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TA CUN - 2014-00467-(11-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00467-(11-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION GRACIA / FACTOR QUINQUENIO – Origen de la pensión de jubilación gracia – Requisitos para tener derecho a la pensión gracia – Diferencias entre la causación de un derecho y el pago correspondiente – El quinquenio reclamado no fue devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, toda vez que su pago fue devengado con posterioridad – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 De lo anterior, se desprenden varias reglas a saber: i) tienen derecho a la pensión gracia aquellos docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que hubieren cumplido o llegaren a cumplir con posterioridad, los requisitos legales contemplados en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 ii) esta prestación especial solamente puede reconocerse a los docentes con vinculación departamental, distrital o municipal o a los docentes nacionalizados y iii) los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, solo tienen derecho a la pensión ordinaria de jubilación, pues con la Ley 91 de 1989 se eliminó la pensión gracia. Fondo del asunto. En el sub lite, se tiene que la demandante adquirió el estatus pensional el 21 de julio de 1997, es decir, cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio como

gracia. Fondo del asunto. En el sub lite, se tiene que la demandante adquirió el estatus pensional el 21 de julio de 1997, es decir, cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio como docente oficial. Se acredita dentro del plenario que mediante las Resoluciones Nos. 013987 de 15 de mayo de 1998 y 6780 de 2007, la entidad endilgada le reliquidó la pensión gracia a la parte actora. Que la demandante solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión gracia ante la entidad demandada, para que le fuera incluido el factor salarial denominado quinquenio; petición que fue negada por la autoridad accionada, con el argumento de que la certificación expedida por la Jefe de Nómina de la UGPP, no era idónea porque la misma no cumplía con los requisitos dado que, el documento válido para la reliquidación pensional era el certificado de factores salariales, expedido por el ente nominador, en este caso, la Secretaría de Educación de Bogotá (fls ..). La demandante, se encuentra inconforme con la citada reliquidación pensional, aduciendo que en la misma no se incluyó el factor salarial denominado “quinquenio”, al cual considera que tiene derecho por haberlo devengado durante período anterior, al estatus pensional. Así mismo, señala que este emolumento debe ser tenido en cuenta en forma fraccionada, dado existe jurisprudencia del H. Consejo de Estado que indica que el “ quinquenio” por ser un factor salarial, es susceptible de ser dividido.

debe ser tenido en cuenta en forma fraccionada, dado existe jurisprudencia del H. Consejo de Estado que indica que el “ quinquenio” por ser un factor salarial, es susceptible de ser dividido. Al respecto la Sala, considera que, no le asiste razón a la apelante por cuanto es necesario distinguir entre la causación de un derecho y el pago correspondiente. En el sub examine, se tiene que la demandante percibió el pago del factor salarial denominado “ quinquenio”, por el período comprendido entre 1994 a 1999 , como consta en el informe expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., de fecha 14 de diciembre de 2009 , por lo tanto, es claro que aunque el derecho se causó en el período antes indicado, dentro del cual, se ubica una fracción del año anterior al estatus pensional, en todo caso, su pago se deveng ó en febrero de 2000, es decir, con posterioridad al mismo. De otro lado, debe precisarse que la sentencia de 24 de agosto de 2006, a la que alude la apelante, no es aplicable en el sub lite, por dos razones: i) porque se refiere a la “bonificación especial” servidores de la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, por el cualEXPEDIENTE: 2014-00467

DEMANDANTE: AURA MARÍA COY DE LOMBANA DEMANDADO: UGPP se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la contraloría general de la república y sus familiares, que aunque tiene similitudes con el factor denominado “quinquenio”, en todo caso, tiene una forma de

de la contraloría general de la república y sus familiares, que aunque tiene similitudes con el factor denominado “quinquenio”, en todo caso, tiene una forma de liquidación diferente y ii) porque el debate que allí se plantea tiene que ver “bonificación especial” (quinquenio) que el trabajador devengó dentro de los seis meses anteriores al retiro del servicio; período a tener en cuenta en este régimen especial de pensiones. En otras palabras, en el caso en comento, el “quinquenio”, fue devengado en el período comprendido y no, como ocurre en el presente caso, que fue devengado por la demandante, por fuera del término al que se refiere el régimen que reglamenta la pensión gracia. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencias proferidas el 11 de febrero de 2016, expediente 2014-0199, por el mismo magistrado ponente de este asunto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Sustanciador doctor Luís Alberto Álvarez Parra.

REFERENCIA: Exp: 2014-00467

DEMANDANTE: AURA MARÍA COY DE LOMBANA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP.

DEMANDANTE: AURA MARÍA COY DE LOMBANA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en Auto de fecha 17 de septiembre de 2015 1 se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., del 6 de mayo de 2015, que en el proceso de la referencia, negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES 1 Folios142-143, a través del cual se declaró fundado el impedimento manifestado por el h. Magistrado Dr. Jaime Henry Ramírez Moreno.

2EXPEDIENTE: 2014-00467

DEMANDANTE: AURA MARÍA COY DE LOMBANA DEMANDADO: UGPP Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA., la señora Aura María Coy de Lombana, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No.

RDP 008408 del 22 de febrero de 2013, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales – Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la UGPP, a través de la cual le negó a la demandante, la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión del factor salarial denominado “quinquenio”; ii) Resolución No. RDP 018746

través de la cual le negó a la demandante, la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión del factor salarial denominado “quinquenio”; ii) Resolución No. RDP 018746 del 24 de abril de 2013, expedida por la UGPP, mediante la cual le resuelve el recurso de reposición y confirma la Resolución No.RDP 008408 del 22 de febrero de 2013, iii) Resolución No. RDP 021485 del 10 de mayo de 2013, expedida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual le resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución RDP 008408 del 22 de febrero de 2013 y, iv) Resolución No. RDP 043862 del 23 de septiembre de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales – Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la UGPP, a través de la cual le negó la solicitud de extensión de jurisprudencia. A título del restablecimiento del derecho solicita que se condene: i) Al reajuste de la pensión reconocida, con los factores devengados en el último año anterior al estatus de pensionada, incluyendo el “ quinquenio”, y los ajustes correspondientes a cada año, ii) Al pago de la indemnización moratoria, prevista en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, iii) Al pago de los intereses corrientes durante los seis primeros meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, como los intereses moratorios contados después de dicho término, teniendo en cuenta el valor de las condenas si no se da cumplimiento al fallo; conforme al Índice de Precios al Consumidor, vi) Al cumplimiento a la sentencia,

dicho término, teniendo en cuenta el valor de las condenas si no se da cumplimiento al fallo; conforme al Índice de Precios al Consumidor, vi) Al cumplimiento a la sentencia, en el término previsto en el artículo 189 y 195 del C.P.A.C.A. (fls. 33-44).

LA SENTENCIA: El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, previo recuento normativo que rige la pensión gracia, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el “quinquenio” constituye una prestación social que fue creada mediante convenio realizado entre el Distrito y Sintradistritales, por lo que no es procedente ordenar su inclusión, en la medida que es ilegal e inconstitucional. De otro lado señala, que el emolumento que reclama la parte accionante, no cumple los requisitos para su reconocimiento, pues no fue devengado en el último año de servicio anterior al estatus pensional, como quiera que dicha prestación, le fue pagada solo hasta el año 2000, es decir, con posterioridad al cumplimiento del estatus pensional (21

3EXPEDIENTE: 2014-00467

DEMANDANTE: AURA MARÍA COY DE LOMBANA DEMANDADO: UGPP de julio de 1997), por lo que al no haber sido devengado durante dicho período, no le asiste derecho a la reliquidación solicitada (fls. 115-123).

EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que por haber laborado más de 20 años al

EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que por haber laborado más de 20 años al servicio del magisterio y haber cumplido la edad requerida por la ley, la UGPP le reconoció la pensión gracia, sin haber incluido en la liquidación pensional, el factor denominado “quinquenio” que devengó en el año anterior al status pensional. La recurrente, funda su recurso en lo expresado por el H. Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2006, expediente 2003-01676, que en relación con este aspecto indicó: “…independientemente de que el “quinquenio” se haya adquirido como una contraprestación por haber cumplido cinco años de servicio, y éste a su vez haya servido como factor salarial a tener en cuenta al momento de ajustar la pensión, no hay norma que indique que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión, más aún si se tiene en cuenta, que al ser factor salarial, tal y como fue considerado por esta Corporación anteriormente, es susceptible de ser dividido…” . Por lo tanto, pretende que se le tenga en cuenta la fracción del “quinquenio” causado durante el último año anterior al cumplimiento del estatus pensional. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera

instancia y en lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls 125-126). ALEGACIONES FINALES El apoderado de la UGPP, en el escrito de alegaciones, solicitó que se confirme la decisión adoptada por el a quo, con el argumento de que el “quinquenio”, constituye una prestación social, la cual fue creado por el Concejo Distrital y Sindistritales, siendo por consiguiente, atípica y contraria a la Constitución, pues la única autoridad competente para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los niveles, es el Gobierno Nacional (fls. 160-163). La apoderada de la parte demandante como el Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardaron silencio. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

4EXPEDIENTE: 2014-00467

DEMANDANTE: AURA MARÍA COY DE LOMBANA

DEMANDADO: UGPP

CONSIDERACIONES Actos acusados. En el presente asunto se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. RDP 008408 del 22 de febrero de 2013, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales – Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la UGPP, a través de la cual le negó a la

demandante, la reliquidación de la pensión gracia (fls. 8-9). ii) Resolución No. RDP 018746 del 24 de abril de 2013, expedida por la UGPP, mediante la cual le resuelve el recurso de reposición y confirma la Resolución No. RDP 008408 del 22 de febrero de 2013 (fls. 13-14). iii) Resolución No. RDP 021485 del 10 de mayo de 2013, expedida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual le resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución RDP 008408 del 22 de febrero de 2013 (fls. 16-17). iv) Resolución No. RDP 043862 del 23 de septiembre de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales – Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la UGPP, a través de la cual le negó la solicitud de extensión de jurisprudencia (fls. 22-26). Problema Jurídico. Consiste en determinar si la señora Aura María Coy de Lombana, tiene derecho a que se le liquide la pensión gracia, con la inclusión del factor salarial denominado “quinquenio”, que en sentir de la demandante, fue excluido de la liquidación pensional.

Normatividad. El origen de la pensión de jubilación denominada de gracia, se remonta a la expedición de la Ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por 20 años tendrán derecho, al cumplir 50 años de edad, a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de

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oficiales que hayan servido por 20 años tendrán derecho, al cumplir 50 años de edad, a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de

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DEMANDANTE: AURA MARÍA COY DE LOMBANA DEMANDADO: UGPP servicio, con algunas limitaciones que después el legislador suprimió. Posteriormente, la Ley 116 de 1928, amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas. A su turno, la Ley 37 de 1933, hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la Ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria. Por lo tanto, la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

De otra parte, es pertinente anotar que la Ley 43 de 1975, nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. A su turno, en virtud de la implantación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15, numeral 2°.-, literal A señaló: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrita y subraya fuera de texto).

promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrita y subraya fuera de texto). De lo anterior, se desprenden varias reglas a saber: i) tienen derecho a la pensión gracia aquellos docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que hubieren cumplido o llegaren a cumplir con posterioridad, los requisitos legales contemplados en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 ii) esta prestación especial solamente puede reconocerse a los docentes con vinculación departamental, distrital o municipal o a los docentes nacionalizados y iii) los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, solo tienen derecho a la pensión ordinaria de jubilación, pues con la Ley 91 de 1989 se eliminó la pensión gracia.

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DEMANDANTE: AURA MARÍA COY DE LOMBANA

DEMANDADO: UGPP Fondo del asunto.

En el sub lite, se tiene que la demandante adquirió el estatus pensional el 21 de julio de 1997, es decir, cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio 2 como docente oficial, razón por la cual se hizo acreedora a la pensión gracia a través de la Resolución No. 013987 de 15 de mayo de 1998, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – E.I.C.E., en cuantía de $ 534.495.14, efectiva a partir del 21 de julio de 1997. Así mismo, que la citada entidad, mediante las Resoluciones Nos. 013987 de 15 de

SOCIAL – E.I.C.E., en cuantía de $ 534.495.14, efectiva a partir del 21 de julio de 1997. Así mismo, que la citada entidad, mediante las Resoluciones Nos. 013987 de 15 de mayo de 1998 y 6780 de 2007, reliquidó la pensión gracia a la parte actora, sin incluir en la citada reliquidación, el factor denominado “quinquenio” (fls 8-9). Al respecto, se tiene que verificado el expediente administrativo de la demandante, obra el “FORMATO UNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE SALARIOS”, de fecha 18 de septiembre de 2012, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá3, donde se indica que la demandante, devengó entre el 21 de julio de 1996 al 21 de julio de 1997; año en que consolidó su derecho pensional, los siguientes factores salariales: sueldo, prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad; de lo que se advierte, que el factor denominado “quinquenio” que reclama la accionante, como partida computable en la liquidación de su pensión gracia, no fue devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional.

La demandante, se encuentra inconforme con la citada reliquidación pensional, aduciendo que en la misma no se incluyó el factor salarial denominado “quinquenio”, al cual considera que tiene derecho por haberlo devengado durante período anterior, al estatus pensional. Así mismo, señala que este emolumento debe ser tenido en cuenta

aduciendo que en la misma no se incluyó el factor salarial denominado “quinquenio”, al cual considera que tiene derecho por haberlo devengado durante período anterior, al estatus pensional. Así mismo, señala que este emolumento debe ser tenido en cuenta en forma fraccionada, dado existe jurisprudencia del H. Consejo de Estado que indica que el “quinquenio” por ser un factor salarial, es susceptible de ser dividido. Al respecto la Sala, considera que, no le asiste razón a la apelante por cuanto es necesario distinguir entre la causación de un derecho y el pago correspondiente. En el sub examine , se tiene que la demandante percibió el pago del factor salarial denominado “quinquenio”, por el período comprendido entre 1994 a 1999, como consta en el informe expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., de fecha 14 de diciembre de 2009 4, por lo tanto, es claro que aunque el derecho se causó en el período antes indicado, dentro del cual, se ubica una fracción del año anterior al 2 Folios 2-3 y 29 y 32 3 Folio 27 4 Folio 31

7EXPEDIENTE: 2014-00467

DEMANDANTE: AURA MARÍA COY DE LOMBANA DEMANDADO: UGPP estatus pensional, en todo caso, su pago se devengó en febrero de 20005, es decir, con posterioridad al mismo.

De otro lado, debe precisarse que la sentencia de 24 de agosto de 2006 6, a la que alude la apelante, no es aplicable en el sub lite, por dos razones: i) porque se refiere a la “bonificación especial” servidores de la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, por el cual se establece el

refiere a la “bonificación especial” servidores de la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la contraloría general de la república y sus familiares, que aunque tiene similitudes con el factor denominado “quinquenio”, en todo caso, tiene una forma de liquidación diferente y ii) porque el debate que allí se plantea tiene que ver “bonificación especial” (quinquenio) que el trabajador devengó dentro de los seis meses anteriores al retiro del servicio; período a tener en cuenta en este régimen especial de pensiones. En otras palabras, en el caso en comento, el “quinquenio”, fue devengado en el período comprendido y no, como ocurre en el presente caso, que fue devengado por la demandante, por fuera del término al que se refiere el régimen que reglamenta la pensión gracia. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del

tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. Por lo tanto, la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la parte actora, al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del juzgado de primera instancia, a favor de la parte demandada, y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente al 3% del valor de las pretensiones, conforme a los criterios fijados en el numeral 3.1.2, Título Tercero, del Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Folio ibídem 6 Folio 125

8EXPEDIENTE: 2014-00467

DEMANDANTE: AURA MARÍA COY DE LOMBANA DEMANDADO: UGPP En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 6 de mayo de 2015, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- CONDENASE en costas a la parte actora.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen.

que negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- CONDENASE en costas a la parte actora.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado ISRAEL SOLER PEDROZA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado Magistrado

LAAP/MB.

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