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TA CUN - 2014-0056-(29-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-0056-(29-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Violación al derecho de petición. – Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación a las víctimas. – Derecho de Petición y sus componentes. – Contenido y alcance – Jurisprudencia.- Derecho de Petición y sus componentes El artículo 23 de la Constitución Política, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” A su vez, los artículos 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, se reglamenta el derecho de petición, en interés general, particular, de información, así como los términos para resolverlos. La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición en sentido general y del de información que protegen la Carta Política, están definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas; y que las respuestas sean suficientes, efectivas y congruentes, para que sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfechos los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia de la siguiente manera: “El contenido y alcance del derecho de petición La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos. En este orden de ideas, se colige que para que no se transgreda el derecho de petición debe existir una respuesta oportuna a las solicitudes incoadas y que

derecho de petición en los siguientes términos. En este orden de ideas, se colige que para que no se transgreda el derecho de petición debe existir una respuesta oportuna a las solicitudes incoadas y que resuelva de fondo lo pedido. Aunado a lo anterior, debe existir congruencia entre la petición y la respuesta, sin que ello implique acceder a lo pedido por el peticionario. Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que haya sido emitida la respuesta por la administración y efectivamente puesta en conocimiento al interesado. Caso concreto Se encuentra probado en el expediente, que el 28 de octubre de 2013 la accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 2012-33134 de 31 de octubre de 2012 por medio de la cual se le negó el pago de la reparación administrativa por la desaparición forzada de su hijo (…). Señala la accionada que mediante oficio 201372013342000 de 17 de octubre de 2013 se dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, solicitando certificación de su inclusión en el registro único de víctimas y que por tanto ha de negarse la solicitud de amparo.Al respecto debe indicarse, que entre el precitado oficio y el recurso presentado por la actora no existe congruencia, pues dicho oficio fue expedido el 17 de octubre de 2013, es decir antes de que la actora presentara el recurso de reposición cuya respuesta reclama en la presente acción; y además en él se está

octubre de 2013, es decir antes de que la actora presentara el recurso de reposición cuya respuesta reclama en la presente acción; y además en él se está remitiendo certificación de inscripción de la señora (…) y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas 2013, entretanto el recurso presentado el 28 de octubre de 2013 hace referencia al reconocimiento y pago de una indemnización administrativa que le fue negada mediante Resolución 2012-33134 de 31 de octubre de 2012 aclarada mediante Resolución 2013-015195 de 8 de febrero de 2013. El Decreto 4800 de 2011 que reglamentó la Ley 1148 del mismo año, no señala un término especial para la resolución de los recursos que se presenten contra las decisiones de no otorgar indemnización por vía administrativa, por lo cual se aplicará el término señalado en el artículo 86 del C.P.A.C.A., que indica: “ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado

pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima. “. En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la interposición de los recursos de la vía gubernativa contra actos administrativos, hace parte del derecho de petición, y que cuando se han interpuesto dichos recursos y la autoridad pública omite resolverlos, incumpliendo con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición. En sentencia T-181 de 2008, el alto tribunal constitucional precisó al respecto lo siguiente. En consecuencia y según la jurisprudencia constitucional transcurridos los dos meses que otorga la Ley para resolver los recursos en sede administrativa, no sólo ha operado el silencio negativo de los recursos sino que se ha vulnerado el derecho de petición, dado que la accionante presentó recurso de reposición el 28 de octubre de 2013, la accionaba contaba tan sólo hasta el 28 de diciembre de 2013 para pronunciarse sobre el mismo y no lo ha hecho. Por lo anterior encuentra la Sala que se ha vulnerado el derecho de petición a la actora, al no resolvérsele su recurso de reposición radicado el 28 de octubre de 2013, por lo cual habrá de ordenarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro de las 48 horas

2013, por lo cual habrá de ordenarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el recurso presentado por la accionante el 28 de octubre de 2013.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2014-00056

Peticionario: ALBA MARINA GUTIÉRREZ DE MUÑOZ

Entidades: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por la señora ALBA MARINA GUTIÉRREZ DE MUÑOZ, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS y PRETENSIONES Como sustento de la presente acción, el demandante relata en escrito visible a folios 1º Y 2°, que el 28 de octubre de 2013 presentó recurso de reposición contra la Resolución 2012-033134 de 31 de octubre de 2012 que le

visible a folios 1º Y 2°, que el 28 de octubre de 2013 presentó recurso de reposición contra la Resolución 2012-033134 de 31 de octubre de 2012 que le negó el pago de la indemnización por vía administrativa. Que a la fecha de presentación de la presente acción su recurso no ha sido resuelto, por lo cual solicita de este Tribunal que ordene a la accionada que dé respuesta completa a su derecho de petición.

2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contesta a la acción de tutela manifestando que la tutelante está inscrita en el registro único de víctimas y desde 2005 viene recibiendo ayudas económicas por parte de dicha entidad.

Que mediante oficio 201372013342000 de 17 de octubre de 2013 se dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, solicitando certificación de su inclusión en el registro único de víctimas.

II. CONSIDERACIONESEn el asunto que se somete a estudio, la señora ALBA MARINA GUTIÉRREZ DE MUÑOZ acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada, a la cual endilga la omisión de resolver el recurso de reposición que presentó el 28 de octubre de 2013 contra la Resolución 2013-033134 de 31 de octubre de 2012.

Derecho de Petición y sus componentes El artículo 23 de la Constitución Política, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener

Derecho de Petición y sus componentes El artículo 23 de la Constitución Política, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” A su vez, los artículos 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, se reglamenta el derecho de petición, en interés general, particular, de información, así como los términos para resolverlos. La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición en sentido general y del de información que protegen la Carta Política, están definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas; y que las respuestas sean suficientes, efectivas y congruentes, para que sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfechos los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia de la siguiente manera: “El contenido y alcance del derecho de petición La jurisprudencia de esta Corporación 1 ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos:  se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;  este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares;

efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;  este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares;  el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario;  la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible2;  la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; 1 Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004 y T-180a de 2010 entre otras. 2 Sentencia T-481 de 1992. por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares3;  el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa5;  la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;6  ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7 En este orden de ideas, se colige que para que no se transgreda el derecho

exonera del deber de responder;6  ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7 En este orden de ideas, se colige que para que no se transgreda el derecho de petición debe existir una respuesta oportuna a las solicitudes incoadas y que resuelva de fondo lo pedido. Aunado a lo anterior, debe existir congruencia entre la petición y la respuesta, sin que ello implique acceder a lo pedido por el peticionario. Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que haya sido emitida la respuesta por la administración y efectivamente puesta en conocimiento al interesado. Caso concreto Se encuentra probado en el expediente, que el 28 de octubre de 2013 la accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 2012-33134 de 31 de octubre de 2012 por medio de la cual se le negó el pago de la reparación administrativa por la desaparición forzada de su hijo JHON JAIRO FLOREZ

GUTIÉRREZ.

Señala la accionada que mediante oficio 201372013342000 de 17 de octubre de 2013 se dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, solicitando certificación de su inclusión en el registro único de víctimas y que por tanto ha de negarse la solicitud de amparo. Al respecto debe indicarse, que entre el precitado oficio y el recurso presentado por la actora no existe congruencia, pues dicho oficio fue expedido el 17 de octubre de 2013, es decir antes de que la actora presentara el recurso de

presentado por la actora no existe congruencia, pues dicho oficio fue expedido el 17 de octubre de 2013, es decir antes de que la actora presentara el recurso de reposición cuya respuesta reclama en la presente acción; y además en él se está remitiendo certificación de inscripción de la señora GUTIÉRREZ DE MUÑOZ y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas 2013, entretanto el recurso presentado el 28 de octubre de 2013 hace referencia al reconocimiento y pago de una indemnización administrativa que le fue negada mediante Resolución 201233134 de 31 de octubre de 2012 aclarada mediante Resolución 2013-015195 de 8 de febrero de 2013. 3 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003. 4 Sentencia T-1104 de 2002. 5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 6 Sentencia 219 de 2001. 7 Cfr. Sentencia T-249 de 2001.El Decreto 4800 de 2011 que reglamentó la Ley 1148 del mismo año, no señala un término especial para la resolución de los recursos que se presenten contra las decisiones de no otorgar indemnización por vía administrativa, por lo cual se aplicará el término señalado en el artículo 86 del C.P.A.C.A., que indica: “ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima. “. En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la interposición de los recursos de la vía gubernativa contra actos administrativos, hace parte del derecho de petición, y que cuando se han interpuesto dichos recursos y la autoridad pública omite resolverlos, incumpliendo con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición. En sentencia T-181 de 2008, el alto tribunal constitucional precisó al respecto lo siguiente: “La Corte Constitucional ha concluido que la interposición de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”8. En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han

obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”8. En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición. Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior. De tal forma que si la administración no tramita o no resuelve los recursos dentro de los términos señalados legalmente, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, 8 Sentencia T-304 de 1994, MP. Jorge Arango Mejía; T-911 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-051 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett.legitima al solicitante para presentar la respectiva acción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental. (…) De igual forma, la Corte ha afirmado que no es justificación suficiente para denegar el amparo, aducir la existencia del silencio administrativo negativo, esencialmente porque con ésta figura no se satisface el derecho del solicitante de obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo solicitado. Por tales razones esta Corporación también ha afirmado: “Ahora bien, la acción contencioso administrativa no es el medio judicial idóneo para obtener la resolución de los recursos de reposición y apelación, como quiera

Por tales razones esta Corporación también ha afirmado: “Ahora bien, la acción contencioso administrativa no es el medio judicial idóneo para obtener la resolución de los recursos de reposición y apelación, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporación en múltiples sentencias 9, “el silencio administrativo no protege el derecho de petición, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado” 10. Además, el administrado “conserva su derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello está en que si la persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver” 11. (…) Es por tanto un deber de la administración resolver dentro de los términos señalados, el recurso que el peticionario ha presentado oportunamente12. Actuar de manera contraria, además de vulnerar el derecho fundamental de petición, cuestiona el cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia impuestos a la función pública por el artículo 209 de la Constitución. Por tanto, es procedente solicitar la protección por la vía de la tutela cuando existe una irregularidad de este tipo, tal y como sucede en el presente caso.”. En consecuencia y según la jurisprudencia constitucional transcurridos los

protección por la vía de la tutela cuando existe una irregularidad de este tipo, tal y como sucede en el presente caso.”. En consecuencia y según la jurisprudencia constitucional transcurridos los dos meses que otorga la Ley para resolver los recursos en sede administrativa, no sólo ha operado el silencio negativo de los recursos sino que se ha vulnerado el derecho de petición, dado que la accionante presentó recurso de reposición el 28 de octubre de 2013, la accionaba contaba tan sólo hasta el 28 de diciembre de 2013 para pronunciarse sobre el mismo y no lo ha hecho. 9 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998, T-724 de 1998, T-529 de 1998 y T-281 de 1998. 10 Sentencia T-294 de 1997, MP. José Gregorio Hernández Galindo 11 Sentencia T-304 de 1994, MP. Jorge Arango Mejía. 12 Adicionalmente, pueden consultarse las sentencias T-365 de 1998, MP. Fabio Morón Díaz; T-469 de 1998, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-344 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.Por lo anterior encuentra la Sala que se ha vulnerado el derecho de petición a la actora, al no resolvérsele su recurso de reposición radicado el 28 de octubre de 2013, por lo cual habrá de ordenarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el recurso

la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el recurso presentado por la accionante el 28 de octubre de 2013. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO. TUTÉLASE el derecho fundamental constitucional de petición de la señora ALBA MARINA GITIÉRREZ DE MUÑOZ, en consecuencia, se ordena a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelvan de fondo el recurso interpuesto por la tutelante el 28 de octubre de 2013; quedando obligados además, a enviar a esta Corporación, al vencimiento de dicho término perentorio, prueba del cumplimiento de lo ordenado.

SEGUNDO. Notifíquese por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

MAGISTRADA

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