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TA CUN - 2014-00705-01-(08-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00705-01-(08-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento pensión de vejez por régimen de transición – Docente – Ley 71 de 1988 – Pensión por aportes – La demandante al haberse trasladado de forma voluntaria al régimen de ahorro individual y luego con posterioridad regresar al régimen de Prima Media, no es beneficiaria del régimen de transición por no tener sino uno de los 2 requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 que son 15 años o más de servicios y 35 años de edad al 1 de abril de 1994 – Jurisprudencia – Confirma fallo que niega pretensiones de la demanda Problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si la actora a pesar de haberse trasladado de forma voluntaria al régimen de ahorro individual y regresarse con posterioridad al régimen de prima media, continúa siendo beneficiaria del régimen de transición por tener cumplido al 1º de abril de 1994 el requisito de edad de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Debido a las diversas interpretaciones surgidas desde la Sentencia C-789 de 2002 y la expedición de algunas tutelas aisladas que contrariaban el sentido de la sentencia hito de constitucionalidad, entre otras, la sentencia de tutela T-818 de 2007 –por citar algún ejemplo-, la propia Corte Constitucional expidió posteriormente sentencia de unificación a efectos de aclarar el verdadero sentido del régimen de transición y la posibilidad de recuperarlo cuando éste se hubiere perdido por el traslado entre regímenes.

posteriormente sentencia de unificación a efectos de aclarar el verdadero sentido del régimen de transición y la posibilidad de recuperarlo cuando éste se hubiere perdido por el traslado entre regímenes. Así, en la Sentencia SU-130 de 2013, de forma diáfana y sin que diera lugar a interpretación alguna, la Corte manifestó lo siguiente a manera de corolario: “10.3. Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo , trae como consecuencia ineludible , para el caso de quienes cumplen el requisito de edad , la pérdida de los beneficios del régimen de transición . En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93. (…) 10.7. Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado (sic) “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al

se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994”. (Subrayas de la Sala). De acuerdo a lo antes transcrito, no cabe duda que la posición jurisprudencial desde el Alto Tribunal Constitucional, se encuentra unificada en el sentido de entenderse que la única manera de recuperar el régimen de transición, cuando la persona fue beneficiaria del mismo, pero voluntariamente se trasladó de régimen, es que cumpla con el requisito sine qua non , de demostrar que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba ya con 15 años de servicios o de cotización a la entidad de previsión respectiva.Demandante: FLORINDA URREGO JIMÉNEZ Expediente: 2014-00705-01

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Es decir, que de acuerdo con lo señalado por el Alto Tribunal Constitucional, no bastaba con que a dicha fecha (1º de abril de 1994) la persona cumpliera con el requisito de la edad -35 años mujer o 40 años hombrecon lo cual se hacía acreedor al beneficio del régimen de transición, sino que además, tenía el deber de demostrar el cumplimiento del requisito de los 15 años de servicios o de cotización al sistema. Ahora bien, cabe aclararle al libelista recurrente, que las sentencias que cita en su escrito de apelación no constituyen la línea jurisprudencial unificada y vigente del

cotización al sistema. Ahora bien, cabe aclararle al libelista recurrente, que las sentencias que cita en su escrito de apelación no constituyen la línea jurisprudencial unificada y vigente del Consejo de Estado sobre la materia, puesto que, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha desarrollado una profusa y consolidada jurisprudencia respecto del rigor a tener en cuenta al momento de verificar los requisitos para la viabilidad del traslado de régimen y por ende, la posibilidad de recuperar el régimen de transición del que, eventualmente, fuera beneficiaria la persona que lo solicita. Se tiene entonces que desde el año 2011 al conocer la demanda de nulidad parcial del literal b) del artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, el Consejo de Estado sentó su posición al respecto, cuando manifestó: “Como corolario de lo anterior, las personas que al 1º de abril de 1994 –cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en el sector privado y en el sector público del orden nacionaltenían 15 o más años de servicios o cotizaciones, y hubieran seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) podrán, con el propósito de que les sea aplicado el régimen de transición, trasladarse en cualquier tiempo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), constituyendo así una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. No obstante, para que proceda la aplicación del régimen de

permanencia mínima y a la prohibición prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. No obstante, para que proceda la aplicación del régimen de transición y, por consiguiente, el traslado en cualquier tiempo de dichos afiliados al RPM, es necesario que se acrediten los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 ya transcritos”. (negrillas y resaltados de la Sala). Cabe aclarar que las anteriores citas jurisprudenciales se efectúan con la finalidad de hacer ver a la parte recurrente que la posición del Consejo de Estado se encuentra unificada en cuanto al alcance normativo y jurisprudencial en torno a la recuperación del régimen de transición en todos aquellos supuestos en que los afiliados, estando adscritos al régimen de prima media, deciden cambiar voluntariamente de régimen de ahorro individual, y posteriormente deciden volver nuevamente al primero. Con lo cual, no resulta aplicable el precedente jurisprudencial citado tanto en la demanda como en el recurso de apelación. Así, traídos estos supuestos al caso que ocupa a la Sala, y contrario a lo erróneamente señalado por el libelista recurrente, se encuentran probado que la actora NO cumple con el requisito sine qua non exigido por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a efectos de ser beneficiaria del régimen de transición, cual fuera el de tener cumplidos 15 de años de servicios al 1º de abril de 1994, puesto que sólo cumple con 14 años, y por ende, lograr que

Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a efectos de ser beneficiaria del régimen de transición, cual fuera el de tener cumplidos 15 de años de servicios al 1º de abril de 1994, puesto que sólo cumple con 14 años, y por ende, lograr que su reconocimiento pensional se hiciera con base en las disposiciones de la Ley 71 de 1998, que sería la aplicable a su caso, como bien lo analizara el juez de instancia en el fallo impugnado. En virtud de lo anterior, se confirmará la Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.Demandante: FLORINDA URREGO JIMÉNEZ Expediente: 2014-00705-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2018)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA 2014-00705-01

DEMANDANTE FLORINDA URREGO JIMÉNEZ

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DE BOGOTÁ.

CONTROVERSIA Reconocimiento pensión de vejez por régimen de transición. Segunda Instancia Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que

demandada contra la Sentencia proferida el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de la Resolución 6146 del 31 de octubre de 2013 “Por la cual se niega la Pensión de Vejez Ley 100 de 1993 modificada por ley 797 de 2003”, acto administrativo proferido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que negara la solicitud de pensión de jubilación por aportes a la actora.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes en cuantía de $1.002.261,66 efectiva a partir del 05 de agosto de 2010; ii) se proceda a liquidar los reajustes pensionales

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido

mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Demandante: FLORINDA URREGO JIMÉNEZ Expediente: 2014-00705-01

Página: 4 decretados en las Leyes 4/76 y 71/88 y demás a que tiene derecho; iii) se realicen las respectivas indexaciones e inclusión de todos los factores salariales sobre el 75% del salario devengado durante los años 2009 y 2010; iv) se paguen los intereses moratorios conforme lo ordena la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional; y, v) se de cumplimiento a la sentencia según lo disponen los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.2. Los hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  La demandante nació el 5 de agosto de 1955 y prestó sus servicios como docente por más de 20 años.  Por lo anterior, la señora URREGO JIMÉNEZ adquirió el status jurídico para reclamar la pensión de jubilación el 5 de agosto de 2010.  Con radicado 2012-PENS-018608 del 19 de octubre de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable a su caso y ser por tanto beneficiaria del régimen de transición.

reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable a su caso y ser por tanto beneficiaria del régimen de transición.  Solicitud que fue negada mediante Resolución No. 6146 del 31 de octubre de 2013 proferida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.  Contra dicho acto administrativo no se interpusieron los recursos de vía administrativa quedando así agotada esta vía. 1.3. Teoría del Caso – posición jurídica de las partes 1.3.1. De la parte demandante Manifestó, que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por ser beneficiaria del régimen de transición, al tener cumplidos más de 35 años al 1º de abril de 1994 y más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual le debe ser reconocida y pagada la pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988. Para esto, el libelista trajo a colación algunas sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las que en aplicación del principioDemandante: FLORINDA URREGO JIMÉNEZ Expediente: 2014-00705-01

Página: 5 de favorabilidad se reconoce el régimen de transición a los docentes vinculados al Magisterio. 1.3.2. De la parte demandada El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio explicó, que en efecto las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 resultan ser más favorables para los docentes que pretendan pensionarse

1.3.2. De la parte demandada El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio explicó, que en efecto las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 resultan ser más favorables para los docentes que pretendan pensionarse por vejez, siempre que sean beneficiarios del régimen de transición, y en todo caso, sólo se beneficiarían en lo relacionado con la edad para acceder a la pensión, mas no en lo relacionado con los factores salariales para liquidar la pensión así obtenida. Resaltó igualmente que, para que los docentes puedan ser beneficiarios de dicha excepción normatividad, es necesario que el derecho a la pensión se haya consolidado, lo cual no sucede hasta tanto no se hayan cumplido los requisitos para hacer exigible el derecho, mientras tanto, sólo se puede hablar de una mera expectativa y no de un derecho cierto, como sería el caso de la actora. 1.3.3. El fallo impugnado A través de Sentencia dictada el 20 de agosto de 2015, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró el A quo, que aun en el marco del derecho que les asiste a los afiliados al sistema de seguridad social integral de cambiar de régimen pensional, tal derecho se ve limitado en el caso de aquellas personas amparadas por el régimen de transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Argumenta que esta norma consagró el régimen de transición, que implica que las

derecho se ve limitado en el caso de aquellas personas amparadas por el régimen de transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Argumenta que esta norma consagró el régimen de transición, que implica que las personas que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tuvieran cumplidos 15 años de servicio o 35 años de edad si es mujer o 40 años si es hombre, tendrían derecho al reconocimiento pensional teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión consagrados en el régimen pensional anterior al que se encontraba el afiliado, beneficio que la misma norma excepciona, en el caso de las personas que voluntariamente se trasladen al régimen de ahorroDemandante: FLORINDA URREGO JIMÉNEZ Expediente: 2014-00705-01

Página: 6 individual, puesto que una vez allí se acogerán a las condiciones de dicho régimen y perderían por tanto los beneficios de la transición.

A renglón seguido, especificó que, en la Sentencia C789 de 2002, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de dicha excepción normativa, en el sentido que lo dispuesto en tal excepción no se aplicaría a quienes al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuvieran además, cumplidos 15 años de servicio y decidieran regresar al régimen de prima media, siempre y cuando trasladaran a éste, todo el monto del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual y que, tal monto, no fuere inferior al monto del aporte legal que hubiese ahorrado en caso de haber permanecido en el régimen de prima media.

cuando trasladaran a éste, todo el monto del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual y que, tal monto, no fuere inferior al monto del aporte legal que hubiese ahorrado en caso de haber permanecido en el régimen de prima media.

Para el caso concreto de la actora, el A quo señaló que a pesar de estar probado que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, lo que en principio la haría beneficiaria del régimen de transición, también lo es que obra prueba en el expediente que la actora se trasladó al régimen de ahorro individual el 27 de abril de 1998 y que, a pesar de haberse nuevamente trasladado al régimen de prima media, no es beneficiaria de la transición. Lo anterior lo justifica el A quo, del análisis de los tiempos de cotización al Instituto de Seguros Sociales que dan cuenta que la actora tenía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, sólo 14 años de servicio. De esta forma, concluye la sentencia de instancia, que no es posible para la actora beneficiarse del régimen de transición, negando en consecuencia, las pretensiones de la demanda. 1.3.4. Fundamento del recurso Con escrito visible a folios 125 a 129 del expediente, el apoderado de la parte demandante solicita la revocatoria del fallo impugnado, y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación para su poderdante en los términos de la Ley 71 de 1988, es decir, “con el 75% de la totalidad de factores de salario devengados los doce meses anteriores a la adquisición del status jurídico de pensionada”.

en los términos de la Ley 71 de 1988, es decir, “con el 75% de la totalidad de factores de salario devengados los doce meses anteriores a la adquisición del status jurídico de pensionada”. Argumenta, que la sentencia apelada “desconoce la jurisprudencia, y por tanto la naturaleza del régimen de transición de la ley 100 de 1993”, para esto, transcribeDemandante: FLORINDA URREGO JIMÉNEZ Expediente: 2014-00705-01

Página: 7 in extenso , dos sentencias del Consejo de Estado en las cuales se reconoce la condición más beneficiosa de las personas que, en la misma situación fáctica de la actora, les ha sido reconocida la pensión con base en el régimen de transición, sentencias que toman en cuenta el criterio de derecho de adquirido para efectuar dicho reconocimiento, siempre que se haya comprobado que el afiliado tenía cumplido el requisito de la edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, sin que sea un condicionante el cumplimiento del tiempo de servicio.

Teniendo en cuenta esta posición jurisprudencial, el libelista solicita que, con base en los principios de favorabilidad laboral, equidad y justicia se aplique el precedente jurisprudencial citado en su recurso y se acceda por tanto a las pretensiones de la demanda. 1.3.5. Alegatos de conclusión La parte demandante no presentó alegatos en esta etapa procesal. La apoderada de la parte demandada Secretaría de Educación de Bogotá ,

pretensiones de la demanda. 1.3.5. Alegatos de conclusión La parte demandante no presentó alegatos en esta etapa procesal. La apoderada de la parte demandada Secretaría de Educación de Bogotá , presentó alegatos obrantes a folios 158 a 162 del expediente. En dicho escrito reiterando los argumentos de la contestación de la demanda en el sentido de confirmar la decisión del A quo. Los representantes de las demás entidades involucradas como parte demandada no presentaron alegatos en esta etapa procesal. La representante del Ministerio Público en escrito obrante a folios 163 a 169 del expediente, solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia y por tanto negar las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Los hechos probados De las documentales obrantes en el expediente, observa la Sala que la señora FLORINDA URREGO JIMÉNEZ, nacida el 5 de agosto de 1955 (fls. 4 y 37), contaba al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, con una edad de 37 años 7 meses 27 días, cumpliendo con ello con el requisitoDemandante: FLORINDA URREGO JIMÉNEZ Expediente: 2014-00705-01

Página: 8 establecido en el inciso primero del artículo 26 de la Ley 100 de 1993 a efectos de ser beneficiaria del régimen de transición, por tener más de los 35 años indicados en la norma.

Obra igualmente prueba en el expediente, que la señora URREGO JIMÉNEZ, se trasladó de forma voluntaria al régimen de ahorro individual, el 27 de abril de 1998

en la norma. Obra igualmente prueba en el expediente, que la señora URREGO JIMÉNEZ, se trasladó de forma voluntaria al régimen de ahorro individual, el 27 de abril de 1998 (fl. 24). A folio 20 del expediente, obra reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES, en el que consta que desde el 11 de octubre de 1977, fecha de afiliación de la señora URREGO JIMÉNEZ al entonces Instituto de Seguros Sociales hasta el 18 de noviembre de 1993, contaba con 676,59 semanas de cotización. El 19 de octubre de 2012 la señora URREGO JIMENEZ solicitó a la entidad de previsión, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes en su calidad de docente provisional distrital –sistema general de participaciones, petición que fue negada con el acto administrativo demandando, bajo el argumento de que si bien la petente cumple con el requisito de la edad, no cumple con el requisito del tiempo de cotización, pues acredita únicamente 987 semanas. Estudio efectuado por la entidad demandada con base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 (fls. 21 y 22). El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque: i) a pesar que la actora a priori era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años cumplidos a la entrada en vigencia de dicha norma, se pudo comprobar que, de forma libre y

pesar que la actora a priori era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años cumplidos a la entrada en vigencia de dicha norma, se pudo comprobar que, de forma libre y voluntaria, la actora se trasladó al régimen de ahorro individual, perdiendo dicho beneficio según lo estipulan los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, ii) no obstante que la actora logró su traslado al régimen de prima media, los beneficios del régimen de transición los perdió al no cumplir con el requisito de tener cumplidos 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, según lo disponen las Sentencias C-789 de 2002 y SU-230 de 2013 de la Corte Constitucional (fls. 116 a 121). El apoderado de la actora afirma que la señora FLORINDA URREGO JIMÉNEZ acredita los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado para ser acreedora de los beneficios delDemandante: FLORINDA URREGO JIMÉNEZ Expediente: 2014-00705-01

Página: 9 régimen de transición. 2.3. Problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si la actora a pesar de haberse trasladado de forma voluntaria al régimen de ahorro individual y regresarse con posterioridad al régimen de prima media, continúa siendo beneficiaria del régimen de transición por tener cumplido al 1º de abril de 1994 el

regresarse con posterioridad al régimen de prima media, continúa siendo beneficiaria del régimen de transición por tener cumplido al 1º de abril de 1994 el requisito de edad de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.4. Solución al problema jurídico Debido a las diversas interpretaciones surgidas desde la Sentencia C-789 de 2002 y la expedición de algunas tutelas aisladas que contrariaban el sentido de la sentencia hito de constitucionalidad, entre otras, la sentencia de tutela T-818 de 2007 –por citar algún ejemplo-, la propia Corte Constitucional expidió posteriormente sentencia de unificación a efectos de aclarar el verdadero sentido del régimen de transición y la posibilidad de recuperarlo cuando éste se hubiere perdido por el traslado entre regímenes. Así, en la Sentencia SU-130 de 2013, de forma diáfana y sin que diera lugar a interpretación alguna, la Corte manifestó lo siguiente a manera de corolario: “10.3. Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo , trae como consecuencia ineludible , para el caso de quienes cumplen el requisito de edad , la pérdida de los beneficios del régimen de transición . En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán

edad , la pérdida de los beneficios del régimen de transición . En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93. (…) 10.7. Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado (sic) “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, losDemandante: FLORINDA URREGO JIMÉNEZ Expediente: 2014-00705-01

Página: 10 afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994 ”2.

(Subrayas de la Sala). De acuerdo a lo antes transcrito, no cabe duda que la posición jurisprudencial desde el Alto Tribunal Constitucional, se encuentra unificada en el sentido de entenderse que la única manera de recuperar el régimen de transición, cuando la persona fue beneficiaria del mismo, pero voluntariamente se trasladó de régimen, es que cumpla con el requisito sine qua non , de demostrar que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba ya con 15

persona fue beneficiaria del mismo, pero voluntariamente se trasladó de régimen, es que cumpla con el requisito sine qua non , de demostrar que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba ya con 15 años de servicios o de cotización a la entidad de previsión respectiva. Es decir, que de acuerdo con lo señalado por el Alto Tribunal Constitucional, no bastaba con que a dicha fecha (1º de abril de 1994) la persona cumpliera con el requisito de la edad -35 años mujer o 40 años hombrecon lo cual se hacía acreedor al beneficio del régimen de transición, sino que además, tenía el deber de demostrar el cumplimiento del requisito de los 15 años de servicios o de cotización al sistema. Ahora bien, cabe aclararle al libelista recurrente, que las sentencias que cita en su escrito de apelación no constituyen la línea jurisprudencial unificada y vigente del Consejo de Estado sobre la materia, puesto que, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha desarrollado una profusa y consolidada jurisprudencia 3 respecto del rigor a tener en cuenta al momento de verificar los requisitos para la viabilidad del traslado de régimen y por ende, la posibilidad de recuperar el régimen de transición del que, eventualmente, fuera beneficiaria la persona que lo solicita. Se tiene entonces que desde el año 2011 al conocer la demanda de nulidad parcial del literal b) del artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, el Consejo de Estado

sentó su posición al respecto, cuando manifestó: “Como corolario de lo anterior, las personas que al 1º de abril de 1994 – cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en el sector privado y en el sector público del orden nacionaltenían 15 o más años de servicios o cotizaciones, y hubieran seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) podrán, con el propósito de que les sea aplicado el régimen de transición, trasladarse en cualquier tiempo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), constituyendo así una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista 2 Ver Sentencia SU-130 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 3 Ver entre otras, la Sentencia 660012331000201000005401 (0113-2012) de agosto 2 de 2012 C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.Demandante: FLORINDA URREGO JIMÉNEZ Expediente: 2014-00705-01

Página: 11 en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. No obstante, para que proceda la aplicación del régimen de transición y, por consiguiente, el traslado en cualquier tiempo de dichos afiliados al RPM, es necesario que se acrediten los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 ya transcritos ”4. (negrillas y resaltados de la Sala).

En desarrollo de la anterior posición jurisprudencial, se tiene entre otras, sentencia proferida en el año 2015, en la cual el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “Respecto del debate sometido a consideración de esta Sala, se advierte

la Sala). En desarrollo de la anterior posición jurisprudencial, se tiene entre otras, sentencia proferida en el año 2015, en la cual el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “Respect

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