el contrario, en el expediente obra la historia clínica según la cual, mientras acudió al establecimiento de salud, se adelantaron los análisis respectivos, el diagnostico correspondiente y el tratamiento pertinente

el contrario, en el expediente obra la historia clínica según la cual, mientras acudió al establecimiento de salud, se adelantaron los análisis respectivos, el diagnostico correspondiente y el tratamiento pertinente para su enfermedad. Visto así el asunto, la Sala habrá de negar el amparo de tutela solicitado como quiera que no se observa una conducta negligente por parte de la entidad demandada, la misma ha proveído el tratamiento que según el médico tratante se ha requerido para el padecimiento de la accionante y no está demostrado que ella sea un sujeto de especial protección constitucional.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Deniégase el amparo de tutela solicitado por la señora María del Pilar Díaz Martínez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama a la peticionaria de la tutela y a través de oficio a la entidad demandada.

Tercero: En caso de no ser impugnada dentro del término de ejecutoria, al día siguiente, remítase esta providencia a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

MagistradoFREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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