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TA CUN - 2014-00678-00-(28-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00678-00-(28-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA LEY 9 DE 1979, LA LEY 1523 DE 2012 Y LOS ACUERDOS DISTRITALES 20 DE 1995, 403 DE 2007 Y 4323 DE 2008 / EDIFICIO HERNANDO MORALES MOLINA NO CUMPLE CON LAS CONDICIONES TECNICAS QUE DEBEN CUMPLIR LAS EDIFICACIONES – Niega las pretensiones por cuanto las normas cuyo cumplimiento se persigue no imponen de manera clara e inequívoca una obligación En consecuencia, como se mencionó anteriormente, las normas cuyo cumplimiento se persigue en este caso no imponen de manera clara e inequívoca la obligación a las entidades demandadas de retirar las talanqueras, torniquetes y cerraduras metálicas de algunas de las salidas de los edificios señalados por la parte actora, para la Sala dichas normas no contienen un mandato claro e inobjetable que esté en cabeza de las demandadas, por lo que no puede alegarse el incumplimiento de las mismas por aquellas y por lo tanto, habrán de denegarse las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil catorce (2014) Expediente No. AC-2014-00678-00

Demandante: Luis Alfredo Lozano Algar

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en nombre propio, el señor Luis Alfredo Lozano Algar, presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cumplir con lo dispuesto en la ley 9 de 1979, la ley 1523 de 2012 y los acuerdos distritales 20 de 1995, 403 de 2007 y 323 de 2008.En síntesis, la solicitud tiene como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que de conformidad con el inciso segundo del artículo 2 Constitucional las autoridades públicas deben preservar la vida de los ciudadanos y demás residentes en Colombia como valor supremo de todas las personas. Indicó que el Código Sanitario Colombiano dispone que las entidades públicas o privadas encargadas de la prestación de servicios públicos, deberán analizar la vulnerabilidad a que están sometidas las instalaciones de su inmediata dependencia ante la posibilidad de los diferentes tipos de desastre que se puedan presentar en ellas o en sus zonas de influencia. Destacó que de igual manera la ley 1523 de 2012 consagra los principios generales que orientan la gestión del riesgo. Explicó que el Concejo de Bogotá expidió los acuerdos 20 de 1995,

Destacó que de igual manera la ley 1523 de 2012 consagra los principios generales que orientan la gestión del riesgo. Explicó que el Concejo de Bogotá expidió los acuerdos 20 de 1995, 304 de 2007 y 323 de 2008 mediante los cuales reguló el tema de las condiciones técnicas que deben cumplir las edificaciones. Aseguró que el edificio Hernando Morales Molina donde tienen asiento la mayoría de juzgados civiles municipales, del circuito y algunos penales, no está habilitado para soportar el tráfico humano diario. Adujo que el servicio público de administración de justicia debido a la congestión que presenta, no dispone de edificaciones que cumplan con las condiciones técnicas adecuadas para manejar dicha situación. Anotó que a excepción del edifico principal del Palacio de Justicia, las demás sedes judiciales en la ciudad de Bogotá han sido objeto de acondicionamiento de talanqueras, torniquetes y cerraduras metálicas que no permiten el flujo y la evacuación eficaz, rápida y oportuna de los usuarios, funcionarios y empleados de la rama judicial, en caso de un siniestro que eventualmente podría presentarse. Argumentó que en cumplimiento del requisito previo establecido en el inciso segundo del artículo 8 de la ley 393 de 1997, el cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013) elevó una petición ante la entidad demandada para que dé cumplimento a lo dispuesto en el acuerdo distrital No. 20 de 1995 y en consecuencia, se ordenara el retiro inmediato de las talanqueras, cerraduras o torniquetes que impiden la

demandada para que dé cumplimento a lo dispuesto en el acuerdo distrital No. 20 de 1995 y en consecuencia, se ordenara el retiro inmediato de las talanqueras, cerraduras o torniquetes que impiden la entrada y salida normales de funcionarios, empleados y usuarios de las sedes judiciales de la ciudad de Bogotá.Agregó que dicha petición fue resuelta mediante oficio DESAJ13JR-3390 de dos (2) de julio de dos mil trece (2013) oportunidad en que no se le dio elementos objetivos que permitan inferir que se han adoptado las medidas correctivas que exige la norma en comento. Solicitó que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura retirar todas las talanqueras, cerraduras o torniquetes que obstaculicen el ingreso y salida de los usuarios, funcionarios y empleados de la rama judicial de las sedes judiciales de Bogotá, a saber, los edificios Hernando Morales Molina, Camacol, Convida, el Complejo Judicial de Paloquemao, la sede de los Tribunales Administrativo de Cundinamarca, Superior de Cundinamarca y Superior de Cundinamarca, así como aquellos ubicados en la carrera 9 No. 11-45 y Calle 12 No. 9-23. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura A través de apoderada, le entidad se pronunció sobre los hechos de la demanda en los siguientes términos: Manifestó su oposición a las pretensiones incoadas por la parte actora

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura A través de apoderada, le entidad se pronunció sobre los hechos de la demanda en los siguientes términos: Manifestó su oposición a las pretensiones incoadas por la parte actora por cuanto no se agotó el requisito de procedibilidad consagrado en la ley 393 de 1997, además que si se ha dado cumplimiento a la normativa invocada por el demandante. Sostuvo que el accionante sustenta la presente acción por el presunto incumplimiento de lo previsto en los artículos B.3.2.3.1 y B.3.2.3.2 del acuerdo distrital No. 20 de 1995 toda vez que considera que las sedes judiciales de la ciudad de Bogotá han sido objeto de acondicionamiento de talanqueras, torniquetes y cerraduras metálicas que no permiten el flujo y evacuación eficaz, rápida y oportuna de los usuarios, funcionarios y empleados de la rama judicial, en caso del eventual acaecimiento de un siniestro. Manifestó que el oficio mediante el cual se dio respuesta al requerimiento realizado por el accionante indicó los motivos por los cuales se tornan improcedente el retiro de los torniquetes presentes en algunas de las vías de acceso a los despachos judiciales. Agregò que en dicha misiva en ningún momento se indica que se haya incumplido con la normatividad invocada por la parte actora, precisamente por la misma está contemplada en todos y cada uno de los planes de emergencia elaborados para las sedes judiciales que funcionan en la ciudad de Bogotá-Agregó que el peticionario en ningún momento hizo referencia que su

precisamente por la misma está contemplada en todos y cada uno de los planes de emergencia elaborados para las sedes judiciales que funcionan en la ciudad de Bogotá-Agregó que el peticionario en ningún momento hizo referencia que su solicitud estaba dirigida a constituirle en renuencia con el objeto de instaurar en su contra la presente acción. Arguyó que de conformidad con el H. Consejo de Estado la presente acción de cumplimiento tiene unos requisitos, a saber, que la obligación que se persiga hacer cumplir este consagrada en la ley o acto administrativo, que el mandato legal o administrativo sea imperativo, inobjetable y que esté radico en la autoridad contra quien se dirige el ejercicio de la acción y que se prueba la renuencia de la administración o el cumplimiento se hay pedido directamente a la autoridad de que se trate. Comentó que la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato expreso contenido en la ley o un acto administrativo imperativo, inobjetable y expreso, que no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares o el debate del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan y para el efecto refirió la sentencia C-1194 de 2001 proferida por la H. Corte Constitucional. Aseguró que la acción de cumplimiento tampoco es un mecanismo para esclarecer el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que le asiste a quien promueve estas causas, no es mecanismo idóneo para ventilar controversias

para esclarecer el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que le asiste a quien promueve estas causas, no es mecanismo idóneo para ventilar controversias interpretativas lo cual no obsta para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados. Añadió que en tales condiciones la presente acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución Política ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, precisamente porque su objeto es el cumplimiento de un deber contenido en una ley o acto administrativo que la autoridad competente se niega ejecutar, de conformidad con el artículo 87 Constitucional. Argumentó que el accionante no puede pretender que se retiren los torniquetes que hacen parte del protocolo de seguridad para las sedes judiciales y las salas de audiencias puesto que esto es un imperativo dada la actividad que se lleva a cabo en los despachos judiciales. Relató que todos los planes de emergencia de las sedes judiciales de Bogotá atienden a lo dispuesto en los artículos 8, B.3.2.1 y B.3.2.3, parágrafos B.3.2.3.1 y B.3.2.3.2 del acuerdo distrital No. 20 de 1995, aunado al hecho de que la Dirección Seccional de Administraciónjudicial de Bogotá busca ser invulnerable frente a los riesgos de emergencia que en ellos se puedan presentar.

aunado al hecho de que la Dirección Seccional de Administraciónjudicial de Bogotá busca ser invulnerable frente a los riesgos de emergencia que en ellos se puedan presentar. Sostuvo que todas las sedes judiciales disponen de la señalización necesaria que cumple con los requerimientos legales en la materia y que permiten que, en caso de emergencia, se evacue dentro del menor tiempo posible para reducir al mínimo el peligro respecto de los usuarios y funcionarios. Afirmó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo distrital 20 de 1995, con lo cual se desvirtúan las afirmaciones realizadas por el demandante. Propuso como excepciones las siguientes: Ausencia de causa petendi para demandar, como quiera que el incumplimiento alegado por el demandante no se ha configurado puesto que dentro de los planes estratégicos de emergencia para las sedes judiciales que funcionan en Bogotá se ha tenido en cuenta las normas aplicables para el efecto, entre ellas, el acuerdo distrital No. 20 de 1995. Innominada, toda vez que de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez puede declarar probada cualquiera que encuentre demostrada en el curso del proceso. Finalmente, solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas y se nieguen las pretensiones de la demanda.

encuentre demostrada en el curso del proceso. Finalmente, solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas y se nieguen las pretensiones de la demanda. NORMATIVA INCUMPLIDA La parte demandante estimó que se incumplió con lo previsto en los artículos 8, B.3.2.1, B.3.2.3 y los parágrafos B.3.2.3.1 y B.3.2.33 del acuerdo distrital No. 20 de 1995. AUTORIDAD SUPUESTAMENTE INCUMPLIDA La parte actora señaló concretamente al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, se vio la necesidad de vincular a la directora ejecutiva de Administración Judicial, en atención a los hechos relatados por el accionante. ACTUACIÓN PROCESALPor medio de auto de abril treinta (30) de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda únicamente respecto del cumplimiento de los artículos del acuerdo distrital No. 20 de 1995 y se dispuso la notificación personal de la directora ejecutiva de Administración Judicial y al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, se rechazó de plano la solicitud de cumplimiento respecto de la ley 9° de 1979, los acuerdos distritales números 305 de 2007 y 323 de 2008, así como de la ley 1523 de 2012. Asimismo se rechazó la solicitud de vinculación en calidad de litisconsortes necesarios a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo

2007 y 323 de 2008, así como de la ley 1523 de 2012. Asimismo se rechazó la solicitud de vinculación en calidad de litisconsortes necesarios a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y a la Cruz Roja Colombiana, además de la solicitud de medidas cautelares por ser esta improcedente. (fls. 32 a 35). Al respecto, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda y manifestó lo que consideró pertinente al respecto (fls. 41 a 47). Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Según el artículo 87 de la Constitución Política " Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". La ley 393 de 1997 desarrolló la norma constitucional transcrita y en su artículo 1º dispuso que: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". En primera medida resulta del caso pronunciarse acerca de las excepciones propuestas por la entidad demandada, a saber, la ausencia de causa petendi para demandar y la innominada. Al respecto para la Sala es claro que dichos mecanismos exceptivos

excepciones propuestas por la entidad demandada, a saber, la ausencia de causa petendi para demandar y la innominada. Al respecto para la Sala es claro que dichos mecanismos exceptivos se constituyen en verdaderos argumentos defensa que no impiden analizar sustancialmente la presente controversia motivo por el cual serán estudiados en conjunto con el fondo de la misma y de igual forma, no se advierten demostradas otras circunstancias queimpongan a esta Corporación la declaratoria de ninguna, por lo que como excepciones no prosperan. Precisado lo anterior, en el presente asunto lo pretendido por la parte demandante es que esta Corporación le ordene al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora ejecutiva de Administración Judicial que cumpla lo estipulado en los artículos 8, B.3.2.1, B.3.2.3 y los parágrafos B.3.2.3.1 y B.3.2.33 del acuerdo distrital No. 20 de 1995, y en consecuencia, retire todas las talanqueras, cerraduras o torniquetes que obstaculizan el ingreso y salida de usuarios, funcionarios y empleados de las sedes judiciales de Bogotá, a excepción del Palacio de Justicia. De manera concreta, las normas en cuestión establecen: “ACUERDO 20 DE 1995 (Octubre 20) Por el cual se adopta el Código de Construcción del Distrito Capital de Bogotá, se fijan sus políticas generales y su alcance, se establecen los mecanismos para su aplicación, se fijan plazos para su reglamentación prioritaria y se señalan mecanismos para su actualización y vigilancia.

Bogotá, se fijan sus políticas generales y su alcance, se establecen los mecanismos para su aplicación, se fijan plazos para su reglamentación prioritaria y se señalan mecanismos para su actualización y vigilancia. Artículo 8º.- Este Código debe aplicarse dentro del territorio del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, para las siguientes actividades: a. Diseño y ejecución de: construcción, modificación, reparación y demolición de edificaciones, estructuras y construcciones en general y de las instalaciones y equipos incorporativas a ellas. b. Uso, conservación, mantenimiento e inspección de edificaciones, estructuras y construcciones en general y de las instalaciones y equipos incorporados a ellas. (…)

Sección B.3.2 REQUISITOS GENERALES

ARTÍCULO B.3.2.1. General. Toda la edificación debe poseer salidas que por su número, clase, localización y capacidad, sean adecuadas según el destino de la ocupación, el número de ocupantes, los sistemas de extinción de incendios y la altura y superficie de la edificación, en tal forma que permitan una fácil y rápida evacuación de todos los ocupantes en caso de incendio u otra emergencia.ARTÍCULO B.3.2.3. Localización y mantenimiento. Los medios de evacuación deben localizarse y mantenerse de acuerdo con los siguientes requisitos mínimos: PARÁGRAFO B.3.2.3.1 . No se permite la instalación de cerraduras que bloqueen la libre evacuación desde el interior, excepto en las edificaciones del subgrupo de uso I-1, caso en el cual corre a cargo del personal administrativo operar los mecanismos para asegurar la

que bloqueen la libre evacuación desde el interior, excepto en las edificaciones del subgrupo de uso I-1, caso en el cual corre a cargo del personal administrativo operar los mecanismos para asegurar la evacuación efectiva de ocupantes, en caso de fuego o de cualquiera otra emergencia. PARÁGRAFO B.3.2.3.2 . No se permite la instalación de cerraduras que bloqueen la libre evacuación desde el interior, excepto en las edificaciones del subgrupo de uso I-1, caso en el cual corre a cargo del personal administrativo operar los mecanismos para asegurar la evacuación efectiva de ocupantes, en caso de fuego o de cualquiera otra emergencia. PARÁGRAFO B.3.2.3.3. Queda prohibido obstruir o reducir en cualquier forma la capacidad de cualquier medio de evacuación como puerta, pasaje, pasadizo, etc., requerido por las disposiciones de este Código. (…)” Según se tiene el accionante solicita el cumplimiento de las precitadas directrices normativas por considerar que las mismas son un mandato imperativo exigible a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, de la lectura de las precitadas normas no se deduce que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sean las entidades sobre las cuales se hace exigible su cumplimiento como quiera que las mismas señalan mandatos imperativos de carácter general y no imponen una obligación directa y precisa para las autoridades demandadas. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha establecido que La ley 393 de

imponen una obligación directa y precisa para las autoridades demandadas. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha establecido que La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga nihaya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (…) En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo   inmediato   y   preciso   para   el   demandado,   las pretensiones no pueden prosperar””1. (Se resalta) De igual manera el H. Consejo de Estado ha manifestado que “La

imperativo   inmediato   y   preciso   para   el   demandado,   las pretensiones no pueden prosperar””1. (Se resalta) De igual manera el H. Consejo de Estado ha manifestado que “La acción de cumplimiento se consagró con la finalidad de que cualquier persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo (Art. 87 C.P.), lo que de ser acogido dará lugar a que en la respectiva providencia se le ordene al renuente ‘…el cumplimiento del deber omitido.”. Aunque esta formulación constitucional precisa como objeto de la acción los contenidos normativos inmersos en leyes o en actos administrativos, de ello no puede seguirse que la regla sea que toda clase de disposición pueda ordenarse ejecutar a través de esta acción, ya que sólo lo son aquellas prescripciones que se caractericen como “deberes”, esto es como ‘Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos… o por las leyes… positivas’. Así lo consagra la propia Ley 393 del 29 de julio de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, que de manera más precisa se refiere al ‘deber omitido’ (Arts. 5, 7, 15, 21 y 25) o al ‘deber legal o administrativo’ incumplido. Esta precisión es para la Sala bien significativa, en la medida que indica que solamente los deberes legales o administrativos, según donde estén consagrados, pueden ser cumplidos a instancia de las órdenes que imparta el

legales o administrativos, según donde estén consagrados, pueden ser cumplidos a instancia de las órdenes que imparta el juez constitucional, de suerte que la ejecutividad de esas prescripciones ya no dependerá únicamente de su ubicación en una ley o en un acto administrativo con fuerza material de ley sino que además y por sobre todo es necesario que albergue un deber o un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad.”2 (negrillas adicionales de la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, se tiene que para la prosperidad de la acción de cumplimiento debe aparecer probado: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Expediente No. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Expediente No. 201000019-01 (ACU), Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar

imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. En consecuencia, como se mencionó anteriormente, las normas cuyo cumplimiento se persigue en este caso no imponen de manera clara e inequívoca la obligación a las entidades demandadas de retirar las talanqueras, torniquetes y cerraduras metálicas de algunas de las salidas de los edificios señalados por la parte actora, para la Sala dichas normas no contienen un mandato claro e inobjetable que esté en cabeza de las demandadas, por lo que no puede alegarse el incumplimiento de las mismas por aquellas y por lo tanto, habrán de denegarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo: Deniéganse las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma prevista en la ley 393 de 1997.

Tercero: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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