TA CUN - 2014-0052-01-(10-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-0052-01-(10-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Indexación de mesadas atrasadas – Ministerio de Defensa Nacional – Indexación sustantiva – Indexación Adjetiva – Diferencias Se hace necesario aclarar por la Sala que existen dos clases de indexación, una sustantiva aplicada a la base salarial de la primera mesada pensional respecto del monto y otra adjetiva frente al cumplimiento de las mesadas causadas y que se pagaron tardíamente. La indexación sustantiva consiste en l a actualización o indexación de la primera mesada que se hace sobre la base salarial, y se reconoce al trabajador que habiendo cumplido con el tiempo de servicio se retira en un año determinado; y cumple la edad para acceder al derecho pensional uno o más años después de dicho retiro, de modo que con ocasión del transcurso del tiempo, el salario base con que se liquidó la prestación aludida, sufrió un detrimento económico. En consecuencia, al momento de la liquidación de la pensión, el salario devengado en el último año de servicios debe traerse al valor presente de manera que el porcentaje que efectivamente se otorgue como pensión, no constituya una afrenta contra la equidad, por ser un monto devaluado. En tanto que la indexación adjetiva, opera como consecuencia de la corrección monetaria de las mesadas pensionales ya causadas y que se pagaron tardíamente, lo que trae como consecuencia que pierdan su poder adquisitivo. Aclarado lo anterior, estima el Tribunal necesario precisar que la parte demandante viene formulando en las pretensiones la indexación de la primera
tardíamente, lo que trae como consecuencia que pierdan su poder adquisitivo. Aclarado lo anterior, estima el Tribunal necesario precisar que la parte demandante viene formulando en las pretensiones la indexación de la primera mesada pensional; sin embargo, se advierte que lo que debe ordenarse es la indexación de las mesadas que se pagaron tardíamente. Por cuanto la pensión se le reconoció en el año 2010, con efectos fiscales a partir del 30 de agosto de 2002. Para fijar la cuantía de la pensión de invalidez reconocida al demandante, la entidad tomó la asignación básica de un cabo tercero en el año 2002, suma que no actualizó al momento del pago y que en consecuencia perdió poder adquisitivo. Ahora bien, en relación con lo expuesto por la entidad, es claro para la Sala que los regímenes especiales deben ser más favorables que los regímenes generales; de lo cual se desprende que si en un régimen especial no se prevé, como en este caso, la indexación de las mesadas pensionales, esta debe ser aplicada a la pensión del funcionario cobijado por el régimen especial, con el fin de llenar el vacío jurídico y salvaguardar el principio de igualdad constitucional. Al respecto es necesario señalar, que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha analizado la indexación de las mesadas pensionales, con el fin de salvaguardar el poder adquisitivo de las mismas en aras de materializar los principios de la remuneración vital y móvil, igualdad y dignidad humana. A juicio de la Sala, bastan las anteriores consideraciones para concluir que resulta necesario confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado de primerainstancia, teniendo en cuenta que lo que se debe ordenar es la indexación del
A juicio de la Sala, bastan las anteriores consideraciones para concluir que resulta necesario confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado de primerainstancia, teniendo en cuenta que lo que se debe ordenar es la indexación del retroactivo de las mesadas que se pagaron tardíamente. En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de 26 de febrero de 2015, y se ordenará a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL pagar a favor del señor (…) , identificado con la cédula de ciudadanía número 71.796.890 de Medellín, la indexación de las mesadas pensionales causadas entre el 30 de agosto de 2002 y la fecha en que efectivamente entró en nómina la pensión del demandante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: No. 2014-0052-01 (ORALIDAD)
Demandante: NEIR YAIR LORA GAVIRIA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Controversia: INDEXACIÓN MESADAS ATRASADAS Se decide por el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
Se decide por el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia impugnada . El Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profiere sentencia accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda; fundamenta tal decisión señalando, que la entidad demandada le reconoció al actor una mesada pensional devaluada, toda vez que ordenó el pago de la pensión de invalidez fijando la cuantía sobre la asignación básica de un cabo tercero para el año 2002, monto que le fue pagado efectivamente en el 2010, sin ser actualizado, por lo que considera que dicha suma perdió poder adquisitivo.Por lo anterior, ordena la indexación de la primera mesada pensional del actor, y niega el reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto razona que reconocer dichos intereses configuraría un doble pago, pues la indexación de los valores cumple con la misma finalidad.
2. Recurso de Apelación. La entidad demandada impugna la decisión de primera instancia, argumentando que los aumentos de la pensión de invalidez fueron realizados según las disposiciones vigentes y de conformidad con los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo en aplicación del principio de oscilación.
fueron realizados según las disposiciones vigentes y de conformidad con los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo en aplicación del principio de oscilación. Advierte que no puede el demandante ser destinatario del Régimen General de Pensiones, toda vez que los integrantes de las Fuerza Pública cuentan con un régimen especial que no vulnera los principios de igualdad y favorabilidad1. En ese mismo sentido, expresa que los actos acusados no desconocieron ni la constitución ni la ley, por cuanto el régimen especial de los militares fue creado por la misma Constitución Política en sus artículos 216 y 217. Releva que el índice de precios al consumidor, como fórmula para reajustar las pensiones, no es aplicable al personal de la fuerza pública, ya que este fue creado por la Ley 100 de 1993, para los demás trabajadores, y aplicarlo a los militares sería desconocer el régimen aplicable a ellos. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo proferido por el a quo dentro del presente proceso y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.; tal disposición otorga la competencia a los Tribunales Administrativos para conocer en segunda instancia
Judicial de Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.; tal disposición otorga la competencia a los Tribunales Administrativos para conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas por los jueces administrativos en primera instancia. La entidad demanda busca, mediante el recurso de apelación, se revoque la sentencia de primera instancia y se niegue la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto considera, que al ser el demandante beneficiario del régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública no tiene derecho a la misma. 1 Sentencia C 890 de 1999A efectos de resolver el recurso de apelación, habrá de considerarse en primer término la situación fáctica del demandante con relación al material probatorio existente dentro del proceso, precisando que al Soldado Regular NEIR YAIR LORA GAVIRÍA, mediante la Resolución No. 299 de 12 de febrero de 2010, la entidad demandada le reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $403.545.00, equivalente al 75% del sueldo básico de un cabo tercero a partir del 30 de agosto de 2002, la que fue efectivamente pagada en el 2010. Se hace necesario aclarar por la Sala que existen dos clases de indexación, una sustantiva aplicada a la base salarial de la primera mesada pensional respecto del monto y otra adjetiva frente al cumplimiento de las mesadas causadas y que se pagaron tardíamente. La indexación sustantiva consiste en l a actualización o indexación de la primera mesada que se hace sobre la base salarial, y se reconoce al trabajador que habiendo cumplido con el tiempo de servicio se retira en un año
La indexación sustantiva consiste en l a actualización o indexación de la primera mesada que se hace sobre la base salarial, y se reconoce al trabajador que habiendo cumplido con el tiempo de servicio se retira en un año determinado; y cumple la edad para acceder al derecho pensional uno o más años después de dicho retiro, de modo que con ocasión del transcurso del tiempo, el salario base con que se liquidó la prestación aludida, sufrió un detrimento económico 2 . En consecuencia, al momento de la liquidación de la pensión, el salario devengado en el último año de servicios debe traerse al valor presente de manera que el porcentaje que efectivamente se otorgue como pensión, no constituya una afrenta contra la equidad, por ser un monto devaluado. En tanto que la indexación adjetiva, opera como consecuencia de la corrección monetaria de las mesadas pensionales ya causadas y que se pagaron tardíamente, lo que trae como consecuencia que pierdan su poder adquisitivo 3 . Aclarado lo anterior, estima el Tribunal necesario precisar que la parte demandante viene formulando en las pretensiones la indexación de la primera mesada pensional; sin embargo, se advierte que lo que debe ordenarse es la indexación de las mesadas que se pagaron tardíamente. Por cuanto la pensión se le reconoció en el año 2010, con efectos fiscales a partir del 30 de agosto de 2002. Para fijar la cuantía de la pensión de invalidez reconocida al demandante, la entidad tomó la asignación básica de un cabo tercero en el año 2002, suma que no actualizó al momento del pago y que en consecuencia perdió poder adquisitivo.
Para fijar la cuantía de la pensión de invalidez reconocida al demandante, la entidad tomó la asignación básica de un cabo tercero en el año 2002, suma que no actualizó al momento del pago y que en consecuencia perdió poder adquisitivo. Ahora bien, en relación con lo expuesto por la entidad, es claro para la Sala que los regímenes especiales deben ser más favorables que los regímenes 2 T 007-2013 Corte Constitucional La jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión. Dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta. 3 T 074 -13 La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales. Lo anterior, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación.generales; de lo cual se desprende que si en un régimen especial no se prevé, como en este caso, la indexación de las mesadas pensionales, esta debe ser aplicada a la pensión del funcionario cobijado por el régimen especial, con el fin de
como en este caso, la indexación de las mesadas pensionales, esta debe ser aplicada a la pensión del funcionario cobijado por el régimen especial, con el fin de llenar el vacío jurídico y salvaguardar el principio de igualdad constitucional. Al respecto es necesario señalar, que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha analizado la indexación de las mesadas pensionales, con el fin de salvaguardar el poder adquisitivo de las mismas en aras de materializar los principios de la remuneración vital y móvil, igualdad y dignidad humana4. A juicio de la Sala, bastan las anteriores consideraciones para concluir que resulta necesario confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado de primera instancia, teniendo en cuenta que lo que se debe ordenar es la indexación del retroactivo de las mesadas que se pagaron tardíamente. En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de 26 de febrero de 2015, y se ordenará a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL pagar a favor del señor NEIR YAIR LORA GAVIRIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.796.890 de Medellín, la indexación de las mesadas pensionales causadas entre el 30 de agosto de 2002 y la fecha en que efectivamente entró en nómina la pensión del demandante. La indexación de las mesadas causadas debe hacerse dando aplicación a la siguiente fórmula: Va = Vh x ind.f ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado;
nómina la pensión del demandante. La indexación de las mesadas causadas debe hacerse dando aplicación a la siguiente fórmula: Va = Vh x ind.f ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos y el final es el vigente a la fecha del pago. 4 T 074-13 Corte Constitucional. El derecho a la indexación de la primera mesada pensional materializa diversos preceptos de rango constitucional, y por tanto, a partir de la Constitución de 1991 existe “un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional”. Éste, se deduce no solamente de lo consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, sino que se deriva de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales. En estos términos, para la configuración del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan también relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), el principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial protección constitucional a las personas de la
consagrados en la Carta de 1991, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), el principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al mínimo vital.La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A. Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro de este proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2015. SEGUNDO. MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2014, el cual quedará de la siguiente manera. “ORDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL pagar a favor del señor NEIR YAIR LORA GAVIRIA , identificado con la cédula de ciudadanía número 71.796.890 de Medellín, la indexación de las mesadas pensionales causadas entre el 30 de agosto de 2002 y la fecha en que efectivamente entró en nómina la pensión del demandante. La indexación de las mesadas causadas debe hacerse dando aplicación a la siguiente fórmula: Va = Vh x ind.f ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos y el final es el vigente a la fecha del pago. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.”.TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y Aprobado en sesión de la fecha
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA
FUENTES
MAGISTRADA MAGISTRADO
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y Aprobado en sesión de la fecha