TA CUN - 2014-00654-(06-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00654-(06-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – RETIRO VOLUNTARIO DE INTEGRANTES DE LA POLICIA NACIONAL – Derecho de escoger profesión u oficio frente a la potestad de la autoridad policial de aceptar el retiro del servicio / Limitaciones a la solicitud de retiro del servicio voluntario de los integrantes de la Policía Nacional / Deben mediar razones fundadas de seguridad nacional o especiales del servicio, para que se requiera la permanencia en actividad de un miembro de la Policía Nacional El derecho a escoger profesión u oficio frente a la potestad de la autoridad policial de aceptar el retiro del servicio. La H. Corte Constitucional ha reconocido la importancia del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad como clara expresión del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 13 superior, que en materia laboral se manifiesta en la libertad de escoger profesión u oficio, la cual presenta dos facetas, una positiva y otra negativa que el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional a través de la Sentencia T-1218 de 2003, diferencia así: “(…) la libertad de escoger profesión u oficio hace referencia a la garantía de la que goza todo ciudadano para elegir la actividad a la que ha de dedicarse. Comprende un sentido positivo y uno negativo, en la medida en que cualquier persona puede decidir en forma autónoma si ejerce o no una actividad lícita y, simultáneamente, tiene la certeza de que no será obligado a desempeñar una labor contra su propia voluntad de acuerdo con el principio de libre elección.” Teniendo en cuenta la anterior cita jurisprudencial, se tiene que la libertad de escoger profesión u
simultáneamente, tiene la certeza de que no será obligado a desempeñar una labor contra su propia voluntad de acuerdo con el principio de libre elección.” Teniendo en cuenta la anterior cita jurisprudencial, se tiene que la libertad de escoger profesión u oficio implica, por una parte, que ninguna persona puede ser obligada a desempeñar una determinada actividad en contra de su voluntad y de su libre elección (aspecto negativo de derecho) y, por otro, que nadie puede impedirle a una persona el ejercicio de una actividad laboral lícita (aspecto positivo del derecho). Ahora bien, la decisión individual de escoger profesión u oficio puede tener límites por la trascendencia que conlleva el ejercicio de una determinada labor, en especial si se trata de una actividad en que se desarrollan fines esenciales del Estado, sin embargo, tales límites al ejercicio del derecho, deben enmarcarse en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Una de estas labores o actividades, en las cuales se puede restringir la libertad de escoger profesión u oficio, se da en el plano de las actividades inherentes a la Fuerza Pública pues debe tenerse en cuenta que los distintos oficios que en ésta se ejercen tiene relación directa con el mantenimiento del orden público interno, la defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio nacional y de los principios constitucionales; en consecuencia, la posibilidad de limitar el citado derecho se puede vislumbrar bajo razones operativas propias del servicio mismo. A propósito de estas limitaciones, en lo concerniente a la solicitud de retiro del servicio activo, el
de limitar el citado derecho se puede vislumbrar bajo razones operativas propias del servicio mismo. A propósito de estas limitaciones, en lo concerniente a la solicitud de retiro del servicio activo, el artículo 56 del Decreto 1791 de 2000 “ Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, dispuso: “ARTÍCULO 56. RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. El personal podrá solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.” (Subrayado no es del texto) De la lectura de la norma trascrita, se tiene que el legislador limitó el derecho de retiro voluntario de los integrantes de la Policía Nacional, toda vez que sujetó la viabilidad del mismo, en primera medida, a las circunstancias de seguridad nacional o, en segundo término, a las necesidades del servicio, lo que se traduce en la limitación del derecho a escoger libremente profesión u oficio, pues condicionó la facultad de dejar de pertenecer a la Policía Nacional al miembro cuyo retiro podría derivar consecuencias desfavorables para la seguridad nacional o para el servicio mismo. No obstante, las razones de seguridad nacional o del servicio no pueden concebirse como un amplio marco de discrecionalidad que tiene la autoridad militar o policial para autorizar el retiro voluntario que, finalmente, pueda derivar en una arbitrariedad; al respecto la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:“Cabe destacar que la valoración efectuada para abstenerse de conceder el retiro inmediato del servicio se contrae, exclusivamente, a la existencia de “razones de seguridad nacional o especiales del servicio”.
ha precisado lo siguiente:“Cabe destacar que la valoración efectuada para abstenerse de conceder el retiro inmediato del servicio se contrae, exclusivamente, a la existencia de “razones de seguridad nacional o especiales del servicio”. Desde esta perspectiva, si bien la previsión normativa consagra el ejercicio de una potestad administrativa, al contener conceptos jurídicos indeterminados, su ejercicio no es del todo discrecional y debe corresponder a fines constitucionalmente admisibles, fundados en razones legítimas y proporcionadas, derivadas de la aplicación correcta del texto de la ley, buscando con ello garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales que resulten involucrados.” Del aparte jurisprudencial, se colige que las limitaciones efectuadas por el legislador al derecho a escoger libremente profesión u oficio son legítimas, y que en el caso de los miembros de la Policía Nacional, como en el sub lite, dicha legitimidad depende de que verdaderamente concurran razones de seguridad nacional o especiales del servicio que impidan hacer efectiva la salida voluntaria del miembro activo. Caso concreto. En el sub lite, se tiene que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a través de Oficio No. S-2014-042432/APROP-GRUTR-29 de 9 de febrero de 2014, informó al accionante la imposibilidad de dar trámite a la solicitud de retiro voluntario del servicio, por dos razones, a saber: i) que no se anexó a la petición de retiro concepto por parte de la Dirección de Antinarcóticos, en el que conste si el funcionario se encontraba con cláusula de permanencia por motivo de
- que no se anexó a la petición de retiro concepto por parte de la Dirección de Antinarcóticos, en el que conste si el funcionario se encontraba con cláusula de permanencia por motivo de capacitaciones; y ii) porque existe un vacío normativo con relación al reconocimiento, liquidación y pago de las asignaciones de retiro, debido al fallo del Consejo de Estado, del 28 de febrero de 2013, mediante el cual declaró la nulidad de algunas expresiones del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004.
Así las cosas, frente a la primera de las objeciones expuestas por la mencionada autoridad para no autorizar el retiro voluntario del Teniente Coronel…, esto es, que no se anexó a la petición de retiro concepto por parte de la Dirección de Antinarcóticos, sobre la cláusula de permanencia por motivo de capacitaciones, observa la Sala, que a folio 28 se acredita que el día 14 de diciembre de 2013 el Jefe del Área de Aviación Policial, a través de oficio No. S-2013-064934/SURAN-ARAVI-29, remitió con destino al Jefe del Grupo de Talento Humano, concepto en el cual especifica:.. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que no es aceptable la omisión de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional de efectuar los trámites del retiro voluntario del accionante, pues si bien el parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 1791 de 2000, dispone que “quienes sean seleccionados por la Policía Nacional para adelantar curso de piloto o técnico de
accionante, pues si bien el parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 1791 de 2000, dispone que “quienes sean seleccionados por la Policía Nacional para adelantar curso de piloto o técnico de aeronaves, están obligados a prestar sus servicios dentro de la especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado” , también lo es, que el área correspondiente certificó que el policial no había recibido ninguna capacitación aeronáutica, luego, no existe ningún impedimento legal referido a esta circunstancia, para que la autoridad no remita, inmediatamente, la solicitud a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para lo de su competencia. Ahora bien, en relación con el argumento referido a que no es posible seguir con el trámite del retiro toda vez que existe un vacío normativo con relación al reconocimiento, liquidación y pago de las asignaciones de retiro, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, a través de Sentencia de 28 de febrero de 2013, declaró la nulidad de algunas expresiones del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, no encuentra la Sala asidero alguno para suspender el trámite ordinario de la solicitud de retiro pues, la citada sentencia declaró la nulidad de ciertos apartes normativos que se encuentran en el titulo tercero, capitulo uno, del decreto ibídem que trata de “la asignación de retiro” , que gobierna una situación distinta a la aquí planteada, lo que no obsta para atender las solicitudes de retiro de los miembros de la institución. Aunado a lo anterior, la Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional en respuesta dirigida a otro uniformado, que se encuentra en la misma situación del actor, visible en el folio 34 del expediente
retiro de los miembros de la institución. Aunado a lo anterior, la Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional en respuesta dirigida a otro uniformado, que se encuentra en la misma situación del actor, visible en el folio 34 del expediente aclaró que frente a la declaratoria de nulidad ya referida, “ en la actualidad no existe problemática jurídica que impida el reconocimiento de la asignación mensual de retiro al personal de oficiales, desvinculados de la Policía Nacional, que acrediten el derecho a la citada prestación ”. Lo anterior, no es más que otro fundamento para concluir que la Policía Nacional no tiene la facultad de suspender el trámite de la solicitud de retiro.Así las cosas, no encuentra la Sala razones fundadas de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran la permanencia en actividad del Teniente Coronel …, por el contrario, se advierte un actuar irregular, de la administración, que no corresponde a los fines constitucionalmente admisibles; en consecuencia, se ordenará al Director de la Policía Nacional, para que a través de la Dirección de Talento Humano, remita con destino al Ministerio de Defensa Nacional la solicitud de retiro voluntario para que este último, a su vez, convoque la Junta Asesora con el fin de aprobar el retiro del oficial de la Policía Nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador doctor Luís Alberto Álvarez Parra.
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 2014-00654
Demandante: WILMAR HERNANDO PÉREZ CASTILLO
Magistrado Sustanciador doctor Luís Alberto Álvarez Parra.
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 2014-00654
Demandante: WILMAR HERNANDO PÉREZ CASTILLO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL
I.- El señor Wilmar Hernando Pérez Castillo, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 9.398.170 de Sogamoso (Boyacá), quien actúa a través de apoderado judicial , presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el 21 de febrero de 2014 y recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el 24 de febrero del mismo mes y año, a través del cual, pretende el amparo de los derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, acceso a la justicia, confianza legítima y respeto de los actos propios, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión u oficio vulnerados”, que considera vulnerados por las entidades accionadas, toda vez que el 9 de diciembre de 2013, radicó ante el Presidente de la República solicitud de retiro voluntario, del servicio policial y a la fecha de presentación de la acción de tutela, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no ha aprobado su retiro.II. Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende las siguientes (fl. 13): “III. PRETENSIONES Por todo lo indicado, solicito respetuosamente al Juez Constitucional, se disponga por
“III. PRETENSIONES Por todo lo indicado, solicito respetuosamente al Juez Constitucional, se disponga por esa Sala las siguientes (sic): Primero. ORDENAR a la Policía Nacional dar trámite inmediato ( un término de 72 horas)ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional del retiro por solicitud propia presentada desde el 09 de diciembre de 2013 por parte del señor Teniente Coronel WILMAR HERNANDO PEREZ CASTILLO. Segundo. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que en un término no mayor de OCHO (8) días convoque a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y allí se apruebe la solicitud de retiro presentada desde el 09 de diciembre de 2013 por parte del señor Teniente Coronel WILMAR HERNANDO PEREZ CASTILLO (sic) Tercero. ORDENAR al Presidente de la República que en un término no mayor de QUINCE (15) días se expida el decreto de retiro por solicitud propia del señor Teniente
Coronel WILMAR HERNANDO PEREZ CASTILLO.
III.- Presenta la parte actora como fundamentos los siguientes hechos (fls.1-14): Manifestó, que ingresó el 18 de enero de 1993 a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional General Santander, de la cual egresó el 4 de noviembre de 1995, por lo que actualmente tiene más de 20 años ejerciendo la carrera policial; sin embargo, el 9 de diciembre
de 2013 presentó solicitud de retiro voluntario ante la Dirección General de la Policía Nacional. Indicó, que el día 10 de diciembre de 2013 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, a través de Acta No. 018/APROP-GRUE de la citada fecha, aprobó el retiro por solicitud propia de seis (6) Coroneles, cinco (5) Tenientes Coroneles, tres (3) Mayores y un (1) Subteniente, no obstante, no fue aprobado el retiro solicitado por el accionante el 9 de diciembre de 2013.Precisó, que teniendo en cuenta la petición de retiro voluntario, el Grupo de Talento Humano de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional solicitó a al Jefatura del Área de Aviación de la Policía Nacional, unidad donde presta sus servicios el accionante, información respecto de sí existía algún tipo de restricción de permanencia en esta dependencia del Teniente Coronel Pérez Castillo; dicho requerimiento, fue absuelto por el Área de Aviación a través del Oficio No. S-2013-064934/SURAN-ARAVI-29 de 14 de diciembre de 2013, en él se informó que “no existe alguna razón de seguridad nacional o especial del servicio que requiera la permanencia en actividad”. Afirmó, que el día 13 de enero de 2014, solicitó al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, que se le informara por escrito el procedimiento adelantado en relación con la solicitud de retiro voluntario; frente a esto, la mencionada autoridad, mediante Oficio No. 042432 de 9 de febrero de 2014, le indicó que su solicitud no fue tramitada ante la Junta Asesora del
solicitud de retiro voluntario; frente a esto, la mencionada autoridad, mediante Oficio No. 042432 de 9 de febrero de 2014, le indicó que su solicitud no fue tramitada ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional realizada el 10 de diciembre de 2013, toda vez que, por un lado, no se anexó a la petición de retiro, concepto por parte de la Dirección de Antinarcóticos, en el cual se indicara si el funcionario se encontraba con cláusula de permanencia por motivo de capacitaciones y, por otro lado, porque existe un vacío normativo con relación al reconocimiento, liquidación y pago de las asignaciones de retiro, dado que el Consejo de Estado, a través de Sentencia de 28 de febrero de 2013, declaró la nulidad de algunas expresiones del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 , en consecuencia, la entidad está a la espera de que el Gobierno Nacional expida la nueva normatividad que supla el vacío jurídico existente. No obstante, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en otros casos, no ha tenido reparo alguno en relación con el régimen jurídico aplicable para las asignaciones de retiro. Por ejemplo, respecto al Teniente Coronel Mauricio Fernando Cárdenas Romero, le indicó que “ en la actualidad no existe problemática jurídica que impida el reconocimiento de la asignación mensual de retiro al personal de oficiales, desvinculados de la Policía Nacional, que acrediten el derecho a la citada prestación”. Finalmente, reitera el accionante que desde el 9 de diciembre de 2013 hasta la fecha de presentación de la acción de tutela la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía
que acrediten el derecho a la citada prestación”. Finalmente, reitera el accionante que desde el 9 de diciembre de 2013 hasta la fecha de presentación de la acción de tutela la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional se ha reunido en varias oportunidades con el fin de estudiar y aprobar el retiro de Oficiales de la institución, inobservando la solicitud presentada por él; situación que ha implicado la desmejora de sus ingresos salariales y, por ende, su calidad de vida, pues a partirde la fecha en que solicitó el retiro voluntario, recibió la orden, por parte del Jefe de Operaciones Aéreas de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, de no llevar a cabo más actividades de vuelo, lo que condujo a no devengar el 30% por concepto de la prima de vuelo.
IV.- Recibida la demanda por esta Corporación, se profirió auto admisorio el 25 de febrero de 2014, visible en los folios 40 a 42, por el cual se ordenó notificar y oficiar a las autoridades demandadas para que presentaran un informe relacionado con los hechos de la acción de tutela. Al requerimiento de la Corporación y en ejercicio del derecho de contradicción, la apoderada de la Presidencia de la República, a través de memorial visible en los folios 59 y 60, precisó que si bien el accionante afirmó en el escrito de tutela haber presentado la petición ante el Presidente de la República, lo cierto es que la misma fue radicada en el Ministerio de Defensa Nacional, en consecuencia, no se ha vulnerado derecho alguno al actor, por lo que se deberán denegar las pretensiones de la demanda.
petición ante el Presidente de la República, lo cierto es que la misma fue radicada en el Ministerio de Defensa Nacional, en consecuencia, no se ha vulnerado derecho alguno al actor, por lo que se deberán denegar las pretensiones de la demanda. A su turno, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, a través de escrito visible en los folios 66 a 72, adujo que para surtir el trámite de retiro voluntario del Teniente Coronel Wilmar Hernando Pérez Castillo, ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, se requiere que el Gobierno Nacional expida el decreto por el cual se adiciona el régimen de asignación de retiro contenido en el Decreto 4433 de 2004, toda vez que mediante sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 28 de febrero de 2013, radicación No. 1238-2007, se dispuso declarar la nulidad de algunas expresiones del artículo 24 del decreto ibídem, que trata de la asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Como consecuencia de lo anterior, precisó que se ha creado un vacío jurídico en relación con los tiempos mínimos de servicios, la aplicación de las causales de retiro definidas en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003 y la liquidación de los montos básicos para la asignación de retiro o pensión; así las cosas, en la actualidad no existe norma que regule la liquidación y reconocimiento de las asignaciones de retiro o pensión del personal de oficiales y suboficiales, que venía realizándose en virtud del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004.V.- CONSIDERACIONES.
norma que regule la liquidación y reconocimiento de las asignaciones de retiro o pensión del personal de oficiales y suboficiales, que venía realizándose en virtud del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004.V.- CONSIDERACIONES. 1.- El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta que el demandante señala que las autoridades accionadas
menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta que el demandante señala que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al “al debido proceso administrativo, acceso a la justicia, confianza legítima y respeto de los actos propios, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión u oficio vulnerados”, toda vez que el 9 de diciembre de 2013 radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional solicitud de retiro voluntario del servicio policial y a la fecha de presentación de la acción de tutela, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no ha aprobado su retiro , la Sala debe hacer las siguientes precisiones: El derecho a escoger profesión u oficio frente a la potestad de la autoridad policial de aceptar el retiro del servicio. La H. Corte Constitucional ha reconocido la importancia del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad como clara expresión del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 13 superior, que en materia laboral se manifiesta en la libertad de escoger profesión u oficio, la cual presenta dos facetas, una positiva y otra negativa que el AltoTribunal de la Jurisdicción Constitucional a través de la Sentencia T-1218 de 2003, diferencia así: “(…) la libertad de escoger profesión u oficio hace referencia a la garantía de la que goza todo ciudadano para elegir la actividad a la que ha de dedicarse. Comprende un sentido positivo y uno negativo, en la medida en que cualquier persona puede decidir en forma autónoma si ejerce o no una actividad lícita y, simultáneamente, tiene la certeza de que no
todo ciudadano para elegir la actividad a la que ha de dedicarse. Comprende un sentido positivo y uno negativo, en la medida en que cualquier persona puede decidir en forma autónoma si ejerce o no una actividad lícita y, simultáneamente, tiene la certeza de que no será obligado a desempeñar una labor contra su propia voluntad de acuerdo con el principio de libre elección.” Teniendo en cuenta la anterior cita jurisprudencial, se tiene que la libertad de escoger profesión u oficio implica, por una parte, que ninguna persona puede ser obligada a desempeñar una determinada actividad en contra de su voluntad y de su libre elección (aspecto negativo de derecho) y, por otro, que nadie puede impedirle a una persona el ejercicio de una actividad laboral lícita (aspecto positivo del derecho). Ahora bien, la decisión individual de escoger profesión u oficio puede tener límites por la trascendencia que conlleva el ejercicio de una determinada labor, en especial si se trata de una actividad en que se desarrollan fines esenciales del Estado, sin embargo, tales límites al ejercicio del derecho, deben enmarcarse en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Una de estas labores o actividades, en las cuales se puede restringir la libertad de escoger profesión u oficio, se da en el plano de las actividades inherentes a la Fuerza Pública pues debe tenerse en cuenta que los distintos oficios que en ésta se ejercen tiene relación directa con el mantenimiento del orden público interno, la defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio nacional y de los principios
relación directa con el mantenimiento del orden público interno, la defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio nacional y de los principios constitucionales; en consecuencia, la posibilidad de limitar el citado derecho se puede vislumbrar bajo razones operativas propias del servicio mismo. En efecto, la Constitución Política señala en su artículo 217, referido a la Policía Nacional, que la misma tiene como fin el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Lo anterior, evidencia que “los miembros de la Policía Nacional tienen en sus manos la materialización de fines inmediatamente vinculados con el interés general. La conservación del orden jurídico y el mantenimiento de las condiciones necesariaspara el ejercicio de las libertades y derechos de los asociados son valores que claramente involucran el bienestar de todos los habitantes del territorio.”1
Debido a lo anterior, ha sido el mismo legislador quien ha determinado que los miembros de la Policía Nacional, al igual que los de las Fuerzas Militares, deben someterse a un régimen especial en lo que respecta a sus prestaciones sociales, régimen de carrera, responsabilidad disciplinaria etc. Este trato diferenciado, influye directamente en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales de sus miembros, lo que se evidencia en la restricción de derechos tales como políticos, de asociación, de petición, entre otros. A propósito de estas limitaciones, en lo concerniente a la solicitud de retiro del servicio
restricción de derechos tales como políticos, de asociación, de petición, entre otros. A propósito de estas limitaciones, en lo concerniente a la solicitud de retiro del servicio activo, el artículo 56 del Decreto 1791 de 2000 “ Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, dispuso: “ARTÍCULO 56. RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. El personal podrá solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.” (Subrayado no es del texto) De la lectura de la norma trascrita, se tiene que el legislador limitó el derecho de retiro voluntario de los integrantes de la Policía Nacional, toda vez que sujetó la viabilidad del mismo, en primera medida, a las circunstancias de seguridad nacional o, en segundo término, a las necesidades del servicio, lo que se traduce en la limitación del derecho a escoger libremente profesión u oficio, pues condicionó la facultad de dejar de pertenecer a la Policía Nacional al miembro cuyo retiro podría derivar consecuencias desfavorables para la seguridad nacional o para el servicio mismo. No obstante, las razones de seguridad nacional o del servicio no pueden concebirse como un amplio marco de discrecionalidad que tiene la autoridad militar o policial para autorizar el retiro voluntario que, finalmente, pueda derivar en una arbitrariedad; al respecto la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente2: 1 Sentencia T-718 de 2008.
como un amplio marco de discrecionalidad que tiene la autoridad militar o policial para autorizar el retiro voluntario que, finalmente, pueda derivar en una arbitrariedad; al respecto la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente2: 1 Sentencia T-718 de 2008. 2 Sentencia T-1094 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil“Cabe destacar que la valoración efectuada para abstenerse de conceder el retiro inmediato del servicio se contrae, exclusivamente, a la existencia de “razones de seguridad nacional o especiales del servicio”. Desde esta perspectiva, si bien la previsión normativa consagra el ejercicio de una potestad administrativa, al contener conceptos jurídicos indeterminados, su ejercicio no es del todo discrecional y debe corresponder a fines constitucionalmente admisibles, fundados en razones legítimas y proporcionadas, derivadas de la aplicación correcta del texto de la ley, buscando con ello garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales que resulten involucrados.”
Del aparte
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