TA CUN - 2014-007-(14-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-007-(14-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / ACTUACION TEMERARIA – Cuando se configura – Elementos – Se confirma el fallo impugnado que negó la tutela impetrada al demostrarse que la accionante ha presentado multitud de acciones de tutela en el mismo sentido – Normatividad aplicable: Decreto 2591 de 1991, Constitución Política La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, y sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala entrará a verificar si en el presente caso se configura la temeridad alegada por el asesor jurídico de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, según lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que reza: Artículo 38. Actuación temeraria . Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (subrayado de la Sala). Al respecto, en reiterada jurisprudencia constitucional, se ha establecido que cuando se instaura de manera simultánea o sucesiva acciones de tutela sobre la misma materia, constituye una actuación temeraria, ya que se atenta contra los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. En ese mismo sentido, ha señalado la jurisprudencia constitucional que, para
materia, constituye una actuación temeraria, ya que se atenta contra los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. En ese mismo sentido, ha señalado la jurisprudencia constitucional que, para determinar si en un caso se configura la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional, se debe acreditar que se reúnan los siguientes elementos respecto a la acción de tutela instaurada con anterioridad: identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones. En el caso particular, del material probatorio allegado por la parte demandada, consistente en una copia de la sentencia proferida el día 28 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (obra del expediente), con ponencia de la Magistrada Patricia Rodríguez Tor res, se evidencia que la señora…, instauró una acción de tutela, mediante la cual manifestó que se le están vulnerando sus derechos fundamentales por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios, al no dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de unificación – 484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, y al expedir la Resolución No. 375 de 2009, ya que para el pago de sus prestaciones sociales, sólo se tuvo en cuenta las devengadas durante el tiempo laborado desde el año 2000 hasta el año 2006, y se desconoció las devengadas con anterioridad al año 2000. Por lo anterior, la accionante solicitó que se ordene a la Fundación San Juan de Dios, realizar el pago inmediato de las acreencias laborales reconocidas
año 2000 hasta el año 2006, y se desconoció las devengadas con anterioridad al año 2000. Por lo anterior, la accionante solicitó que se ordene a la Fundación San Juan de Dios, realizar el pago inmediato de las acreencias laborales reconocidas mediante Resoluciones 375 de 2009 y 009 de febrero de 2008. No obstante, el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela. Por otra parte, se allega copia de la sentencia proferida el día 02 de septiembre de 2009 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá (obra de folio 83 a folio91 del expediente), mediante la cual se niega la acción de tutela instaurada por la señora…, por los mismos hechos y pretensiones similares de la tutela de la cual tuvo conocimiento la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite en el cual se profirió sentencia, el día 28 de julio de 2009. Adicionalmente, de folio 92 a folio 101, obra fallo proferido el 01 de febrero de 2010 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante el cual se advierte la multiplicidad de acciones de tutela que la señora …, ha instaurado en diferentes sedes judicial, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. En consecuencia, se niega la tutela interpuesta ante dicha instancia judicial. Con lo previamente expuesto, se evidencia que existe coincidencia entre las partes, los hechos y las pretensiones de la presente acción de tutela y de las referidas con anterioridad. Por lo tanto, se configura la figura jurídica de cosa juzgada
los hechos y las pretensiones de la presente acción de tutela y de las referidas con anterioridad. Por lo tanto, se configura la figura jurídica de cosa juzgada constitucional; y se demuestra que la accionante incurrió en una conducta temeraria, como bien se advirtió en el fallo de primera instancia. En ese orden de ideas, la Sala CONFIRMARÁ el fallo impugnado, mediante el cual se negó la tutela a la señora...
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-007
DEMANDANTE: MARISOL MARTINEZ SAAVEDRA DEMANDADO: FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN ASUNTO: (Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia)Impugnación ================================================================== == Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo del 30 de enero de 2014 proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual negó las pretensiones formuladas por la accionante.
1. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda Las PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: “1.- ORDENE al gerente liquidador de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS en liquidación, acatar y obedecer el FALLO JUDICIAL contenido en la
1.1. De la demanda Las PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: “1.- ORDENE al gerente liquidador de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS en liquidación, acatar y obedecer el FALLO JUDICIAL contenido en la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008 proferida por la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL que en su parte resolutiva ordena: ’ NOVENO: El pago a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, de las pensiones causadas, de los salarios, de las prestaciones sociales diferentes a pensiones, de los descansos y de las indemnizaciones; se hará en un plazo máximo de un (1) año. Este plazo se contará a partir de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la parte resolutiva de ésta (sic) providencia, señalada en el ordinal vigésimo tercero (23)’. 2.- En consecuencia ORDENE al gerente liquidador de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, la expedición de la respectiva Resolución de Pago con destino al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ordenando el pago del faltante de las prestaciones sociales, incluido auxilios, mora e intereses que se hubiesen causado, y que se me adeudan, del PERIODOaún no cancelado 04 de abril del año 1988 a Diciembre 31 de 1999 , ya que son plena y legalmente exigibles a partir del 20 de Mayo de 2009 según lo ordenado en el FALLO JUDICIAL contenido en la Sentencia de
que son plena y legalmente exigibles a partir del 20 de Mayo de 2009 según lo ordenado en el FALLO JUDICIAL contenido en la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008 y dando estricto cumplimiento a lo normado por la Ley 1071 de 2006 en su Artículo 5 , al Decreto 1252 de 2000 en su Artículo 2º y demás disposiciones legales concordantes ‘ en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos’, para que así mi liquidación de prestaciones sociales se ajuste a lo normado y corresponda exactamente con los reales extremos temporales de mi relación laboral, esto es, la fecha de vinculación al INSTITUTO MATERNO INFANTIL hasta la fecha en que fui despedida. 3.- Que el Honorable Juzgado Administrativo si a bien tiene, compulse copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el presunto delito de fraude a Resolución Judicial por el desacato al FALLO JUDICIAL proferido por la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008, de la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL. 4.- Que el Honorable Juzgado Administrativo si a bien tiene, compulse copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que inicie proceso disciplinario contra el funcionario público Pablo Enrique Leal Ruiz, liquidador de la Fundación San Juan de Dios por la presunta infracción al Código Disciplinario Único”. Los HECHOS que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:
proceso disciplinario contra el funcionario público Pablo Enrique Leal Ruiz, liquidador de la Fundación San Juan de Dios por la presunta infracción al Código Disciplinario Único”. Los HECHOS que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes: 1.1.1. Que la señora Marisol Martínez Saavedra se desempeñó en el cargo de niñera en el Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, desde el 04 de abril de 1988 hasta el 20 de diciembre de 2006. 1.1.2. Que la accionante, en su condición de ex trabajadora del Instituto Materno Infantil, fue amparada por la sentencia de unificación - 484 del 15 de mayo de 2008, mediante la cual se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadosa todos los ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios, en un plazo máximo de un año. 1.1.3. Que mediante la Resolución 0609 del 31 de agosto de 2009 proferida por el agente liquidador de la entidad, se ordenó el pago de acreencias laborales de un grupo de diecisiete ex funcionarios del Instituto Materno Infantil, entre los cuales se encontraba la accionante. 1.1.4. Que en dicho acto administrativo, se ordenó el pago de las acreencias laborales en favor de la señora Marisol Martínez Saavedra, las cuales se causaron desde el año 2000 hasta diciembre de 2006, omitiéndose el pago de las acreencias laborales causadas durante el período comprendido entre el 04 de abril de 1988 y el 31 de diciembre 1999. 1.1.5. Que como resultado de la omisión en el reconocimiento y pago de las
causadas durante el período comprendido entre el 04 de abril de 1988 y el 31 de diciembre 1999. 1.1.5. Que como resultado de la omisión en el reconocimiento y pago de las prestaciones anteriormente señaladas, se le ha causado graves perjuicios materiales y morales a la accionante, ya que según afirmaciones de la misma, ella tenía la legitima confianza de que la gerencia liquidadora, obedecería lo dispuesto en la sentencia de unificación 484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional. 1.2. De la contestación de la demanda 1.2.1. La Beneficencia de Cundinamarca La Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y solicitó que se excluya a dicha entidad del trámite de la presente tutela, como quiera que a la misma, no le asiste responsabilidad alguna con relación a los derechos laborales invocados por la accionante, toda vez que nunca existió un vínculo de tal naturaleza entre ambas. Afirma que es competencia del agente liquidador de la Fundación San Juan de Dios, el reconocimiento de tales acreencias laborales, y que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico quien responde por el pago de las mismas.No obstante, solicita que se aplique la prescripción trienal respecto de los derechos y prestaciones sociales laborales reclamadas por la demandante. Indica además, que la presente acción de tutela resulta improcedente, ya que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos, tanto en sede administrativa como en sede judicial, prueba de ello es el proceso
Indica además, que la presente acción de tutela resulta improcedente, ya que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos, tanto en sede administrativa como en sede judicial, prueba de ello es el proceso laboral ordinario con número de radicado 2011 - 0162, cuyo trámite actualmente se encuentra en curso en la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de de Bogotá, mediante el cual la accionante pretende satisfacer pretensiones similares a las de la presente acción de tutela. 1.2.2. Fundación San Juan de Dios en Liquidación El a sesor jurídico de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, afirma que la señora Marisol Martínez Saavedra, ha instaurado en repetidas ocasiones, acciones de tutela por los mismos hechos, configurándose así, una actuación temeraria. Señala además que la presente acción, resulta improcedente teniendo en cuenta el carácter subsidiario y excepcional de la tutela, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De modo que la demandante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para hacer valer sus derechos laborales, como en efecto lo está haciendo ante la jurisdicción ordinaria laboral, ya que actualmente cursa en la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, un proceso ordinario con el número de radicado 2011-0162, mediante el cual
se pretende satisfacer peticiones similares a las de la presente acción de tutela. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela. 1.2.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de su escrito de contestación, solicitó que la tutela sea declarada improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ya que la accionante dispone del incidente de cumplimiento y del incidente de desacato para lograr el cumplimiento de la sentencia de unificación - 484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional; y que además no se cumple el requisito de inmediatez para la procedencia de la presente acción de tutela. Igualmente, manifiesta que para lograr elpago de las prestaciones sociales causadas desde el año 1988 hasta el año 1999, el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos ordinarios laborales y contencioso administrativos, según corresponda. Por último, solicita que se desvincule al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debido a que éste únicamente interviene en el pago de las sumas previamente reconocidas por el agente liquidador de la Fundación San Juan de Dios, en virtud de las obligaciones impuestas a través de la sentencia de unificación - 484 de 2008. 1.3. Fallo de primera instancia Mediante el fallo del 30 de enero de 2014, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, negó la tutela formulada por la señora Marisol
1.3. Fallo de primera instancia Mediante el fallo del 30 de enero de 2014, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, negó la tutela formulada por la señora Marisol Martínez Saavedra, contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, bajo los siguientes argumentos: 1.3.1. Que la acción de tutela formulada por la accionante no es procedente, en razón a que la misma protege exclusivamente derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que tengan rango legal, ni para hacer cumplir normas de rango inferior. 1.3.2. Que la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aspecto que no se alegó ni se demostró dentro del expediente, por lo cual el a quo concluyó que la accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según corresponda. 1.3.3. Que en el expediente obran copias de sentencias proferidas por diversas instancias judiciales, donde se evidencia que la accionante ha incoado varias acciones de tutela en defensa de los mismos derechos e intereses que ante ese Despacho reclamó, configurándose una conducta temeraria en el actuar de la demandante. 1.4. Motivos de la impugnaciónLa parte accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, señalando que el a quo no tuvo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta contra la Fundación
1.4. Motivos de la impugnaciónLa parte accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, señalando que el a quo no tuvo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, debido a que ésta no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, mediante la sentencia de unificación 484 de 2008, lo que da lugar a la configuración de “fraude de resolución judicial”. Indica que mediante la sentencia de unificación 484 de 2008 se protegieron sus derechos fundamentales y que constituye un imperativo para la Administración, el cumplimiento de dicha orden judicial, de modo que adelantar un proceso adicional para lograr el cumplimiento de dicha providencia, genera una carga procesal que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida. Manifiesta que no comparte el argumento del juez de primera instancia según el cual la demandante tiene otros mecanismos judiciales por los cuales reclamar sus derechos, ya que la entidad accionada le ha ocasionado un perjuicio irremediable al confiscarle ilegal e inconstitucionalmente las prestaciones sociales de trece años de vida laboral, pues hace más de cuatro años se venció el plazo máximo fijado por la Corte Constitucional, para acatar el fallo antes mencionado, y realizar el pago de sus acreencias a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
2.1. Competencia Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal: TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.- Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. (...)La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Acervo probatorio relevante y hechos probados. - A folio 10 del expediente, reposa copia de la constancia expedida el 11 de marzo de 2009, por la de dependencia de Apoyo Área de Nómina de la Unidad de Gestión Financiera de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, mediante la cual se certifica que la señora Marisol Martínez Saavedra, trabajó en la Institución mediante
2009, por la de dependencia de Apoyo Área de Nómina de la Unidad de Gestión Financiera de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, mediante la cual se certifica que la señora Marisol Martínez Saavedra, trabajó en la Institución mediante contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de posesión el 10 de agosto de 1988 hasta el 20 de diciembre de 2006, en el cargo niñera del hogar infantil. - De folio 11 a folio 13 del expediente, obra copia de la Resolución No. 0609 del 31 de agosto de 2009, por medio de la cual se ordena el pago de acreencias laborales de un grupo de 17 ex funcionarios del Instituto Materno Infantil, respecto de los cuales se solicitó en la Resolución 0375 del 16 de junio de 2009, la constitución de una reserva temporal, por tener procesos litigiosos; en cuyo anexo se relaciona lo devengado por la accionante desde el año 2000 al 2006. - De folio 73 a folio 106, obran los fallos de tutela de las acciones interpuestas por la señora Marisol Martínez Saavedra contra la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de las cuales se pretendía fundamentalmente, el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 484 de 2008 y el pago de sus acreencias laborales devengadas durante el
período comprendido entre el 04 de abril de 1988 y el 31 de diciembre 1999.2.3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a esta Sala resolver (i) si se configura en este caso el fenómeno jurídico de la temeridad, y de no ser así (ii) si la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación , han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de la justicia de la señora Marisol Martínez Saavedra, al no ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas a favor de la accionante, durante el período comprendido entre 04 de abril de 1988 y 31 de diciembre de 1999. 2.4. Solución al problema jurídico La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, y sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala entrará a verificar si en el presente caso se configura la temeridad alegada por el asesor jurídico de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, según lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que reza: Artículo 38. Actuación temeraria . Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
del Decreto 2591 de 1991, que reza: Artículo 38. Actuación temeraria . Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (subrayado de la Sala).Al respecto, en reiterada jurisprudencia constitucional, se ha establecido que cuando se instaura de manera simultánea o sucesiva acciones de tutela sobre la misma materia, constituye una actuación temeraria, ya que se atenta contra los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. En ese mismo sentido, ha señalado la jurisprudencia constitucional que, para determinar si en un caso se configura la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional, se debe acreditar que se reúnan los siguientes elementos respecto a la acción de tutela instaurada con anterioridad: identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones. En el caso particular, del material probatorio allegado por la parte demandada, consistente en una copia de la sentencia proferida el día 28 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (obra de folio 73 a 82 del expediente), con ponencia de la Magistrada Patricia Rodríguez Torres, se evidencia que la señora Marisol Martínez Saavedra instauró una acción de tutela, mediante la cual manifestó que se le están vulnerando sus derechos fundamentales por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios, al no dar
Marisol Martínez Saavedra instauró una acción de tutela, mediante la cual manifestó que se le están vulnerando sus derechos fundamentales por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios, al no dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de unificación – 484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, y al expedir la Resolución No. 375 de 2009, ya que para el pago de sus prestaciones sociales, sólo se tuvo en cuenta las devengadas durante el tiempo laborado desde el año 2000 hasta el año 2006, y se desconoció las devengadas con anterioridad al año 2000. Por lo anterior, la accionante solicitó que se ordene a la Fundación San Juan de Dios, realizar el pago inmediato de las acreencias laborales reconocidas mediante Resoluciones 375 de 2009 y 009 de febrero de 2008. No obstante, el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela. Por otra parte, se allega copia de la sentencia proferida el día 02 de septiembre de 2009 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá (obra de folio 83 a folio 91 del expediente), mediante la cual se niega la acción de tutela instaurada por la señora Marisol Martínez Saavedra, por los mismos hechos y pretensiones similares de la tutela de la cual tuvo conocimiento la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite en el cual se profirió sentencia, el día 28 de julio de 2009.Adicionalmente, de folio 92 a folio 101, obra fallo proferido el 01 de febrero de 2010
por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante el cual se advierte la multiplicidad de acciones de tutela que la señora Marisol Martínez Saavedra, ha instaurado en diferentes sedes judicial, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. En consecuencia, se niega la tutela interpuesta ante dicha instancia judicial. Con lo previamente expuesto, se evidencia que existe coincidencia entre las partes, los hechos y las pretensiones de la presente acción de tutela y de las referidas con anterioridad. Por lo tanto, se configura la figura jurídica de cosa juzgada constitucional; y se demuestra que la accionante incurrió en una conducta temeraria, como bien se advirtió en el fallo de primera instancia. En ese orden de ideas, la Sala CONFIRMARÁ el fallo impugnado, mediante el cual se negó la tutela a la señora Marisol Martínez Saavedra. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLAPRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
SEGUNDO. Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.