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TA CUN - 2014-0065-(06-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-0065-(06-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Tutela. – Violación al derecho al voto y a la democracia de nuestro país – Por fallo del Procurador en contra del Alcalde Mayor de Bogotá – Petro – Se declara falta de legitimación en la causa por Activa. -

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA.

En el escrito de contestación de la demanda, la entidad accionada, Procuraduría General de la Nación, señala que el accionante no está legitimado en la causa para ejercer la acción de amparo constitucional, toda vez que no allegó al proceso prueba a partir de la cual se pueda inferir que ejerció el derecho a elegir, presuntamente vulnerado y que dio origen a la presente acción de tutela. Al respecto, encuentra la Sala que el auto de admisión de la demanda de tutela, el Despacho del Magistrado sustanciador ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara si la accionante ejerció el derecho al voto en las elecciones para la Alcaldía Mayor de Bogotá en las que resultó electo el señor (…). La Sala observa que con la certificación aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil no es posible inferir que el accionante (…) haya ejercido su derecho al voto en las elecciones del 30 de octubre de 2011, para la Alcaldía Mayor de Bogotá. La Sala recuerda que en el presente evento, el accionante reclama la protección de sus derechos políticos. En consecuencia, conforme lo ha considerado la Corte Constitucional le corresponde al actor acreditar su ejercicio. Sobre este punto, resulta igualmente necesario reiterar el estudio que esta Corporación realizó en la sentencia T - 1337 de 2001. En

Constitucional le corresponde al actor acreditar su ejercicio. Sobre este punto, resulta igualmente necesario reiterar el estudio que esta Corporación realizó en la sentencia T - 1337 de 2001. En ese momento, la Corte consideró que la legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan sólo demostrando el ejercicio del derecho al voto. (…) De igual forma, concluir que de esa imposibilidad deriva también una indeterminación de la legitimidad para actuar en defensa del derecho a la representación efectiva, pone en riesgo la viabilidad de proteger de algún modo este derecho fundamental. Por tanto, el camino más razonable consiste en dar certeza a las afirmaciones del actor con base en el principio de la buena fe. Atendiendo el pronunciamiento jurisprudencial citado, en el asunto sub examine la actora no acredita el ejercicio del derecho al voto en las elecciones para la Alcaldía Mayor de Bogotá para la época en que resultó electo el señor (…), y si bien en aplicación del principio de buena fe tendría que darse certeza a las afirmaciones de la Señora (…), la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado civil da cuenta de que no ejerció el derecho al sufragio, razón suficiente para que dentro de la presente acción constitucional se declare la falta de legitimación en la causa de la demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

suficiente para que dentro de la presente acción constitucional se declare la falta de legitimación en la causa de la demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201400065 00

Demandante : MARÍA CRISTINA GODOY ARENAS Demandado : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia A s u n t o P r e v i o La Procuraduría General de la Nación solicitó ante la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la acumulación de acciones de tutela instauradas por diferentes ciudadanos, relacionadas con la sanción de destitución e inhabilidad impuesta por esta entidad contra el Alcalde Mayor de Bogotá, y se encuentran en trámite en esta Corporación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 157 del C. P.

C., que frente a ausencia normativa del decreto 2591 de 1991, sería aplicable al procedimiento de tutela, el cual consagra: “ARTÍCULO 157. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.:> Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse

procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.

3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4. cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.” Por su parte el artículo 158 del C. de P. C. atribuye competencia para el conocimiento de la solicitud de acumulación al juez que tramite el proceso más antiguo.

De la normativa en cita, infiere el Despacho que no se reúnen las condiciones exigidas para acceder a la acumulación, toda vez que según la constancia de notificación del auto admisorio de los procesos que se tramitan ante esta Corporación, el Despacho del Magistrado Sustanciador carecería de competencia para resolver la solicitud; encontrándose la presente actuación en etapa de fallo yante la perentoriedad de los términos para resolver la acción constitucional, deberá negarse la acumulación de procesos para dar paso al fallo que corresponda. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por MARÍA CRISTINA

deberá negarse la acumulación de procesos para dar paso al fallo que corresponda. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por MARÍA CRISTINA GODOY ARENAS, por considerar vulnerados sus derechos al voto y a la democracia de nuestro país.

I.- ANTECEDENTES

1.- Pretensiones

“ESPERO QUE LAS ESTANCIAS DE USTEDES LOS

MAGISTRADOS HAGAN VALER LA DEMOCRACIA DEL VOTO Y

DE LOS CIUDADANOS EN COMÚN”. (F. 1, C1). 2.- Hechos Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:

YO, MARÍA CRISTINA GODOY ARENAS COLOMBIANA DE

NACIMIENTO IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA 37.946.986 DE SOCORRO SANTANDER, SIENTO QUE SE MA HA SIDO VIOLADO EL DERECHO AL VOTO Y A LA DEMOCRACIA DE

NUESTRO PAÍS; CON EL FALLO DEL SEÑOR PROCURADOR

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, EN CONTRA DEL SEÑOR

ALCALDE GUSTAVO PETRO, QUIEN FUE ELEGIDO EN TOTAL DEMOCRACIA POR EL VOTO POPULAR Y CON ELLO EL MÍO TAMBIÉN”. (SIC) (F. 1, C1) 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 20 de enero de 2014 y fue admitida mediante auto del 24 de enero de 2014. (F. 1 y 5, C1).

3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 20 de enero de 2014 y fue admitida mediante auto del 24 de enero de 2014. (F. 1 y 5, C1). En el auto admisorio el Despacho del Magistrado Sustanciador solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil certificar sobre la participación del accionante en las elecciones para Alcalde Mayor de Bogotá, en las que resultó electo Gustavo Francisco Petro Urrego. -. El 28 de enero de 2014, se notificó la admisión de la tutela al Procurador General de la Nación. (F. 8, C1). -. Informe rendido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Mediante oficio radicado el 29 de enero de 2014, en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación rindió el informe solicitado en la admisión de la tutela. Indicó que la Corte Constitucional en sentencia la T-358 de 2002, establece que la calidad de "elector" debe ser probada sumariamente, o por lo menos que el juez de tutela tenga la certeza que el interesado ejerció el derecho que dice ha sido vulnerado; es así que debe acompañarse de la prueba que demuestre que ejerció el derecho. La accionante no presenta no siquiera prueba sumaria de haberparticipado en las elecciones del año 2011 y haber votado por el Dr. Gustavo Petro Urrego, por cuanto la inscripción de su cédula de ciudadanía según la

Petro Urrego, por cuanto la inscripción de su cédula de ciudadanía según la página Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se hizo el 22 de diciembre de 2013, por lo que deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. Sostuvo que el accionante dirige sus pretensiones en contra de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. IUS 2012447489 adelantado por la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con las facultades que le asigna la Constitución Política en su artículo 277. Las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela son aseveraciones o argumentos que le corresponde hacer al disciplinado a través de los medios de defensa, además de que son propios del ejercicio del derecho de defensa al interior del proceso disciplinario. El solicitante del amparo no es el disciplinado, quien cuenta con otros medios judiciales ordinarios y especiales para lograr satisfacer sus pretensiones, pues bien puede acudir a otra acciones constitucionales diferentes a esta o, inclusive, puede hacerse parte dentr9 del proceso contenciosos administrativo que eventualmente instaure el disciplinado, en virtud de lo dispuesto en el articulo 224 de la Ley 1437 de 2011. Así, en el evento en que quede en firme el acto sancionatorio, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que tampoco podría aducirse la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que para la parte actora haría procedente la acción instaurada, pues

del derecho. Señaló que tampoco podría aducirse la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que para la parte actora haría procedente la acción instaurada, pues NO se dan los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional. La accionante no probó de manera alguna la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental, que hiciera viable la presente acción de tutela de manera transitoria, además, no expresa las razones por las cuales los mecanismos ordinarios de defensa judicial, no son idóneos para satisfacer las pretensiones formuladas. Frente a la presunta vulneración del derecho a elegir adujo que si la accionante pretende que le sea protegido su derecho fundamental, se tendría que planteara cargos contras las decisiones desplegadas en torno al desarrollo del proceso electoral y no frente a actuaciones de carácter disciplinario. Respecto a la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría, reiteró que fue desplegada con base en facultades legales relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que puedan incurrir quienes desempeñan funciones públicas. Indicó que no hay lugar para pregonar, como xe hace en la tutela, que la imposibilidad de ejercicio de funciones públicas como consecuencia de una sanciona disciplinaria vulnere los derechos políticos de los electores, pues este derecho al igual que otros fundamentales, se pueden limitar con el fin de garantizar la eficacia de otros del mismo rango. Asimismo, que el procurador

derecho al igual que otros fundamentales, se pueden limitar con el fin de garantizar la eficacia de otros del mismo rango. Asimismo, que el procurador General de la Nación, por si o por intermedio de sus delegados y agentes tiene la función de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones publicas, inclusive los de elección popular, señalando la normativa constitucional y del Código Disciplinario Único. Finalmente, solicitó se declare la falta de legitimidad en la causa activa y rechazar por improcedente la tutela. (F. 15-23, C1).II.- PRUEBAS  La parte demandante no aportó pruebas.  La parte demandada no aportó pruebas.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA.

En el escrito de contestación de la demanda, la entidad accionada, Procuraduría General de la Nación, señala que el accionante no está legitimado en la causa para ejercer la acción de amparo constitucional, toda vez que no allegó al proceso prueba a partir de la cual se pueda inferir que ejerció el derecho a elegir, presuntamente vulnerado y que dio origen a la presente acción de tutela. Al respecto, encuentra la Sala que el auto de admisión de la demanda de tutela, el Despacho del Magistrado sustanciador ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara si la accionante ejerció el derecho al voto en las elecciones para la Alcaldía Mayor de Bogotá en las que resultó electo el señor Gustavo Francisco Petro Urrego.

del Estado Civil para que certificara si la accionante ejerció el derecho al voto en las elecciones para la Alcaldía Mayor de Bogotá en las que resultó electo el señor Gustavo Francisco Petro Urrego. Mediante oficio del 29 de enero de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó el requerimiento efectuado por el despacho instructor indicando que la Dirección Delgada en lo Electoral certifica: “que efectuada la correspondiente revisión en la base de datos del Censo electoral, la cédula de ciudadanía No. 37.946.986, que corresponde a MARIA CRISTINA GODOY ARENAS, se encuentra habilitada para ejercer el derecho al sufragio, De igual manera esta Dirección certifica, que el citado ciudadano, NO ejerció el derecho al sufragio EN LAS ELECCIONES DE AUTORIDADES LOCALES del 30 de octubre de 2011”. La Sala observa que con la certificación aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil no es posible inferir que el accionante MARÍA CRISTINA GODOY ARENAS haya ejercido su derecho al voto en las elecciones del 30 de octubre de 2011, para la Alcaldía Mayor de Bogotá. La Sala recuerda que en el presente evento, el accionante reclama la protección de sus derechos políticos. En consecuencia, conforme lo ha considerado la Corte Constitucional le corresponde al actor acreditar su ejercicio: “Legitimidad del accionante para solicitar el amparo.

20. El Consejo de Estado revocó el amparo concedido por la Sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

“Legitimidad del accionante para solicitar el amparo.

20. El Consejo de Estado revocó el amparo concedido por la Sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aduciendo que el accionante carecía de legitimidad para solicitar el amparo. Según esa autoridad judicial, éste es un tercero sin legitimación para pretender posesionar al segundo de la lista, que es sobre quien recae directamente un interés.Sobre este punto, resulta igualmente necesario reiterar el estudio que esta Corporación realizó en la sentencia T - 1337 de 2001. En ese momento, la Corte consideró que la legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan sólo demostrando el ejercicio del derecho al voto.

21. Tal forma de acreditar legitimidad, no es algo extraño o novedoso dentro de nuestro sistema jurídico, sino que por el contrario es el mismo criterio utilizado por la ley 131 de 1994 [11] “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones”. En ella, por ejemplo, se estipula que para poder revocar el mandato de los elegidos por medio del mecanismo del voto programático, la convocatoria la puede hacer un porcentaje de los ciudadanos que "haya sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario" (artículo 7). Como puede observarse, la ley no llega al límite de exigir que cada uno de los sufragantes demuestre que votó

"haya sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario" (artículo 7). Como puede observarse, la ley no llega al límite de exigir que cada uno de los sufragantes demuestre que votó por el candidato, pues esto desbordaría los límites de razonabilidad y proporcionalidad. Debido a que el voto es secreto, sería inconstitucional obligar a los ciudadanos a demostrar que han votado por un determinado candidato.

22. De igual forma, concluir que de esa imposibilidad deriva también una indeterminación de la legitimidad para actuar en defensa del derecho a la representación efectiva, pone en riesgo la viabilidad de proteger de algún modo este derecho fundamental. Por tanto, el camino más razonable consiste en dar certeza a las afirmaciones del actor con base en el principio de la buena fe , tal y como lo entendió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, en el escrito de tutela el actor Hammer Feijoo Agudelo, menciona que "En las elecciones verificadas el día 8 de marzo de 1998, fue elegido como Senador de la República el doctor Luis Eladio Pérez Bonilla, debate electoral en el que voté por la lista encabezada por el doctor Pérez Bonilla (Fls 1 y ss.) " (subraya la Sala). Y de igual forma, a folio 13 del expediente de esta tutela, obra un documento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual los registradores especiales de Santiago de Cali hacen constar que "el señor Feijoo Agudelo Hammer, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.396.488 de Cali - Valle

Estado Civil, en el cual los registradores especiales de Santiago de Cali hacen constar que "el señor Feijoo Agudelo Hammer, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.396.488 de Cali - Valle sufragó en los comicios electorales realizados el 8 de marzo de 1998, en la Zona 01, Puesto 01, mesa 0023 (Escuela Benjamín Herrera)". Por tanto, ese documento y las afirmaciones del accionante son prueba suficiente de su legitimidad para solicitar la protección del derecho fundamental a la representación efectiva.”1

Atendiendo el pronunciamiento jurisprudencial citado, en el asunto sub examine la actora no acredita el ejercicio del derecho al voto en las elecciones para la Alcaldía Mayor de Bogotá para la época en que resultó electo el señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, y si bien en aplicación del principio de buena fe tendría que darse certeza a las afirmaciones de la Señora GODOY ARENAS, la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado civil da cuenta de 1 Sentencia T-358/02que no ejerció el derecho al sufragio, razón suficiente para que dentro de la presente acción constitucional se declare la falta de legitimación en la causa de la demandante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa de la demandante

CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa de la demandante MARÍA CRISTINA GODOY ARENAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada ERML

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