TA CUN - 2014-00565-(28-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00565-(28-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL DOCENTES – Reconocimiento jurisprudencial con fundamento en principios constitucionales / DESCUENTOS POR SALUD EN LAS MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE – No existe disposición alguna que permita aplicar descuentos por salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre – Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículo 48, 53, 230, Ley 4 de 1976, Ley 42 de 1982, Ley 431 de 1984, Ley 100 de 1993, artículo 142, Decreto 1073 de 2002 Ahora bien, de conformidad con los problemas jurídicos ya establecidos, la Sala abordará la litis de la siguiente manera: Indexación de la primera mesada Al respecto, en lo que tiene que ver con la indexación de la primera mesada pensional, la Sala estima que si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios, sobre el
qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios, sobre el aspecto estudiado, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-120 de 2003, con Ponencia de H. Magistrado Dr. Álvaro Tafur Galvis, estimó:.. Siguiendo el criterio jurisprudencial reseñado en asuntos como el presente, el concepto de equidad y justicia dentro del cual se enmarca el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional, adquiere especial importancia y demanda protección del Estado. Ahora bien, como se encuentra probado en el plenario, la entidad accionada le reconoció a la demanda la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 005508 de 4 de octubre de 2002, a partir de 16 de febrero de 2002, fecha en que cumplió el estatus de pensionada al adquirir la edad requerida (nació el 15 de febrero de 1947), en la cual, para efectos de determinar el IBL, tuvo en cuenta los factores salariales devengados por la accionante en su último año de servicios comprendido entre el 12 de febrero de 2000 y el 12 de febrero de 2001 (fls…). De acuerdo a lo anterior, se observa la Sala que a la accionante le fue reconocida la pensión jubilación diez (10) meses después de su retiro, pagándosele con valores devaluados, toda vez que no se le efectuó la indexación de los valores
la pensión jubilación diez (10) meses después de su retiro, pagándosele con valores devaluados, toda vez que no se le efectuó la indexación de los valores devengados desde 12 de abril de 2001 (fecha del retiro del servicio oficial) al 16 de febrero de 2002 (fecha en la que se causa el derecho por cumplir el requisito de edad), de esta manera se evidencia que el reconocimiento de la pensión de jubilación se estableció sobre montos empobrecidos, razón por la cual es procedente la indexación de primera mesada, tal como lo ordenó el a quo. Descuentos por salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre Respecto de los descuentos realizados sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre y junio, se tiene que el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 creó la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, la cualSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00565 quedó exenta de los aportes para salud de conformidad con el mandato del artículo 7º de la Ley 42 de 1982, que estableció “La mensualidad adicional de que trata el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.”, aspecto que se mantuvo en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984, pues esta norma dispuso que: “los pensionados a que se refiere la presente Ley, no
pensiones.”, aspecto que se mantuvo en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984, pues esta norma dispuso que: “los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3º del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco se podrá hacer descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional”. Luego, la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 estableció la mesada pensional adicional de junio, y además indicó que los pensionados seguirían devengado la mesada pensional adicional de diciembre. Por otro lado, el Decreto 1073 de 2002, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, en su artículo 1º dispuso la obligación que tienen las entidades administradoras o pagadoras de pensiones de efectuar los descuentos de ley, y en el parágrafo del mismo artículo se consagró que “De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales.”, norma que fue declarada parcialmente nula por el H. Consejo de Estado, mediante Sentencia el 03 de febrero de 2005, respecto del aparte relacionado con la prohibición de los descuentos de la mesada 14, esto es la de junio, con la siguiente consideración:.. Lo anterior no quiere decir que al excluirse de la disposición la prohibición para hacer descuentos respecto de la mesada adicional del mes de junio, prevista en el
descuentos de la mesada 14, esto es la de junio, con la siguiente consideración:.. Lo anterior no quiere decir que al excluirse de la disposición la prohibición para hacer descuentos respecto de la mesada adicional del mes de junio, prevista en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, haya surgido la autorización para hacer deducciones por concepto de cotización de salud, pues la norma objeto del fallo de nulidad se refería a la prohibición de hacer dichos descuentos pero solo en relación con las cuotas sindicales, gremiales, de cooperativas, o cajas de compensación, más no respecto de los aportes para salud. Frente a este asunto, es decir, descuentos por aportes para salud, no existe disposición alguna que permita aplicar dichos descuentos en relación con las mesadas adicionales trece (13) y catorce (14). Así lo indicó la Sala de Consulta y de Servicio Civil el 16 de diciembre de 1997 al emitir el concepto No. 1064 con ponencia del Dr. Augusto Trejos Jaramillo expresando: “ (…) En este orden de ideas, estima la Sala que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad
lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses.” Del análisis anterior, es dable concluir que no se puede efectuar descuento del 12% a las mesadas adicionales de junio y diciembre conforme al artículo 7º de la Ley 42 de 1982 y artículo 5º de la Ley 43 de 1984 y según los lineamientos del precedente jurisprudencial transcrito.
2SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00565
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Sustanciador doctor Luís Alberto Álvarez Parra.
APELACIÓN SENTENCIA EXPEDIENTE: 2014-00565
DEMANDANTE: AMINTA ELENA HIDALGO AGUILERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de 2015, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en el proceso de la referencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., la señora Aminta Elena Hidalgo Aguilera, solicitó la nulidad de los siguientes actos: Resolución No. 2827 del 5 de mayo del 2014, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá, actuando en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se niega el ajuste de la reliquidación pensional y el reintegro y suspensión de los descuentos por salud en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre. 3SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00565 Oficio N° 2014EE00036236 del 11 de junio de 2014, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., por medio del cual se niega el reintegro y suspensión de los descuentos para salud de las mesadas adicionales.
Fiduciaria la Previsora S.A., por medio del cual se niega el reintegro y suspensión de los descuentos para salud de las mesadas adicionales. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: “3.1. Reajuste de la liquidación de la Pensión de Jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro debidamente indexados hasta la fecha en que adquirió su estatus Pensional, (Indexación primera mesada Pensional). 3.2. Reintegro de los valores descontados por aportes a salud en las mesadas ordinarias, canceladas en el primer pago (causadas desde el estatus Pensional y hasta el mes del primer pago). 3.3. Reintegro de los valores efectuados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año desde que se causo la pensión y hasta el momento de la sentencia. 3.4. Ordenar a las demandadas SUSPENDER los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre las mesadas pensiónales adicionales de junio y diciembre de cada año (mesada 13 y 14) que se cause a partir de la sentencia.
CUARTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de mi poderdante, el valor de las mesadas pensiónales que se causen por el nuevo reajuste a que tiene derecho de la Pensión de Jubilación y los reajustes pensiónales por los demás conceptos referidos en el numeral anterior, desde el momento en que se le reconoció esta pensión, descontando lo que se le haya cancelado.
QUINTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la INDEXACIÓN
demás conceptos referidos en el numeral anterior, desde el momento en que se le reconoció esta pensión, descontando lo que se le haya cancelado.
QUINTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados de la Pensión de Jubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DAÑE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.” Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora, presentó los siguientes hechos: Manifiesta que la accionante se vinculó al magisterio como docente desde el 13 de febrero de 1974 al 10 de abril de 2001, cumpliendo así los requisitos de edad y tiempo de servicios para que se le reconociera la pensión de jubilación, por haber laborado al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá por más de 20 años, cotizando los aportes para pensión en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Explica que mediante petición de 14 de mayo de .2002, la accionante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual que fue resuelta a través de la Resolución No 005508 de 4 de octubre de 2002, proferida por el Ministerio de Educación Nacional en nombre y representación del Fondo Nacional
4SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00565
el Ministerio de Educación Nacional en nombre y representación del Fondo Nacional 4SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00565 de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación a partir del 16 de febrero de 2002, teniendo como base de liquidación el 75% de la asignación básica, prima de alimentación, la prima de habitación, prima de vacaciones y la prima de navidad, devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional. El 7 de abril de 2014, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación y, la suspensión y reitegro de los descuentos por salud sobre las mesadas adicionales. Dicha petición fue resuelta a través de la Resolución No. 2827 de 5 de mayo de 2014, en la que la Secretaría de Educación de Bogotá en representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió negar la solicitud formula da por la demandante. Explica que la entidad demandada debió reconocerle la pensión con la inclusión de todos los factores devengados como contraprestación directa del servicio y de manera habitual en el último año de servicio, conforme a lo expuesto por el H. Consejo de Estado, en consecuencia, considera tener derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación. Aunado a lo anterior, también considera que los descuentos por salud sobre las mesadas adicionales es ilegal, de tal suerte, que es necesario que le reintegre los valores descontados y le suspenda las deducciones por dicho concepto.
LA SENTENCIA
por salud sobre las mesadas adicionales es ilegal, de tal suerte, que es necesario que le reintegre los valores descontados y le suspenda las deducciones por dicho concepto. LA SENTENCIA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el veintidós (22) de octubre del 2016, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Manifestó que la primera mesada pensional del demandante debe indexarse, toda vez que encontró probado en el plenario que la demandante se retiró del servicio el 12 de abril de 2001 y su estatus pensional lo adquirió el 16 de febrero de 2002, así entonces, como la pensión se reconoció tomando los valores correspondiente a lo devengado por la demandante en el año anterior al retiro del servicio, se tomaron sumas empobrecidas, razón por la cual ordenó la indexación de primera mesada pensional.
5SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00565 Por otra parte en lo referente a los descuentos por salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre, adujo que la Ley 91 de 1989, perdió vigencia con la expedición del Decreto Ley 812 de 2003, que hace remisión expresa a la Ley 812 de 2003, para regular los aportes que los pensionados debían realizar para salud y más aun con lo establecido en el Decreto 1073 de 2002, que taxativamente protege las mesadas adicionales para que respecto de ellas solo puedan realizarse los
de 2003, para regular los aportes que los pensionados debían realizar para salud y más aun con lo establecido en el Decreto 1073 de 2002, que taxativamente protege las mesadas adicionales para que respecto de ellas solo puedan realizarse los descuentos establecidos en el artículo 1º de la misma norma, entre los cuales no se encuentra el aporte para salud. Así, concluyó que la entidad accionada no puede hacer descuentos por aportes en salud de las mesadas adicionales 13 y 14, como también lo dispuso la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1062, M.P. Augusto Trejos Jaramillo. En virtud de lo anterior, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indexar la primera mesada pensional de la demandante y suspender los descuentos por salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre y reintegrar a la accionante los valores descontados por dicho concepto. Así mismo, señaló que la devolución de los descuentos se encuentra afectada por la configuración del fenómeno prescriptivo, por lo que concluyó que se encuentran prescritas las diferencias anteriores al 7 de abril de 2011. Por último, no condenó en constas. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, apeló la sentencia de primera instancia, a través de memorial visible en los folios 147 a 155, en el que manifestó que en cuanto a los descuentos por salud de las mesadas adicionales, en el
instancia, a través de memorial visible en los folios 147 a 155, en el que manifestó que en cuanto a los descuentos por salud de las mesadas adicionales, en el presente caso se trata de un docente vinculado al servicio estatal, antes de 27 junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y por consiguiente su régimen pensional se define en el marco de la Ley 91 de 1989, así entonces, sus mesadas adicionales están sujetas al descuento del 12% y 12.5% para salud. Explicó que en virtud de lo anterior, los descuentos por salud efectuados a las medadas adicionales del mes de junio y diciembre, son un deber constitucional y legal, que garantiza en primer lugar la prestación del servicio público de salud de manera universal, y además, aseguran la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social.
6SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00565 En lo referente a la indexación de primera mesada pensión, explicó que en el presente caso, se tuvieron en cuenta los factores devengados por la demandante en último de año de servicios, como lo establece la norma, así entonces, la entidad accionada actuó con apego a la Ley, en consecuencia los actos administrativos acusados, no están incursos en ninguna causal de nulidad. ALEGACIONES FINALES La apoderada de la demandante presentó alegatos de conclusión mediante memorial que visible en los folios 174 a 178, en el que indica que se ratifica en todos los argumentos expuestos en la demanda y los alegatos de conclusión de primera instancia. Por su parte, la apoderada de la entidad demandada, en esta etapa procesal guardó silencio.
todos los argumentos expuestos en la demanda y los alegatos de conclusión de primera instancia. Por su parte, la apoderada de la entidad demandada, en esta etapa procesal guardó silencio. A su turno, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 2827 del 5 de mayo del 2014, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá, actuando en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se niega el ajuste de la reliquidación pensional y el reintegro y suspensión de los descuentos por salud en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre. Oficio N° 2014EE00036236 del 11 de junio de 2014, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., por medio del cual se niega el reintegro y suspensión de los descuentos para salud de las mesadas adicionales.
7SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00565
Problema jurídico: En estos términos, considera la Sala que en el sub lite, deben abordarse los siguientes problemas jurídicos: i) sí la demandante tiene derecho a que le indexe la primera mesada pensional y, ii) si la entidad accionada está facultada legalmente
En estos términos, considera la Sala que en el sub lite, deben abordarse los siguientes problemas jurídicos: i) sí la demandante tiene derecho a que le indexe la primera mesada pensional y, ii) si la entidad accionada está facultada legalmente para descontar aportes para salud de las mesadas trece (13) y catorce (14), correspondientes a los meses de diciembre y junio de la accionante. Ahora bien, de conformidad con los problemas jurídicos ya establecidos, la Sala abordará la litis de la siguiente manera: i) Indexación de la primera mesada Al respecto, en lo que tiene que ver con la indexación de la primera mesada pensional, la Sala estima que si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios, sobre el aspecto estudiado, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-120 de 2003, con Ponencia de H. Magistrado Dr. Álvaro Tafur Galvis, estimó: “(…) Los principios constitucionales que informan la seguridad social y que establecen los criterios de interpretación de las normas laborales permiten unificar las
Ponencia de H. Magistrado Dr. Álvaro Tafur Galvis, estimó: “(…) Los principios constitucionales que informan la seguridad social y que establecen los criterios de interpretación de las normas laborales permiten unificar las interpretaciones judiciales en torno de la indexación de la primera mesada pensional. “1. El artículo 48 de la Constitución Política impone al legislador definir “los medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante”, y el artículo 53 del mismo ordenamiento dispone que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. “Sobre este particular, los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, disponen mecanismos de actualización, tanto de las pensiones causadas, como de los recursos que atenderán las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE. “Pero lo anterior no es todo, las entidades financieras obligadas –Bancafé y Caja Agrariahan debido proveer, desde el retiro de cada uno de los accionantes, año por año, el pago de la prestación a la que están obligadas utilizando la tasa promedio de la inflación registrada por el DANE a los últimos diez años, como lo disponen el 8SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00565 artículo 50 del Código de Comercio, los artículos 112, 113 y 206 del Estatuto
8SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00565 artículo 50 del Código de Comercio, los artículos 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario, el Decreto 2498 de 1988 y la Circular Externa 063 de 1990 emitida por la Superintendencia Bancaria. “De suerte que compete a la Sala accionada adecuar sus decisiones de manera que los señores Pachón Guevara, Vivas de Maya y Romero Perico mantengan el valor adquisitivo de su pensión, atendiendo los dictados constitucionales y la voluntad abstracta de las leyes laborales y de seguridad social, con miras a que los nombrados puedan disfrutar de la mesada pensional que efectivamente les corresponde, poniendo de esta manera en vigencia un orden político, económico y social justo, en el reconocimiento de los derechos ciertos de los tutelantes pensionados –Preámbulo, artículos 2 y 230 C.P.-. “2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, i) desde 1982 ha venido sosteniendo que la indexación de las prestaciones económicas debe ordenarse a favor del trabajador por razones de justicia y equidad, ii) en reciente decisión sostuvo que dichas razones no desaparecen cuando los trabajadores adquieren la calidad de pensionados, así no estén subordinados, y iii) en varias ocasiones ha considerado que no existe razón válida para negar la indexación
decisión sostuvo que dichas razones no desaparecen cuando los trabajadores adquieren la calidad de pensionados, así no estén subordinados, y iii) en varias ocasiones ha considerado que no existe razón válida para negar la indexación de la primera mesada pensional a quienes adquieren el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993. “Empero en las sentencias 13.609,13.652 y 13.449, resolvió apartarse de las anteriores consideraciones, entre otros planteamientos, porque el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo no acoge en éstos casos la “revaluación monetaria de las obligaciones”. “De manera que la Sala accionada deberá considerar que el artículo 53 de la Constitución Política impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional, como lo precisó esta Corte en la siguiente decisión: “Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad que la Constitución entiende como “... situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho... ”. “Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más
de derecho... ”. “Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preminente e ineludible para el juez. “Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda trasgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.” (Subrayas fuera del texto)1. A su vez sobre este tema el H. Consejo de Estado, en sentencia del 15 de
junio de 2000, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expuso lo siguiente: 1 Sentencia T-01 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00565 “No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados.
Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de “sumum jus summa injuria” – derecho estricto injusticia suprema – que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo. Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional”. Siguiendo el criterio jurisprudencial reseñado en asuntos como el presente, el
lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional”. Siguiendo el criterio jurisprudencial reseñado en asuntos como el presente, el concepto de equidad y justicia dentro del cual se enmarca el a
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