TA CUN - 2014-00563-01-(08-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00563-01-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento pensión de vejez – UGPP – Colpensiones – Régimen de transición – Conflicto de competencia entre COLPENSIONES y UGPP – Resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado resolviendo que la entidad competente es COLPENSIONES – Jurisprudencia – Normatividad – Régimen de transición Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 - Confirma fallo que accedió a pretensiones de la demanda Problemas jurídicos Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer, i) si la competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora (…) radica en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESo por el contrario en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; ii) cuál es el régimen de transición aplicable a la actora, teniendo en cuenta que es beneficiaria del mismo, al contar al 1º de abril de 1994 con más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad; y, iii) concordante con lo anterior, su pensión se deberá liquidar como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o por el contrario, con el reconocimiento efectivo de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Es importante indicar que mediante decisión del 9 de noviembre de 2016, es decir, con posterioridad a la sentencia de primera instancia hoy impugnada, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció sobre este conflicto
último año de servicio. Es importante indicar que mediante decisión del 9 de noviembre de 2016, es decir, con posterioridad a la sentencia de primera instancia hoy impugnada, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció sobre este conflicto de competencia, declarando competente a COLPENSIONES para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora (…) y remitiendo el expediente a la administradora de pensiones para darle continuidad inmediata a la actuación administrativa correspondiente. En dicha oportunidad, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “1. Si bien es cierto que, la señora (…) estando vinculada como servidora pública en virtud de una relación legal y reglamentaria con el ICA cotizó a Cajanal por más de 20 años, lo que la haría, en principio, la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la peticionaria en aplicación del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000…también lo es que el traslado de aquella al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, obedeció a un acto voluntario y espontaneo de su parte, el cual se originó con posterioridad a la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones (1 de abril de 1994) pero, con anterioridad al traslado masivo ordenado por el Decreto 2196 de 2009, de los afiliados de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales (1 de julio de 2009). En este sentido y, teniendo en cuenta que hoy Colpensiones tiene la competencia general para resolver los reconocimientos pensionales que corresponden al
afiliados de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales (1 de julio de 2009). En este sentido y, teniendo en cuenta que hoy Colpensiones tiene la competencia general para resolver los reconocimientos pensionales que corresponden al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que, dicha entidad recibió el traslado voluntario de la señora Pérez Moreno con anterioridad al 1º de julio de 2009, en aplicación del numeral 1, literal a) del artículo 6º del Decreto 813 de 1994, es a esta entidad a quien corresponde el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la señora (…). Así las cosas, es claro para esta Sala de decisión que la competencia para conocer de la solicitud elevada por la señora (..) radica en la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESy no la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónDemandante: GLADYS ELENA PÉREZ MORENO Expediente: 2014-00563-01
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Social –UGPP-, como bien lo indicaran el Consejo de Estado y el A quo. Ahora bien, en cuanto al régimen de transición aplicable a la actora, resulta igualmente claro para esta Sala de decisión que de conformidad con la situación fáctica de la actora, le es aplicable las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, por cuanto, como bien lo indicó el A quo en el fallo impugnado, el hecho que la señora PÉREZ MORENO contara con algunos tiempos cotizados a COLPENSIONES en calidad de independiente, éstos no resultan necesarios para
que la señora PÉREZ MORENO contara con algunos tiempos cotizados a COLPENSIONES en calidad de independiente, éstos no resultan necesarios para completar el tiempo de cotización exigido para el reconocimiento pensional, por cuanto la actora cuenta con más de 20 años de servicios a entidades públicas, cumpliendo así con el presupuesto fundamental de la Ley 33 de 1985 respecto del tiempo de servicio. Por último, frente a la procedencia de la liquidación de la prestación económica por vejez de la actora con la inclusión de todos los factores salariales, esta Sala considera que teniendo en cuenta que la situación fáctica de la demandante se encuentra amparada por las Leyes 33 y 62 de 1985, entonces, es procedente revisar, en lo pertinente, su alcance y contenido. La Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, dispuso: “ARTICULO 1º . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)” (Énfasis de la Sala) A su vez, la Ley 62 de 1985, señaló: “Artículo 1º. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”
“Artículo 1º. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Las normas transcritas prevén que la pensión al amparo de la Ley 33 de 1985 se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio . A su turno, la Ley 62 del mismo año, enlista unos factores los que son meramente enunciativos y no taxativos, según la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, la que se mantiene vigente. Por otro lado, se observa y haciendo una interpretación sistemática que, desde otrora, el legislador ha dispuesto que la obligación de cotizar con destino a la seguridad social se haga sobre el salario, tal como se evidencia en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, en los Decretos 1743 de 1966 y 732 de 1976 y en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, se resalta que, por regla general, el legislador ha tenido como unidad de medida, para tasar los derechos pensionales, el salario, tal como se evidencia en la Ley 33 de 1985, entre otras, como del artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, norma ésta que expresamente además del salario, incluye las primas.Demandante: GLADYS ELENA PÉREZ MORENO Expediente: 2014-00563-01
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Así las cosas, ya una vez expuesto el régimen normativo aplicable, la Sala
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Así las cosas, ya una vez expuesto el régimen normativo aplicable, la Sala observa que el a -quo ordenó liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la demandante, el valor de la pensión de jubilación equivalente al 75% de la doceavas partes del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (asignación básica, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios prima de navidad, ), liquidación que procede desde la fecha de efectividad de la pensión, esto es, desde el 18 de octubre de 2014. De esta forma, teniendo en cuenta todo lo expresado anteriormente, es evidente que en el ingreso base de liquidación de la pensión se debe incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el servidor como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, en la medida que lo dispuesto respecto de los factores enunciados en la Ley 62 de 1985 son enunciativos, no taxativos; así las cosas, en cuanto lo decidido por el a quo, los factores reconocidos en primera instancia no están excluidos legalmente, y como fueron devengados efectivamente por la parte actora, la Sala observa que se reconocieron de manera correcta. En virtud de lo anterior, se confirmará la Sentencia de primera instancia, que accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 2196 de 2009; Decreto 813 de 1994
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 2196 de 2009; Decreto 813 de 1994
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2018)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA 2014-00563-01
DEMANDANTE GLADYS ELENA PÉREZ MORENO DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA SEGURIDAD SOCIALUGPP Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES CONTROVERSIA Reconocimiento pensión de vejez. Segunda Instancia Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido
el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diezDemandante: GLADYS ELENA PÉREZ MORENO Expediente: 2014-00563-01
Página: 4 demandada contra la Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó “la nulidad de los actos administrativos contenidos en los autos números ADP 007027 de fecha 15 de julio de 2014, y ADP 008265 del 15 de agosto de 2014, proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P.P., mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a que tiene derecho mi poderdante, y las Resoluciones números 23491 del 27 de Junio del 2012 y GNR 358366 del 16 de Diciembre del 2013, expedidas por el ISS EN LIQUIDACION y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A, mediante los cuales por competencia fueron remitidos para su trámite a la UGPP”.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P.P., al : i) reconocimiento y
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P.P., al : i) reconocimiento y pago de la pensión de vejez que en derecho corresponda con efectos a partir del 17 de julio de 2014; ii) reconocimiento a favor de la demandante de los perjuicios ocasionados a ésta con los actos acusados, es decir, los intereses de mora por el no pago oportuno de dichas mesadas; iii) reconocimiento y pago de costas. 1.2. Los hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: A la fecha de presentación de la demanda, la señora GLADYS ELENA PÉREZ MORENO tenía cumplidos más de 40 años de servicios y 60 años (10) días, sin retiro del expediente.Demandante: GLADYS ELENA PÉREZ MORENO Expediente: 2014-00563-01
Página: 5 de edad, haciéndose por tanto acreedora a una pensión de vejez, desde la fecha de su retiro del servicio (17 de julio de 2014). La última asignación mensual de la demandante fue la suma de DOS
MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS MCTE ($2.451.405.oo) La demandante presentó sendas peticiones de pensión ante el ISS, UGPP, COLPENSIONES –algunas de ellas por remisión por competenciade manera infructuosa puesto que dichas entidades se declararon
COLPENSIONES –algunas de ellas por remisión por competenciade manera infructuosa puesto que dichas entidades se declararon incompetentes para resolver su solicitud de reconocimiento pensional, así: o A través de la Resolución 23491 del 27 de junio de 2012 expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales; se ordenó remitir los documentos originales de la señora PÉREZ MORENO a la entonces CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN para lo de su competencia. o En estudio de una nueva solicitud de reconocimiento, COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 358366 del 16 de diciembre de 2013 por la cual negó su solicitud argumentando que la entidad competente para conocer dicha solicitud era la UGPP.
o Mediante Auto Número ADP 007027 del 15 de julio de 2014 la UGPP negó la solicitud aduciendo falta motivación, por cuanto la competencia la tenía la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o Posteriormente, la misma UGPP con Auto Número ADP 008265 del 15 de agosto de 2014, negó nuevamente dicha solicitud argumentando que había conflicto de competencia que debería dirimirse por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 1.3. Teoría del Caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandanteDemandante: GLADYS ELENA PÉREZ MORENO Expediente: 2014-00563-01
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Manifestó, que la negativa de ambas entidades para reconocer la solicitud de la actora genera una” inseguridad jurídica frente a la concreción de los derechos de las personas”, máxime cuando los derechos pensionales son una garantía de rango constitucional y que, para el caso de la actora están totalmente consolidados, por contar con más de 40 años de cotizaciones y tener además, cumplida la edad para acceder al beneficio prestacional solicitado. 1.3.2. De la parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPconsidera que los actos administrativos que profirió en virtud del trámite administrativo adelantado por la actora y que negaran su solicitud de reconocimiento pensional, gozan de presunción de legalidad al haber sido expedidos conforme la normativa vigente, en particular, lo señalado en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 por el cual le correspondía al entonces ISS, hoy COLPENSIONES, el estudio de la solicitud de la actora, máxime cuando el status jurídico lo consolidó con posterioridad al 12 de junio de 2009, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 2196 de 2009 (que suprimió CAJANAL EICE). Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESconsidera que tampoco es la entidad llamada a efectuar el reconocimiento
suprimió CAJANAL EICE). Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESconsidera que tampoco es la entidad llamada a efectuar el reconocimiento pensional solicitado por la actora por cuanto conforme las reglas contenidas en el Decreto 2527 de 2000 la entidad competente para adelantar dicha solicitud es CAJANAL (hoy UGPP) al haberse comprobado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1º de abril de 1994, la actora había efectuado cotizaciones por más de 20 años en dicha entidad de previsión. 1.3.3. El fallo impugnado A través de Sentencia dictada el 9 de agosto de 2016, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y obrante a folios 250 a 265, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró el A quo, con base en el análisis sistemático efectuado de las normas y de la jurisprudencia vigente en el tema de competencia de las entidades de previsión y administradoras de pensiones, en particular en lo tocante a losDemandante: GLADYS ELENA PÉREZ MORENO Expediente: 2014-00563-01
Página: 7 conflictos de competencia surgidos entre éstas, que le correspondía el estudio del reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la actora, a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A.
reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la actora, a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A.
Argumenta que, debido a que las normas que contemplan las competencias específicas para el reconocimiento de pensiones del régimen de prima media, entre el ISS (hoy COLPENSIONES) y CAJANAL (hoy UGPP) a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no resultan claras, pues a priori establece la competencia en la primera entidad, pero también en otros casos, se asigna competencia a la segunda entidad, se debe entonces recurrir a lo dilucidado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en pronunciamiento del 7 de diciembre de 2015. Así, para el caso de la actora, se tiene que se trasladó de CAJANAL al ISS en 1995, momento en el cual aun no había cumplido la edad exigida por la normatividad para acceder al reconocimiento pensional, razón por la cual consideró el A quo que, su situación encajaba en el supuesto contemplado por el Consejo de Estado cuando manifestó que: “c. En los demás casos (por ejemplo, quienes se trasladaron de CAJANAL al ISS sin haber cumplido la edad exigida por la normativa que les sea aplicable), el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora exclusiva de dicho régimen en la actualidad” De esta forma, concluye la sentencia de instancia, que corresponde a
prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora exclusiva de dicho régimen en la actualidad” De esta forma, concluye la sentencia de instancia, que corresponde a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada por la actora, máxime cuando ésta “adquirió el status estando allí afiliada con cotizaciones que superan los 18 años” (fl. 264). En relación con el régimen pensional aplicable a la actora, el A quo ordenó a dicha entidad el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con base en el régimen “contenido en la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 17 de julio de 2013 al 16 de julio de 2014, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales, esto es, asignación básica, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicio y prima de navidad, con efectos fiscales a partir del 18 de octubre de 2014…” (fl.265).Demandante: GLADYS ELENA PÉREZ MORENO Expediente: 2014-00563-01
Página: 8 1.3.4. Fundamento del recurso Con escrito visible a folios 270 a 276 del expediente, el apoderado de la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, solicita la revocatoria del fallo impugnado, y en consecuencia se absuelva a su representada de todas y cada una de las condenas proferidas
por el A quo, al considerar que:
COLPENSIONES-, solicita la revocatoria del fallo impugnado, y en consecuencia se absuelva a su representada de todas y cada una de las condenas proferidas por el A quo, al considerar que: “una vez analizada la historia laboral de la peticionaria y los certificados de información laboral se observa que la señora PEREZ MORENO GLADYS ELENA cotizó para pensión con la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en liquidación, desde el 01 de febrero de 1971 hasta el 03 de marzo de 1993, es decir que al 01 de abril de 1994 contaba con más de 20 años de cotización a CAJANAL. Así las cosas y conforme el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000, es la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL en liquidación, hoy la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES, la entidad competente para asumir el reconocimiento de su pensión de vejez por ser esta la entidad a la cual realizó más de 20 años de cotización al 01 de abril de 1994”. (fl. 272) En cuanto al reconocimiento pensional efectuado por el A quo a la actora, justifica su inconformidad el apoderado judicial de la demandada en que claramente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que el régimen de transición allí consagrado y aplicable a casos como el de la actora, contempla únicamente el respeto de la edad, el tiempo de cotización y la tasa de reemplazo, puesto que el IBL se rige por la Ley 100 de 1993 y no por las normas anteriores a ésta, tal como
respeto de la edad, el tiempo de cotización y la tasa de reemplazo, puesto que el IBL se rige por la Ley 100 de 1993 y no por las normas anteriores a ésta, tal como lo ha sentado la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para lo cual transcribe apartes de las mismas. 1.3.5. Alegatos de conclusión La parte demandante presentó alegatos en escrito obrante a folios 310 a 319 del expediente, en el cual solicita la confirmación del fallo impugnado. El apoderado de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, presentó alegatos obrantes a folios 321 a 326 del expediente. En dicho escrito reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando por tanto la revocatoria de la decisión del A quo.Demandante: GLADYS ELENA PÉREZ MORENO Expediente: 2014-00563-01
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Por su parte, el apoderado de la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- , presentó alegatos obrantes a folios 327 a 331 del expediente, solicitando se confirme la decisión del A quo que absolvió de todo concepto a su representada. El Ministerio Público guardó silencio y no se pronunció en esta oportunidad procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Los hechos probados De las documentales obrantes en el expediente, observa la Sala que la señora
El Ministerio Público guardó silencio y no se pronunció en esta oportunidad procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Los hechos probados De las documentales obrantes en el expediente, observa la Sala que la señora GLADYS ELENA PÉREZ MORENO, nacida el 11 de enero de 1954 (fls. 41 y 42 cuaderno antecedentes administrativos), contaba al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, con una edad de 40 años 2 meses 20 días, cumpliendo con ello con el requisito establecido en el inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a efectos de ser beneficiaria del régimen de transición, por tener más de los 35 años indicados en la norma, pero además, por tener en su haber más de 15 años de servicios, al haber laborado y aportado algo más de 20 años a la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, desde el 1º de febrero de 1971 hasta el 23 de marzo de 1993 (menos 8 días de interrupción).
Obra igualmente prueba en el expediente, que la señora PÉREZ MORENO, se afilió de forma voluntaria al entonces Instituto de Seguros Sociales el 04 de septiembre de 1995 y desde entonces hasta el 31 de octubre de 2014 2, aportó a esta entidad un total de 968.86 semanas de cotización (fl. 287 ambas caras). El 25 de abril de 2011 la señora PÉREZ MORENO solicitó ante el entonces Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por
esta entidad un total de 968.86 semanas de cotización (fl. 287 ambas caras). El 25 de abril de 2011 la señora PÉREZ MORENO solicitó ante el entonces Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por contar con más de 57 años de edad y más de 20 años de servicio, específicamente contaba con 35 años y 28 días cotizados a entidades del Sector Público y al ISS (fl. 56). 2 Se aclara que en el reporte de semanas cotizadas en cita aparece claramente establecida la novedad de retiro para el mes de octubre de 2014 y con 16 días de cotización y no el mes completo.Demandante: GLADYS ELENA PÉREZ MORENO Expediente: 2014-00563-01
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Dicha entidad mediante Resolución 23491 del 27 de junio de 2012 decidió remitir por competencia los documentos originales que soportaban la solicitud de la actora a Cajanal EICE en liquidación (UGPP), como se observa a folios 56 y 57 del expediente. Con posterioridad, específicamente el 22 de octubre de 2013, la actora solicitó nuevamente el estudio de su solicitud ante COLPENSIONES, siéndole negada mediante Resolución GNR 358366 del 16 de diciembre de 2013 obrante a folios 59 a 61 del expediente, y en la cual se manifiesta que de conformidad a lo establecido en el numeral 3 artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 correspondía el conocimiento de dicha solicitud a la UGPP. Obra a folios 238 a 268 del cuaderno de antecedentes administrativos, sendos
establecido en el numeral 3 artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 correspondía el conocimiento de dicha solicitud a la UGPP. Obra a folios 238 a 268 del cuaderno de antecedentes administrativos, sendos actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-3 así como sus respectivas comunicaciones, en la última de las cuales se informa a la peticionaria, hoy demandante, que debido al evidente conflicto de competencias originado en su caso, éste no se resolverá hasta tanto sea dirimido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, pero de manera parcial, por cuanto i) ordenó que el reconocimiento lo efectuara la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESy no la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcomo se solicitara expresamente en la demanda ; ii) dicho reconocimiento deberá efectuarse de conformidad con el régimen contenido en la Ley 33 de 1985 por haber quedado demostrado que la actora es beneficiaria del régimen de transición (fls. 250 a 265). El apoderado de la actora allegó, con escrito del 6 de julio de 2017, copia de la decisión adoptada el 9 de noviembre de 2016 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que decidió declarar competente a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESpara resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la actora y por tanto remitir el expediente a dicha entidad
Civil del Consejo de Estado que decidió declarar competente a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESpara resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la actora y por tanto remitir el expediente a dicha entidad para que continuara con la actuación administrativa “de manera inmediata” (fls. 3 Auto Radicado No.SOP201200022241P, Auto Radicado No.SOP201400021866, Auto Radicado No.SOP201400040615, y Auto Radicado No. SOP201500013169Demandante: GLADYS ELENA PÉREZ MORENO Expediente: 2014-00563-01
Página: 11 297 a 307). 2.3. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer, i) si la competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora GLADYS ELENA PÉREZ MORENO radica en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESo por el contrario en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; ii) cuál es el régimen de transición aplicable a la actora, teniendo en cuenta que es beneficiaria del mismo, al contar al 1º de abril de 1994 con más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad; y, iii) concordante con lo anterior, su pensión se deberá liquidar como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o por el contrario, con el reconocimiento efectivo de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 2.4. Solución a los problemas jurídicos
100 de 1993, o por el contrario, con el reconocimiento efectivo de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 2.4. Solución a los problemas jurídicos En conflicto de competencia surgido entre la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPtiene como fundamento distintos argumentos por parte de las entidades involucradas, y que de forma esquemática se sintetiza a continuación: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPNo es competente por cuanto la historia laboral y certificados de información establecen que la actora cotizó por más de 20 años a CAJANAL No es competente por cuanto la actora de forma voluntaria se trasladó al ISS en 1995, entidad en la que cotizó hasta su retiro.
Fundamento normativo: Decreto 2196 de 2006 (artículo 3 y 4) y Decreto 2527 de 2000 (artículo 1º Fundamento normativo: Decreto 813 de 1994 (artículo 6)Demandante: GLADYS ELENA PÉREZ MORENO Expediente: 2014-00563-01
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