TA CUN - 2014 – 00447-(25-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014 – 00447-(25-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DEBIDO PROCESO – Obligación de vincular al accionante al proceso administrativo de recuperación de espacio público / Derechos de defensa y contradicción / Jurisprudencia En la presente acción de tutela, el señor…, manifiesta que la Alcaldía Local de Usaquén, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por no haberlo vinculado al proceso administrativo, ni permitirle ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos de ley. En tratándose de la vulneración al debido proceso en actuaciones relacionadas con la recuperación del espacio público, la H. Corte Constitucional ha dispuesto lo siguiente: “(…) 15. Conforme al inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas. Lo anterior quiere decir que, en todas las actuaciones, se deben respetar las garantías propias del derecho al debido proceso que se materializan, principalmente, en el derecho de defensa, de contradicción y controversia de la prueba, en el derecho de impugnación y en la garantía de publicidad de los actos administrativos.
16. En lo que hace a las actuaciones administrativas, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el derecho fundamental al debido proceso se debe respetar, desde la etapa anterior a la expedición del acto administrativo, hasta las etapas finales de comunicación y de impugnación de la decisión.
Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado, en numerosas oportunidades, que el debido proceso administrativo se refiere no sólo al respeto de garantías estrictamente procesales, sino
impugnación de la decisión. Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado, en numerosas oportunidades, que el debido proceso administrativo se refiere no sólo al respeto de garantías estrictamente procesales, sino también al respeto de los principios que guían la función pública como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.
17. En este contexto, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la adecuada notificación de los actos administrativos, de carácter particular, es una importante manifestación del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Así, la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa, a saber: i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción y; finalmente iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes. (…) “La facultad de adelantar acciones tendientes a la recuperación del espacio público ocupado irregularmente no es ilimitada, pues debe ejercerse mediante un proceso judicial o policivo en el que se respeten las reglas del debido proceso y el principio de confianza legítima. Esto es así debido a que el deber constitucional y legal de proteger el espacio público está limitado por el respeto de los derechos fundamentales de los ocupantes del mismo.”(…) (Subraya la Sala)
legítima. Esto es así debido a que el deber constitucional y legal de proteger el espacio público está limitado por el respeto de los derechos fundamentales de los ocupantes del mismo.”(…) (Subraya la Sala) De acuerdo a lo anterior, esta Sala no comparte los argumentos formulados por la entidad accionada, que considera que no tenía el deber de vincular como parte en el proceso administrativo al señor …, por no ostentar la calidad de propietario del inmueble objeto de litigio, pues como se evidencia de las pruebas obrantes en el expediente, el accionante era directamente interesado en su resultado y las decisiones tomadas mediante Resolución 006 de 2013, son de carácter particular y le imponen cargas y sanciones. Es por ello, que la Alcaldía Local de Usaquén tenía la obligación de vincular como parte al accionante, garantizando su derecho de defensa y contradicción, pues las facultades de la administración para restablecer el espacio público, no son ilimitadas, y se encuentran sometidas al imperio de la Constitución y la ley, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales.Por todo lo anterior, se concederá el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del señor …, vulnerado por la entidad accionada y en consecuencia, se ordenará a la Alcaldesa Local de Usaquén Julieta Naranjo Luján, para que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, vincule al accionante al proceso administrativo y le permita ejercer en debida forma su derecho de defensa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
partir de la notificación de esta providencia, vincule al accionante al proceso administrativo y le permita ejercer en debida forma su derecho de defensa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS RADICACIÓN. : TUTELA 2014 – 00447
DEMANDANTE : LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA DEMANDADO : ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTRO ASUNTO :(Debido proceso) ============================================================= El señor Luis Emiro Rodríguez García, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Usaquén, para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Los HECHOS en que se funda la presente acción, son los siguientes: “1.- Soy poseedor de más de 20 años del inmueble ubicado en la calle 183 Nº 19 -76 de Bogotá.2.- En el año 2007, se dan las zonas de cesión al distrito y donan el predio que en la actualidad ocupo. 3.- Mediante Resolución Nº 006 del 23 de abril de 2013, la Alcaldía Local de Usaquén, dentro del expediente 095 de 2004, manifiesta POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA LA RESTITUCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO CORRESPONDIENTE A LA ZONA DE CESIÓN TIPO A, RESULTANTE DEL PROYECTO URBANÍSTICO
ALAMENDA DE SAN ANTONIO DE BOGOTÁ.
CORRESPONDIENTE A LA ZONA DE CESIÓN TIPO A, RESULTANTE DEL PROYECTO URBANÍSTICO ALAMENDA DE SAN ANTONIO DE BOGOTÁ. 4.- Que en el artículo segundo de la Resolución 006 de 2013 manifiesta que me declaran contraventor. 5.- Que el artículo sexto de la Resolución 006 de 2013 manifiesta que en contra de esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación. 6.- Yo me notifiqué y en el momento oportuno presenté los recursos de reposición y en subsidio apelación. 7.- Con sorpresa LA ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN, profiere la Resolución 62 de 2013, donde manifiestan que rechazan por improcedentes los recursos de reposición y de apelación, porque consideran que yo no soy parte dentro del proceso, violándome mis derechos que en debida forma presenté. 8.- El viernes 7 de febrero de 2014, me enteré de esta resolución y me manifiestan que me van a desalojar el miércoles 12 de febrero, solicito el favor me ayuden, porque yo he presentado todos los recursos de ley, además he presentado nulidad de lo actuado por violación al debido proceso.”
2.- EL PROCEDIMIENTO.
El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, visible a folio 498 del expediente, avocó el conocimiento de la tutela presentada por el accionante y corrió traslado a la Alcaldía Mayor de Bogotá- Alcaldía Local de Usaquén, para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso.
traslado a la Alcaldía Mayor de Bogotá- Alcaldía Local de Usaquén, para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso. 3.- PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES DESTINATARIAS DE LA ACCIÓN:En memorial obrante de folios 505 a 514 del expediente, obra respuesta de la acción de tutela por parte de la Personería de Bogotá, entidad que no se encuentra vinculada al presente proceso, ni fue ordenada su notificación, razón por la cual no se tendrá en cuenta el escrito presentado. Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Usaquén:
Mediante escrito visible de folios 522 a 528 del expediente, el Doctor Harly Rafael Leudo Paz, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, da respuesta a la acción de tutela y se opone a la prosperidad de las peticiones, con base en los siguientes argumentos: Señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 332 de la Constitución Política, el espacio público es un bien público que no es susceptible de enajenación, es imprescriptible e inembargable. Manifiesta que analizados los argumentos del accionante, éste pretende que el Juez Constitucional autorice la ocupación del espacio público, que anteriormente había sido recuperado y por lo tanto, la presente acción resulta improcedente.
Alcaldía Local de Usaquén: De folios 529 a 532 del expediente, obra escrito remitido por la Alcaldía Local de Usaquén, a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el cual se pueden extraer los
siguientes argumentos:
De folios 529 a 532 del expediente, obra escrito remitido por la Alcaldía Local de Usaquén, a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el cual se pueden extraer los siguientes argumentos: En los antecedentes fácticos, hace un recuento detallado de los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela en los siguientes términos: “1.1.- El señor FELIPE ARBOUIN el 15 de julio de 2004, presentó ante la Alcaldía Local de Usaquén, una queja por la presunta invasión del espacio público en la zona de cesión tipo A de la Reserva de la Alameda ubicada en la TRANSVERSAL 41 Nº 183-60 de la ciudad. La Alcaldía Local de Usaquén le comunicó a todos los ocupantes de la zona de cesión tipo A de la urbanización Reserva de la Alameda, la apertura de la investigación por invasión del espacio público. Según el aviso del 17 de marzo de 2005, en concordancia con los artículos 3, 15 y 28 del decreto ley 01 de 1984, vigente para la época de los hechos. 1.2.- La Alcaldía Local de Usaquén expidió la Resolución Nº 004 del 13 de enero de 2006, mediante la cual le ordenó a la Urbanización Reservas de la Alameda, restituir el bien de uso público de propiedad del Distrito Capital, según los artículos 674 y 675 del Código Civil, en concordancia con los artículos 102 y 332 de la Constitución Política, operación
que consistía en retirar la reja metálica sobre zona verde y comunal situada en la TRANSVERSAL 41 Nº 183-60. 1.3.- Los interesados interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación ( Contra la Resolución 004 de 2006) con el argumento de que la querella se presentó fue por la invasión que existe en la zona de cesión tipo A emplazada en la DIAGONAL 183 sitio donde se encuentran construidas cuatro (4) casas y bodegas de chatarrería.La Alcaldía Local de Usaquén en la Resolución 506 del 10 de julio de 2006 confirmó la decisión primigenia y concedió el recurso de alzada para ante el superior jerárquico impropio. 1.4.- El Consejo de Justicia – Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público, por medio de la Resolución 1964 del 27 de noviembre de 2007, revocó la Resolución Nº 004 del 13 de enero de 2006, con el fin de determinar la calidad del bien ocupado y ordenó abrir dos expedientes uno por la Urbanización Reserva de la Alameda y otro para investigar el predio objeto de la queja original. 1.5.- Pues bien, La Alcaldía Local de Usaquén acató lo dispuesto por el Consejo de Justicia y avocó el conocimiento y en reparto le correspondió al Ingeniero Edwin Rivera Noreña, quien a través del informe técnico del 30 de julio de 2007, resultado de la visita realizada al predio instalado en la TRANVERSAL 41 Nº 183-60 en uno de sus apartes manifestó: “(…) se realiza visita a este inmueble con dirección diagonal 182 Nº 19-76 quien atiende la visita en este predio es el
resultado de la visita realizada al predio instalado en la TRANVERSAL 41 Nº 183-60 en uno de sus apartes manifestó: “(…) se realiza visita a este inmueble con dirección diagonal 182 Nº 19-76 quien atiende la visita en este predio es el señor LUIS EMIRO RODRÍGUEZ Identificado con C.C. Nº 2992807, quien manifiesta ser el propietario del inmueble en la actualidad existen 3 actividades alquiler de formaleta, ornamentación y cafetería, el señor LUIS anexa copia de la escritura y certificado de libertad del inmueble por lo anterior se establece que no existe invasión al espacio público” 1.6.- La Alcaldía Local de Usaquén como nexo causal profirió la Resolución Nº 550 de 2009, mediante la cual se ordenó archivar el expediente Nº 095 de 2004 por ocupación del espacio público y desglosar el folio 67 con el fin de iniciar investigaciones del cumplimiento de la Ley 232 de 1995. Los interesados impetraron los recursos de ley, al considerar que se desconoció lo señalado por el Consejo de Justicia, ente corporativo que ordenó practicar las pruebas necesarias para establecer la calidad de zona invadida, objeción rechazada de plano en la Resolución 030 del 27 de enero de 2011 de La Alcaldía Local de Usaquén. No obstante lo anterior, la Personera (E) Local de Usaquén en el oficio 538 del 29 de abril de 2011, solicitó la
revocatoria directa de la Resolución Nº 550 del 11 de noviembre de 2009. 1.7.- La Alcaldía Local de Usaquén en la Resolución Nº 019 del 14 de febrero de 2012, revocó la resolución Nº 550 del 11 de noviembre de 2009 y ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la investigación por la presunta falsedad material en documento público, relacionado con el inmueble trasgresor del espacio público. En el mismo sentido, se requirió al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP con el fin de que realice nueva visita de verificación. El apoderado del propietario de los predios controvirtió las pruebas decretadas al considerar que ya reposan en el expediente. En el Juzgado 56 Penal Municipal de Control de Garantías – Proceso Nº 110016000049200805823, reside la diligencia correspondiente a la audiencia inicial, en la que se ordenó la medida cautelar de la cancelación de la Escritura Pública Nº 3543 del 28 de diciembre de 2007 elevada ante la notaría 39 del Circuito de Bogotá y del respectivo folio de matrícula inmobiliaria Nº 50 N-20536589, prueba documental en la que figuraba como propietario del inmueble el señor
LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA.
El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP en oficio, determinó que el área objeto de
la queja originaria está invadida por diferentes construcciones en material y elementos temporales. 1.8.- La Alcaldía Local de Usaquén en la Resolución Nº 006 del 23 de abril de 2013, decidió reponer los numerales segundo y tercero de la Resolución 019 del 14 de febrero de 2012 y declaró como infractores a los señores AUGUSTO ROSEMBERG SÁNCHEZ Y LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA y a todos los ocupantes de la zona de cesión tipo A, ordenando la restitución del espacio público en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. La mencionada Resolución Nº 006 de 2013, fue notificada personalmente al señor LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA el día 29 de mayo de 2013, quien a través del radicado Nº 2013-012-007085-2 del 6 de junio de 2013, interpuso en tiempo los recursos de reposición y en subsidio apelación refutando la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción al omitir la notificación de la existencia de la actuación administrativa, tramite irregular que le impidió ejercer su derecho a debatir los fundamentos oficiales con las pruebas contundentes y necesarias.1.9.- El 25 de abril de 2013 se notificó la referida Resolución Nº 006 de 2013 a las señoras MARTHA LILIANA RICO CUENCA, LUZ AMPARO CHIVIRÍ PINZÓN y a la personera local. Al señor AUGUSTO ROSEMBERG SÁNCHEZ y a los interesados indeterminados se les notificó personalmente por
edicto el día 2 de julio de 2013, fijando en lugar visible de la Asesoría Jurídica - Alcaldía Local de Usaquén, por el término de diez (10) días hábiles, siendo desfijado el día 15 del mismo mes y año, según el artículo 45 del decreto ley 01 de 1984. La Alcaldía Local de Usaquén surtió el trámite de las notificaciones personales con el fin de imprimirles a las actuaciones administrativas la eficacia, la validez, la ejecutoriedad y la fuerza vinculante indispensables para la ulterior ejecución de la operación de restitución del espacio público, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de todos los interesados” Dadas las anteriores consideraciones, manifiesta que el predio ocupado por el tutelante, está enclavado en espacio público que se considera de interés común y es de propiedad del Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 102 y 332 de la Constitución Política. Así las cosas y teniendo en cuenta que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, la Alcaldía Local de Usaquén, en uso de sus funciones de policía administrativa, realizó las actividades tendientes a la recuperación del espacio público, ante la ocupación notoria contra legem ejercida por el accionante. Indica así mismo, que la Alcaldía Local de Usaquén buscando garantizar los derechos del señor Rodríguez García, le comunicó las medidas adoptadas en la Resolución 006 de 2013, en consonancia con la providencia del Juzgado 56 Penal Municipal, con el fin de que
señor Rodríguez García, le comunicó las medidas adoptadas en la Resolución 006 de 2013, en consonancia con la providencia del Juzgado 56 Penal Municipal, con el fin de que restituyera pacíficamente el bien que ocupa como invasor irregular, sin que el accionante hubiera dado cumplimiento a dicha orden, razón de más para considerar que en el presente caso no se han vulnerado sus derechos fundamentales. 4.- CONSIDERACIONES: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 4.1. Del material probatorio relevante se tiene lo siguiente: De folios 3 a 454 del expediente, obra copia del expediente Administrativo Nº095 de 2044, tramitado en la Alcaldía Local de Usaquén, que inicia con la querella formulada por el señor Felipe Arbouin Gómez, por invasión al espacio público. De folios 455 a 472 del expediente, obra copia de la Resolución 006 del 23 de abril de 2013, mediante la cual se ordena la restitución del espacio público y se declara contraventor de las normas
urbanísticas al señor Luis Emiro Rodríguez García, en los siguientes términos: “(…) Así las cosas, es claro para el Despacho, que están dados los presupuestos de orden legal y fáctico para resolver la presente actuación, en primer lugar se tiene que se trata de una zona de cesión obligatoria, considerada espacio público conforme la regulación hecha en los artículos 66 del Acuerdo 79 de 2003, artículo 256 del Decreto 190 de 2004, concordantes con los artículos 5 del Decreto Nacional 1504 de 1998 y 5 de la Ley 9 de 1989. En segundo lugar, está determinado que existe una ocupación indebida y finalmente se probó que no se haya consolidado algún derecho privado de dominio a favor de particular alguno sobre la franja de terreno de cesión tipo A, derivado de una actuación de una autoridad competente alguna, por el contrario existe la prueba trasladada de hechos ilícitos que invalidaron cualquier actuación de particular adelantada sobre la zona en cuestión, por lo que es dable concluir que se trasgrede el ordenamiento jurídico que regula el espacio público contenido en la Constitución Política de Colombia, el Acuerdo 79 de 2003, Ley 810 de 2003, Decreto Ley 1421 de 1993 entre otros. (…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Reponer la decisión adoptada en los numerales segundo y tercero de la Resolución Nº 019-12 del 14 de febrero de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar contraventores de las normas urbanísticas a los señores AUGUSTO ROSEMBERG
SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 17`051.199 / LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCIA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 2`992.807 y/o a los ocupantes de la zona de cesión tipo A que colinda con el costado oriental del parque Alameda de San Antonio.
ARTÍCULO TERCERO: En consecuencia Ordenar a los AUGUSTO ROSEMBERG SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 17`051.199 / LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCIA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 2`992.807 y/o a los ocupantes de la zona de cesión tipo A que colinda con el costado oriental del parque Alameda de San Antonio, realizar la RESTITUCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO, indebidamente ocupado con materiales de construcción, en la Diagonal 182 Nº 19-58 y 19-76 de esta ciudad, en un área aproximada de 500 metros cuadrados (…) ARTÍCULO CUARTO: Advertir a los señores AUGUSTO ROSEMBERG SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 17`051.199 / LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCIA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 2`992.807 y/o a los ocupantes, que en caso de no restituir el espacio público antes determinado, lo hará la administración y los costos y gastos que ello demande, serán repetidos contra ellos, sin perjuicio de la sanción de multa por desacato establecida en el artículo
65 del Decreto 01 de 1984. De folios 490 a 495 del expediente, obra copia del recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por el apoderado del accionante ante la Alcaldesa Local de Usaquén, contra la Resolución 006 del 23 de abril de 2013. De folios 475 a 484 del expediente, obra copia de la Resolución 62 de 2013, mediante la cual se rechazan por improcedentes los recursos interpuestos por la parte actora, contra la Resolución precitada.
5. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico por resolver se centra en determinar si las entidades accionadas han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Emiro Rodríguez García, quien no fue vinculado al proceso administrativo que concluyó con las Resoluciones 006 del 23 de abril de 2013 y 62 del 6 de julio de 2013, proferidas por la Alcaldía Local de Usaquén, mediante las cuales fue declarado contraventor de las normas urbanísticas, ordenando la restitución del inmueble que ocupa. 5.1 Solución al problema jurídico. De las pruebas obrantes en el expediente, se puede establecer que con ocasión de una querella por invasión del espacio público, presentada por el ciudadano Felipe Arbouin Gómez, la Alcaldía Local de Usaquén inició una investigación para establecer la veracidad de sus afirmaciones, dando apertura al expediente 095 de 2004. El Ingeniero Edwin Rivera Noreña, designado por la Alcaldía Local de Usaquén para realizar la investigación, presentó informe técnico del 30 de julio de 2007, en el cual manifestó que el
sus afirmaciones, dando apertura al expediente 095 de 2004. El Ingeniero Edwin Rivera Noreña, designado por la Alcaldía Local de Usaquén para realizar la investigación, presentó informe técnico del 30 de julio de 2007, en el cual manifestó que el señor Luis Emiro Rodríguez García, le había presentado escritura pública y certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la calle 183 Nº 19-76 de Bogotá, razón por la cual se ordenó el archivo de la investigación. No obstante lo anterior, La Alcaldía Local de Usaquén mediante Resolución Nº 019 del 14 de febrero de 2012, revocó la resolución mediante la cual se había ordenado el archivo del proceso y ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que adelantara la investigación por la presunta falsedad material en documento público, relacionada con el inmueble anteriormente enunciado. En audiencia pública celebrada el día 31 de agosto de 2010, el Juzgado 56 Penal Municipal de Control de Garantías, determinó cancelar el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-20536589 y la escritura pública Nº 3543 del 28 de diciembre de 2007, referentes al inmueble ocupado por el accionante, por falsedad en documento público y fraude procesal. En razón a lo anterior, la Alcaldía Local de Usaquén ordenó al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP, practicar las pruebas necesarias para establecer la calidad de zona invadida, realizando una nueva visita de verificación, en la que se pudo establecer que el inmueble ocupado por el actor, constituía espacio público y que éste nunca había sido propietario
de zona invadida, realizando una nueva visita de verificación, en la que se pudo establecer que el inmueble ocupado por el actor, constituía espacio público y que éste nunca había sido propietario legítimo del mismo.Por tal motivo, la Alcaldía Local de Usaquén profirió la Resolución 006 del 23 de abril de 2013, mediante la cual declaró al accionante contraventor de las normas urbanísticas y lo conminó a restituir el bien, so pena de hacerse acreedor a las sanciones de ley. En la presente acción de tutela, el señor Luis Emiro Rodríguez García, manifiesta que la Alcaldía Local de Usaquén, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por no haberlo vinculado al proceso administrativo, ni permitirle ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos de ley. En tratándose de la vulneración al debido proceso en actuaciones relacionadas con la recuperación del espacio público, la H. Corte Constitucional ha dispuesto lo siguiente: “(…) 15. Conforme al inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política , el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas. Lo anterior quiere decir que, en todas las actuaciones, se deben respetar las garantías propias del derecho al debido proceso que se materializan, principalmente, en el derecho de defensa, de contradicción y controversia de la prueba, en el derecho de impugnación y en la garantía de publicidad de los actos administrativos.
16. En lo que hace a las actuaciones administrativas, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el derecho fundamental al debido proceso se debe respetar, desde la etapa anterior a la expedición del acto administrativo, hasta las etapas finales de comunicación y de impugnación de la decisión.
derecho fundamental al debido proceso se debe respetar, desde la etapa anterior a la expedición del acto administrativo, hasta las etapas finales de comunicación y de impugnación de la decisión. Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado, en numerosas oportunidades, que el debido proceso administrativo se refiere no sólo al respeto de garantías estrictamente procesales, sino también al respeto de los principios que guían la función pública como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.
17. En este contexto, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la adecuada notificación de los actos administrativos, de carácter particular, es una importante manifestación del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Así, la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa, a saber: i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción y; finalmente iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes. (…) “La facultad de adelantar acciones tendientes a la recuperación del espacio público ocupado irregularmente no es ilimitada, pues debe ejercerse mediante un proceso judicial o policivo en el que se respeten las reglas del
“La facultad de adelantar acciones tendientes a la recuperación del espacio público ocupado irregularmente no es ilimitada, pues debe ejercerse mediante un proceso judicial o policivo en el que se respeten las reglas del debido proceso y el principio de confianza legítima. Esto es así debido a que el deber constitucional y legal deproteger el espacio público está limitado por el respeto de los derechos fundamentales de los ocupantes del mismo.”(…) (Subraya la Sala)1 De acuerdo a lo anterior, esta Sala no comparte los argumentos formulados por la entidad accionada, que considera que no tenía el deber de vincular como parte en el proceso administrativo al señor Rodríguez García, por no ostentar la calidad de propietario del inmueble objeto de litigio, pues como se evidencia de las pruebas obrantes en el expediente, el accionante era directamente interesado en su resultado y las decisiones tomadas mediante Resolución 006 de 2013, son de carácter particular y le imponen cargas y sanciones. Es por ello, que la Alcaldía Local de Usaquén tenía la obligación de vincular como parte al accionante, garantizando su derecho de defensa y contradicción, pues las facultades de la administración para restablecer el espacio público, no son ilimitadas, y se encuentran sometidas al imperio de la Constitución y la ley, en aras de garantizar la protección de los derechos fundam
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