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TA CUN - 2014-00700-(04-05-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00700-(04-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LLAMAMIENTO EN GARANTIA – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – Requisitos – Excepciones previas – Oportunidad y trámite – El llamamiento en garantía no hace parte de las excepciones previas – Sobre el llamamiento en garantía con fines de repetición – Desarrollo jurisprudencial – Niega petición De las disposiciones transcritas, se observa que el llamamiento en garantía tiene especial tratamiento dentro del Código General del Proceso y no hace parte de las excepciones previas que pueden ser esgrimidas por la parte demandada, por lo tanto, no se le puede exigir los mismos requisitos, además de no ser viable el darle igual trámite que aquellas a las cuales si corresponde. Por lo tanto, del caso en concreto, la entidad demandada en cumplimiento del artículo 64 de la Ley 1564 de 2012 solicitó de manera especial, en la contestación de la demanda, que en el mismo proceso se resolviera sobre tal relación, situación que no fue resuelta por el juez del momento en la debida etapa procesal. Corolario de lo anterior, es de resaltar que el a quo no se pronunció sobre el llamado en garantía en la etapa correspondiente, esto es, en el saneamiento del proceso; así las cosas, ante la omisión presentada sobre la solicitud, en virtud de los principios del debido proceso, eficacia, economía y celeridad procesal, la Sala se pronunciará sobre la petición elevada por la accionada. En aras de resolver la petición especial, en primer lugar, se hará referencia a la figura del llamamiento en garantía y sus requisitos, para que posteriormente, esta Colegiatura, verifique si en el sub-examine convergen los presupuestos para declarar su configuración.

figura del llamamiento en garantía y sus requisitos, para que posteriormente, esta Colegiatura, verifique si en el sub-examine convergen los presupuestos para declarar su configuración. La figura del llamamiento en garantía tiene por objeto que, quien ostenta la condición de parte dentro del proceso judicial puede convocar a un tercero respecto del cual tiene una relación jurídica sustancial, de orden legal o contractual, con la finalidad de que este asuma total o parcialmente las consecuencias patrimoniales que se deriven de una eventual decisión desfavorable. Sobre el particular, el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos que se deben tener en cuenta para que proceda el llamamiento en garantía. Al respecto, la norma en mención en su tenor literal… A la luz de la normatividad aplicable y de las providencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado, esta Sala señala que, puede acudirse al llamamiento en garantía con fines de repetición, en los procesos relativos a nulidad y restablecimiento del derecho, en el evento de que al resultar condenada una entidad pública, ésta pueda optar por iniciar acción de repetición contra el servidor o ex servidor público, cuya conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar a la condena, e igualmente debe existir un sustento legal o contractual que sustente el llamamiento en garantía de un tercero. Ahora bien, dicha figura no puede extenderse a eventos para los cuales la ley no ha previsto su aplicación; como lo es, frente a entidades públicas; máxime cuando

que sustente el llamamiento en garantía de un tercero. Ahora bien, dicha figura no puede extenderse a eventos para los cuales la ley no ha previsto su aplicación; como lo es, frente a entidades públicas; máxime cuando en materia pensional en el artículo 75, numeral 3º del Decreto 1848 de 1969, consagró el derecho a favor de la entidad o empresa a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios que en cada una de ellas laboró el2 José Arcadio Reina Bohórquez 2014-00700-01 beneficiario, que en este evento resulta ser el INSTITUTO COLOMBIANO

AGROPECUARIO.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN, pretende la vinculación en calidad de tercero al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, toda vez que, al haber fungido como empleador del demandante, corresponde a este responder por los aportes no efectuados sobre algunos de los factores salariales cuya inclusión es solicitada a través de este medio de control, como base para reliquidar la mesada pensional reconocida al accionante, en caso de ser la sentencia desfavorable a la entidad demandada.

algunos de los factores salariales cuya inclusión es solicitada a través de este medio de control, como base para reliquidar la mesada pensional reconocida al accionante, en caso de ser la sentencia desfavorable a la entidad demandada. No obstante ello, no se aprecia que se haya allegado prueba sumaria de la existencia de algún vínculo contractual entre la accionada y el llamado en garantía, que permita justificar la vinculación de un tercero al proceso para que ante una eventual condena responda por esta; pues si bien es cierto que el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO tenía la obligación de realizar los aportes al sistema de seguridad social y allegar toda la información correspondiente al ente de previsión, ello no implica que ante una sentencia adversa a los intereses de la contraparte deba responder por la misma, toda vez que el objeto de la demanda es la reliquidación de la pensión reconocida por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN, al actor. Entonces, y pese a que la entidad demandada argumenta que de cara a una posible sentencia favorable a las pretensiones, el llamado en garantía es quien está en la obligación de responder por los aportes no realizados al sistema, es menester resaltar que, conforme al pronunciamiento realizado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 04 de agosto de 2010, junto a la condena a la

está en la obligación de responder por los aportes no realizados al sistema, es menester resaltar que, conforme al pronunciamiento realizado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 04 de agosto de 2010, junto a la condena a la entidad de reajustar la mesada pensional, deberá ordenarse el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales a incluir y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Así pues, no se encuentra soporte fáctico ni jurídico para que el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO sea vinculado al presente asunto como llamado en garantía, ya que no se prueba la existencia de un mandato legal o un contrato sobre el cual pueda edificarse la condición de garante de las actuaciones de la entidad accionada, especialmente cuando por virtud del artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada se encuentra revestida de la prerrogativa de cobro coactivo para el recaudo de la cuota que como consecuencia de la orden judicial que pueda imponerse, considere le corresponde a otra u otras entidades. Por consiguiente, no hay duda que, en el caso sub-judice no se precisa cuál es el sustento legal o contractual para exigir la vinculación del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, en cuanto concierne al tema objeto de controversia jurídica y; de otra parte, teniendo en cuenta que el llamamiento tan sólo procede frente a los agentes del Estado y no frente a las instituciones.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 artículo 225,243; Ley 1564 de 2012; Decreto 1848 de 1969 artículo 75 numeral 33

José Arcadio Reina Bohórquez

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 artículo 225,243; Ley 1564 de 2012; Decreto 1848 de 1969 artículo 75 numeral 33

José Arcadio Reina Bohórquez 2014-00700-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 2014-00700

DEMANDANTE : JOSÉ ARCADIO REINA BOHÓRQUEZ

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (U.G.P.P.) CONTROVERSIA : Llamamiento en garantía – Omisión en la resolución de petición especial SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (U.G.P.P.) , en contra del auto proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá, por el cual se cerró la etapa de excepciones previas, expresando que no se habían propuesto.

I. ANTECEDENTES

Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá, por el cual se cerró la etapa de excepciones previas, expresando que no se habían propuesto.

I. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada el 24 de julio de 2014 1, se pretende la nulidad de los actos administrativos por los cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez. 2.- En auto del dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) 2, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá dispuso remitir el proceso con fundamento en el Acuerdo N° SACUNA14-697 del 21 de agosto de 2014. 3.- Por providencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) 3, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá, admitió la demanda. Notificado por estado N° 042 del 28 de noviembre 1 Folios 30 a 39. 2 Folio 41. 3 Folios 127 a 128.4

José Arcadio Reina Bohórquez 2014-00700-01 de 20144 y notificado personalmente la representante de la entidad accionada el 16 de diciembre de 2014 5. Dentro de esta oportunidad la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección contestó la demanda y formuló en un acápite denominado “petición especial” la falta de integración del litis consorcio necesario y/o llamamiento en garantía, expresando que “ como quiera que los pedimentos de la demandada se dirigen a

falta de integración del litis consorcio necesario y/o llamamiento en garantía, expresando que “ como quiera que los pedimentos de la demandada se dirigen a que se incluyan factores que la actora indica en su demanda, tenían el carácter de salariales, pero que el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA no reportó para efectos de reconocimiento de la pensión legal, y que en todo caso no se incluyeron por disposición de la misma entidad, a quien corresponde acreditar si como se indica en la demanda para el caso de la actora los pagos pueden entenderse como salariales, se considera que debe comparecer a juicio la misma, además porque las resultas del proceso también podrían llegar a afectarla”6. 3.- El Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá, en la audiencia inicial celebrada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), sobre las excepciones previas expresó: “Dentro del término de la contestación de la demanda, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda… respecto de la prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación, falta de título y de causa en la parte actora, pago y buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales. Las anteriores excepciones buscan atacar el fondo del asunto, las que serán resueltas en el fallo de instancia y se declararán en el evento que se encuentren probadas. En esta misma etapa, este Estrado judicial tampoco encuentra en esta etapa del

buscan atacar el fondo del asunto, las que serán resueltas en el fallo de instancia y se declararán en el evento que se encuentren probadas. En esta misma etapa, este Estrado judicial tampoco encuentra en esta etapa del proceso, hechos probados y constitutivos de excepciones de: Cosa Juzgada, Caducidad, Transacción, Conciliación, Falta de Legitimación en la Causa y Prescripción extintiva; que habiliten la facultad de su declaratoria de oficio, en los términos indicados por el artículo 180, numeral 6 del CPACA. Por tanto se dispone, continuar con el trámite del presente proceso.”7. Asimismo, el a quo expresa que el llamamiento en garantía como excepción previa debe estar constituida en escrito aparte cumpliendo con los requisitos del caso expresados en la Ley 1564 de 2012. 4.- Inconforme con la anterior providencia, en el curso de la audiencia el apoderado de la entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación, manifestó que se trató de un error gramatical y reitera lo expresado en el acápite de petición especial8. 4 Folio 128v. 5 Folio 131. 6 Folios 154 a 166. 7 Disco compacto visible en el folio 180, en el tiempo comprendido entre 00:05:00 a 00:06:10. 8 Disco compacto visible en el folio 180, en el tiempo comprendido entre 00:06:15 a 00:10:26.5

José Arcadio Reina Bohórquez 2014-00700-01 5.- Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)9, se admitió el recurso de apelación. 6.- Se observa que del auto con calenda veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)10, se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión. 7.- De la providencia del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016) 11, se evidencia que se devolvió el expediente al Juzgado de origen, para que tramitará en el menor tiempo posible el recurso de apelación. 8.- El Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, en proveído del ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 12, hace devolución del expediente, toda vez que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el llamamiento en garantía.

II. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, toda vez que el auto el cual decide sobre el llamamiento en garantía es susceptible del recurso de apelación por encontrarse en listado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 201113.

De esta forma, la Sala procederá a resolver sobre el recurso interpuesto por la entidad demandada en el curso de la audiencia inicial, alegando que por un error gramatical no mencionó como excepción previa el llamamiento en garantía al Instituto Colombiano Agropecuario, en la medida que considera que aquella

entidad demandada en el curso de la audiencia inicial, alegando que por un error gramatical no mencionó como excepción previa el llamamiento en garantía al Instituto Colombiano Agropecuario, en la medida que considera que aquella entidad no reportó, para efectos de reconocimiento de la pensión legal, los factores salariales del caso. El a quo, ante la situación expuesta por la accionada de haber incurrido en un error, expresó que no era viable en la medida que al ser una excepción previa debió haberlo indicado expresamente y en escrito aparte como lo indica el Código General del Proceso, concediendo el recurso de apelación interpuesto. 9 Folio 270. 10 Folio 278. 11 Folio 284. 12 Folio 287. 13 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)

7. El que niega la intervención de terceros.6

José Arcadio Reina Bohórquez 2014-00700-01 Ahora bien, la Sala considera, sobre el asunto puesto, que es del caso traer a colación lo dispuesto en los artículos 64, 65, 100 y 101 de la Ley 1564 de 2012, los que expresan: “ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la

contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. ARTÍCULO 65. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables. El convocado podrá a su vez llamar en garantía. ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que

la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS.

Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: (…)” (Subrayado del Despacho) De las disposiciones transcritas, se observa que el llamamiento en garantía tiene especial tratamiento dentro del Código General del Proceso y no hace parte de las excepciones previas que pueden ser esgrimidas por la parte demandada, por lo tanto, no se le puede exigir los mismos requisitos, además de no ser viable el

especial tratamiento dentro del Código General del Proceso y no hace parte de las excepciones previas que pueden ser esgrimidas por la parte demandada, por lo tanto, no se le puede exigir los mismos requisitos, además de no ser viable el darle igual trámite que aquellas a las cuales si corresponde.7 José Arcadio Reina Bohórquez 2014-00700-01 Por lo tanto, del caso en concreto, la entidad demandada en cumplimiento del artículo 64 de la Ley 1564 de 2012 solicitó de manera especial, en la contestación de la demanda, que en el mismo proceso se resolviera sobre tal relación, situación que no fue resuelta por el juez del momento en la debida etapa procesal. Corolario de lo anterior, es de resaltar que el a quo no se pronunció sobre el llamado en garantía en la etapa correspondiente, esto es, en el saneamiento del proceso; así las cosas, ante la omisión presentada sobre la solicitud, en virtud de los principios del debido proceso, eficacia, economía y celeridad procesal, la Sala se pronunciará sobre la petición elevada por la accionada. En aras de resolver la petición especial, en primer lugar, se hará referencia a la figura del llamamiento en garantía y sus requisitos, para que posteriormente, esta Colegiatura, verifique si en el sub-examine convergen los presupuestos para declarar su configuración. La figura del llamamiento en garantía tiene por objeto que, quien ostenta la condición de parte dentro del proceso judicial puede convocar a un tercero respecto del cual tiene una relación jurídica sustancial, de orden legal o contractual, con la finalidad de que este asuma total o parcialmente las

respecto del cual tiene una relación jurídica sustancial, de orden legal o contractual, con la finalidad de que este asuma total o parcialmente las consecuencias patrimoniales que se deriven de una eventual decisión desfavorable. Sobre el particular, el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos que se deben tener en cuenta para que proceda el llamamiento en garantía. Al respecto, la norma en mención en su tenor literal, dispone: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.8

José Arcadio Reina Bohórquez 2014-00700-01

habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.8 José Arcadio Reina Bohórquez 2014-00700-01

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” (Énfasis de la Sala). A su turno, el Honorable Consejo de Estado, respecto a la figura del llamamiento en garantía, ha advertido lo siguiente: “2. Del llamamiento en garantía de los agentes del Estado con fines de repetición. “El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del principio de economía procesal, permite que dentro del proceso de responsabilidad contra el Estado pueda vincularse mediante la figura del llamamiento en garantía al funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiese comprometido la responsabilidad de la entidad pública. “Por su parte la ley 678 de 3 de agosto de 2001, reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de dos mecanismos judiciales: la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la C.P.

responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de dos mecanismos judiciales: la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la C.P. “Así, el Capítulo III de la Ley 678 de 2001, al regular tanto los aspectos sustanciales como los procesales del llamamiento en garantía, dispuso que dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario (art. 19). “Cabe precisar, que como colorario de lo anterior se establece la exigencia para el llamamiento del agente o ex agente público, de acompañar el escrito de llamamiento con la prueba aunque sea sumaria de su actuar doloso o gravemente culposo, es lo que le permite al juez establecer la existencia de una relación jurídica sustancial de responsabilidad que fundamente la vinculación del tercero al proceso como salvaguardia del principio del debido proceso. “La Sala en providencia de 25 de octubre de 2006 14, señaló sobre el cumplimiento de este requisito: “Las anteriores reflexiones son los que han permitido a la Sala reformular su tesis jurisprudencial en relación con los requisitos que se deben cumplir para la

este requisito: “Las anteriores reflexiones son los que han permitido a la Sala reformular su tesis jurisprudencial en relación con los requisitos que se deben cumplir para la procedencia del llamamiento en garantía que efectúa el Estado frente a sus funcionarios; indefectiblemente se concluye que, para que proceda legalmente el llamamiento en garantía se deben cumplir a cabalidad no sólo el conjunto de requisitos formales y sustanciales de que tratan los artículos 57, 56, 55 y 54 del C.P.C., sino que, adicionalmente, resulta indispensable que se aporte la prueba sumaría a que hace referencia el artículo 19 de la ley 678 de 2001 que sea, al menos, indicativa de la existencia de la relación jurídico sustancial de responsabilidad en que se fundamenta la pretendida vinculación del tercero .” (Énfasis de la Sala). Más adelante, agregó: 14 Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 25 de octubre de 2006, Exp. No. 33.054., Magistrado Ponente Dr. Alier Hernández Enríquez, mediante el cual se reitera la providencia No. 32324 de 11 de octubre de ese mismo año.9 José Arcadio Reina Bohórquez 2014-00700-01 “La sola circunstancia de que una entidad estatal resulte demandada, no la faculta para llamar en garantía al funcionario o ex funcionario público o al particular que cumple funciones públicas que, a su juicio, considere que es el responsable de dicha demanda, si no cuenta con suficientes elementos de juicio, serios y razonados que la

para llamar en garantía al funcionario o ex funcionario público o al particular que cumple funciones públicas que, a su juicio, considere que es el responsable de dicha demanda, si no cuenta con suficientes elementos de juicio, serios y razonados que la lleven al convencimiento de que fue su actuación dolosa o gravemente culposa la que dio lugar a que la entidad pública hubiera sido demandada.” Por lo tanto, obsérvese que es clara la obligación legal de aportar la prueba sumaria de la culpa grave o el dolo al escrito de llamamiento en garantía”15 El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en proveído del 12 de marzo de 2014, con relación a las providencias trascritas, indicó que: “Si bien la jurisprudencia glosada fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, sus directrices mantienen plena vigencia frente a la Ley 1437 de 2011, pues los principios reguladores de la figura del llamamiento en garantía conservaron su esencia al disponer el artículo 227 ibídem la remisión expresa al Código de Procedimiento Civil.”16 Adicionalmente, en el auto antes citado el alto Tribunal, adujo: “(…) encuentra el Despacho que el requisito sustancial para la procedencia del llamamiento en garantía no se estructura, ya que, de una parte, no existe norma jurídica que posibilite la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por razón del ejercicio de su función constitucional como administradora de justicia y, de otra, no obra en el plenario la prueba de la existencia de un contrato sobre el cual pueda edificarse la condición de garante de las actuaciones de la entidad accionada.

administradora de justicia y, de otra, no obra en el plenario la prueba de la existencia de un contrato sobre el cual pueda edificarse la condición de garante de las actuaciones de la entidad accionada. Ahora bien, en punto del llamamiento en garantía en actuaciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, resulta claro que su destinatario debe ser un agente del Estado y no la misma institución pública, pues, de cumplirse con los presupuestos formales y sustanciales, su finalidad es lograr la individualización de la responsabilidad por la conducta dolosa o gravemente culposa de su autor, elementos que, lejos de haberse acreditado sumariamente por la entidad formulante, se muestran como simples conjeturas sin sustento probatorio. (…)” En el mismo sentido, en un proceso con rasgos similares al caso sub-examine, esto es, donde la UGPP solicitó el llamamiento en garantía del empleador del demandante, el Honorable Consejo de Estado, decidió: “Descendiendo al caso concreto, encuentra el Despacho que ninguna de las exigencias consagradas en la norma que regula el llamamiento en garantía se cumplen en la petición que formula la entidad accionada en su escrito, pues, de una parte, no precisa cuál es el sustento legal o contractual para exigir la vinculación de la Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en cuanto concierne al tema objeto de controversia jurídica, esto es, la expedición del acto administrativo acusado y; de otra parte, admitiendo en gracia de discusión que las condiciones se hubieren dado, el llamamiento tan sólo procede frente a los agentes del estado y no frente

de controversia j

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