🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2014-00584-(12-10-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2014-00584-(12-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DESCUENTO DE MESADA ADICIONAL EN SALUD – Magisterio/ REGIMEN ESPECIAL DOCENTE – Implica administración, pago de las pensiones y de la administración y prestación del servicio médico de salud. No gozan de régimen pensional especial / IMPOSIBILIDAD E APLCIAR DESCUENTOS EN LAS MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE – Aunque no exista norma que prohíba el descuento de efectuarse, superaría el establecido normativamente en la medida que se aplicaría un 24% en cada uno de esos meses Así las cosas, la Sala observa que en realidad, en el sub lite lo que se presenta es un conflicto entre la prohibición prevista en una norma general y el deber consagrado en la norma especial, habida cuenta que la norma especial, consagra los descuentos para salud, incluidas las mesadas adicionales, en tanto, la norma general expresamente prohíbe el descuento sobre la mesada adicional (diciembre), entonces, corresponde establecer si en este caso lo previsto en el artículo 8º numeral 5º de la Ley 81 de 1989, norma especial, prevalece sobre lo consagrado en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984 y el artículo 7º de la Ley 42 de 1982. Así las cosas, si bien no existe norma expresa que prohíba el descuento sobre la mesada pensional adicional de junio, se observa que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, advirtió que “el descuento obligatorio para salud es del 12 % mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe,

mesada pensional adicional de junio, se observa que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, advirtió que “el descuento obligatorio para salud es del 12 % mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses.”, lo que en criterio de esta Sala, se convierte en una actuación desproporcionada.

FUENTE FORMAL: Artículo 279 de la Ley 100 de 1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE : 2014-00584

DEMANDANTE : LAURENTINO FORERO RUIZ

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG) – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Asunto : Descuento mesadas adicionales en salud Segunda Instancia ===============================================================Laurentino Forero Ruiz 2014-00584-01 Página 2

Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Diecinueve (19)

contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través de la cual se negaron pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó: “(…) PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD del oficio N° S-2012-104665 del 03 de Agosto de 2012; proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio del cual se niega el reintegro y suspensión de los valores descontados en exceso para salud.

SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD del oficio N° 2012EE00103361 del 15 de Noviembre de 2012; proferido por el Director de Afiliaciones y Recaudo – Fiduciaria La Previsora S.A., por medio del cual se niega el reintegro y suspensión de los valores descontados en exceso para salud.

TERCERO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de la Resolución N° S-2012-104665 del 03 de Agosto de 2012 ; y la NULIDAD del oficio N°

2012EE00103361 del 15 de Noviembre de 2012; proferidos por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

2012EE00103361 del 15 de Noviembre de 2012; proferidos por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A., respectivamente, se CONDENE a LA NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. representadas legalmente por…, a proferir el acto administrativo que RECONOZCA Y PAGUE…: 3.1. Reintegro de los valores descontados por aportes a salud en las mesadas ordinarias, canceladas en el primer pago (causadas desde el estatus Pensional y hasta el mes del primer pago). 3.2. Reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia. 3.3. Ordenar a las entidades demandadas SUSPENDER los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre las mesadas pensiónales adicionales de junio y diciembre de cada año (mesadas 13 y 14) que se cause a partir de la sentencia.

CUARTO: Condenar a las entidades demandada a suspender y reintegrar a favor de mi poderdante, el valor de los dineros descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales de la Pensión de Jubilación y los reajustes pensiónales por los

CUARTO: Condenar a las entidades demandada a suspender y reintegrar a favor de mi poderdante, el valor de los dineros descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales de la Pensión de Jubilación y los reajustes pensiónales por los 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Laurentino Forero Ruiz 2014-00584-01 Página 3 demás conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento en que se le reconoció esta pensión, descontando lo que se haya cancelado.

QUINTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reintegro solicitado en los descuentos para salud, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga

efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.” (Énfasis del texto). 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: “PRIMERO: Mi representado LAURENTINO FORERO RUIZ, nació el día 22 de Octubre de 1944, laboró y cotizó al sistema Pensional colombiano desde 1971 hasta 2002.

SEGUNDO: A mi representado le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución N° 02796 del 17 de Agosto de 1995.

TERCERO: En el primer pago efectuado de la pensión de jubilación donde se incluyeron las mesadas atrasadas, a mi poderdante se le hizo un descuento por concepto de aportes a EPS, lapso en el que la docente no fue beneficiaria de recibir servicio alguno por este concepto (salud) porque aún no se le había reconocido la pensión de jubilación, es decir, que si bien es cierto la pensión se había causado formalmente por cumplir el estatus pensional, aún no se había materializado, por cuanto no se había proferido el acto administrativo que reconociera tal asignación, por lo tanto mal podía pagar aportes a la Seguridad Social, sin tener la oportunidad de tener acceso a tales servicios médicos.

CUARTO: Desde el primer pago de mesadas de la pensión de jubilación, a mi poderdante se le vienen efectuando descuentos para EPS (Salud), sobre las mesadas adicionales, esto sin que exista una norma vigente que así lo ordene tanto en las leyes

poderdante se le vienen efectuando descuentos para EPS (Salud), sobre las mesadas adicionales, esto sin que exista una norma vigente que así lo ordene tanto en las leyes que rigen la Seguridad Social como en el régimen especial que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

QUINTO: Mediante derecho de petición mi poderdante solicitó al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., entidad demandada, el reintegro de los valores descontados por aportes a salud en las mesadas ordinarias canceladas en el primer pago; el reintegro del valor descontado en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año desde que se causó la pensión y su respectiva suspensión a partir del nuevo acto administrativo.

SEXTO: Con el fin de resolver la petición referida en el hecho anterior, la entidad demandada profirió el Oficio N° S-2012-104665 del 03 de Agosto de 2012.

SÉPTIMO: Mediante derecho de petición mi poderdante solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad demandada, el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad.

OCTAVO: El representante de la Fiduciaria la Previsora S.A. – Oficina Regional Bogotá, con el fin de resolver la petición referida en el hecho anterior, profirió el oficio N°

2012EE00103361 del 15 de Noviembre de 2012 , por medio de la cual NIEGA el reintegro y suspensión de los valores descontados en exceso para salud a mi

2012EE00103361 del 15 de Noviembre de 2012 , por medio de la cual NIEGA el reintegro y suspensión de los valores descontados en exceso para salud a mi poderdante.” (Énfasis del texto). 1.3. Teoría del caso – Posición jurídica de las partes 1.3.1. De la parte demandante Indicó, que no existe ninguna norma que faculte a la accionada a realizarLaurentino Forero Ruiz 2014-00584-01 Página 4 descuentos a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, pues la Ley 71 de 1988, en su artículo 8º sólo prevé los recursos que componen el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que debe ser armonizada con las disposiciones legales señaladas, en especial con la Ley 43 de 1984, el Decreto 1073 de 2003 y la Ley 1250 de 2008, que prohíben expresamente, los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales. 1.3.2. De la parte demandada Respecto de la solicitud de reliquidación de la pensión, indica que no le asiste derecho a la actora, en la medida que en el artículo 15 de la Ley 91 de 1985 se establece que los docentes nacionalizados que figuren vinculados al 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones sociales y económicas, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando, y para el caso de los nacionales, se instituye que se les aplicará el mismo régimen de los empleados públicos del orden nacional, de lo anterior, expresa que el régimen aplicable anterior

mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando, y para el caso de los nacionales, se instituye que se les aplicará el mismo régimen de los empleados públicos del orden nacional, de lo anterior, expresa que el régimen aplicable anterior a la Ley 91 de 1989, incluía las modificaciones de la Ley 33 de 1985, en consecuencia, los factores le fueron liquidados en su totalidad. En relación a los descuentos a salud, afirmó que tales descuentos realizados se han efectuado de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en esa norma se dispone que el deber de esa entidad es deducir el 5% de cada mesada, incluidas las mesadas adicionales, esto es, las mesadas de junio y diciembre, las cuales constituyen aportes del pensionado a favor del fondo los cuales hacen parte integral de los recursos del mismo. Asimismo, pone de presente que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, establece que la tasa de cotización para los docentes afiliados al Fondo es la señalada en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, normas que establecen que el aporte del pensionado es el 12% sobre el valor de la mesada, e indica que la norma fue declarada exequible mediante sentencia C-369 de 2004 de la Corte Constitucional. En consecuencia, no

hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto demandado. 1.3.3. La sentencia de primera instancia En la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo delLaurentino Forero Ruiz 2014-00584-01 Página 5 Circuito Judicial de Bogotá D.C. , se negaron las pretensiones de la demanda 2, consideró: “(…) En conclusión, de la normatividad expuesta y de su análisis, es completamente viable el descuento del 12% sobre las mesadas ordinarias y adicionales, incluyendo retroactivo que efectúa la demandada sobre las mesadas pensionales del demandante, pues la prestación está condicionada a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; cometido este último que sólo es posible si se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, de suerte que no sólo aquellos que consolidaron su derecho pensional lo disfruten, sino que los actuales y futuros cotizantes puedan aspirar a obtener idéntico derecho. De otra parte, y con el ánimo de no dejar puntos sin resolver, como se planteó en la demanda e insiste en los alegatos de conclusión; es de aclarar, que si bien existe expresa prohibición consagrada en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, dicha normatividad, no guarda relación con el régimen que cobija a los Docentes, dado que el mismo, reglamentó las Leyes 71 y 79 de 1988 y con relación a la no afectación de las mesadas adicionales, tal reglamentación se refirió a otro tipo de obligaciones como créditos, deudas y cuotas destinadas a Asociaciones Gremiales,

afectación de las mesadas adicionales, tal reglamentación se refirió a otro tipo de obligaciones como créditos, deudas y cuotas destinadas a Asociaciones Gremiales, Cooperativas y Fondos de Empleados, diferentes a las legales o reglamentarias que el afiliado debe asumir en su condición de pensionado, como lo son los servicios de salud, aspecto que no modificó en parte alguna a la Ley 91 de 1989 o el régimen de pensiones sufragadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) Lo dicho permite afirmar que al demandante, no le asiste razón en lo pretendido con su demanda, en consecuencia, no logró desvirtuar la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, por lo que los mismos continúan surtiendo sus efectos jurídicos y fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. (…) F A L L A: PRIMERO: SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)” (Énfasis del texto). 1.3.4. Fundamento de los recursos El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en la audiencia inicial con fallo3, el cual sustentó en escrito visible en los folios 92 a 94 del expediente, solicitó se revocara la providencia proferida en primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, sustentó: “(…) Respecto a la posición adoptada por el juzgado referente a que los descuentos en salud son en todas y cada una de las mesadas, incluyendo las adicionales, es preciso indicar

su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, sustentó: “(…) Respecto a la posición adoptada por el juzgado referente a que los descuentos en salud son en todas y cada una de las mesadas, incluyendo las adicionales, es preciso indicar que con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 se estableció que los docentes realizarían un aporte para salud del 5% sobre todas las mesadas pensionales, porcentaje que cambió con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en su artículo 81 dispuso: (…) 2 Folios 82 a 91. 3 Folio 91.Laurentino Forero Ruiz 2014-00584-01 Página 6 Lo expuesto hasta ahora permite concluir que NO se le debe descontar de las mesadas adicionales de junio y diciembre el 12% con destino al pago de la cotización para salud a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)” 1.3.5. Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público, en concepto visible en los folios 105 a 107 solicitó se revoque la providencia proferida en primera instancia, consideró: “(…) La jurisdicción Contenciosa ha sido reiterativa en sostener que si en una liquidación de pensión no se incluyeron los factores salariales según la norma que rige para el pensionado y si sobre lo devengado no se aportó a la entidad de previsión, no por ello

pierde el derecho a la liquidación pensional conforme a la misma norma. (…)”

2. CONSIDERACIONES 2.1. Los hechos probados  Mediante Resolución N° 002796 del 17 de agosto de 1995, el Representante

del Ministro de Educación Nacional ante Bogotá D.C. y el Coordinador Fondo Prestacional FER Bogotá D.C., como respuesta a la solicitud radicada bajo el N° 9500068, resolvió reconocer al señor LAURENTINO FORERO RUIZ, una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $848.803,37, a partir del 23 de octubre de 19944.  En escrito radicado el 26 de julio de 2012, bajo el N° E-2012-127242, la demandante solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO5:

“(…)

1. Seguridad social (salud) que se mi hizo en el primer pago efectuado y que corresponde al retroactivo de las mesadas pensiónales.

2. Seguridad Social (Salud) correspondiente a los descuentos para EPS (salud) sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los cuales se han efectuado desde el primer pago de la pensión y hasta la fecha.

3. Que a partir de la fecha se suspenda el descuento para EPS (salud) sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

4. Se ordene el pago correspondiente de catorce 14 mesadas por año, causadas desde el reconocimiento de la pensión. (…).” (Énfasis del texto).

 La Oficina de Prestaciones Sociales de Bogotá D.C. del Fondo Nacional de 4 Folios 2 a 3. 5 Folio 4.Laurentino Forero Ruiz

el reconocimiento de la pensión. (…).” (Énfasis del texto).  La Oficina de Prestaciones Sociales de Bogotá D.C. del Fondo Nacional de 4 Folios 2 a 3. 5 Folio 4.Laurentino Forero Ruiz 2014-00584-01 Página 7 Prestaciones Sociales del Magisterio, en oficio S-2012-104665 del 3 de agosto de 20126, expresó: “(…) En concordancia con lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 – Art. 3, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria, que en este caso es la Fiduciaria La Previsora S.A., es necesario dar traslado de su petición a tal Entidad, con el fin de que esta decida sobre su solicitud…. (…)” (Énfasis del texto)  En escrito radicado el 3 de agosto de 2012, bajo el N° 2012ER00174903, la demandante solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A., obrando en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7: “(…)

2. Se profiera el acto administrativo que ordene el reintegro de la suma descontada, por concepto de: 2.1. Seguridad social (salud) que se mi hizo en el primer pago efectuado y que corresponde al retroactivo de las mesadas pensiónales. 2.2. Seguridad Social (Salud) correspondiente a los descuentos para EPS (salud) sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los cuales se han efectuado

corresponde al retroactivo de las mesadas pensiónales. 2.2. Seguridad Social (Salud) correspondiente a los descuentos para EPS (salud) sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los cuales se han efectuado desde el primer pago de la pensión y hasta la fecha.

3. Que a partir de la fecha se suspenda el descuento para EPS (salud) sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

4. Se ordene el pago correspondiente de catorce 14 mesadas por año, causadas desde el reconocimiento de la pensión. (…).” (Énfasis del texto).  La Directora de Afiliaciones y Recaudos de La Fiduprevisora S.A., en documento con N° 2012EE00103361 8, le indicó a la accionante que las mesadas adicionales de junio y diciembre constituyen, junto con las ordinarias, aportes de un pensionado y ayudan a financiar el sistema integral de salud.

Indicó, que el 12% el cual se aplica sobre la cotización en salud de los pensionados se seguirá aplicándose en tanto la normas que establecen ese porcentaje son de obligatorio cumplimiento para los entes comprometidos en el reconocimiento y pago de prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde se dispone el valor de los aportes y su aplicación en las mesadas pensionales devengadas por los educadores. 6 Folios 5 a 7. 7 Folio 8. 8 Folio 9.Laurentino Forero Ruiz 2014-00584-01 Página 8  Obra copia de extracto de pago de la demandante, desde septiembre de 1995 a agosto de 2012, donde se señalan aportes de ley por las mesadas adicionales,

2014-00584-01 Página 8  Obra copia de extracto de pago de la demandante, desde septiembre de 1995 a agosto de 2012, donde se señalan aportes de ley por las mesadas adicionales, descontadas a la pensión cancelada, realizada en los meses de junio y noviembre de cada anualidad9. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver se contraen a establecer si sobre las mesadas pensionales adicionales, para el personal afiliado al Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es viable efectuar descuento para salud y; si es procedente reintegrar y suspender los descuentos del 12% por concepto de salud efectuados sobre las mesadas adicionales de diciembre de la parte actora. 2.3. La solución al problema jurídico Desde ahora la Sala recuerda que a la luz de la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, asumieron las obligaciones prestacionales respecto del personal docente; con ese fin, mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta10, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Por otro lado , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 198911, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre 9 Folios 11 a 18. 10 Ley 489 de 1998.

capital. Por otro lado , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 198911, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre 9 Folios 11 a 18. 10 Ley 489 de 1998. 11 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.).

2. Pensiones:

A. Nota: Este literal fue demandado ante la Corte Constitucional y está pendiente de sentencia. R-6555 de octubre 9 de 2006.

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla en este literal, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-489 de 2000, providencia confirmada en la Sentencia C-954 de 2000.).

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(Nota 1: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en laLaurentino Forero Ruiz 2014-00584-01 Página 9 de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial al tenor de las normas vigentes. En tanto, los docentes nacionales, y los que se vinculen a partir

de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial al tenor de las normas vigentes. En tanto, los docentes nacionales, y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, quedaron sujetos a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Asimismo, con los artículos 3º y 4º numeral 2º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que por su naturaleza, es una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, para efectos de asumir las obligaciones prestacionales respecto del personal docente y garantizar la prestación de los servicios médicoasistenciales. De manera que, teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que los docentes no gozan de régimen pensional especial, pero sí de un régimen especial respecto de la administración y pago de las pensiones y de la administración y prestación del servicio médico de salud; tal como se evidencia de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, norma especial para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora bien, como lo afirma la parte apelante, la Ley 91 de 1989, dispuso: “Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:

1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.

(…)

“Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:

1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.

(…)

5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (…) Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4. de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2.” La norma transcrita, le indica a la Sala, que la demandada ha efectuado los descuentos sobre las mesadas adicionales con fundamento legal especial; no obstante lo anterior, igualmente se observa, que en cuanto al descuento sobre las mesadas adicionales

(diciembre), la Ley 43 de 1984, norma general, “Por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del Poder Público”, dispuso: “ARTICULO 5º. A los pensionados a que se refiere la presente ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o. del artículo 90 del decreto 1843 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.

Sentencia C-084 de 1999. Nota 2: Los apartes señalados en negrilla y subrayados simultáneamente, fueron declarados

hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.

Sentencia C-084 de 1999. Nota 2: Los apartes señalados en negrilla y subrayados simultáneamente, fueron declarados exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.).

http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L91%20DE%201989.htmLaurentino Forero Ruiz 2014-00584-01 Página 10 Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente ley tendrán las exenciones tributarias de ley.” (Énfasis fuera de texto). A su turno, la Ley 42 del 14 de diciembre de 1982, “ Por la cual se determinan los Grados de las Organizaciones Gremiales

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...