TA CUN - 2014-00468-(28-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00468-(28-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO MESADA CATORCE / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – Requisitos – Eventos en los que solo se tiene derecho a 13 mesadas pensionales al año – Excepciones – Confirma sentencia apelada que negó pretensiones de la demanda, por haber causado el actor su derecho pensional en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y ser su pensión superior a 3 salarios mínimos mensuales vigentes – Fuentes formal – Ley 4 de 1976, Ley 91 de 1989, Ley 238 de 1995, Ley 812 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005 La ley 4ª de 1976, “por medio de la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial, privado y se dictan o tras disposiciones” en su artículo 5, estableció la mesada adicional del mes de diciembre, así: “Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.” En lo que respecta a los docentes, se tiene que mediante la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , creo una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, para aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y para aquellos que se
“por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , creo una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, para aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y para aquellos que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, de esta forma: “Artículo 15º. “ - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público
cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. “
Luego, se expide la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", que estableció en su artículo 50 lo concerniente a la mesada adicional y en su artículo 142, creó la mesada adicional2014-00468 CARMEN ALICIA MANRIQUE DE ESPITIA Página 2 del mes de junio, exceptuando de esta a los afiliados al Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio, así: “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, jubilación, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de Veintisiete (27) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
reconocimiento y pago de Veintisiete (27) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.” Con la promulgación de la Ley 238 de 1995, la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permitió el reconocimiento de la mesada adicional a los docentes, sin modificar su régimen propio, de la siguiente manera: “ARTICULO. 279.-Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (...) Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". La Ley 812 de 2003, “Por medio de la cual se aprueba el Plan de Desarrollo 2003 – 2006 hacia un Estado Comunitario” en el artículo 81: dispuso: “ARTICULO 81: Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen
– 2006 hacia un Estado Comunitario” en el artículo 81: dispuso: “ARTICULO 81: Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
Ahora, el Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, en su artículo 1º eliminó la mesada catorce, norma cuyo texto es el siguiente:2014-00468 CARMEN ALICIA MANRIQUE DE ESPITIA Página 3 “Artículo 1.- Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política: (Inciso octavo) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se
vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. "Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". "Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". (...) "Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o
(...) "Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año" (Resaltado fuera de texto). Del texto de la norma en comento, se tiene que las personas a quienes su derecho pensional se cause a partir de la vigencia de Acto legislativo, - 25 de julio de 2005-, solo tienen derecho a 13 mesadas pensionales al año, exceptuando de ésta regla a aquellas que perciban una pensión inferior a 3 salarios mínimos mensuales vigentes. Hay que recordar, que el parágrafo transitorio 1º en modo alguno se refiere a la conservación de la mesada catorce, que era beneficio pensional universal y por tanto, cuestión diferente al régimen pensional especial docente que efectivamente es el que contiene la Ley 812 de 2003. Así, fue acertada la conclusión a la que arribó el a-quo al negar el reconocimiento de la mesada 14, pues se reitera, la parte actora causó su derecho pensional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su pensión es superior a los 3 salarios mínimos mensuales vigentes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"2014-00468
CARMEN ALICIA MANRIQUE DE ESPITIA Página 4
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"2014-00468
CARMEN ALICIA MANRIQUE DE ESPITIA Página 4
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2014-00468
DEMANDANTE : CARMEN ALICIA MANRIQUE DE ESPITIA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONPREMAG Y OTRO CONTROVERSIA : Reconocimiento mesada 14
SEGUNDA INSTANCIA ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia de 19 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del acto presunto negativo surgido del silencio de la administración frente a la petición de 29 de noviembre de 2012, relacionada con el reconocimiento y pago de la mesada 14. Como restablecimiento del derecho, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la mesada 14, efectivo desde el 4 de septiembre de 2005, fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada; el reajuste pensional; el reconocimiento y
Como restablecimiento del derecho, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la mesada 14, efectivo desde el 4 de septiembre de 2005, fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada; el reajuste pensional; el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales causadas y no pagadas en los años posteriores a la adquisición de su status de pensionada; al pago de la indexación, dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y condenar a la demandada en costas y gastos del proceso.
13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.2014-00468 CARMEN ALICIA MANRIQUE DE ESPITIA Página 5 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación a la demandante mediante la Resolución No. 1523 de 20 de
son los siguientes: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación a la demandante mediante la Resolución No. 1523 de 20 de diciembre de 2005, efectiva a partir del 4 de septiembre de 2005. Por derecho de petición radicado el 29 de noviembre de 2012, la demandante solicitó el pago de la mesada adicional de junio o mesada 14. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Indicó, que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 estableció una mesada adicional pagadera en el mes de junio de cada año y cuyo derecho se hizo extensible a todos los pensionados públicos o privados mediante Sentencia C-409 de 15 de septiembre de 1994; sin embargo, la demandada desconoció este derecho adquirido y nunca, desde el momento que adquirió su status de pensionado, le ha sido cancelada dicha mesada adicional. 1.3.2. De la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Señaló, que no le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento solicitado porque no cumple los requisitos de i) haberse pensionado antes del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005 y ii) percibir como mesada pensional menos de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del reconocimiento y que se haya causado antes del 31 de julio de 2011; además, el mismo acto legislativo establece, que las personas cuyo derecho
como mesada pensional menos de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del reconocimiento y que se haya causado antes del 31 de julio de 2011; además, el mismo acto legislativo establece, que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de dicho acto, no podrán recibir más de 13 mesadas al año. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia.2014-00468
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A través de Sentencia dictada el 19 de marzo de 2015 , el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá D.C., negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Expresó, que el derecho pensional de la demandante se causó con posterioridad a la fecha 25 de julio de 2005, en la cual entró en vigencia el Acto Legislativo No. 01, y antes del 31 de julio de 2011, término indicado en el parágrafo transitorio del citado acto legislativo. Sin embargo, al observar el monto de la pensión reconocida a partir de diciembre de 2005, se advierte que la suma reconocida supera el monto máximo de los 3 SMMLV para el año de su pensión, superando el límite fijado por la Constitución de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En consecuencia, al no acreditar los requisitos del canon normativo pensional para su goce, el acto administrativo controvertido se encuentra ajustado a derecho. 1.3.4. Fundamento del Recurso El apoderado de la demandante resalta, que tanto la Ley 812 de 2003 como el Acto Legislativo 01 de 2005, respetan los derechos adquiridos, conservando el
1.3.4. Fundamento del Recurso El apoderado de la demandante resalta, que tanto la Ley 812 de 2003 como el Acto Legislativo 01 de 2005, respetan los derechos adquiridos, conservando el régimen prestacional de los docentes oficiales que se hubiesen vinculado con anterioridad a su vigencia; es decir, se garantiza y respeta el principio de irretroactividad de la ley, debiendo los docentes del sector público, seguir percibiendo esta garantía. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS. La Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, mediante Resolución No. 1523 de 20 de diciembre de 2005, reconoció a la demandante por concepto de pensión mensual por jubilación, la suma de $1.079.609 a partir del 4 de septiembre de 2005, fecha en que adquirió el status de pensionada (fls. 3 - 5).2014-00468
CARMEN ALICIA MANRIQUE DE ESPITIA Página 7 El 29 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG – Regional Cundinamarca, el pago de la mesada adicional del mes de junio de cada año (mesada 14) con la correspondiente indexación (fls. 11 - 12).
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico se centra en establecer si es procedente el reconocimiento de la mesada 14 a la señora CARMEN ALICIA MANRIQUE DE ESPITIA.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico se centra en establecer si es procedente el reconocimiento de la mesada 14 a la señora CARMEN ALICIA MANRIQUE DE ESPITIA.
2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
La ley 4ª de 1976, “por medio de la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial, privado y se dictan o tras disposiciones” en su artículo 5, estableció la mesada adicional del mes de diciembre, así: “Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.” En lo que respecta a los docentes, se tiene que mediante la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , creo una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, para aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y para aquellos que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, de esta forma: “Artículo 15º. “ - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones:
nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones:
C. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
D. Los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los2014-00468
CARMEN ALICIA MANRIQUE DE ESPITIA Página 8 requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. “
Luego, se expide la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", que estableció en su artículo 50 lo concerniente a la mesada adicional y en su artículo 142, creó la mesada adicional
Social Integral y se dictan otras disposiciones", que estableció en su artículo 50 lo concerniente a la mesada adicional y en su artículo 142, creó la mesada adicional del mes de junio, exceptuando de esta a los afiliados al Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio, así: “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, jubilación, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de Veintisiete (27) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.” Con la promulgación de la Ley 238 de 1995, la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permitió el reconocimiento de la mesada adicional a los docentes, sin modificar su régimen propio, de la siguiente manera: “ARTICULO. 279.-Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional
Ley 100 de 1993, se permitió el reconocimiento de la mesada adicional a los docentes, sin modificar su régimen propio, de la siguiente manera: “ARTICULO. 279.-Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (...) Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". La Ley 812 de 2003, “Por medio de la cual se aprueba el Plan de Desarrollo 2003 – 2006 hacia un Estado Comunitario” en el artículo 81: dispuso: “ARTICULO 81: Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos2014-00468 CARMEN ALICIA MANRIQUE DE ESPITIA Página 9 pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos2014-00468 CARMEN ALICIA MANRIQUE DE ESPITIA Página 9 pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
Ahora, el Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, en su artículo 1º eliminó la mesada catorce, norma cuyo texto es el siguiente: “Artículo 1.- Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución
Política: (Inciso octavo) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. "Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de
vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". "Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". (...) "Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año" (Resaltado fuera de texto). Del texto de la norma en comento, se tiene que las personas a quienes su derecho pensional se cause a partir de la vigencia de Acto legislativo, - 25 de julio de 2005-, solo tienen derecho a 13 mesadas pensionales al año, exceptuando de ésta regla a aquellas que perciban una pensión inferior a 3 salarios mínimos mensuales vigentes. Hay que recordar, que el parágrafo transitorio 1º en modo alguno se refiere a la conservación de la mesada catorce, que era beneficio pensional universal y por
mensuales vigentes. Hay que recordar, que el parágrafo transitorio 1º en modo alguno se refiere a la conservación de la mesada catorce, que era beneficio pensional universal y por tanto, cuestión diferente al régimen pensional especial docente que efectivamente es el que contiene la Ley 812 de 2003.2014-00468
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Así, fue acertada la conclusión a la que arribó el a-quo al negar el reconocimiento de la mesada 14, pues se reitera, la parte actora causó su derecho pensional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su pensión es superior a los 3 salarios mínimos mensuales vigentes. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, de 19 de marzo de 2015, de conformidad con lo expuesto. Sin costas en la instancia. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada según consta en Acta de la fecha.
procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada según consta en Acta de la fecha.