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TA CUN - 2014-00515-(03-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00515-(03-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA/ DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / INMUEBLE DE CONSTRUCCION PRIORITARIA – La existencia de otros recursos o medios de defensa judicial enerva la procedencia de la acción de tutela, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 – Procedencia excepcional de la acción de tutela – Perjuicio irremediable – Requisito de inmediatez – Se rechaza el amparo solicitado al haber transcurrido aproximadamente 14 meses desde la fecha en que se alegó la vulneración alegad y sin que se evidencie circunstancia de fuerza mayor, ni perjuicio irremediable – Desarrollo jurisprudencial – Normatividad: Decreto 2591 de 1991, Constitución Política De la documental allegada al expediente, se advierte que la accionante es propietaria del predio ubicado en la Avenida Carrera 9 Nº 107A – 91 de la ciudad de Bogotá, el cual fue declarado de construcción prioritaria mediante Resolución 1099 de 2012, confirmada por la Resolución 2025 de 2012. Afirma la accionante, que la Resolución 2025 de 2012, no le fue notificada y que la decisión allí tomada, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, el acatamiento de las normas jurídicas establecidas por la ley y el disfrute de la propiedad privada, razón por la cual solicita la declaratoria de nulidad de dicha resolución.

acatamiento de las normas jurídicas establecidas por la ley y el disfrute de la propiedad privada, razón por la cual solicita la declaratoria de nulidad de dicha resolución. La Sala advierte en principio, que este tipo de controversias relativas a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que de entrada configura una causal de improcedencia de la tutela, pues el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es de índole subsidiario y residual, “por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico”. Según el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, enerva la procedencia de esta tutela, pues existe la posibilidad de procurar la protección solicitada en su sede natural y en ejercicio de la acción pertinente. La tutela como tantas veces lo ha expresado la Corte Constitucional, no reemplaza los medios alternativos de defensa judicial, por consiguiente, acudir o no a las herramientas legales, no constituye una opción para la demandante, sino un imperativo que debe agotar. (Sentencia T-449 de 1998) Ahora bien, se sabe que a la regla general de improcedencia, le sigue la excepción, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

imperativo que debe agotar. (Sentencia T-449 de 1998) Ahora bien, se sabe que a la regla general de improcedencia, le sigue la excepción, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para ello debe estar plenamente demostrado por parte de quien demanda la evidente vulneración de sus derechos y que está en presencia de un perjuicio irreparable y urgente. Además de dichos requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, resulta indispensable el cumplimiento del requisito de inmediatez, el cual ha sido estudiado en diversas oportunidades por la H. Corte Constitucional que manifestó: “En principio, la tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley. En consecuencia, mientras subsista la violación delderecho fundamental, resulta procedente la acción. Sin embargo , cuando se está frente a una vulneración pasada de la Constitución (y no presente o continuada) y el paso del tiempo ha dado lugar a la consolidación de situaciones jurídicas que favorecen derechos fundamentales o intereses de terceros de buena fe, o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia que los derechos que se persigue amparar, la Corte ha considerado necesario aplicar el llamado principio de inmediatez.

Según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al

Según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, en tanto su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.

La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que para determinar si el actor ha cumplido o no con el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, aspectos tales como: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer la

caso concreto, aspectos tales como: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer la defensa de sus derechos; (ii) si la procedencia de la acción, luego de la inactividad injustificada, podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros o de bienes constitucionalmente protegidos y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de esos terceros de buena fe o de los bienes que la Constitución ordena proteger” (Subraya la Sala) En el presente caso, se tiene que la Resolución 2025, fue expedida el 5 de diciembre de 2012 y solo hasta el 13 de febrero de 2014 , fue radicada la acción de tutela, transcurriendo aproximadamente catorce (14) meses desde la fecha en que ocurrió la alegada vulneración de derechos fundamentales, sin que se evidencie alguna circunstancia de fuerza mayor, que impidiera el ejercicio oportuno de la acción por parte del interesado. Además de ello, se observa que la accionante en su escrito de tutela, no enuncia, ni mucho menos acredita, circunstancias que generen un perjuicio irremediable, que amerite la protección excepcional por vía de tutela de sus derechos fundamentales, pues se limita a relatar las circunstancias de hecho que motivaron su petición, lo cual constituye una temática que solo puede ser resuelta por vía ordinaria, como se

amerite la protección excepcional por vía de tutela de sus derechos fundamentales, pues se limita a relatar las circunstancias de hecho que motivaron su petición, lo cual constituye una temática que solo puede ser resuelta por vía ordinaria, como se enunció previamente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-00515

DEMANDANTE : TERESA RAMÍREZ DE KOCELY DEMANDADO : SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT Asunto (Debido proceso) ================================================================= Procede la Sala a resolver la demanda incoada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto - Ley 2591 de 1991, por la señora Teresa Ramírez de Kocely contra la Secretaría Distrital de Hábitat.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petición “1.- Declarar la nulidad de la Resolución número 2025 del 5 de diciembre de 2012 de la Secretaría Distrital de Hábitat, por no corresponder a la identificación textual de su propietaria TERESA RAMÍREZ DE KOCELY y no cumplir la actuación con las normas y competencias establecidas para el caso.2.- Ordenar a la Secretaría Distrital de Hábitat acatar y respetar los documentos presentados

que acreditan que el inmueble de la avenida carrera 9 número 107 A – 91 de Bogotá D.C., tiene el carácter de PREDIO CONSTRUIDO.”

que acreditan que el inmueble de la avenida carrera 9 número 107 A – 91 de Bogotá D.C., tiene el carácter de PREDIO CONSTRUIDO.” Los HECHOS de la demanda son los siguientes: “1.- El 18 de septiembre de 2012, presenté ante la Secretaría Distrital de Hábitat recurso de reposición, acreditando mediante certificaciones y documentos el carácter de PREDIO CONSTRUIDO del inmueble de la avenida carrera 9 número 107 A – 91 de Bogotá. (Certificación catastral, certificado de tradición y libertad, certificación de la Secretaría Distrital de Planeación y licencia de construcción) 2.- La Secretaría Distrital de Hábitat mediante Resolución 2025 del 2012, rechaza el recurso de reposición diciendo que en SU CONCEPTO el predio tiene carácter de no construido, desconociendo las certificaciones y documentos sobre la materia expedidos por las entidades competentes y usurpando las facultades y competencia de (….). 3.- La Secretaría Distrital de Hábitat no me notificó personalmente, la resolución 2005 de 2012 y en toda su correspondencia y contenidos no me respeta mi identificación legal como TERESA RAMÍREZ DE KOCELY, como consta en la fotocopia adjunta de mi cédula de ciudadanía y en todos los documentos referentes a la propiedad del predio.” 2.- EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, avocó el conocimiento de la tutela presentada por la señora Teresa Ramírez de Kocely y corrió traslado a la entidad accionada para que diera las explicaciones que

2014, avocó el conocimiento de la tutela presentada por la señora Teresa Ramírez de Kocely y corrió traslado a la entidad accionada para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso. 2.1 Pronunciamiento de la autoridad destinataria de la acción SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT:La apoderada judicial de la entidad, da respuesta a la acción de tutela mediante escrito obrante de folios 25 a 32 del expediente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y solicitando declararla improcedente, con base en los siguientes argumentos: De forma previa, hace alusión a la Ley 388 de 1997, relacionada con el desarrollo y construcción prioritaria de predios, manifestando que con base en dicha preceptiva, fue expedida la Resolución 1099 del 19 de julio de 2012, mediante la cual “se identifican unos inmuebles de construcción prioritaria en el Distrito Capital”, dentro de los cuales se encuentra el predio de propiedad de la accionante, ubicado en la Carrera 9 Nº 107 A-91. En relación con la manifestación hecha por la accionante, en la que indica que no fue notificada de la Resolución 2025 del 5 de diciembre de 2012, aclara que una vez proferida la Resolución 1099 de 2012, fue publicada en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de obra, mediante comunicación externa Nº 2-2012-44156, con el objetivo de que la señora Ramírez de Kocely se notificara personalmente del acto administrativo, enviando así mismo, dicha comunicación a la dirección del predio relacionado. Indica que mediante escrito Nº 1-2013-58741 del 18 de septiembre de 2012, la

administrativo, enviando así mismo, dicha comunicación a la dirección del predio relacionado. Indica que mediante escrito Nº 1-2013-58741 del 18 de septiembre de 2012, la accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1099 de 2012, razónpor la cual fue proferido un auto de pruebas en el que se ofició a la Secretaría Distrital de Planeación, a fin de que aportara copia de la licencia de construcción del predio, en la cual se observa que fue autorizada la ejecución de un edificio de 7 pisos con uso residencial, que no concuerda físicamente con lo autorizado, tal y como se establece de la visita realizada el 28 de junio de 2012. Sostiene que mediante comunicaciones externas Nº 2-2012-77265 del 11 de noviembre y Nº 2-2012-80896 del 28 de diciembre de 2012, enviadas a la Av Calle 26 Nº 34ª-74 Apto 401 y a la Carrera 9 Nº 107 A-91, se citó a la propietaria del predio y aquí accionante, para que se notificara de la Resolución 2025 de 2012, comunicación que fue recibida directamente por la señora Ramírez de Kocely, tal y como lo demuestra la constancia de envío de la empresa de correos Coldelivery. De otra parte, sostiene que la presente acción de tutela se torna improcedente por cuanto no se acreditan los presupuestos necesarios para su procedencia excepcional ni se evidencia un perjuicio irremediable, que habilite a la accionante para que por este medio, se dé cumplimiento a sus pretensiones. 3.- CONSIDERACIONES: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue

medio, se dé cumplimiento a sus pretensiones. 3.- CONSIDERACIONES: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3.1 D el material probatorio allegado al expediente se tiene lo siguiente:  De folios 32 a 34 del expediente, obra copia de la Resolución 1099 del 19 de julio de 2012, mediante la cual se identifican unos inmuebles de construcción prioritaria en el Distrito Capital, entre los cuales se encuentra incluido el predio de la accionante.  De folios 3 a 4 del expediente, obra copia del recurso de reposición interpuesto por la accionante, contra la Resolución anteriormente mencionada, en el que solicita: “Solicitud de exclusión predio Avenida Carrera 9 Nº 107A – 91 de Bogotá, de la Resolución 1099 del 19 de julio de 2012. 1.- CLASIFICACIÓN LEGAL COMO INMUEBLE CONSTRUIDO: Según lo establecido en la Ley 527 de 1999, la entidad reconocida para clasificar los inmuebles

en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital. Según la certificación catastral adjunta (693541) el inmueble de la AK 9 107A-91 Bogotá, está clasificado como “PREDIO CONSTRUIDO”  De folios 12 a 18 del expediente, obra copia de la Resolución 2025 del 5 de diciembre de 2012, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la accionante en los siguientes términos:“(…)En consecuencia ante la ausencia de concordancia entre lo aprobado en la Licencia de Construcción Nº LC 03-1-0062, con fecha de ejecutoria del 27 de marzo de 2003 con el uso que actualmente se viene dando en el predio objeto del presente recurso, en el concepto técnico se concluyó, que el predio aquí identificado SI cumple con los parámetros establecidos en el artículo 67 del Acuerdo 489 de 2012 y por lo tanto debe ser mantenido en el listado de la declaratoria de construcción prioritaria”  De folios 5 a 10 del expediente, obra copia de la certificación catastral, el certificado de tradición y libertad y la licencia de construcción del inmueble en mención.  A folio 11 del expediente, obra copia del aviso mediante el cual se le comunica a la accionante la Resolución 2025 de 2012. 4.- Planteamiento del problema. El problema jurídico por resolver se centra en establecer si la entidad accionada, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora Teresa Ramírez de Kocely, con ocasión de la expedición de la Resolución 2025 de 2012, mediante la cual

El problema jurídico por resolver se centra en establecer si la entidad accionada, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora Teresa Ramírez de Kocely, con ocasión de la expedición de la Resolución 2025 de 2012, mediante la cual se confirmó la decisión que declaró el inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Carrera 9 Nº 107A – 91 de la ciudad de Bogotá, como de construcción prioritaria. 4.1.- Solución al problema planteado De la documental allegada al expediente, se advierte que la accionante es propietaria del predio ubicado en la Avenida Carrera 9 Nº 107A – 91 de la ciudad de Bogotá, el cual fue declarado de construcción prioritaria mediante Resolución 1099 de 2012, confirmada por la Resolución 2025 de 2012. Afirma la accionante, que la Resolución 2025 de 2012, no le fue notificada y que ladecisión allí tomada, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, el acatamiento de las normas jurídicas establecidas por la ley y el disfrute de la propiedad privada, razón por la cual solicita la declaratoria de nulidad de dicha resolución. La Sala advierte en principio, que este tipo de controversias relativas a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que de entrada configura una causal de improcedencia de la tutela, pues el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es de índole subsidiario y residual ,

acciones, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que de entrada configura una causal de improcedencia de la tutela, pues el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es de índole subsidiario y residual , “por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico”. Según el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, enerva la procedencia de esta tutela, pues existe la posibilidad de procurar la protección solicitada en su sede natural y en ejercicio de la acción pertinente. La tutela como tantas veces lo ha expresado la Corte Constitucional, no reemplaza los medios alternativos de defensa judicial, por consiguiente, acudir o no a las herramientas legales, no constituye una opción para la demandante, sino un imperativo que debe agotar. (Sentencia T-449 de 1998) Ahora bien, se sabe que a la regla general de improcedencia, le sigue la excepción, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para ello debe estar plenamente demostrado por parte de quien demanda la evidente vulneración de sus derechos y que está en presencia de un perjuicio irreparable y urgente.Además de dichos requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, resulta indispensable el cumplimiento del requisito de inmediatez, el cual ha sido estudiado en diversas oportunidades por la H. Corte Constitucional que manifestó: “En principio, la tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la

estudiado en diversas oportunidades por la H. Corte Constitucional que manifestó: “En principio, la tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley. En consecuencia, mientras subsista la violación del derecho fundamental, resulta procedente la acción. Sin embargo, cuando se está frente a una vulneración pasada de la Constitución (y no presente o continuada) y el paso del tiempo ha dado lugar a la consolidación de situaciones jurídicas que favorecen derechos fundamentales o intereses de terceros de buena fe, o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia que los derechos que se persigue amparar, la Corte ha considerado necesario aplicar el llamado principio de inmediatez.

Según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, en tanto su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable   entre la vulneración de los

las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable   entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.

La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que para determinar si el actor ha cumplido o no con el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, aspectos tales como: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer la defensa de sus derechos; (ii) si la procedencia de la acción, luego de la inactividad injustificada, podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros o de bienes constitucionalmente protegidos y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de esos terceros de buena fe o de los bienes que la Constitución ordena proteger” 1 (Subraya la Sala) 1 Sentencia T-661 de 2011 M.P. JORGE IVAN PALACIO PALACIOEn el presente caso, se tiene que la Resolución 2025, fue expedida el 5 de diciembre de 2012 y solo hasta el 13 de febrero de 2014 , fue radicada la acción de tutela, transcurriendo aproximadamente catorce (14) meses desde la fecha en que ocurrió la alegada vulneración de derechos fundamentales, sin que se evidencie alguna circunstancia de fuerza mayor, que impidiera el ejercicio oportuno de la acción por

transcurriendo aproximadamente catorce (14) meses desde la fecha en que ocurrió la alegada vulneración de derechos fundamentales, sin que se evidencie alguna circunstancia de fuerza mayor, que impidiera el ejercicio oportuno de la acción por parte del interesado. Además de ello, se observa que la accionante en su escrito de tutela, no enuncia, ni mucho menos acredita, circunstancias que generen un perjuicio irremediable, que amerite la protección excepcional por vía de tutela de sus derechos fundamentales, pues se limita a relatar las circunstancias de hecho que motivaron su petición, lo cual constituye una temática que solo puede ser resuelta por vía ordinaria, como se enunció previamente. En consecuencia, la presente acción de tutela se torna improcedente por no haber sido presentada dentro de un término razonable y por no haber sido aportada prueba alguna que permitiera inferir la vulneración de derechos fundamentales alegada.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “B”, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Teresa Ramírez de Kocely, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión mediante telegrama a la accionante , a la entidad demandada y al Defensor del Pueblo de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

en la parte motiva de la presente providencia.SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión mediante telegrama a la accionante , a la entidad demandada y al Defensor del Pueblo de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en acta de la fecha.CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO D. PERDOMO CUÉTER

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

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