TA CUN - 2014 -00494-(12-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014 -00494-(12-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE SALARIAL DEL 20 % / SOLDADOS PROFESIONALES – Normatividad aplicable – Sobre la incorporación de los soldados voluntarios como soldados profesionales a las fuerzas militares bajo un nuevo régimen salarial y prestacional – Incremento salarial para los soldados voluntarios, vinculados en virtud de la Ley 131 de 1985 y posteriormente incorporados como soldados profesionales – Desarrollo jurisprudencial / PRESCRIPCION – La prescripción que se debe aplicar a los miembros de la fuerza pública es la cuatrienal – Confirma parcialmente sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – fuente formal – Constitución Política, articulo 150, numeral 19, 217, Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985, 1793 y 1794 de 2000, Ley 578 de 2000, Decreto 1211 de 1990, artículo 174 Finalmente, a través del Decreto 1794 de 2000, se estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el cual respecto a la asignación salarial mensual dispuso:.. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el Decreto 1794 de 2000, estableció el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales, contemplando una prerrogativa para los soldados que venían vinculados en virtud de la Ley 131 de 1985, esto es, como soldados voluntarios, a quienes se les mantendría como retribución del servicio un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
1985, esto es, como soldados voluntarios, a quienes se les mantendría como retribución del servicio un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). Conforme a lo descrito anteriormente, queda probado que el accionante se encontraba vinculado al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, como soldado voluntario en virtud de la Ley 131 de 1985, devengando mensualmente una bonificación equivalente a un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%), y al seguir vinculado como soldado profesional a partir del 1º de noviembre de 2003, se le pagó como contraprestación por el servicio prestado un salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%), por lo que considera la Sala, que las pretensiones planteadas por el demandante están llamadas a prosperar, dado que existe un mandato expreso relacionado con la asignación salarial de quienes siendo soldados voluntarios se vincularon posteriormente como soldados profesionales, según el cual “quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). (Art. 1º Decreto 1794 de 2000), razón por la cual se comparte la posición adoptada por el a quo. Así mismo, esta garantía fue prevista expresamente por el legislador en el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, Estatuto del Personal de Soldado Profesionales, al señalar “ El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del
Así mismo, esta garantía fue prevista expresamente por el legislador en el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, Estatuto del Personal de Soldado Profesionales, al señalar “ El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”. Por lo tanto, el Gobierno Nacional al expedir el régimen salarial de los soldados profesionales no podía desconocer los derechos salariales de los que gozaban en esa época los soldados voluntarios. En relación con el reajuste del 40% al 60%, en la asignación básica de los soldados profesionales que antes del 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios, el Consejo de Estado ya en el ámbito de un proceso ordinario, en sentencia de 6 de agosto de 2015, demandante Walter Otálora Valencia, radicación No. 66001-23-33-000-2012-00128-01(3583-13), con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dispuso lo siguiente:..SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00494 2 De conformidad con lo anteriormente expuesto y a la jurisprudencia transcrita, al existir un mandato expreso relacionado con la asignación salarial de quienes siendo soldados voluntarios se vincularon, posteriormente, como soldados profesionales, (Art. 1º Decreto 1794 de 2000), no hay razón alguna para desconocer esta norma legal.
siendo soldados voluntarios se vincularon, posteriormente, como soldados profesionales, (Art. 1º Decreto 1794 de 2000), no hay razón alguna para desconocer esta norma legal. En cuanto a la prescripción, se observa que el a quo ordenó el reajuste salarial a partir del 17 de marzo de 2011, en virtud de que la reclamación se presentó el 17 de marzo de 2014 y la demanda se radicó el 31 de julio de 2014, sin embargo, revisado el expediente, se observa que se cometió un yerro, toda vez que la petición fue presentada el 21 de febrero de 2014 y no el 17 de marzo del mismo año, como se mencionó en el fallo recurrido. Por otra parte se advierte, que el juez de instancia aplicó prescripción la trienal consagrada en el Decreto 4433 de 2004, argumento que no comparte la Sala, toda vez que de conformidad con lo lineamientos jurisprudenciales del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, la prescripción que se debe aplicar a los miembros de la Fuerza Pública, es la cuatrienal, contemplada en el artículo 174 Decreto 1211 de 1990, toda vez que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 4433 de 2004, excedió las facultades otorgadas por el legislador, al regular el referido fenómeno jurídico. En relación con este tema, el H. Consejo de Estado en sentencia de 2 de febrero de 2012, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, indicó lo siguiente:.. No obstante los yerros encontrados en lo referente a la prescripción, la Sala no
sentencia de 2 de febrero de 2012, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, indicó lo siguiente:.. No obstante los yerros encontrados en lo referente a la prescripción, la Sala no modificará la sentencia apelada, en respeto del principio de no reformatio in pejus, considerando: i) que la entidad demandada es la única apelante, pretendiendo que se revoque la sentencia apelada y ii) en caso de modificase el fallo aplicándose la prescripción cuatrienal y tomándose la fecha real de la petición, se agravaría la condena impuesta en primera instancia al apelante único. Ahora bien, frente a la decisión del a quo, de ordenar el reajuste salarial a partir del 1º de noviembre de 2003 (fecha en que se incorporó como soldado profesional) y hasta el retiro del servicio , pero con prescripción de las diferencias causadas antes del 17 de marzo 2011, la Sala precisa que, teniendo en cuenta que la petición de reajuste fue presentada el 17 de marzo de 2014 (sic), lo que debió ordenarse, simplemente era, el reajuste salarial y prestacional a partir del 17 de marzo de 2011, hasta la fecha de retiro del servicio, habida cuenta que si bien es cierto se trata de una prestación periódica en la medida en que el demandante se encuentra activo, la misma no goza de imprescriptibilidad, lo que hace que el derecho reclamado sea susceptible de prescripción extintiva.
NOTA DE LA RELATORIA: En igual sentido, ver sentencia del 4 mayo de 2016,
Exp. 2014-0485, con ponencia del mismo magistrado del presente asunto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016)SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00494 3
Magistrado Sustanciador: Doctor Luís Alberto Álvarez Parra EXPEDIENTE No. 2014 -00494
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO MORALES PEDREROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2015, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en el proceso de la referencia accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Pedro Antonio Morales Pedreros, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio No. 20145660262211 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 17 de marzo de 2014, por medio del cual el Jefe de Procedimiento de Nómina del Ejército Nacional, le negó al demandante el reajuste salarial del 20% a partir del 1º de noviembre de 2003.
marzo de 2014, por medio del cual el Jefe de Procedimiento de Nómina del Ejército Nacional, le negó al demandante el reajuste salarial del 20% a partir del 1º de noviembre de 2003. Oficio No. 20145660422781 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 22 de abril de 2014, por medio del cual el Jefe de Procedimiento de Nómina del Ejército Nacional, resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: Que se reconozca y pague al demandante el reajuste salarial del 20%, al que considera que tiene derecho, a partir del 1º de noviembre de 2003, por haber pasado de soldado voluntario a soldado profesional; así como al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada desde el 1º de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro definitivo de laSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00494 4 institución. Que se condene a la entidad demandada pagar las sumas que arroje el reajuste solicitado, debidamente indexadas de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC. Que se reconozca y ordene el pago de los intereses moratorios que se han causado de conformidad con lo señalado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también el
causado de conformidad con lo señalado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo señalado en la misma disposición normativa. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales. Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora, presentó los siguientes hechos: Explica que ingresó al Ejército Nacional el día 2 de abril de 1993, en condición de soldado regular; a partir del 10 de octubre de 1996 fue aceptado como soldado voluntario por reunir los requisitos de ley, devengando una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%); posteriormente fue promovido a soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003. Manifiesta que mediante el Decreto 1793 de 14 de septiembre de 2000, se creó el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesiones de las Fuerzas Militares, cuya regulación salarial y prestacional fue establecida a través del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, determinando en su artículo primero que esta clase soldado, devengarían una asignación básica mensual de un salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%). No obstante lo anterior, el inciso 2º de la citada norma, establece que los soldados profesionales que antes del 31 de diciembre de 2000, se encontraban vinculados como soldados voluntarios, tendría
la citada norma, establece que los soldados profesionales que antes del 31 de diciembre de 2000, se encontraban vinculados como soldados voluntarios, tendría derecho a una remuneración equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, razón por la que considera, que tiene derecho al reajuste del 20% en la asignación básica que devenga.SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00494 5 Indica que el 21 de febrero de 2014, presentó en el Ejército Nacional, petición en la que solicitó que se le reajustara y apagara el 20% en la asignación básica desde el 1º de noviembre de 2003, la cual fue resuelta negativamente a través del Oficio No. 20145660262211 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 17 de marzo de 2014. LA SENTENCIA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió el 23 de octubre de 2015, sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que el Congreso de la República expidió la Ley 131 de 31 de diciembre de 1985, mediante la cual se dispuso que los soldados voluntarios devengarían una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente más un (60%) del mismo salario. Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000, por el cual se creó la figura de “soldado profesional”, nivel al cual se le permitió ingresar a quienes se encontraban vinculados como soldados voluntarios,
(60%) del mismo salario. Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000, por el cual se creó la figura de “soldado profesional”, nivel al cual se le permitió ingresar a quienes se encontraban vinculados como soldados voluntarios, fijando como contraprestación mensual un salario mínimo mensual incrementado en un 40%; sin embargo, se determinó que a los soldados profesionales que con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios, se les pagaría como asignación básica un salario mínimo incrementado en un 60%. Expuso que el hecho de que los nuevos soldados profesionales vinculados a las Fuerzas Militares a partir de la vigencia del decreto 1794 de 2000 devengaran un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, como lo dispuso el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, es decir, un 20% menos del estipulado para quienes antes eran soldados voluntarios y pasaron a ser soldados profesionales, no autoriza a la entidad accionada para buscar la igualdad negativa entre nuevos y antiguos, afectando el salario y la asignación de retiro de estos últimos, por cuanto esto vulnera normas y principios de rango constitucional, como los de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00494 6
al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00494 6 En virtud de lo anterior y dado que se probó en el plenario que el demandante antes de incorporarse como soldado profesional, prestó sus servicios como soldado voluntario, el a quo declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la entidad accionada que reliquide y pague en forma indexada la asignación mensual y las demás prestaciones devengadas en servicio activo por el demandado, teniendo en cuenta que la asignación básica sería la equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%, reconocimiento que se efectúa a partir del 1º de noviembre de 2003 y hasta el retiro del servicio, pero con prescripción trienal de las diferencias causadas antes del 17 de marzo de 2011. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada, apeló la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante escrito visible en los folios 202 a 213 del expediente, en el que solicitó que se revoque sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Indicó que en relación con la interpretación de los artículos 1 y 2 del Decreto 1794 de 2000, no existe un criterio unánime en la Jurisprudencia nacional, en tanto un sector aboga por la aplicación, de lo previsto en el segundo inciso del art. 1 y por consiguiente por el reconocimiento de un salario equivalente a un salario mínimo legal
1794 de 2000, no existe un criterio unánime en la Jurisprudencia nacional, en tanto un sector aboga por la aplicación, de lo previsto en el segundo inciso del art. 1 y por consiguiente por el reconocimiento de un salario equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60% a los soldados que al 31 de diciembre de 2000, se encontraban como soldados voluntarios; sin embargo, un mejor estudio de las disposiciones legales y constitucionales aplicables al caso llevaron a reconsiderar la postura inicialmente adoptada y a estimar necesaria una interpretación integral del régimen previsto en las disposiciones enunciadas, esto es, que en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, no precisa que se estuviese refiriendo a los soldados voluntarios que posteriormente fueron soldados profesionales. Expuso que, ante la falta de claridad en la aplicación e interpretación del referido artículo, lo procedente es inclinarse por una interpretación que se más favorable al trabajador y que no genere tratos discriminatorios, es decir, que todos los soldados profesionales, deberían devengar un salario mínimo incrementado en un 40%. ALEGACIONES FINALES Los apoderados de las partes en esta etapa procesal guardaron silencio.SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00494 7 Por su parte, la agente del ministerio público no rindió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos:
actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: Oficio No. 20145660262211 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 17 de marzo de 2014, por medio del cual el Jefe de Procedimiento de Nómina del Ejército Nacional, le negó al demandante el reajuste salarial del 20% a partir del 1º de noviembre de 2003. Oficio No. 20145660422781 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 22 de abril de 2014, por medio del cual el Jefe de Procedimiento de Nómina del Ejército Nacional, resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo. Problema jurídico. Consiste en determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20%, a partir del 1º de noviembre de 2003, hasta la fecha de retiro del servicio, por considerar que su sueldo básico fue disminuido al pasar de soldado voluntario a soldado profesional. Normatividad aplicable. Sea lo primero establecer, que la Constitución Política consagró en su artículo 150, numeral 19, que le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública; dicho artículo es del siguiente tenor literal: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las
siguientes funciones:
(…)SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00494 8 19.- Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe ajustarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y, de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas. (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De la misma forma, el artículo 217 Ibídem, prescribió respecto al régimen prestacional de las Fuerzas Militares lo siguiente: “ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Posteriormente, el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto
derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Posteriormente, el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, expidió la Ley 4ª de 1992 1, que en su artículo 1º expresó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros servidores del Estado. De otra parte, por medio de la Ley 131 de 1985 se dictaron normas sobre el servicio militar obligatorio, con el siguiente tenor: “Artículo 2.- Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. (…) Artículo 4.- El que preste el servicio militar devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta (60%) del mismo salario , el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 1 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para
la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones…”SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00494 9 A través de la Ley 578 de 200 02, se le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen de los soldados voluntarios, razón por la cual se profirió el Decreto 1793 de 2000, por medio del cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, el cual respecto a la selección de soldados profesionales, régimen salarial y prestacional consagró: “ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior3, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior. PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto,
Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (…) ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos . (…) ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) De la normatividad transcrita, se puede deducir que el mencionado decreto estableció entre otras cosas, la posibilidad de incorporación de los soldados voluntarios como soldados profesionales a las Fuerzas Militares, bajo un nuevo régimen salarial y prestacional. 2 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. 3 ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado
profesional: a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas MilitaresSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00494 10 Finalmente, a través del Decreto 1794 de 2000, se estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el cual respecto a la asignación salarial mensual dispuso: “ARTICULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40% ) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). PARÁGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (Negrilla y subrayado fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, se tiene que el Decreto 1794 de 2000, estableció el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales, contemplando una prerrogativa para los soldados que venían vinculados en virtud de la Ley 131 de 1985, esto es, como soldados voluntarios, a quienes se les mantendría como retribución del servicio un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
Caso concreto:
esto es, como soldados voluntarios, a quienes se les mantendría como retribución del servicio un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
Caso concreto: De conformidad con la certificación expedida por el Ejército Nacional, el señor Pedro Antonio Morales Pedreros ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el día 2 de abril de 1993; inició como soldado voluntario el 1 de octubre de 1996, para luego ser promovido como soldado profesional el 01 de noviembre de 2003. (fl. 9).
Conforme a lo descrito anteriormente, queda probado que el accionante se encontraba vinculado al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, como soldado voluntario en virtud de la Ley 131 de 1985, devengando mensualmente una bonificación equivalente a un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%), y al seguir vinculado como soldado profesional a partir del 1º de noviembre de 2003, se le pagó como contraprestación por el servicio prestado unSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00494 11 salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%), por lo que considera la Sala, que las pretensiones planteadas por el demandante están llamadas a prosperar, dado que existe un mandato expreso relacionado con la asignación salarial de quienes siendo soldados voluntarios se vincularon posteriormente como soldados profesionales, según el cual “quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo
siendo soldados voluntarios se vincularon posteriormente como soldados profesionales, según el cual “quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). (Art. 1º Decreto 1794 de 2000), razón por la cual se comparte la posición adoptada por el a
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