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TA CUN - 2014-0064-01-(25-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-0064-01-(25-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública – Fundamentos de la prima de actualización – El Derecho a devengar la prima de actualización se mantuvo hasta el 31 de Diciembre de 1995 – Naturaleza prestacional de la asignación de retiro – La Prima de Actualización fue creada como una prima temporal para el periodo comprendido entre el año 1992 a 1995 para miembros activos y desde 1993 a 1995 para el personal retirado, cuyo objeto era la nivelación de la remuneración de los servidores de la fuerza pública hasta llegar a una escala salarial única que fue a partir de 1 de enero de 1996 – Confirma sentencia que negó las suplicas de la demanda Problema jurídico Conforme la relación fáctica y pretensiones de la demanda, esta contención tiene por objeto definir si la demandante en su condición beneficiaria de la asignación de retiro del Agente (r) de la Policía Nacional señor José Joaquín Quete Castro, le asiste derecho a que su asignación de retiro sea reajustada en un 19.46% para el año 1.995, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993, modificado por la Ley 238 de 1.995. Caso en concreto Agotado el trámite propio de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. El argumento principal de la parte actora en el recurso de apelación consiste en advertir que no se está solicitando el reconocimiento y pago de la prima de actualización, sino que esta se tome como un referente en la medida que incidió este porcentaje de nivelación en los aumentos legales de los años 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996; como consecuencia de ello se debe r eajustar de la asignación básica de retiro para el año 1996, en un 8.76% para completar el 19.46% en que varío del IPC certificado por el DANE para el año 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y el parágrafo 4 del artículo 279 modificado por el artículo 1 de la ley 238 de 1995, de la ley 100 de 1993; la diferencia se genera entre el aumento por oscilación salarial indicada en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, para el grado de Agente con más de 10 años y el reajuste por IPC.

1. Prima de Actualización El Congreso Nacional mediante la Ley 4ª de 1992, norma general facultó al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, señaló en su Artículo 13: “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el

13: “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo segundo.Exp. 2014-0064-01

ACTOR: Isabel Ovalle de Quete Apelación De Sentencia Parágrafo: La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” .

(Subrayado fuera de texto.) En desarrollo de este mandato legal el Gobierno Nacional expidió los Decretos 25 de 1.993, 65 de 1994 y 133 de 1.995 , que ordenaron establecer una prima porcentual de actualización, sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El Decreto 335 de 1.992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el Artículo 215 de la Constitución Nacional y del llamado Plan Quinquenal producto del estado de emergencia declarado por el Gobierno de esa época, consagró en su artículo 15 una prima de actualización para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, en los siguientes términos: Los Decretos 25 de 1.993, 65 de 1.994 y 133 de 1.995, mediante los cuales se fijó para los referidos años los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas respectivas para cada una de las vigencias, estipularon en todos los textos la prima de actualización: “DECRETO 25 DE 1.993

suboficiales de las fuerzas respectivas para cada una de las vigencias, estipularon en todos los textos la prima de actualización: “DECRETO 25 DE 1.993 ARTÍCULO 28: De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: ... PARÁGRAFO.- La Prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal (que la devengue en servicio activo) tendrá derecho a que se le compute para (reconocimiento de) asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.

DECRETO 65 DE 1994

ARTÍCULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, lo Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:

Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: 2Exp. 2014-0064-01

ACTOR: Isabel Ovalle de Quete

Apelación De Sentencia ... PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal (que la devengue en servicio activo) tendrá derecho a que se le compute para (reconocimiento de) asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. Decreto 133 de 1995 ARTÍCULO 29. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública y Social – Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: ... Debe insistirse que la prima en comento se creó con carácter temporal pues, como ya se indicó, solo tenía vigencia hasta tanto se consolide la escala porcentual que permita nivelar la remuneración tanto del personal activo como del retirado de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley 4ª de 1.992. Finalmente se profirió el Decreto 107 de 1.996, “ Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares,

Finalmente se profirió el Decreto 107 de 1.996, “ Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional…” En su Artículo 1° estableció lo siguiente a saber: En consecuencia, una vez fijada la escala salarial única a partir del 1° de enero de 1.996 con el Decreto en mención, no debía pagarse la prima de actualización, pues ésta solo operó entre el 1° de enero de 1.993 y el 31 de diciembre de 1.995, es decir, tuvo vigencia sólo de manera temporal. Tomando en consideración el anterior recuento normativo, se concluye que la prima de actualización fue creada por el Decreto 335 de 1.992, y que fue creada en principio para el personal en servicio activo. Posteriormente, mediante los Decretos 25 de 1.993, 65 de 1.994 y 133 de 1.995, se determinó que estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 1.995, ya que a partir del 1ro de enero de 1.996, se estableció la escala salarial porcentual única para las fuerzas militares y de policía a través del Decreto 107 de 1.996. A través Sentencia de fecha 14 de agosto de 1.997, Sección Segunda del Consejo de Estado, se extendió el reconocimiento de la prima de actualización para los retirados de las Fuerzas Militares. A partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados de los sectores

Segunda del Consejo de Estado, se extendió el reconocimiento de la prima de actualización para los retirados de las Fuerzas Militares. A partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados de los sectores excluidos en un principio por la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les 3Exp. 2014-0064-01

ACTOR: Isabel Ovalle de Quete Apelación De Sentencia reajusten sus pensiones con base en el Índice de Precios al Consumidor, es decir, que pese a la primacía del régimen especial sobre el general, las pensiones señaladas y reconocidas bajo el imperio de normas especiales, pueden incrementarse por los métodos descritos en los artículos 14 y 142 por expresa disposición de la ley.

2. Caso en concreto Se tiene probado en el expediente que a través de Acuerdo 000135 del 20 de abril de 1.967, se ordenó el reconocimiento y pago de asignación mensual de retiro al Agente (r) (…), quien prestó sus servicios en la Policía Nacional por espacio de 17 años, 2 meses y 7 días, en cuantía del 60% del sueldo básico y partidas legalmente computables. A través de Resolución No. 02592 del 26 de junio de 2.007, el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoce sustitución de la asignación mensual de retiro a la señora (…).

Obra en el expediente certificación del Ministerio de Defensa Nacional, en el que se indica que por Resolución No. 013889 del 13 de diciembre de 2.002, se dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordenó el

Obra en el expediente certificación del Ministerio de Defensa Nacional, en el que se indica que por Resolución No. 013889 del 13 de diciembre de 2.002, se dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordenó el pago de los valores referentes a la prima de actualización por la suma de $3.045.288, conforme lo previsto en los Decretos 335 de 1.992, 25 de 1.993, 65 de 1.994 y 133 de 1.995 a partir del 1 de enero de 1.992 hasta el 31 de diciembre de 1.995. Tomando en consideración lo determinando anteriormente, la prima de actualización fue creada como una prima temporal para los periodos comprendidos entre el año 1.992 a 1.995, para los miembros activos y desde el año 1.993 a 1.995, para el personal retirado, cuyo objeto era la nivelación de la remuneración de los servidores de la Fuerza Pública hasta llegar a una escala salarial única, es decir, su reconocimiento se sometió al establecimiento de la escala gradual porcentual, la cual se configuró con la expedición del Decreto 107 de 1.996. Se debe indicar que el Decreto 107 de 1.996, no estableció que la prima de actualización fuera parte de la asignación básica, así como tampoco determinó monto sobre su inclusión. La Sala encuentra acertada la decisión del Juzgado al denegar las pretensiones de la demanda, en lo referente a que la asignación de retiro sea reajustada conforme al índice de precios al consumidor del año 1.996, pues para ese año el reajuste

La Sala encuentra acertada la decisión del Juzgado al denegar las pretensiones de la demanda, en lo referente a que la asignación de retiro sea reajustada conforme al índice de precios al consumidor del año 1.996, pues para ese año el reajuste Decretado por el Gobierno Nacional el cual fue aplicado a la asignación con de retiro del demandante, evidentemente fue superior y más favorable que índice de precios al consumidor para esa anualidad. Finalmente advierte el Despacho que la naturaleza de la prima de actualización correspondía a una nivelación de carácter temporal cuya finalidad era alcanzar una escala salarial única para todos los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional, labor que concluyó con el Decreto 107 del 1.996 y que hace imposible el doble reajuste pretendido por la hoy demandante. Considerando que la parte demandante no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro de este recurso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el Artículo 55 de la ley 446 de 1998.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

4Exp. 2014-0064-01

ACTOR: Isabel Ovalle de Quete

Apelación De Sentencia

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2.016).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 2014-0064-01

DEMANDANTE: ISABEL OVALLE DE QUETE

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL

EXPEDIENTE: No. 2014-0064-01

DEMANDANTE: ISABEL OVALLE DE QUETE

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA: Reajuste Asignación de Retiro con prima de actualización.

APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., - Sección Segunda-, el día seis (06) de mayo de dos mil quince (2.015), en el proceso instaurado por Isabel Ovalle de Quete contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. La accionante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

“(…) 2.1 Se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No GAG-SDP 5611 DE 18 de diciembre de 2013 proferido por el señor Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, denegó a la señora el reajuste de su asignación de retiro en los términos solicitados en la petición radicada el día 08 de Octubre de 2013 bajo el número 2013087211. 2.2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la Caja de Sueldos de

Octubre de 2013 bajo el número 2013087211. 2.2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a: 2.2.1Reajustar la asignación básica de retiro de la que disfruta mi representada para el año 1996, en un 8.76% para completar el 19.46% en que varío del IPC certificado por el DANE para el año 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y el parágrafo 4 del artículo 279 modificado por el artículo 1 de la ley 238 de 1995, de la ley 100 de 1993. Diferencia esta que nace entre el aumento por oscilación salarial indicada en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, para el grado 5Exp. 2014-0064-01

ACTOR: Isabel Ovalle de Quete Apelación De Sentencia de Agente con más de 10 años y el reajuste por IPC. (Como se explicara en el concepto de violación) 2.2.2Igualmente a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a pagar a la señora ISABEL OVALLE DE QUETE, las sumas de dinero que resulten como diferencia entre lo que ha sido pagado mensualmente como asignación de retiro y lo ha debido pagarse conforme al reajuste y la reliquidación, hasta el día en que la asignación reajustada y reliquidada se incluya en la nómina.

…. (…)”. Como normas violadas, señala se transgredió la Constitución Política artículos 1, 2,

reajustada y reliquidada se incluya en la nómina. …. (…)”. Como normas violadas, señala se transgredió la Constitución Política artículos 1, 2, 6, 13, 29, 48, 53 y 217; artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1.993 y artículo 13 de la Ley 4 de 1.992. El Decreto 107 de 1.996 artículo 1, el Decreto Ley 333 de 1.992, Decreto 025 de 1.993, 065 de 1.994 y 133 de 1.995. Relación fáctica soporte de la acción impetrada. El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:

1. Sostiene que el señor José Joaquín Quete prestó sus servicios a la Policía Nacional como Agente, y que en el año 1.996 fue retirado del servicio activo y que por Acuerdo No. 000135 del 20 de abril de 1.967 se le reconoció asignación de retiro.

2. La Asignación de retiro le fue sustituida a la señora Isabel Ovalle de Quete quien a través de petición dirigida a la entidad demandada solicitó el reajuste anual de su asignación de retiro con el IPC del año anterior.

3. A través de Oficio No. GAG-SDP 5611 del 18 de diciembre de 2.013, la entidad demandada negó lo pretendido.

II. La entidad demandada contestó la demanda, mencionando que esta entidad reconoció asignación de retiro a partir del 19 de enero de 1.967 en vigencia de los Decretos 981 de 1.946 y 291 de 1.959, en un 60% con base en el sueldo básico y

reconoció asignación de retiro a partir del 19 de enero de 1.967 en vigencia de los Decretos 981 de 1.946 y 291 de 1.959, en un 60% con base en el sueldo básico y partidas legalmente computables. Por Resolución No. 02592 del 26 de junio de 2.007, se reconoció sustitución de la asignación de retiro a la demandante, la cual viene percibiendo desde el 1 de abril de 2.007. A la demandante se le reajustó la asignación de retiro con base en el IPC, cumpliendo la orden dada por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá en sentencia del 7 de octubre de 2.004, en la que ordenó el reajuste de la asignación de retiro con el IPC desde el año 1.997 cambiando la base de los años subsiguientes; en consecuencia, por Acto Administrativo No. 005199 del 2 de agosto de 2.011, se ordenó el pago de los valores en razón de la sentencia. En este orden de ideas, manifiesta la entidad que en pronunciamiento anterior, se debatieron los mismos hechos, pretensiones y partes, estando frente a la una situación que hizo tránsito a cosa juzgada. 6Exp. 2014-0064-01

ACTOR: Isabel Ovalle de Quete Apelación De Sentencia De otra parte, señala que si lo pretendido por el demandante es el reajuste de la asignación de retiro con base en la prima de actualización, esta desapareció con la expedición del Decreto 107 de 1.996. Propuso las excepciones de nulidad e inexistencia del derecho.

LA SENTENCIA RECURRIDA

asignación de retiro con base en la prima de actualización, esta desapareció con la expedición del Decreto 107 de 1.996. Propuso las excepciones de nulidad e inexistencia del derecho.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., - Sección Segunda-, por providencia del seis (06) de mayo de dos mil quince (2.015), negó las pretensiones de la demanda. Sostiene que si el demandante no hizo el reclamo en su momento, nunca tuvo el derecho al reconocimiento de la prima de actualización ya que en principio solo se reconocía al personal activo y luego a través de precedente jurisprudencial se empezó a reconocer a los retirados que devengan asignación de retiro. Por otra parte, señaló que la prima de actualización se debe entender como temporal para el personal activo y que esta se empezó a pagar a partir de los años 1.993 y 1.994 y que a partir de sentencias del H. Consejo de Estado, del año 1.997, se empezó a reconocer al personal retirado. Por otra parte, menciona que se debe acreditar el reclamo a la entidad del reconocimiento y pago de la prima de actualización y su pago efectivo, situación que no pasa en el caso en particular, en consecuencia, si no efectúo el reclamo nunca tuvo derecho; indica que como el actor obtuvo la asignación antes de los años 1.991 y 1.992, no se le puede aplicar de oficio la Ley 238 de 1.995, situación que debió demandar en su momento. Señala que la nivelación no se llevó a cabo a través de la prima de actualización, sino a través del principio de oscilación con el incremento que

demandar en su momento. Señala que la nivelación no se llevó a cabo a través de la prima de actualización, sino a través del principio de oscilación con el incremento que llevo a cabo el Gobierno Nacional en los sueldos y en las asignaciones de retiro. Precisó al demandante que el precedente jurisprudencial ha establecido que la prima de actualización tiene el carácter de temporal, transitoria y que a su vez tiene caducidad y prescripción. LA APELACIÓN En su debida oportunidad la parte demandante formula recurso de apelación en contra de la decisión tomada por el juez de primera instancia, manifestado su inconformidad en que el Juez erró al considerar que lo pretendido en el pago de la prima de actualización en el año 1.996, ya que lo pretendido en la demanda es el reajuste anual de la asignación de retiro de la actora para el año 1.996 y que se le aplique el mismo porcentaje en el que vario el IPC para el año 1.995. Como sustento de lo anterior, menciona que el aumento total del sueldo que le fue aplicado en el año 1.996 correspondía a 2 componentes: de una parte, la incorporación en el sueldo básico del porcentaje que se había pagado como prima de actualización de 1.995 y de otra parte, el aumento real.

Señala que como pruebas se aportó el Concepto No. 2019 del 6 de abril de 2.011, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y que este no fue allegado como prueba para ser tomando en consideración, sino como prueba de las afirmaciones del Ministro de Defensa Nacional y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública y del cual se desprende que la

no fue allegado como prueba para ser tomando en consideración, sino como prueba de las afirmaciones del Ministro de Defensa Nacional y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública y del cual se desprende que la etapas de la nivelación salarial llevada a cabo por el Gobierno Nacional, que la prima de actualización se convertiría en un instrumento para llevar a cabo la 7Exp. 2014-0064-01

ACTOR: Isabel Ovalle de Quete Apelación De Sentencia nivelación salarial una vez fuera incorporada a la asignación básica; que como consecuencia de lo anterior, el aumento de la asignación básica en el periodo de 1.993 y 1.996, obedeció a la incorporación de la prima de actualización y un porcentaje adicional basado en la disponibilidad presupuestal.

Por último, advierte que no se está solicitando el reconocimiento y pago de la prima de actualización, tomándose solamente como un referente en la medida que esta incidió este porcentaje de nivelación en los aumentos legales de los años 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996; la sentencia apelada hace caso omiso de las pruebas recaudadas y transgrede lo previsto en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1.993, modificado por la Ley 238 de 1.995, en lo concerniente al aumento que excede el correspondiente a la nivelación salarial, por lo que debe ser revocada y en su lugar se debe acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Conforme la relación fáctica y pretensiones de la demanda, esta contención tiene por objeto definir si la demandante en su condición beneficiaria de la asignación de retiro del Agente (r) de la Policía Nacional señor José Joaquín Quete Castro, le

Conforme la relación fáctica y pretensiones de la demanda, esta contención tiene por objeto definir si la demandante en su condición beneficiaria de la asignación de retiro del Agente (r) de la Policía Nacional señor José Joaquín Quete Castro, le asiste derecho a que su asignación de retiro sea reajustada en un 19.46% para el año 1.995, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993, modificado por la Ley 238 de 1.995. Caso en concreto Agotado el trámite propio de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. El argumento principal de la parte actora en el recurso de apelación consiste en advertir que no se está solicitando el reconocimiento y pago de la prima de actualización, sino que esta se tome como un referente en la medida que incidió este porcentaje de nivelación en los aumentos legales de los años 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996; como consecuencia de ello se debe r eajustar de la asignación básica de retiro para el año 1996, en un 8.76% para completar el 19.46% en que varío del IPC certificado por el DANE para el año 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y el parágrafo 4 del artículo 279 modificado por el artículo 1 de la ley 238 de 1995, de la ley 100 de 1993; la diferencia se genera entre el

establecido en el artículo 14 y el parágrafo 4 del artículo 279 modificado por el artículo 1 de la ley 238 de 1995, de la ley 100 de 1993; la diferencia se genera entre el aumento por oscilación salarial indicada en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, para el grado de Agente con más de 10 años y el reajuste por IPC.

3. Prima de Actualización El Congreso Nacional mediante la Ley 4ª de 1992, norma general facultó al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, señaló en su Artículo

13: 8Exp. 2014-0064-01

ACTOR: Isabel Ovalle de Quete Apelación De Sentencia “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo segundo.

Parágrafo: La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” .

(Subrayado fuera de texto.) En desarrollo de este mandato legal el Gobierno Nacional expidió los Decretos 25 de 1.993, 65 de 1994 y 133 de 1.995 , que ordenaron establecer una prima porcentual de actualización, sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El Decreto 335 de 1.992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el Artículo 215 de la Constitución Nacional y del

suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El Decreto 335 de 1.992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el Artículo 215 de la Constitución Nacional y del llamado Plan Quinquenal producto del estado de emergencia declarado por el Gobierno de esa época, consagró en su artículo 15 una prima de actualización para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, en los siguientes términos: "DECRETO 0335 DE 1.992. Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alférez, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial". ARTICULO 15. De conformidad con lo establecido en el plan quinquenal para la Fuerza Pública 1.992 - 1.996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: …

derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: … Los agentes de los cuerpos profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidadas sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así: Antigüedad en años Porcentaje Al cumplir el primer año de servicio.......................12.0% Al cumplir dos años de servicio.............................13.0% 9Exp. 2014-0064-01

ACTOR: Isabel Ovalle de Quete Apelación De Sentencia Al cumplir tres años de servicio............................14.0% Al cumplir cuatro años de servicio.........................15.0% Al cumplir cinco años de servicio..........................15.0% Al cumplir seis años de servicio........................... 16.0% Al cumplir siete años de servicio...........................17.0% Al cumplir ocho años de servicio y hasta cumplir catorce años de servicio......................................………………….18.0% A partir de los quince años de servicio.................26.0% PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares

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