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TA CUN - 2014 – 00668-(06-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014 – 00668-(06-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO CON IPC – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Requisitos de la conciliación en materia administrativa – Requisitos previos para demandar – Régimen Salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública / No opera caducidad de la acción – indexación puede ser objeto de conciliación Requisitos del trámite de la conciliación prejudicial en materia administrativa: En los términos de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001, la conciliación prejudicial es procedente en asuntos de naturaleza económica que pueda generar un proceso de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, para adelantar el respectivo trámite se requiere:

1. Que el asunto sea conciliable: son conciliables las pretensiones que, en sede jurisdiccional se tramitarían a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, establecidas en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA.

2. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad del respectivo medio de control.

3. Que se haya agotado la vía gubernativa, esto es, que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas, se interpongan los medios de impugnación procedentes.

4. Que lo conciliado no sea contrario al interés patrimonial del Estado.

5. Que al acuerdo conciliatorio se acompañen las pruebas necesarias, que acrediten la legalidad del mismo.

La Ley 1285 del 22 de enero de 2009, “Por medio de la cual se reforma la

5. Que al acuerdo conciliatorio se acompañen las pruebas necesarias, que acrediten la legalidad del mismo.

La Ley 1285 del 22 de enero de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, en su artículo 13 dispuso: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia Contencioso Administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. Por su parte, el Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en sus artículos 2º, parágrafos 1º, 2º y 3º y 13, estableció:“Artículo 2º. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las

carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: -Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. -Los asuntos que deban tramitarse mediante proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. -Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2º . El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3º. Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando ésta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse en legal forma, ante el conciliador. Artículo 13. Mérito Ejecutivo del acta de conciliación. El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial, adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada”. Respecto a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1395 de

ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada”. Respecto a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1395 de 2010 en su artículo 52 (Modificatorio del artículo 35 de la Ley 640 de 2001) dispuso: “ARTÍCULO 52. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así: Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada unade estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. … El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación…”. Por su parte, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 161, establece: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación

demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.” (Resaltado fuera de texto).

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Sala entra a analizar si en el sub lite se cumplen los requisitos de ley para aprobar el acuerdo conciliatorio. Así mismo, se verificará si el señor… , tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro, con base en el Índice de Precios al Consumidor y si la cuantía conciliada coincide con el acervo probatorio allegado a las presentes diligencias. Del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Sea lo primero señalar que conforme al artículo 217 de la carta política, las fuerzas militares constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea, tienen un régimen prestacional propio. Por ello, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se establece el Sistema de Seguridad Social Integral, excluyó al personal de las Fuerzas Militares y de Policía, de la aplicabilidad de este régimen en los siguientes términos: “Artículo 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214

“Artículo 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”.En materia de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, el Decreto 0089 de 1984 “ Por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares ”, estableció el denominado “principio de oscilación” con esta preceptiva: “Artículo 161. Oscilación de las asignaciones de retiro. “Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal más alto. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así los disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro en el grado de General y Almirante, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esa

expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro en el grado de General y Almirante, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esa materia, más las partidas señaladas en el artículo 151 de este Decreto.” (Resaltado fuera de texto). Esta misma norma fue reproducida por el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, aplicable al personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, que nuevamente consagró el “principio de oscilación”, según el cual las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidan “tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones en actividad para cada grado” y agrega la disposición “los oficiales y suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. Y fue, justamente, la Ley 238 de 1995, que adicionó un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993, que extendió la posibilidad de reajustar las asignaciones de retiro con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, cuando indicó: “Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican

Consumidor, cuando indicó: “Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículo 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”. A su turno, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, señala: “Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice dePrecios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior…” (Negrilla fuera de texto). En este orden, se puede concluir que si bien la asignación de retiro que perciben los militares y los miembros de la Policía Nacional, se diferencia con la pensión de jubilación en lo que se refiere a los requisitos fijados para obtener tal prerrogativa, la misma tiene una naturaleza jurídica similar en cuanto protegen las contingencias propias de quien queda cesante ( Corte Constitucional, Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, expediente D-4882 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil). De este modo, fue el propio legislador quien mediante la Ley 238 de 1995, consideró que la fórmula de incremento de las

M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil). De este modo, fue el propio legislador quien mediante la Ley 238 de 1995, consideró que la fórmula de incremento de las pensiones con base en el índice de precios al consumidor, prescrita en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, podía extenderse a los regímenes exceptuados indicados en el artículo 279 ibídem permitiendo con ello, la aplicación parcial de las normas generales. La razón de la expedición de esta norma legal, se explica en el hecho de que con las variaciones de orden económico presentadas en aquella época y el fenómeno de inflación que afectó el desenvolvimiento de la economía, se presentó un desface entre el aumento de los salarios de los miembros de la fuerza pública y el índice de inflación, que en algunos eventos produjo incrementos por debajo del IPC, situación que motivó la intervención del legislador a través de la Ley 238 de 1995, en el sentido de extender la aplicación del índice de precios al consumidor como mecanismo de reajuste de las pensiones especiales, en aras de proteger los derechos de orden constitucional de las personas vinculadas a dichos regímenes. Esta decisión legislativa, resulta además, acorde con los postulados de equidad, proporcionalidad y racionalidad, que indican que si el aumento del costo de vida impacta negativamente en la pérdida del poder adquisitivo de las

equidad, proporcionalidad y racionalidad, que indican que si el aumento del costo de vida impacta negativamente en la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones, lógico es suponer que por lo menos el incremento de las pensiones deba ser igual o superior a dicha proporción, pues esta prestación se encuentra ligada a especiales consideraciones de dignidad humana, remuneración mínima vital y móvil de quien ha quedado cesante en su empleo, después de largos años de servicio. En desarrollo de las competencias constitucionales y legales el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, a fin de establecer el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerza Pública, bajo los parámetros de la ley marco de salarios y prestaciones de la fuerza pública contenido en Ley 923 de 2004. En este estatuto se dispuso: “Articulo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”.

salario mínimo legal mensual vigente.El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”. Como este Decreto, que tiene jerarquía superior frente a los anteriores decretos debido a que desarrolla una ley marco, volvió a revivir el principio de oscilación, esta es la razón por la cual se ordena reliquidar la asignación de retiro con base en el IPC hasta el año 2004. Cabe resaltar que los incrementos que se efectúen sobre las asignaciones de retiro, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, esto es, 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que la base de la asignación de retiro experimentó un incremento debido al reajuste que en este proveído se ordena con fundamento en la variación porcentual del IPC, el cual deberá repercutir a futuro sobre la asignación misma al darse aplicación al principio de oscilación. CASO CONCRETO Considera el convocante que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reajustó su asignación de retiro en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, como lo explica en su solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría General de la Nación, el 19 de julio de 2013: “Se requiere que el reconocimiento y pago se realice en la proporción correspondiente a la diferencia entre los valores pagados por la CAJA DE

Nación, el 19 de julio de 2013: “Se requiere que el reconocimiento y pago se realice en la proporción correspondiente a la diferencia entre los valores pagados por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, con base en el Principio de Oscilación consagrado en el artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 y la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor - IPC -, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004…” (fl.8). De la documental allegada al expediente, se desprende que al señor Capitán de Fragata ® de la Armada Nacional …, se le reconoció asignación de retiro, mediante la Resolución No. 0760 del 23 de junio de 1987, en cuantía equivalente al 85% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo (fls.70-72). El 20 de febrero de 2013, el convocante solicitó reajustar su asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Esta petición fue resuelta mediante el Oficio CREMIL 13068 consecutivo 2013-14377 del 3 de abril de 2013, en el cual se le puso en conocimiento la decisión de conciliar los reajustes en los procesos que cursaban extrajudicialmente en la Procuraduría General de la Nación . Frente a la caducidad, debe tenerse en cuenta que la asignación de retiro es

puso en conocimiento la decisión de conciliar los reajustes en los procesos que cursaban extrajudicialmente en la Procuraduría General de la Nación . Frente a la caducidad, debe tenerse en cuenta que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez, esdecir, se trata de una prestación periódica vitalicia frente a la cual no opera el fenómeno de la caducidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 164, numeral 2º, literal d), del CPACA . En consecuencia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que eventualmente llegare a ejercitarse se puede presentar en cualquier tiempo. En relación con la prescripción, se precisa que la asignación de retiro por tratarse de una prestación de tracto sucesivo y carácter vitalicio, no puede verse afectada por el transcurso del tiempo y, en consecuencia, la prescripción no recae sobre el reconocimiento del reajuste de ésta, sino sobre las mesadas, por ser éste el derecho mismo. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que para resolver el fondo del asunto, debe verificarse en qué años e l reajuste de la asignación de retiro aplicado al convocante fue inferior al índice de precios al consumidor. Así, conforme a las pruebas obrantes al plenario, se puede establecer lo siguiente: Así las cosas, considera la Sala que el convocante tiene derecho a que se le reconozca el reajuste de la asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 , con base en el índice de precios al consumidor, que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la

2001, 2002, 2003 y 2004 , con base en el índice de precios al consumidor, que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de manera que en cada año, aplique el porcentaje Año Grado IPC Increment o Decretado 1997 Capitán de Fragata 21.63% 14.48% 1998 Capitán de Fragata 17.68% 24.11% 1999 Capitán de Fragata 16.70% 14.91% 2000 Capitán de Fragata 9.23% 9.23% 2001 Capitán de Fragata 8.75% 4.84% 2002 Capitán de Fragata 7.65% 4.90% 2003 Capitán de Fragata 6.99% 5.35% 2004 Capitán de Fragata 6.49% 4.93%correspondiente, hasta el 31 de diciembre de 2004, por cuanto para esta época se revive el principio de oscilación como método de reajuste. E l reajuste de la asignación de retiro , deberá hacerse a partir del 20 de febrero de 2009, por virtud de la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que el convocante radicó la petición el 20 de febrero de 2013. Se observa, que el Comité de Conciliación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en sesión del 8 de octubre de 2013, en relación con la petición del convocante, decidió proponer fórmula conciliatoria y autorizó pagar al señor …,

Militares, en sesión del 8 de octubre de 2013, en relación con la petición del convocante, decidió proponer fórmula conciliatoria y autorizó pagar al señor …, el valor de $55’066.154 discriminados así: $52’695.486 por concepto de capital y $2’370.668 equivalentes a la indexación. Atendiendo la recomendación del Comité de Conciliación, se concilió en los términos autorizados por un valor total de $55’066.154, conforme a la liquidación elaborada por el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores de dicha entidad, visible en los folios 110 a 111 vuelto del expediente. Dicho valor, es coincidente con el consignado en el Acta No. 162-13 del 17 de octubre de 2013 suscrita en la Procuraduría Ciento Treinta y Cinco (135) Judicial II para Asuntos Administrativos y, que se somete a la aprobación de esta Sala. Así mismo, se tiene que, si bien, el reajuste de la asignación de retiro del convocante se ordenó respecto de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, lo cierto es que éste solo fue utilizado como base para liquidar las mesadas posteriores con fundamento en el principio de oscilación, pero, durante los mismos, no se autorizó pago alguno, como tampoco sobre las mesadas causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2009, por haber operado el fenómeno de la prescripción cuatrienal, pues, como quedó visto, la petición fue radicada en la entidad convocada el 20 de febrero de 2013.

operado el fenómeno de la prescripción cuatrienal, pues, como quedó visto, la petición fue radicada en la entidad convocada el 20 de febrero de 2013. Finalmente, en cuanto a la indexación, se observa que ésta fue conciliada solo en un 75% ($2’370.668); situación que no afecta derechos ciertos e indiscutibles del convocante, porque no se trata de derechos laborales irrenunciables, sino de una depreciación monetaria que puede ser transada. En consecuencia, por no resultar violatorio de la ley, ni lesivo para los intereses patrimoniales del Estado, ser un asunto susceptible de conciliación y, encontrarse respaldado en las pruebas oportunamente allegadas al expediente, la Sala impartirá aprobación al referido acuerdo conciliatorio suscrito entre el señor…, y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

REFERENCIA: Exp. 2014 – 00668

DEMANDANTE: ERNESTO CAJIAO GOMEZ

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

ASUNTO: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

El señor Procurador Ciento Treinta y Cinco (135) Judicial II para Asuntos Administrativos, remitió para aprobación el Acta de Conciliación No. 162-13 del 17 de octubre de

El señor Procurador Ciento Treinta y Cinco (135) Judicial II para Asuntos Administrativos, remitió para aprobación el Acta de Conciliación No. 162-13 del 17 de octubre de 2013, suscrita entre el señor Ernesto Cajiao Gómez y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En el Acta de conciliación se acordó: “La parte convocante pretende… Que la convocada reconozca y pague al convocante el reajuste o reliquidación del porcentaje del salario básico de la asignación de retiro con base en el IPC… Acto seguido se le concede el uso de la palabra al apoderado de la de la parte convocada…, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el Comité de Conciliación de la Entidad que representa…, en relación con la solicitud incoada, quien manifestó que a la convocada le asiste ánimo conciliatorio… en los siguientes términos: Primero capital no es objeto de conciliación, se paga en un 100% Segundo: Indexación será cancelada en un porcentaje del 75%, Tercero: Intereses no habrá lugar al pago de intereses dentro de los 6 meses siguientes a la solicitud de pago. Cuarto. El pago de los anteriores valores está sujeto a la prescripción cuatrienal Quinto: La conciliación en estos términos es total… Entrego liquidación memorando N. 341-8940…, el cual arroja un valor de capital al 100% de $52’695.486 y una indexación de $2’370.668 para un valor total a pagar de $55.066.154… En

liquidación memorando N. 341-8940…, el cual arroja un valor de capital al 100% de $52’695.486 y una indexación de $2’370.668 para un valor total a pagar de $55.066.154… En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante para que se pronuncie si está de acuerdo con la propuesta de conciliación hecha por la parte convocada, quien manifiesta: “Expreso que acepto… El Despacho considera que el anterior acuerdo tiene por objeto unasunto de naturaleza conciliable…, que la eventual acción contenciosa que se ha podido llegar a presentar no está caducada… y que el acuerdo conciliatorio está soportado en las pruebas que se han relacionado en la presente acta, no resultando violatorio del patrimonio público…” (fls.99-101). CONSIDERACIONES Requisitos del trámite de la conciliación prejudicial en materia administrativa: En los términos de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001, la conciliación prejudicial es procedente en asuntos de naturaleza económica que pueda generar un proceso de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, para adelantar el respectivo trámite se requiere:

1. Que el asunto sea conciliable: son conciliables las pretensiones que, en sede jurisdiccional se tramitarían a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, establecidas en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA.

sede jurisdiccional se tramitarían a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, establecidas en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA.

2. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad del respectivo medio de control.

3. Que se haya agotado la vía gubernativa, esto es, que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas, se interpongan los medios de impugnación procedentes.

4. Que lo conciliado no sea contrario al interés patrimonial del Estado.

5. Que al acuerdo conciliatorio se acompañen las pruebas necesarias, que acrediten la legalidad del mismo.

La Ley 1285 del 22 de enero de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, en su artículo 13 dispuso: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia Contencioso Administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. Por su parte, el Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en sus artículos 2º, parágrafos 1º, 2º y 3º y 13, estableció: “Artículo 2º. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial

de la Ley 1285 de 2009, en sus artículos 2º, parágrafos 1º, 2º y 3º y 13, estableció: “Artículo 2º. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: -Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. -Los asuntos que deban tramitarse mediante proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. -Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2º . El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3º. Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando ésta estuviere debidamente

interponer fuere la de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando ésta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse en legal forma, ante el conciliador. Artículo 13. Mérito Ejecutivo del acta de conciliación . El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial , adelantado ante el agente delMinisterio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada”. Respecto a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1395 de 2010 en su artículo 52 (Modificatorio del artículo 35 de la Ley 640 de 2001) dispuso: “ARTÍCULO 52. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así: Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los a

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