TA CUN - 2014-00619-(06-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00619-(06-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / – DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION / LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SANCIONES Y MULTAS – Consagración constitucional, legal y jurisprudencia del derecho de petición – Supuestos fácticos mínimos acerca de la procedencia y efectividad del derecho de petición – Aunque por fuera del término legal se dio respuesta a la petición, se niega la tutela impetrada y se previene a la autoridad accionada conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 – Normatividad aplicable Decreto 2591 de 1991, Ley 1437 de 2011, Constitución Política De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El derecho de petición, actualmente, se encuentra reglamentado de manera general en el artículo 13 y siguientes de la ley 1437 de 2011 del C.C.A, en los siguientes términos: “…Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política …mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, formular consultas quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. … Art. 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición
pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, formular consultas quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. … Art. 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado el sentido y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y ha trazado unos supuestos fácticos mínimos acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Consecuencia de ello, ha sido reiterada su tesis en el sentido de que las peticiones presentadas ante las autoridades deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo. Al respecto esa Corporación ha considerado lo siguiente: “… la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petición, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garantía constitucional ‘consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, ‘pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución’. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional”
decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución’. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional” En el caso bajo estudio, el señor… el día 29 de enero de 2014, presentó los derechos de petición identificados con los números 2014-330-001364-2, 2014-330001365-2, 2014-330-001367-2, 2014-330-001368-2, 2014-330-001370-2, 2014-330-001371-2, 2014-330-001373-2, 2014-330-001374-2, 2014-330-001376-2, 2014-330001377-2, 2014-330-001378-2, 2014-330-001380-2 y 2014-330-001381-2, en los cuales solicitó información relacionada con las licencias de funcionamiento de diversas empresas de vigilancia y certificación de paz y salvo respecto de las multas que pudieran haber sido impuestas. La entidad mediante Oficios Nº 20143000048061, 20143000048421, 20143000048431, 20143000048441, 20143000048451, 20143000048461, 20143000048411 del 26 de febrero de 2014, da respuesta a las peticiones, informándole que dichas empresas no tienen vigente licencia de funcionamiento autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y certificando
informándole que dichas empresas no tienen vigente licencia de funcionamiento autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y certificando así mismo, que se encuentran a paz y salvo por concepto de multas y sanciones. En ese orden, esta Corporación deberá negar la tutela impetrada en cuanto hace referencia a la vulneración del derecho de petición, pues se advierte que aunque por fuera del término de ley, el ente demandado dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante el día 29 de enero de 2014. Teniendo en cuenta que la autoridad no dio respuesta a la petición dentro del término legal, se dará aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. “Artículo 24. Prevención a la autoridad: Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o este se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere
adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉSREFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA NO. 2014-00619
DEMANDANTE : ALBERTO RAMÍREZ VIVERO
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
PRIVADA ASUNTO : DERECHO DE PETICIÓN ============================================================= Procede la Sala a resolver la demanda incoada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto - Ley 2591 de 1991, por parte del señor Alberto Ramírez Vivero contra La Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petición “2.1.- Se me proteja el Derecho Fundamental de petición. 2.2.- En consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dar respuesta inmediata a los derechos de petición presentados el veintinueve de enero del año en curso (29/01/2014), bajo los siguientes radicados. 2014-330-001364-2 (Expedición de copias de resolución de licencia de diferentes
empresas de vigilancia) 2014-330-001365-2 (Expedición certificado de multas y sanciones) 2014-330-001367-2 (Expedición certificado de multas y sanciones) 2014-330-001368-2 (Expedición certificado de multas y sanciones) 2014-330-001370-2 (Expedición certificado de multas y sanciones) 2014-330-001371-2 (Expedición certificado de multas y sanciones) 2014-330-001373-2 (Expedición certificado de multas y sanciones) 2014-330-001374-2 (Expedición certificado de multas y sanciones) 2014-330-001376-2 (Expedición certificado de multas y sanciones) 2014-330-001377-2 (Expedición certificado de multas y sanciones) 2014-330-001378-2 (Expedición certificado de multas y sanciones) 2014-330-001380-2 (Expedición certificado de multas y sanciones) 2014-330-001381-2 (Expedición certificado de multas y sanciones)” Los HECHOS que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes: “3.1.- El pasado 29 de enero del año en curso, solicité a la a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la expedición de información relacionada con la prestación del servicio de vigilancia por parte de algunas empresas, l información consistía ende expedición de un reporte o certificación de paz y salvo de contribuciones anuales a las que
Vigilancia y Seguridad Privada, la expedición de información relacionada con la prestación del servicio de vigilancia por parte de algunas empresas, l información consistía ende expedición de un reporte o certificación de paz y salvo de contribuciones anuales a las que están obligadas las empresas de vigilancia y copia de las resoluciones de autorización o licencia para la prestación del servicio de vigilancia. 3.2.- para efectos de estas solicitudes de información, fue necesaria la cancelación de las tasas fijadas por la entidad, las cuales en total suman $237.360, tal como se desprende de los comprobantes de consignación que se anexan. 3.3.- A la fecha han transcurrido más de 13 días sin que la entidad haya dado respuesta a las peticiones de información o haya indicado su imposibilidad de atender la solicitud en el término de ley, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. Esta omisión representa un violación al derecho fundamental de petición que constitucionalmente me asiste.”
2.- EL PROCEDIMIENTO
El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto del 24 de febrero de 2014, visible a folio 34 del expediente, avocó el conocimiento de la tutela presentada por el señor Alberto Ramírez Vivero y corrió traslado a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso. 2.1.- Pronunciamiento de la autoridad destinataria de la acción:La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante escrito obrante de folios 37 a 38 del expediente, da respuesta a la acción de tutela y se opone a la
2.1.- Pronunciamiento de la autoridad destinataria de la acción:La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante escrito obrante de folios 37 a 38 del expediente, da respuesta a la acción de tutela y se opone a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos: Indica que el día 26 de febrero de 2014, fueron remitidas las correspondientes respuestas a los derechos de petición presentados por el accionante a la dirección Calle 107 A Nº 11A – 69 de la ciudad de Bogotá, las cuales fueron suscritas por el Doctor Carlos Manuel Peña Iragorri como secretario general de la entidad y Luis Augusto Mejía Gallego, como asesor del grupo de recursos financieros. En razón a lo anterior, manifiesta que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por haber dado respuesta de fondo a su solicitud y por lo tanto solicita declarar improcedente la acción de tutela interpuesta. 3CONSIDERACIONES: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3.1Acervo probatorio. De folios 6 a 31 del expediente, obra copia de los derechos de petición y el
se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3.1Acervo probatorio. De folios 6 a 31 del expediente, obra copia de los derechos de petición y el respectivo recibo de consignación para expedición de copias, radicados por el accionante el día 29 de enero de 2014, ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en los cuales se solicitó: En el radicado 2014-330-001364-2 el accionante manifestó: “(…) Se me informe si las siguientes sociedades cuentan con autorización vigente para la prestación de servicios de vigilancia:
1. STRACK INC DE COLOMBIA, Identificada con NIT. 800.235.852-1
2. SECURITY MANAGMENT INNOVATIONS INC COLOMBIA, Identificada con NIT
900.284.292-7
3. SERVICES INTERNATIONAL LLC Identificada con NIT 830.106.572-9
4. DYNCORP AEROSPACE OPERATIONS UK LTD Identificada con NIT 830.078.749-4
5. EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO DEPORTE Y PAZ Identificada con matrícula mercantil Nº 2121534508-21
6. ASSET PROTECTION LIMITED Identificada con NIT 830.049.008-1. En los radicados 2014-330-001365-2, 2014-330-001367-2, 2014-330-0013682, 2014-330-001370-2, 2014-330-001371-2, 2014-330-001373-2, 2014-3302, 2014-330-001370-2, 2014-330-001371-2, 2014-330-001373-2, 2014-330001374-2, 2014-330-001376-2, 2014-330-001377-2, 2014-330-001378-2, 2014330-001380-2 y 2014-330-001381-2, solicita: “(…) Se me expida CERTIFICADO DE MULTAS Y SANCIONES de la empresa (…) de conformidad con la Ley 356 de 1994 y su Decreto Reglamentario 2355 de 2001” A folio 39 del expediente, obra copia del oficio 20143000048061 del 26 de febrero de 2014, mediante el cual la entidad da respuesta a la petición del 29 de enero de 2014, con radicado 2014-330-001364-2, en los siguientes términos: “Dando respuesta al asunto de la referencia, me permito informarle que una vez revisados los archivos que reposan en esta entidad, no se encontró registro alguno de que las empresas que se relacionan a continuación, cuenten con licencia de funcionamiento autorizada por esta entidad. (…) Por lo anteriormente expuesto, las empresas en mención no podrán prestar dichos servicios de vigilancia y seguridad privada, hasta no contar con la licencia de funcionamiento vigente. A folio 40 del expediente, obra copia del oficio 20143000048421 del 26 de febrero de 2014, mediante el cual la entidad da respuesta a la petición del 29 de enero de 2014, con radicado 2014-330-001372-2, en los siguientes términos:
de 2014, mediante el cual la entidad da respuesta a la petición del 29 de enero de 2014, con radicado 2014-330-001372-2, en los siguientes términos: “Que revisados los registros de archivo de esta Entidad, se encontró que la empresa denominada SECURITY MANAGMENT INNOVATIONS INC COLOMBIA, Identificada con NIT 900.284.292-7, durante los
últimos cinco (5) años, no registra multas ni sanciones impuestas por parte de esta Superintendencia. Quien en mérito de lo dispuesto en el concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad, Fechado el 10 de junio de 2010, el tiempo máximo de publicación de una sanción
impuesta por esta Superintendencia es de cinco (5) años. Por tal motivo, las certificaciones de sanciones solicitadas por los vigilados y por la ciudadanía en general, se expiden por el término estipulado en el mencionado concepto.” A folio 43 del expediente, obra copia del oficio 20143000048451 del 26 de febrero de 2014, mediante el cual la entidad da respuesta a la petición del 29 de enero de 2014, con radicado 2014-330-001371-2, en los siguientes términos: “Que revisados los registros de archivo de esta Entidad, se encontró que la empresa denominada EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO DEPORTE Y PAZ Identificada con matrícula mercantil Nº 2121534508-21, durante los últimos cinco (5) años, no registra multas ni sanciones impuestas por parte de esta Superintendencia. Quien en mérito de lo dispuesto en el concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad, Fechado el 10 de junio de 2010, el tiempo máximo de publicación de una sanción impuesta por esta Superintendencia es de cinco (5) años. Por tal motivo, las certificaciones de sanciones solicitadas por los vigilados y por la ciudadanía en general, se expiden por el término estipulado en el mencionado concepto.” A folio 44 del expediente, obra copia del oficio 20143000048461 del 26 de febrero de 2014, mediante el cual la entidad da respuesta a la petición del 29 de enero de 2014, con radicado 2014-330-001373-2, en los siguientes términos:
de 2014, mediante el cual la entidad da respuesta a la petición del 29 de enero de 2014, con radicado 2014-330-001373-2, en los siguientes términos: “Que revisados los registros de archivo de esta Entidad, se encontró que la empresa denominada ASSET PROTECTION LIMITED Identificada con NIT 830.049.008-1, durante los
últimos cinco (5) años, no registra multas ni sanciones impuestas por parte de esta Superintendencia. Quien en mérito de lo dispuesto en el concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad, Fechado el 10 de junio de 2010, el tiempo máximo de publicación de una sanción impuesta por esta Superintendencia es de cinco (5) años. Por tal motivo, las certificaciones de sanciones solicitadas por los vigilados y por la ciudadanía en general, se expiden por el término estipulado en el mencionado concepto.” De folios 46 a 51 del expediente, obran certificaciones de paz y salvo de cada una de las sociedades anteriormente indicadas, por concepto de multas y contribución a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 4.- Planteamiento del problema. Se centra en determinar, si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Alberto Ramírez Vivero, con respecto a las solicitudes formuladas el 29 de enero de 2014, relacionadas con las licencias de funcionamiento de diversas empresas de vigilancia y las sanciones o multas que les han sido impuestas. 4.1Solución al problema Jurídico.De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El derecho de petición, actualmente, se encuentra reglamentado de manera general en el artículo 13 y siguientes de la ley 1437 de 2011 del C.C.A 1, en los siguientes términos:
general o particular y a obtener pronta resolución. El derecho de petición, actualmente, se encuentra reglamentado de manera general en el artículo 13 y siguientes de la ley 1437 de 2011 del C.C.A 1, en los siguientes términos: “…Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política …mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, formular consultas quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. … Art. 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado el sentido y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y ha trazado unos supuestos fácticos mínimos acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Consecuencia de ello, ha sido reiterada su tesis en el sentido de que las peticiones presentadas ante las autoridades deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo. Al respecto esa Corporación ha considerado lo siguiente:
“… la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petición, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta
contenido y el alcance generales del derecho de petición, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garantía constitucional ‘consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino 1 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-818-11 declaró inexequible el artículo 13 de la ley 1437 de 2011, pero difirió los efectos del fallo hasta el 31 de diciembre de 2014.a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, ‘pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución’. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional”2 En el caso bajo estudio, el señor Alberto Ramírez Vivero el día 29 de enero de 2014 , presentó los derechos de petición identificados con los números 2014-330-001364-2, 2014-330-001365-2, 2014-330-001367-2, 2014-330-001368-2, 2014-330-001370-2, 2014-330-001371-2, 2014-330-001373-2, 2014-330-001374-2, 2014-330-001376-2,
2014-330-001371-2, 2014-330-001373-2, 2014-330-001374-2, 2014-330-001376-2, 2014-330-001377-2, 2014-330-001378-2, 2014-330-001380-2 y 2014-330-001381-2, en los cuales solicitó información relacionada con las licencias de funcionamiento de diversas empresas de vigilancia y certificación de paz y salvo respecto de las multas que pudieran haber sido impuestas. La entidad mediante Oficios Nº 20143000048061, 20143000048421, 20143000048431, 20143000048441, 20143000048451, 20143000048461, 20143000048411 del 26 de febrero de 2014, da respuesta a las peticiones, informándole que dichas empresas no tienen vigente licencia de funcionamiento autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y certificando así mismo, que se encuentran a paz y salvo por concepto de multas y sanciones. En ese orden, esta Corporación deberá negar la tutela impetrada en cuanto hace referencia a la vulneración del derecho de petición, pues se advierte que aunque por fuera del término de ley, el ente demandado dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante el día 29 de enero de 2014.
2Corte Constitucional. Sentencia T-395-08 M.P-Humberto Antonio Sierra Porto.Teniendo en cuenta que la autoridad no dio respuesta a la petición dentro del término legal, se dará aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
2Corte Constitucional. Sentencia T-395-08 M.P-Humberto Antonio Sierra Porto.Teniendo en cuenta que la autoridad no dio respuesta a la petición dentro del término legal, se dará aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. “Artículo 24. Prevención a la autoridad: Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o este se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.SEGUNDO. Notificar al señor Alberto Ramírez Vivero y a la entidad accionada, por el medio más expedito y eficaz, en la forma y el término previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. SI no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres
medio más expedito y eficaz, en la forma y el término previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. SI no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en acta de la fecha.