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TA CUN - 2014-0071-(06-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-0071-(06-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Tutela. – violación a la Protección Social, Salud en conexidad con la vida, Igualdad, Seguridad Social por Petición. – Debido Proceso. – Daño en salud de Conscripto y la no realización de valoración médica por retiro del Servicio.- En el presente caso, la causa que origina la controversia se fundamenta en los padecimientos en la salud de (…) y en la no realización de valoración médica por retiro del servicio; en este sentido; por lo que desde ya, la Sala anticipa que esta acción constitucional involucra de derechos fundamentales tales como el debido proceso y la salud. (…) Considera la sala, que este plus constitucional, se ve reforzado porque así como el servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social de todo ciudadano colombiano, con las excepciones que la ley consagra, le corresponde, sin lugar a dudas, al estado , rodear al conscripto de garantías en los distintos ámbitos de su existencia. Por todo lo anterior, estima la Sala que la acción de tutela es procedente, por ser el único mecanismo idóneo con que cuenta el demandante, para proteger los derechos fundamentales que pudieren ser amenazados o vulnerados por parte de las entidades accionadas. (…) Previo a resolver, llama la atención de la Sala que en el presente caso, así como en muchos otros asuntos de igual naturaleza, las entidades accionadas han olvidado la importancia de la notificación de las actuaciones judiciales en el trámite de la acción de tutela, pues han establecido como conducta regular que estas sean simplemente radicadas en la oficina de correspondencia, impidiendo el diligente cumplimiento de este acto procesal por parte de los funcionarios de esta

trámite de la acción de tutela, pues han establecido como conducta regular que estas sean simplemente radicadas en la oficina de correspondencia, impidiendo el diligente cumplimiento de este acto procesal por parte de los funcionarios de esta Corporación. En todo caso, se considera que este modo de notificación asegura la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de las entidades demandadas, en tanto se entiende que ya con ello se puso en conocimiento de las interesadas, es decir, se estima efectuada la notificación de las decisiones emanadas en sede de tutela, y así ha de ser asumirlo por las accionadas. Bajo este contexto, la Sala ORDENARÁ que por Secretaría de la Sección Tercera se oficie al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Comandante del Ejército Nacional y al Ministro de Defensa Nacional, para que en adelante faciliten el ingreso de nuestros funcionarios para efectos de que la persona notificada reciba efectivamente la comunicación y que, por consiguiente, se entere de la determinación adoptada.

Se tiene que el señor (…) pretende que a través de la acción de tutela se ampare sus derechos a la protección social, a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad, a al seguridad social y de petición, los cuales estima vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en tanto no le ha sidopracticado los exánimes médicos de retiro y no cuenta con servicio médico, a pesar de que sus lesiones son producto del servicio. Alega que no cuenta con seguridad social, ni dispone de trabajo por causa de su

pesar de que sus lesiones son producto del servicio. Alega que no cuenta con seguridad social, ni dispone de trabajo por causa de su incapacidad, encontrándose en un estado de pobreza tanto él como su familia, por lo cual requiere se le practique junta médica. Sin embargo, el actor no aportó prueba alguna que respalde su dicho, tales como el informe administrativo de lesiones, la orden administrativa de retiro, ni copia de la petición con el que requirió la realización del examen de retiro; pero como se expuso en líneas precedentes, se tendrá por ciento los hechos alegados por el actor en aplicación de la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Así, considera la Sala que se evidencia la necesidad de dilucidar el problema jurídico frente a los presupuestos legales para la realización del examen de retiro y de la Junta Médico laboral, dos valoraciones diferentes. Es preciso señalar que la Constitución Política en su artículo 48 prevé que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Acorde con este mandato constitucional, el Decreto 1796 de 2000 estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, estableciendo las pautas para la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública. De conformidad con su artículo 5º, el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas

pautas para la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública. De conformidad con su artículo 5º, el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es el de prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y, además, brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (…) De acuerdo con lo anterior y en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es obligación de la institución Militar practicar el examen de retiro a todos los funcionarios que salgan del organismo por cualquier motivo, incluso, cuando aquel es voluntario, con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas y se determine la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo, para efectos de determinar si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación. En otras palabras, el examen médico de retiro constituye un derecho a favor del funcionario desvinculado, y una obligación de las Fuerzas Militares de realizarlo cuando se presenta la novedad de retiro del servicio, en tanto permite tener una trayectoria del estado de salud del servidor; constituyendo además, un elemento probatorio de las patologías que lo aquejaron mientras duró el servicio militar. En este sentido, las Instituciones Militares no pueden exonerarse de cumplir su obligación, de manera que la omisión del examen médico de retiro no puede

probatorio de las patologías que lo aquejaron mientras duró el servicio militar. En este sentido, las Instituciones Militares no pueden exonerarse de cumplir su obligación, de manera que la omisión del examen médico de retiro no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado, porque es deber de las Fuerzas Militaresvelar porque el mismo se realice tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso. Por tanto, si no se realiza el examen de retiro, esta obligación subsiste, toda vez que tal omisión del deber impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio; por lo cual, debe practicarse cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Es así que la negativa de la realización del examen médico de retiro vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley. (…) De otro lado, los artículos 19 y 20 del Decreto 1796 de 2000, han consagrado la obligatoriedad de la realización de la Junta Médico Laboral cuando existan lesiones o afecciones que así lo ameriten. Para mayor claridad se citan a continuación la normatividad aludida. De la anterior normativa se tiene que para que proceda la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, se requiere que haya una disminución de la capacidad psicofísica o patologías que así lo ameriten, entendiéndose por ésta última que exista una conexión objetiva entre la condición patológica que presenta el afectado (en este caso, un ex integrante de las Fuerzas Militares) y la prestación del servicio militar, es decir, que las enfermedades que padece son atribuibles al

afectado (en este caso, un ex integrante de las Fuerzas Militares) y la prestación del servicio militar, es decir, que las enfermedades que padece son atribuibles al servicio. Su realización tiene como finalidad de que se evalúe su situación de salud y su aptitud para continuar con la prestación del servicio o acceda a las prestaciones económicas establecidas en la ley según el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. De acuerdo a lo anterior, comoquiera que el plenario no se haya prueba alguna en la que se observe que al señor YHONY ORTEGA ORTEGA le ha sido practicado el examen médico de retiro que trata el articulo 8º del Decreto 1796 de 2000 , la Sala considera que le asiste el derecho a que se le practique dicho examen con el fin de que se establezcan las lesiones y enfermedades que padece. Asimismo, a que sea valorado, si hay lugar a ello, por una Junta Médico Laboral a fin de determinar si hubo o no pérdida de la capacidad psicofísica por la prestación del servicio; aclarando que no es procedente dar una orden directa para su realización al no obrar en el expediente dictamen médico alguno que establezca una disminución de la capacidad laboral o que los padecimientos de que da cuenta el tutelante son producto de la prestación del servicio militar. Si bien se da por cierto las afecciones del actor, no se tiene que en efecto son en razón y con ocasión del servicio. Bajo este contexto, encuentra la Sala que al señor (…) le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, pero no así de los

razón y con ocasión del servicio. Bajo este contexto, encuentra la Sala que al señor (…) le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, pero no así de los derechos a la igualdad y a la seguridad social, como se pasa a exponer a continuación. Pues bien, de plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el accionante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las entidades accionadas hayan accedido a las pretensiones que orientaron la presente acción constitucional; máxime cuando la garantíaconstitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. En lo que respecta al derecho a la seguridad social, en tanto no se tiene certeza de la relación directa entre los padecimientos del actor y el servicio militar que prestó como soldado profesional, es decir, que sean con producto y con ocasión del servicio militar. Concretamente, no es viable su protección por vía de tutela, por cuanto no se encuentra la conexión existente entre la supuesta falta u omisión de las autoridades accionadas y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad del accionante. En este sentido, la Sala no accederá a la pretensión del actor de ordenar la prestación de los servicios de salud, porque no es procedente disponer que se le presten servicios médicos aun no prescritos o de manera indeterminada, máxime si no se tiene certeza de la conexión descrita. Finalmente, en lo que atañe al derecho de petición, siendo un derecho

presten servicios médicos aun no prescritos o de manera indeterminada, máxime si no se tiene certeza de la conexión descrita. Finalmente, en lo que atañe al derecho de petición, siendo un derecho fundamental a la luz del artículo 23 de la Constitución Política y ante la falta de respuesta, es del caso amparar su protección; sin embargo, con el cumplimiento de esta providencia, el derecho de petición se entenderá satisfecho.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201400071 00

Demandante : YHONY ORTEGA ORTEGA

Demandado :

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL A C C I Ó N D E T U T E L A Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por YHONY ORTEGA ORTEGA, por considerar vulnerados sus derechos a la protección social, a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad, a la seguridad social y de petición. I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones “PRIMERO: solicito se me reconozcan mis derechos fundamentales como lo son A LA PROTECCION SOCIAL, DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO DE PETICIÓN, los cual han sido vulnerados, y

DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO DE PETICIÓN, los cual han sido vulnerados, y así mismo se subsanen de manera inmediata.SEGUNDO solicito que se ORDENE a la dirección de sanidad y al comandante del ejército a prestarme servicios de salud ya que no cuento con un mínimo vital ni un tratamiento digno para mis lesiones sufridas prestándole un servicio a la patria . Igualmente a realizar junta medico laboral ya que solicite mediante derecho de petición el día 30 de agosto de 2013 y hasta le fecha no he recibido ninguna respuesta. Solicito se ordene a la dirección de sanidad emitir carnet de servicio médico para mí y para mi familia ya que tengo dos hijos menores y están sin protección social. TERCERO solicito que se ORDENE a la dirección de sanidad responder el derecho de petición y ordenar la elaboración de conceptos médicos y junta médica” (SIC). (F. 2, C1). 2.- Hechos Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que se pueden resumir así: Señaló el accionante que fue soldado profesional, siendo retirado en el año 2003 mientras me encontraba en hospitalización por sus lesiones sin que se le hubiese realizado junta médico de retiro; fecha desde la cual no tiene servicios médicos y tampoco su familia, a pesar de su altísimo grado de discapacidad. Indicó que mediante derecho de petición solicitó al batallón su historia clínica para probar que efectivamente las lesiones fueron obtenidas en operaciones militares y

tampoco su familia, a pesar de su altísimo grado de discapacidad. Indicó que mediante derecho de petición solicitó al batallón su historia clínica para probar que efectivamente las lesiones fueron obtenidas en operaciones militares y en el servicio, pero que obtuvo como respuesta que el archivo se inundo. Asimismo que el día 30 de agosto de 2013 solicitó la realización de mi junta médica, pero no obtuvo respuesta. Adujo que su desde que fue dado de baja no ha tenido servicio médico, empeorando su estado de salud y que actualmente usa muletas, encontrándose en un estado de pobreza absoluto ya que no puede laborar por su problema de salid delicado puesto que en ninguna parte lo quieren contratar debido a la discapacidad. (F. 1, C1). 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 24 de enero de de 2014 y fue admitida mediante auto del 27 de enero de 2014 (F. 1-5 y 41 C1). -. El 28 de enero de 2014 se notificó la admisión de la tutela al Director de Sanidad del Ejército Nacional (F. 45, C1), al Comandante del Ejército Nacional (F. 47, C1), y Ministro de Defensa Nacional (F. 50, C1). El notificador de la Corporación mediante informes del 29 de enero de 2014, indicó que no diligenció totalmente el acta de notificación con las entidades accionadas, pero que éstas colocaron un sello con la respectiva fecha. (F. 43 y 48, C1).

que no diligenció totalmente el acta de notificación con las entidades accionadas, pero que éstas colocaron un sello con la respectiva fecha. (F. 43 y 48, C1). -. Vencido el término concedido a los accionados para que rindieran informe detallado sobre los hechos objeto de la presente acción, no se recibió respuesta alguna.

II.- PRUEBAS

1. Aportadas por la parte demandante:-. Copia de historia clínica y exámenes practicados (F. 6-35, C1) -. Copia de petición con fecha de radicado del 30 de agosto de 2013, en el 1ue solicita el actor a la Directora del Dispensario Médico 2015, copia de la historia clínica y ordenes a partir del año 2001 a septiembre de 2003. (F. 36-37, C1).

2. La parte demandada no aportó pruebas.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existen medios judiciales ordinario s p ara la satisfacción de tal pretensión, en el

excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existen medios judiciales ordinario s p ara la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto. En el presente caso, la causa que origina la controversia se fundamenta en los padecimientos en la salud de YHONY ORTEGA ORTEGA y en la no realización de valoración médica por retiro del servicio; en este sentido; por lo que desde ya, la Sala anticipa que esta acción constitucional involucra de derechos fundamentales tales como el debido proceso y la salud.

EN REITERADAS OPORTUNIDADES LA CORTE CONSTITUCIONAL HA

SOSTENIDO QUE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA CON EL OBJETO

DE GARANTIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DEMÁS

CONEXOS DE PERSONAS QUE PRESTARON SUS SERVICIOS A LA FUERZA PÚBLICA, DEVIENE PROCEDENTE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DE LA MISIÓN QUE HAN CUMPLIDO Y CON OCASIÓN A LA OBLIGACIÓN ESPECIAL

DEL ESTADO FRENTE A ESTAS PERSONAS, PUES TRATÁNDOSE DE

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA, TIENEN UN PLUS DE PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL QUE, ENTRE OTRAS CONSECUENCIAS, PERMITE LA

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA, TIENEN UN PLUS DE PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL QUE, ENTRE OTRAS CONSECUENCIAS, PERMITE LA

PROTECCIÓN INMEDIATA Y PRIORITARIA DE TALES DERECHOS MEDIANTE

LA ACCIÓN DE TUTELA1.

CONSIDERA LA SALA, QUE ESTE PLUS CONSTITUCIONAL, SE VE REFORZADO PORQUE ASÍ COMO EL SERVICIO MILITAR SE ENCUENTRA 1 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias, T-643/03, T-493/04; T-1115/05, T-841/06, T-366/07, T-279/09, entre otras.CONCEBIDO COMO UNA FORMA DE RESPONSABILIDAD SOCIAL DE TODO

CIUDADANO COLOMBIANO, CON LAS EXCEPCIONES QUE LA LEY

CONSAGRA, LE CORRESPONDE, SIN LUGAR A DUDAS, AL ESTADO,

RODEAR AL CONSCRIPTO DE GARANTÍAS EN LOS DISTINTOS ÁMBITOS DE

SU EXISTENCIA.

Por todo lo anterior, estima la Sala que la acción de tutela es procedente, por ser el único mecanismo idóneo con que cuenta el demandante, para proteger los derechos fundamentales que pudieren ser amenazados o vulnerados por parte de las entidades accionadas. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETOS DE TUTELA Debido Proceso: El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.

proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación2. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos.

Derecho a la Salud: El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También,

recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

2 Corte Constitucional, sentencias T-982/04, T-800A de 2011, reiterada entre otras, en la T-119/11 y T-706/12.Según el precitado artículo la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional fundamental y servicio público. A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud, asignándole un carácter autónomo a otros derechos y que por tanto debe ser considerado fundamental en sí mismo que admite protección por medio de la acción de tutela, en razón a que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no solo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, aun cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna3. Respecto al alcance de este derecho de los miembros retirados de las fuerzas militares, ha establecido una protección especial a los mismos, en razón a la

en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna3. Respecto al alcance de este derecho de los miembros retirados de las fuerzas militares, ha establecido una protección especial a los mismos, en razón a la función que han cumplido y sus servicios a la patria, toda vez que realizan labores que demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa4. Lo anterior se impone porque si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública en condiciones óptimas de salud, pero en ejercicio de su actividad sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad con secuelas físicas o psíquicas, es deber del Estado garantizarle la satisfacción de las necesidades básicas fundamentales, así como la salud, aun habiendo sido retirado del servicio.

Igualdad: El derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución prohíbe dar un trato distinto a las personas que se encuentran en un mismo supuesto de hecho. El mencionado artículo involucra además el principio de igualdad en la aplicación de la ley, el cual obliga a la aplicación de las normas de modo igual frente a todos aquellos que se encuentren en la misma situación contemplada por ella.

De esta manera, cuando una entidad obligada a satisfacer un derecho, niega tal reconocimiento, brindándole un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurre con su decisión en un trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

SEGURIDAD SOCIAL:

LA SEGURIDAD SOCIAL SE ERIGE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

SEGURIDAD SOCIAL:

LA SEGURIDAD SOCIAL SE ERIGE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

COMO UN DERECHO CONSTITUCIONAL A CUYO CUMPLIMIENTO SE

COMPROMETE EL ESTADO, SEGÚN SE SIGUE DE LA LECTURA DEL

ARTÍCULO 48 SUPERIOR, EL CUAL PRESCRIBE LO SIGUIENTE: “ SE

GARANTIZA A TODOS LOS HABITANTES EL DERECHO IRRENUNCIABLE A LA SEGURIDAD SOCIAL”. 3 Corte Constitucional, sentencias SU-480/97, T-016/07, T-760/08, T-189/10, T-058/11, T-548/11, entre otras. 4 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-643/03, T-601/05, T-275/09 y T-862/10, entre otras.LA PROTECCIÓN QUE LE OTORGA EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL

AL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL SE COMPLEMENTA Y FORTALECE

POR LO DISPUESTO EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL PUES SON VARIOS LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE RECONOCEN EL DERECHO DE LAS PERSONAS A LA SEGURIDAD SOCIAL, ENTRE ELLOS EL ARTÍCULO 16 DE LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA,

EL ARTÍCULO 9 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOCIALES Y

CULTURALES, EL ARTÍCULO 9 DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE

CULTURALES, EL ARTÍCULO 9 DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES PRESCRIBE, EL CÓDIGO IBEROAMERICANO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADO POR LA LEY 516 DE 1999, EN SU ARTÍCULO 1º. DE LA LECTURA DE ESTAS

NORMAS SE DEDUCE QUE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

PROTEGE A LAS PERSONAS QUE ESTÁN EN IMPOSIBILIDAD FÍSICA O MENTAL PARA OBTENER LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA QUE LE PERMITAN LLEVAR UNA VIDA DIGNA A CAUSA DE LA VEJEZ, DEL

DESEMPLEO O DE UNA ENFERMEDAD O INCAPACIDAD LABORAL5.

EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEMANDA EL DISEÑO DE UNA

ESTRUCTURA BÁSICA QUE, EN PRIMER LUGAR, ESTABLEZCA LAS

INSTITUCIONES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y

PRECISE, ADEMÁS, LOS PROCEDIMIENTOS BAJO LOS CUALES ÉSTE DEBE

DISCURRIR. EN SEGUNDO TÉRMINO, DEBE DEFINIR EL SISTEMA A TENER

EN CUENTA PARA ASEGURAR LA PROVISIÓN DE FONDOS QUE

DISCURRIR. EN SEGUNDO TÉRMINO, DEBE DEFINIR EL SISTEMA A TENER

EN CUENTA PARA ASEGURAR LA PROVISIÓN DE FONDOS QUE GARANTICEN SU BUEN FUNCIONAMIENTO. EN ESTE PUNTO COBRA ESPECIAL IMPORTANCIA LA LABOR DEL ESTADO, EL CUAL, POR MEDIO DE

ASIGNACIONES DE SUS RECURSOS FISCALES, TIENE LA OBLIGACIÓN

CONSTITUCIONAL DE BRINDAR LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA

ASEGURAR EL GOCE DEL DERECHO IRRENUNCIABLE A LA SEGURIDAD

SOCIAL.

DE ACUERDO A LA CLASIFICACIÓN AMPLIAMENTE DIFUNDIDA EN LA

DOCTRINA QUE SE HA OCUPADO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES,

LA CUAL TOMA COMO BASE EL PROCESO HISTÓRICO DE SURGIMIENTO

DE ESTAS GARANTÍAS COMO PARÁMETRO DE CONSULTA PARA ESTABLECER LA NATURALEZA DE TALES DERECHOS, LA SEGURIDAD SOCIAL ES UN DERECHO QUE SE INSCRIBE EN LA CATEGORÍA DE LOS

DERECHOS DE SEGUNDA GENERACIÓN –IGUALMENTE CONOCIDOS COMO

DERECHOS SOCIALES O DE CONTENIDO ECONÓMICO, SOCIAL Y

CULTURAL-.

SIN EMBARGO, AL JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL HA ADMITIDO QUE

LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES, LLAMADOS

TAMBIÉN DE SEGUNDA GENERACIÓN, PODÍAN SER AMPARADOS POR VÍA

LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES, LLAMADOS

TAMBIÉN DE SEGUNDA GENERACIÓN, PODÍAN SER AMPARADOS POR VÍA

DE TUTELA CUANDO SE LOGRABA DEMOSTRAR UN NEXO INESCINDIBLE

ENTRE ESTOS DERECHOS DE ORDEN PRESTACIONAL Y UN DERECHO

FUNDAMENTAL, LO QUE SE DENOMINÓ “TESIS DE LA CONEXIDAD” 6.

5 Corte Constitucional, ver entre otras, las sentencias T-164/11, T-137/12. 6 Posición planteada desde la sentencia T-406/99.ES ASÍ, QUE SE HA ADMITIDO LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

PARA LA PROTECCIÓN DE ESTE DERECHO, SIEMPRE Y CUANDO SE

VERIFIQUEN LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE ESTE MECANISMO

PROCESAL, Y ADEMÁS, CUANDO LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES

TERMINA POR DESCONOCER POR ENTERO LA CONEXIÓN EXISTENTE

ENTRE LA FALTA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL Y LA

POSIBILIDAD DE LLEVAR UNA VIDA DIGNA Y DE CALIDAD, ESPECIALMENTE

DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN O, EN GENERAL, DE PERSONAS

COLOCADAS EN SITUACIÓN EVIDENTE DE INDEFENSIÓN.

Derecho de petición: EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN ESTÁ CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EL CUAL FACULTA A TODA

Derecho de petición: EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN ESTÁ CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EL CUAL FACULTA A TODA

PERSONA PARA QUE PRESENTE ANTE LAS AUTORIDADES PETICIONES

RESPETUOSAS POR MOTIVOS DE INTERÉS GENERAL O PARTICULAR Y A

OBTENER PRONTA RESOLUCIÓN.

ESTE DERECHO NO SÓLO IMPLICA LA POSIBILIDAD DE QUE EL

PARTICULAR PUEDA SOMETER A CONSIDERACIÓN DE LAS AUTORIDADES

ASUNTOS QUE LE INTERESAN, SINO EL OBTENER PRONTA RESPUESTA

DE FONDO, CLARA, PRECISA, OPORTUNA Y TENER CONOCIMIENTO DE LA

MISMA. LA DEFENSA DEL DERECHO DE PETICIÓN ESTÁ ENCAMINADA A

QUE EL ADMINISTRADO OBTENGA PRONTA RESPUESTA A SUS

SOLICITUDES E INQUIETUDES.

Recuerda la Sala que, la Corte Constitucional 7 ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En este sentido, la respuesta

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