TA CUN - 2014-00557-(12-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00557-(12-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COSTAS PROCESALES / MODIFICACION LEGISLATIVA EN CUANTO AL CRITERIO PARA SU IMPOSICION – Ahora es objetivo, en todo caso debe existir temeridad y mala fe en el demandante para su imposición de lo contrario no es procedente su imposición El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” sobre la condena en costas, refiere: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS . Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
Y el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” al respecto, precisa: “ARTÍCULO 361. COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” La condena en costas “no puede ser impuesta por el simple hecho de resultar vencida una parte dentro de un proceso judicial adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para adoptar esa decisión, el juez debe establecer y estar comprobado en el proceso, que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena. Además, las costas deben estar probadas en el
Administrativo, toda vez que para adoptar esa decisión, el juez debe establecer y estar comprobado en el proceso, que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena. Además, las costas deben estar probadas en el proceso, lo que quiere decir, que no pueden ser impuestas de manera automática, esto es, sin que el juez realice una labor de interpretación que conduzca a establecer la ocurrencia de las mismas” FUENTE FORMAL: Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
REFERENCIA : 2014-00557
DEMANDANTE : RAFAEL ANTONIO WILCHES BUITRAGO EMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CONTROVERSIA : PRIMA DE ACTIVIDAD – Condena en costas Segunda Instancia ======================================================================Demandante: RAFAEL ANTONIO WILCHES BUITRAGO
Expediente: 2013-00557
Página: 2
Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita declarar la nulidad del Oficio No. GAG-SDP 16658 de 14 de diciembre de 2009. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se reliquide y pague le prima de actividad del 15% al 82% del sueldo básico en su asignación de retiro, a partir del 28 de julio de 2003, en cumplimiento a los decretos 2070 de 2003, 4433 de 2004 y 2863 de 2007; se reajuste su asignación de retiro, con la reliquidación sobre el porcentaje de la prima de actividad y dar cumplimiento a la sentencia conforme lo ordenado en los artículos 187 y siguientes del CPACA. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Al demandante le fue reconocida asignación de retiro, mediante Resolución No. 2925 de 7 de julio de 1978, en calidad de Agente de la Institución. En los factores prestacionales se le está liquidando la prima de actividad en un 15% y no
en un 82%. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Señala, que tiene derecho al reajuste de la prima de actividad, del 15% al 82% a partir del 28 de julio de 2003 porque su no cumplimiento viola lo señalado en la Ley 923 de 2004 y
13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Demandante: RAFAEL ANTONIO WILCHES BUITRAGO
Expediente: 2013-00557
Página: 3 el Decreto 4433 del mismo año, según las cuales, el incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en todo momento.
1.3.2. De la parte demandada. La entidad demandada no contestó la demanda. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia dictada el 3 de mayo de 2016, el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó, que la demandada le reconoció al accionante la asignación de retiro en vigencia del Decreto 2340 de 1971 con un 15% de prima de actividad, posteriormente con el Decreto 1213 de 1990 se le incrementó en un 20%, porcentaje que se liquida actualmente. Por tanto, no son aplicables los decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 invocados, pues no estaban vigentes al momento en que éste adquirió el status. Respecto a la aplicación del Decreto 2863 de 2007, no es aplicable al personal de agentes de la Policía Nacional. Concluyó, que se deberá condenar en costas al vencido del proceso, independientemente de las causas del vencimiento. 1.3.4. Fundamento del Recurso La parte actora considera, que si bien es cierto la ley le otorga al ente legislador la facultad de imponer los porcentajes correspondientes a las agencias en derecho y condena en costas en los procesos judiciales, es la misma ley quien señala limitantes y parámetros que deben ser observados para efectuar la respectiva liquidación y condena. Agrega, que el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil determina, que habrá lugar
condena en costas en los procesos judiciales, es la misma ley quien señala limitantes y parámetros que deben ser observados para efectuar la respectiva liquidación y condena. Agrega, que el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil determina, que habrá lugar a costas siempre y cuando estas se hayan causado y comprobado durante el trámite del proceso, es decir, que se hayan generado durante el trámite del respectivo proceso y que estas mismas se hayan comprobado, de lo cual no se observa registro ni relación alguna en la sentencia.Demandante: RAFAEL ANTONIO WILCHES BUITRAGO
Expediente: 2013-00557
Página: 4
Además, según la Corte Constitucional, la condena en costas para ser efectiva, debió haber sido generada, comprobada y relacionada en el respectivo proceso. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS. Mediante Resolución No. 2925 de 7 de julio de 1978, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció asignación de retiro al señor Agente WILCHES BUITRAGO RAFAEL ANTONIO, en cuantía del 82% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 9 de julio de 1976 (fls. 9 – 10). En escrito radicado bajo el No. 2009097180 de 31 de agosto de 2009, el demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, “… la
En escrito radicado bajo el No. 2009097180 de 31 de agosto de 2009, el demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, “… la liquidación y el pago de los dineros retroactivos dejados de percibir, esto es del 25 de julio al 27 de 2007, resultantes de la diferencia económica, con su respectiva indexación que en derecho corresponda entre lo pagado y lo dejado de cancelar en virtud de la reliquidación y reajuste de la prima de actividad consagrado en el decreto 2070 de 2003, ley 923 de 2004 mediante la cual dio facultad al ejecutivo para expedir el decreto 4433 de 2004, y el decreto 2863 de 2007…” (fls. 2, 3). Por oficio demandado No. GAG-SDP 16658 de 14 de diciembre de 2009 , el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dio respuesta negativa a la petición del actor, (fls. 4, 5).
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico por resolver se contrae a determinar, si la condena en costas procesales a la parte vencida dentro del proceso ordenada en la sentencia de primera instancia, es procedente, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
2.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” sobre la condena en costas, refiere:Demandante: RAFAEL ANTONIO WILCHES BUITRAGO
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” sobre la condena en costas, refiere:Demandante: RAFAEL ANTONIO WILCHES BUITRAGO
Expediente: 2013-00557
Página: 5 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS . Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
Y el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” al respecto, precisa: “ARTÍCULO 361. COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” Ahora bien, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha manifestado sobre estas nuevas disposiciones respecto de la condena en costas, que ésta no opera de manera automática para quien resulta vencido en el proceso, sino que la misma es el resultado de varios componentes como la temeridad, mala fe y la comprobación de ello por parte del juzgador, así2: “[…] Con relación a la condena en costas, debe aclararse que en la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo, en vigencia del Decreto 01 de 1984, existía un criterio subjetivo
“[…] Con relación a la condena en costas, debe aclararse que en la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo, en vigencia del Decreto 01 de 1984, existía un criterio subjetivo bajo el cual el juez debía determinar si había lugar a la imposición de una condena en costas o no dependiendo de la existencia de una actuación temeraria, pero, una vez empezó a regir la Ley 1437 de 2011, se adoptó un criterio objetivo en lo referente a su imposición a la parte vencida. Sin embargo, se considera que debe existir un margen de análisis mínimo que permita al juez la valoración de las circunstancias que la justifiquen. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso”. En relación con esta norma, en sentencia del 20 de enero de enero de 2015, esta Subsección 3 expuso que contiene un verbo encaminado a regular la actuación del funcionario judicial, cuando profiera sentencia que decida las pretensiones del proceso sometido a su conocimiento. El término dispondrá, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es sinónimo de “decidir, mandar, proveer”, es decir, que lo previsto por el legislador en la norma no es otra cosa que la facultad que tiene el juez para pronunciarse sobre la
Española, es sinónimo de “decidir, mandar, proveer”, es decir, que lo previsto por el legislador en la norma no es otra cosa que la facultad que tiene el juez para pronunciarse sobre la condena en costas, y decidir si hay o no lugar a ellas ante la culminación de una causa judicial. La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia, precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 del 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, también los es, que no opera hoy día la condena de manera automática, frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Consejera Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Expediente No. 250002342000201301959 01 (2655-2014). 3 de noviembre de 2016.
3 Expediente No 4593-2013. Actor Ivonne Ferrer Rodríguez, Consejero Ponente doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Demandante: RAFAEL ANTONIO WILCHES BUITRAGO
Expediente: 2013-00557
Página: 6 causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada […]”. Resaltado fuera de texto En consecuencia, la condena en costas “no puede ser impuesta por el simple hecho de resultar vencida una parte dentro de un proceso judicial adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para adoptar esa decisión, el juez debe establecer y estar comprobado en el proceso, que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena. Además, las costas deben estar probadas en el proceso, lo que quiere decir, que no pueden ser impuestas de manera automática, esto es, sin que el juez realice una labor de interpretación que conduzca a establecer la ocurrencia de las mismas”4.
Descendiendo al caso concreto, no se advierte en el proceso probanza alguna que de cuenta de las conductas temerarias o de mala fe del demandante y menos aún, que el juzgador de primera instancia, haya establecido su ocurrencia, por lo que se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que condenó en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub - Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub - Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR el numeral 2º de la Sentencia de 3 de mayo de 2016, proferida por el JUZGADO DOCE (12 ) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., que condenó en costas procesales a la parte demandante. En lo demás se confirma. Sin costas en la instancia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en Acta de la fecha. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicación número: 76001-23-33-000-2013-0119401(0021-16), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 8 de septiembre de 2017.Demandante: RAFAEL ANTONIO WILCHES BUITRAGO
Expediente: 2013-00557
Página: 7