TA CUN - 2014 – 00583-(18-09-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014 – 00583-(18-09-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESISTIMIENTO TACITO / GASTOS DEL PROCESO / CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Obligación de depositar dentro del término que el juez disponga la suma establecida como pago de los gastos ordinarios del proceso – Presupuestos – La omisión de allegar el recibo de pago correspondiente no puede constituirse en una sanción para el actor – Revoca auto y ordena continuar con el trámite de la demanda – Fuente formal – CPACA, artículo 171, 178, 228 Precisado lo anterior, se observa que, en el sub-examine, el señor…, a través de apoderada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , para que se declare la nulidad del Oficio CREMIL 56231/56228 del 17 de julio de 2013, mediante el cual, la demandada le negó el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la prima de actividad. A título de restablecimiento del derecho pidió: i) Reconocer y pagar al actor la prima de actividad en un porcentaje del 49.5%, a partir del 1º de julio de 2007, ii) Pagar las diferencias y las sumas adeudadas en forma actualizada, de acuerdo a la variación del IPC y iii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículo 192 y 195 del CPACA (fls…).
variación del IPC y iii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículo 192 y 195 del CPACA (fls…). Esta demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 18 de septiembre de 2014 y repartida al Juzgado Octavo (8) Administrativo de Bogotá, quien por auto del 23 de septiembre de 2014 la admitió y, entre otras disposiciones, fijó en el numeral 5º, la suma de $50.000 para sufragar los gastos del proceso, los cuales debían ser consignados dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia. Vencido este término, la apoderada del actor no demostró haber consignado la suma fijada para sufragar los gastos del proceso, razón por la cual, el a quo la requirió por segunda vez, mediante Auto de fecha 22 de abril de 2015, para que dentro de los 15 días siguientes consignara la suma previamente ordenada. Este último auto fue notificado por estado el 23 de abril de 2015 y los quince (15) días concedidos vencieron el 15 de mayo del mismo año, sin que la apoderada del demandante hubiera acreditado el pago de los gastos del proceso fijados en el numeral 5º del Auto admisorio de la demanda de fecha 23 de septiembre de 2014; por lo tanto, el Juez de instancia, conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, decretó la ocurrencia del desistimiento tácito del proceso, mediante proveído de fecha 20 de mayo de 2015.
por lo tanto, el Juez de instancia, conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, decretó la ocurrencia del desistimiento tácito del proceso, mediante proveído de fecha 20 de mayo de 2015. Ahora bien, advierte el Despacho, según se acreditó en el expediente, que la apoderada del actor efectuó la consignación en el Banco Agrario por concepto de gastos procesales, el día 28 de abril de 2015 (fl…), es decir, dentro de los quince (15) días concedidos por el a quo en el segundo requerimiento realizado por auto del 22 de abril de 2015; sin embargo, la profesional del derecho omitió allegar al Juzgado Octavo (8) Administrativo de Bogotá, el recibo correspondiente y tan solo lo acreditó con el recurso de alzada, por lo que, se concluye, que la obligación impuesta por el a quo fue acatada por la parte demandante, dentro del término legalmente concedido. Esta omisión de allegar el recibo de pago correspondiente, no puede constituirse en una sanción para el actor, pues en situaciones como la que se presenta, impone al Juez preferir interpretar los hechos bajo el principio hermenéutico de que debe prevalecer la realidad sobre las formas, como lo indica el artículo 228 superior.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00583 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
SEGUNDA INSTANCIA REFERENCIA: Exp. 2014 – 00583
DEMANDANTE: JORGE ALBERTO SALGADO PUENTES
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el Auto del 20 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Bogotá, que decretó la ocurrencia del desistimiento tácito del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011. EL AUTO APELADO El Juzgado Octavo (8) Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 20 de mayo de 2015 , decretó la ocurrencia del desistimiento tácito del proceso, por considerar que, la apoderada del actor no dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto del auto admisorio de la demanda, esto es, consignar en el término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, la suma de $50.000 para sufragar los gastos del proceso, pese a habérsele requerido por segunda vez, mediante Auto de fecha 22 de abril de 2015 (fl.37). EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior proveído, argumentando que realizó el pago de los gastos procesales dentro de los quince días concedidos en el segundo requerimiento; sin embargo, omitió allegar al despacho el recibo correspondiente, el
de apelación contra el anterior proveído, argumentando que realizó el pago de los gastos procesales dentro de los quince días concedidos en el segundo requerimiento; sin embargo, omitió allegar al despacho el recibo correspondiente, el cual anexa al recurso de alzada, donde consta que el día 28 de abril de 2015, consignó la suma de $50.000 en el Banco Agrario. En consecuencia, solicita revocar el auto apelado y, en su lugar, darle trámite a la demanda (fls.38-41).T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00583 3 Mediante Auto del 3 de junio de 2015, el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Bogotá, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del actor contra el auto que decretó la ocurrencia del desistimiento tácito del proceso y concedió el recurso de alzada ante esta Corporación (fl.43). CONSIDERACIONES El artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que si la demanda reúne los requisitos legales, el Juez deberá admitirla y darle el trámite correspondiente, aun cuando se haya indicado un trámite procesal diferente y, en el numeral cuarto, dispuso: “4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En
reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.”. Este precepto regula lo relacionado con el pago de los gastos ordinarios del proceso, disponiendo que el demandante debe depositar en el término que el juez conductor del proceso le señale, la suma que establezcan los reglamentos para sufragar los gastos procesales cuando hubiere lugar a ellos, aclarando que si existiere remanente, se devolverá al interesado una vez el proceso finalice. Por su parte, el artículo 178 ibídem consagra el desistimiento tácito, así: “Artículo 178. Desistimiento Tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.
aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad”. Precisado lo anterior, se observa que, en el sub-examine, el señor Jorge Alberto Salgado Puentes, a través de apoderada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, paraT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00583 4 que se declare la nulidad del Oficio CREMIL 56231/56228 del 17 de julio de 2013, mediante el cual, la demandada le negó el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la prima de actividad. A título de restablecimiento del derecho pidió: i) Reconocer y pagar al actor la prima de actividad en un porcentaje del 49.5%, a partir del 1º de julio de 2007, ii) Pagar las diferencias y las sumas adeudadas en forma actualizada, de acuerdo a la variación del IPC y iii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículo 192 y 195 del CPACA (fls.11-29). Esta demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 18 de septiembre de 2014 y repartida al Juzgado Octavo (8) Administrativo de Bogotá, quien por auto del 23 de septiembre de 2014 la admitió y, entre otras disposiciones, fijó en el numeral 5º, la suma de $50.000 para
Octavo (8) Administrativo de Bogotá, quien por auto del 23 de septiembre de 2014 la admitió y, entre otras disposiciones, fijó en el numeral 5º, la suma de $50.000 para sufragar los gastos del proceso, los cuales debían ser consignados dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia. Vencido este término, la apoderada del actor no demostró haber consignado la suma fijada para sufragar los gastos del proceso, razón por la cual, el a quo la requirió por segunda vez, mediante Auto de fecha 22 de abril de 2015, para que dentro de los 15 días siguientes consignara la suma previamente ordenada. Este último auto fue notificado por estado el 23 de abril de 2015 y los quince (15) días concedidos vencieron el 15 de mayo del mismo año, sin que la apoderada del demandante hubiera acreditado el pago de los gastos del proceso fijados en el numeral 5º del Auto admisorio de la demanda de fecha 23 de septiembre de 2014; por lo tanto, el Juez de instancia, conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, decretó la ocurrencia del desistimiento tácito del proceso, mediante proveído de fecha 20 de mayo de 2015. Ahora bien, advierte el Despacho, según se acreditó en el expediente, que la apoderada del actor efectuó la consignación en el Banco Agrario por concepto de gastos procesales, el día 28 de abril de 2015 (fl.41), es decir, dentro de los quince (15) días concedidos por el a quo en el segundo requerimiento realizado por auto del 22 de abril de 2015; sin embargo, la profesional del derecho omitió allegar al
gastos procesales, el día 28 de abril de 2015 (fl.41), es decir, dentro de los quince (15) días concedidos por el a quo en el segundo requerimiento realizado por auto del 22 de abril de 2015; sin embargo, la profesional del derecho omitió allegar al Juzgado Octavo (8) Administrativo de Bogotá, el recibo correspondiente y tan solo lo acreditó con el recurso de alzada, por lo que, se concluye, que la obligación impuesta por el a quo fue acatada por la parte demandante, dentro del término legalmente concedido. Esta omisión de allegar el recibo de pago correspondiente, no puede constituirse en una sanción para el actor, pues en situaciones como la queT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00583 5 se presenta, impone al Juez preferir interpretar los hechos bajo el principio hermenéutico de que debe prevalecer la realidad sobre las formas, como lo indica el artículo 228 superior. En consecuencia, se impone revocar el Auto del 20 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Bogotá, que decretó la ocurrencia del desistimiento tácito del proceso y, en su lugar, ordenar al a quo continuar con el trámite del mismo. Por las razones expuestas se RESUELVE: REVOCAR el Auto del 20 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Bogotá, que decretó la ocurrencia del desistimiento tácito del
proceso y, en su lugar, disponer que se continúe con el trámite del mismo. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado Administrativo de origen.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado