TA CUN - 2014-00653-(19-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00653-(19-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE
ASIGNACION DE RETIRO CON SUBSIDIO FAMILIAR / SOLDADO PROFESIONAL / CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Requisitos – El subsidio familiar devengado por los soldados profesionales, no se encuentra establecido como partida computable en la asignación de retiro – Se inaplica el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, por contener un trato discriminatorio frente a los soldados – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 21 de 1982, Decreto 1794 de 2000, Decreto 4433 de 2004, Constitución Política, artículo 13 Ahora bien, el artículo 1º de la ley 21 de 1982, creó el subsidio familiar , como una prestación social pagadera en dinero, especie, y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, con el objetivo fundamental de aliviar las cargas económicas que representan el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. Por su parte, el Decreto 1794 de 2000, por el cual se fijó el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, estableció esta prestación social en los siguientes términos: ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un
Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente. A su turno, el Decreto 4433 de 2004, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, no estableció el subsidio familiar, devengado por los soldados profesionales, como partida computable en la asignación de retiro, como sí lo hizo, expresamente, respecto de los oficiales y suboficiales en artículo 13.1.7 ibídem. En este orden, considera la Sala, que la disposición contiene un trato discriminatorio frente a los soldados profesionales, pues no se advierte ninguna razón válida para que el legislador la hubiere incluido como partida computable en la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales y, a su turno, la hubiere excluido de la liquidación de la asignación de retiro de este grupo de militares, quienes conforman el rango más bajo de la estructura militar piramidal y, por esta condición, demandan un mayor nivel de protección del Estado. En efecto, el artículo 13 superior, consagra que todas las personas deben tener el mismo trato de las autoridades, empero, impone al Estado la obligación de
esta condición, demandan un mayor nivel de protección del Estado. En efecto, el artículo 13 superior, consagra que todas las personas deben tener el mismo trato de las autoridades, empero, impone al Estado la obligación de dispensar un trato diferenciado, en términos positivos, a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. En este orden, el ordenamiento constitucional solamente admite tratos diferenciados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) si la medida apunta a un fin constitucionalmente válido, b) si el trato es necesario o indispensable y c) si realizado el test de proporcionalidad en estricto sentido, se encuentra que no se sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial.SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00653 La Sala comparte este criterio, por encontrarlo ajustado a los postulados de la Constitución de 1991, precisando que no se trata de desconocer el principio de libertad de configuración del legislador, en virtud del cual, al Congreso de la República le compete diseñar los regímenes pensionales de los distintos sectores que componen la clase trabajadora colombiana, sino de acompasar esa libertad normativa, con los valores, principios y derechos fundamentales que perfilan el Estado Social y democrático de derecho, que no admite tratos diferenciales negativos, sino positivos, encaminados a garantizar la igualdad material, que en el presente caso, no se vislumbra, con la redacción del artículo
diferenciales negativos, sino positivos, encaminados a garantizar la igualdad material, que en el presente caso, no se vislumbra, con la redacción del artículo 13.3 del Decreto 4433 de 2004. Así entonces, toda vez que en el folio 6 del expediente, se encuentra la hoja de servicios del demandante, en la que consta que devengó en actividad el subsidio familiar, se ordenará la inclusión del mismo dentro de la asignación de retiro del accionante. En estos términos, la Sala comparte la posición del a quo, de inaplicar el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, por la omisión involuntaria del legislador allí contenida, e integrar en su contenido normativo, la partida computable subsidio familiar, como factor de liquidación de la asignación de retiro del soldados e infantes profesionales, bajo la precisión de que el parágrafo contenido en el artículo 13 mantiene su exclusión, en las demás partidas y subsidios distintos a éste.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Sustanciador doctor Luís Alberto Álvarez Parra.
APELACIÓN SENTENCIA EXPEDIENTE: 2014-00653
DEMANDANTE: LEONEL ARIZA VELASCO
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
- Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado veinticinco (25)
- Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2015, que en el proceso de la referencia, accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
2SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00653 Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Leonel Ariza Velasco, solicitó la nulidad del Oficio No. 2014-34004 de 30 de mayo de 2014, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el demandante, con la inclusión del subsidio familiar como partida computable. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: “1) Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo 2014-36004 del 30 de Mayo de 2014, expedido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la partida de Subsidio Familiar a que legalmente tiene derecho mi poderdante. 2) Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reajustar la asignación de retiro de mi poderdante
- Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reajustar la asignación de retiro de mi poderdante con la inclusión de la partida de Subsidio Familiar en la misma proporción que venía percibiendo en actividad, esto es 62,5%., a partir del 13 de Marzo de 2014. 3) Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado. 4) Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento dejados de pagar desde el mismo instante en el que se generó el derecho de la asignación de retiro, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los artículos 192 Y 195 CPACA (Sentencia C188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). 5) Ordenar a la Entidad demandada el pago de los gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho. 6) Ordenar a la entidad Demandada el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA” Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora, presentó los siguientes hechos: Manifiesta que ingresó Al Ejército Nacional el 02 de abril de 1993, en condición de Soldado Regular y mientras estuvo en servicio activo, incluidos los tres meses de
siguientes hechos: Manifiesta que ingresó Al Ejército Nacional el 02 de abril de 1993, en condición de Soldado Regular y mientras estuvo en servicio activo, incluidos los tres meses de alta, devengó el subsidio familiar, toda vez que se encuentra casado y tiene hijos. Señala que mediante Resolución No. 2008 de 13 de marzo de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció la asignación de retiro; acto administrativo en el cual no le fue tenido en cuenta el subsidio familiar como partida computable. Indica que a través de petición presentada el 28 de mayo de 2014, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que le incluyera el subsidio familiar como 3SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00653 partida computable. Dicha petición fue resuelta negativamente a través del Oficio No. 2014-34004 de 30 de mayo de 2014. LA SENTENCIA El Juzgado veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2015, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que, aun cuando los Oficiales y Suboficiales tienen un nivel jerárquico diferente, con ocasión de su ingreso, grado de estudios y responsabilidades; éstos junto con los soldados profesionales pertenecen a un solo grupo como son las Fuerzas Militares, en el cual los derechos y prerrogativas para acceder al régimen pensional de asignación de retiro está regulado por una misma disposición, por lo que resulta inconsecuente el trato normativo
solo grupo como son las Fuerzas Militares, en el cual los derechos y prerrogativas para acceder al régimen pensional de asignación de retiro está regulado por una misma disposición, por lo que resulta inconsecuente el trato normativo materialmente desigual entre dichos funcionarios, teniendo en cuenta el sentido y objetivo de la prestación que se omite. En virtud de lo anterior, consideró procedente dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política y, por ende, se inaplicó el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por hallarse en contradicción y violar el artículo 13 de la Carta Superior, y no superar el test de igualdad propuesto por la Corte Constitucional, así como vulnerar los principios de igualdad, solidaridad y universalidad consagrados en el artículo 2º de la Ley 923 de 2004, bajo el entendido que se deberá hacer extensible la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, de los soldados profesionales e infantes de marina, que hayan adquirido el derecho a percibir tal prestación, en aras de garantizar el derecho a la igualdad a este personal, en las mismas condiciones a que tienen derecho los demás miembros de las Fuerzas Militares. Así entonces, declaró la nulidad del acto acuso y ordenó integrar la partida computable del subsidio familiar, como factor de liquidación de la asignación de retiro del infante profesional, a partir del 13 de marzo de 2012, toda vez que no operó la prescripción (fls. 103-109).
RECURSO DE APELACIÓN
4SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00653
operó la prescripción (fls. 103-109).
RECURSO DE APELACIÓN
4SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00653 El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, apeló la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante escrito visible en los folios 113 a 116, en el cual solicitó que se revoque el fallo impugnado y, que en consecuencia se nieguen todas las pretensiones de la demanda, toda vez que el principio de igualdad se predica solo entre iguales y en el presente caso, no se ha vulnerado dicho principio constitucional porque fue el legislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro a través del Decreto 4433 de 2004; normatividad que se encuentra vigente y que, no ha sido objeto de demandas de legalidad que afecten su vigencia. Así entonces, el Decreto 4433 de 2004, es claro en determinar que el subsidio familiar no es partida computable dentro de la asignación de retiro de los soldado profesionales. ALEGACIONES FINALES Los apoderados de las partes en esta etapa procesal guardaron silencio. Por su parte la Agente del Ministerio público no rindió concepto. CONSIDERACIONES En el presente proceso se debate la legalidad del Oficio No. 0043476 de 14 de agosto de 2013, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el demandante, con la
En el presente proceso se debate la legalidad del Oficio No. 0043476 de 14 de agosto de 2013, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el demandante, con la inclusión del subsidio familiar como partida computable.
Problema jurídico: Para la Sala, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante en su condición de soldado profesional, tiene derecho a que se le reliquide su asignación de retiro, con la inclusión del subsidio familiar que devengó en actividad, como partida computable.
Análisis de la Sala Según la Orden de Servicios No. 3-79711145 de 9 de marzo de 2014, expedida por el Ejército Nacional, se tiene que el señor Leone Arias Velazco 5SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00653 ingresó al Ejército Nacional, en condición de soldado regular, el 2 de abril de 1993, luego pasó a ser soldado voluntario desde el 1º de julio de 1995 , posteriormente fue promovido a soldado profesional el 1º de noviembre de 2003, siendo retirado del servicio el día 16 de abril de 2014 (fl. 6) . Por haber cumplido los requisitos legales, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció asignación de retiro, mediante Resolución No. 2008 de 13 de marzo de 2014 de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, a partir del 15 de abril de 2014 (fls. 8-10).
retiro, mediante Resolución No. 2008 de 13 de marzo de 2014 de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, a partir del 15 de abril de 2014 (fls. 8-10). Ahora bien, el artículo 1º de la ley 21 de 1982, creó el subsidio familiar, como una prestación social pagadera en dinero, especie, y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, con el objetivo fundamental de aliviar las cargas económicas que representan el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. Por su parte, el Decreto 1794 de 2000, por el cual se fijó el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, estableció esta prestación social en los siguientes términos: ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR . A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente1. A su turno, el Decreto 4433 de 2004, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, no estableció el subsidio familiar, devengado por los soldados profesionales, como partida
asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, no estableció el subsidio familiar, devengado por los soldados profesionales, como partida computable en la asignación de retiro, como sí lo hizo, expresamente, respecto de los oficiales y suboficiales en artículo 13.1.7 ibídem. En efecto, dispone el artículo 13 de la norma ibídem: “Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 1El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, fue derogado por el artículo 1º del Decreto 3770 de 2009, manteniendo este emolumento para aquellos que ya lo venían percibiendo hasta su retiro del servicio. 6SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00653 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos
13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En este orden, considera la Sala, que la disposición contiene un trato discriminatorio frente a los soldados profesionales, pues no se advierte ninguna razón válida para que el legislador la hubiere incluido como partida computable en la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales y, a su turno, la hubiere excluido de la liquidación de la asignación de retiro de este grupo de militares, quienes conforman el rango más bajo de la estructura militar piramidal y, por esta condición, demandan un mayor nivel de protección del Estado. En efecto, el artículo 13 superior, consagra que todas las personas deben tener el mismo trato de las autoridades, empero, impone al Estado la obligación de dispensar un trato diferenciado, en términos positivos, a las personas que por su
En efecto, el artículo 13 superior, consagra que todas las personas deben tener el mismo trato de las autoridades, empero, impone al Estado la obligación de dispensar un trato diferenciado, en términos positivos, a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. En este orden, el ordenamiento constitucional solamente admite tratos diferenciados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) si la medida apunta a un fin constitucionalmente válido, b) si el trato es necesario o indispensable y c) si realizado el test de proporcionalidad en estricto sentido, se encuentra que no se sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial2 2Sentencia C577 de 2005, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.
7SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00653 De otro lado, el Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de Tutela del 7 de octubre de 2013, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez 3, tuvo la oportunidad de estudiar este trato diferenciado en relación con el “subsidio familiar” de los soldados profesionales y concluyó lo siguiente: En efecto, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, establece un trato diferenciado, al incluir el subsidio familiar en la liquidación de los Oficiales y Suboficiales, empero, no la incluyó para los soldados profesionales, sin que se vislumbre justificación razonable para la exclusión.
el subsidio familiar en la liquidación de los Oficiales y Suboficiales, empero, no la incluyó para los soldados profesionales, sin que se vislumbre justificación razonable para la exclusión. Por el contrario, si se tiene en cuenta que la finalidad del plurimencionado subsidio es la de ayudar al trabajador al sostenimiento de las personas que se encuentran a su cargo, en consideración a sus ingresos, resulta desproporcionado y, en consecuencia, inconstitucional, que se haya previsto dicha partida para los Oficiales y Suboficiales que se encuentran un rango salarial más alto que los Soldados Profesionales. Así pues, a la luz de la Carta Política y los postulados del Estado Social de Derecho, resulta inaceptable que el Decreto 4433 de 2004, haya previsto el subsidio familiar como partida computable para los miembros de la Fuerza Pública que tienen una mejor categoría – los Oficiales y Suboficiales – dejando por fuera a los que devengan un salario inferior y, en consecuencia, a quienes más lo necesitan, los Soldados Profesionales. (…) En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental a la igualdad y en consecuencia, se dejará sin efectos, la sentencia de 18 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Narces López Bermúdez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Expediente No. 2011-00245-01” La Sala comparte este criterio, por encontrarlo ajustado a los postulados de la Constitución de 1991, precisando que no se trata de desconocer el principio de
Fuerzas Militares, Expediente No. 2011-00245-01” La Sala comparte este criterio, por encontrarlo ajustado a los postulados de la Constitución de 1991, precisando que no se trata de desconocer el principio de libertad de configuración del legislador, en virtud del cual, al Congreso de la República le compete diseñar los regímenes pensionales de los distintos sectores que componen la clase trabajadora colombiana, sino de acompasar esa libertad normativa, con los valores, principios y derechos fundamentales que perfilan el Estado Social y democrático de derecho, que no admite tratos diferenciales negativos, sino positivos, encaminados a garantizar la igualdad material, que en el presente caso, no se vislumbra, con la redacción del artículo 13.3 del Decreto 4433 de 2004. Así entonces, toda vez que en el folio 6 del expediente, se encuentra la hoja de servicios del demandante, en la que consta que devengó en actividad el subsidio familiar, se ordenará la inclusión del mismo dentro de la asignación de retiro del accionante. 3 Esta posición fue reiterada por el Consejo de Estado mediante las Sentencias calendadas 14 de diciembre de 2014, MP. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, 24 de febrero de 2015, MP. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, 29 de abril de 2015, MP. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
y 28 de mayo de 2015, MP. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
8SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00653 En estos términos, la Sala comparte la posición del a quo, de inaplicar el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, por la omisión involuntaria del legislador allí contenida, e integrar en su contenido normativo, la partida computable subsidio familiar, como factor de liquidación de la asignación de retiro del soldados e infantes profesionales, bajo la precisión de que el parágrafo contenido en el artículo 13 mantiene su exclusión, en las demás partidas y subsidios distintos a éste. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales causadas, se tiene que dicho fenómeno no se configuró en el presente caso, pues al demandante se le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 2008 de 13 de marzo de 2014, a partir del 15 de abril de 2014 , elevó petición para el ajuste de su asignación de retiro el día 28 de mayo de 2014 y presentó la demanda el 24 de septiembre de 2014, razón por la que se concluye, que la reclamación presentada interrumpió la prescripción conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, en consecuencia el reajuste de asignación de retiro del demandante debe realizarse a partir del 15 de abril de 2014, como lo ordenó el a quo. En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación
del demandante debe realizarse a partir del 15 de abril de 2014, como lo ordenó el a quo. En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. Por lo tanto, la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del juzgado de primera instancia, a favor del señor Leonel Ariza Velasco y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente al 2% del valor de las pretensiones reconocidas, conforme a los criterios fijados en el numeral 3.1.2, Título Tercero, del Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
9SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00653 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub -Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ISRAEL SOLER PEDROZA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado
LAAP/JJAA
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